REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CRESPO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Duaca, 12 de Noviembre de 2019
Año 209º y 160º
ASUNTO:055 -2019
Vista la solicitud presentada por la ciudadana GRATEROL DE PEREZ DILCIA PASTORA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-4.381.640, de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio , DAVID ALVAREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 69.896, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO, sobre unas bienhechurías construidas sobre un terreno Nacional, ubicado en la calle 12-A, Caserío el Eneal, Sector el Calvario, Parroquia Jose María Blanco, Municipio Crespo, Estado Lara, con una superficie aproximada de CUATROCIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS CENTIMETROS (419,76mts2). Dichas bienhechurías poseen las siguientes características: Una (01) casa, edificada con paredes de bloques recubiertas de friso liso, piso de cemento pulido, techo de zinc; la cual esta distribuida de la siguiente manera: una (01) habitación, un (01) baño con puerta de hierro y ventana tipo celosía dotado de ducha, W.C y L.V, cerca perimetral de alambre de púas y estantillos de madera que circunda todo el terreno. Cuyos linderos son: NORTE: en línea de 33,84 metros con terrenos y bienhechurías ocupada por los ciudadanos Graterol de Perez Dilcia Pastora, Ladino Graterol Cesilio y Graterol María de la Paz; SUR: en línea de 36,65 metros con terrenos y bienhechurías ocupadas por el Sr. Mujica Eduardo; ESTE: en línea de 11,40 metros con calle 12-A que es su frente; y OESTE: en línea de 12,60 metros con terrenos y bienhechurías ocupada por el Sr. Francisco Alvarado. Dichas bienhechurías tienen un valor aproximado de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 800.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos MENDOZA YANIRE WALKIRIA y VELASQUEZ GIL ALEXIS ANTONIO, mayores de edad, titulares de las cédulas N° V-7.423.022 y V-7.336.005, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO, a favor De la ciudadana GRATEROL DE PEREZ DILCIA PASTORA, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
El Juez,
Abg. Richard Alexander Valera Quevedo
La Secretaria Acc.,
Maryluz López Pérez
RAVQ/aiv
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