REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 11 de noviembre de 2019
209° y 160°
Visto el escrito de contestación de demanda suscrito por el abogado José Daniel Mijoba, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 27.221, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Osama Lwis, titular de la Cédula de Identidad N° V-31.236.600, según poder especial debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua del estado Portuguesa, inserto bajo el N° 33, Tomo:35, Folios 128 al 130, estando dentro del lapso de emplazamiento y siendo la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 346, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 349 ejusdem este Tribunal para decidir observa:
Alega el prenombrado apoderado judicial de la parte demandada como fundamento a la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del citado Código Adjetivo, “La falta de Jurisdicción del Juez para conocer del presente juicio, y en virtud de ello señala:
“Cuestiones Previas
1.- Falta de jurisdicción.
De conformidad con el numeral 1 del artículo 866 y el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegamos como cuestión previa, la falta de jurisdicción del tribunal para conocer de la presente demanda de acuerdo a lo siguiente.
Siendo la pretensión del actor, el desalojo de un local comercial por haberse vencido la prórroga legal, dicha acción dejó de estar tutelada o prevista en la Ley de Regulación del Arrendamientos Inmobiliarios, vale decir que las únicas acciones que prevé la vigente ley para ser conocida por los tribunales, es la de daño malicioso, la de retracto y simulación, de manera que este tribunal no tiene jurisdicción para ventilar la presente demanda, pues corresponde al SUNDEE conocer si el inquilino debe cumplir con la entrega del inmueble arrendado verbalmente en franca violación conforme al artículo 7 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
2.- Inadmisibilidad de la Acción de Desalojo.
De conformidad con el númeral 3 del artículo 866 y el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegamos como cuestión previa la inadmisibilidad de la acción, de acuerdo a lo siguiente.
En términos generales afirma el demandante que después de entrar en vigencia la nueva Ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, no le comunico al arrendatario si deseaba celebrar otro contrato de arrendamiento con otro canon, pero que él acepto en hacerlo, pero que debía revisarse por escrito y de forma autenticada, tal negatividad del arrendador le ha impedido al arrendatario en obtener el contrato de alquiler de manera escrita y autenticada, por ello la presente demanda resulta inadmisible por no haberse adaptado el alquiler verbal a la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizada la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, a través de su apoderado judicial, y la oposición a la cuestión previa efectuada por el coapoderado judicial de la parte actora, ésta Juzgadora hace las siguientes observaciones:
Considera quien Juzga, que dentro de la gama de defensas que el demandado puede oponer a la demanda intentada por el actor, están las llamadas Cuestiones Previas. En tal sentido, los artículos 346 y 865 del Código de Procedimiento Civil, faculta al demandado al momento de contestar la demanda oponer este tipo de defensa a fin de modificar, impedir o diferir el conocimiento del mérito de la causa, por cuanto se hace necesario corregir errores o vicios procesales existentes en la acción intentada sin afectar el fondo del asunto.
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del juez o la incompetencia o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.”
Ahora bien, sostiene el tratadista Dr. Rengel–Romberg en relación a la falta de jurisdicción lo siguiente:”…hay falta de jurisdicción, cuando el asunto sometido a consideración de un Juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de la administración de justicia, atribuida a los órganos del poder judicial, sino a la esfera de atribuciones que asigna la constitución y las leyes a otros órganos del poder público como son los administrativos y legislativos.
Por otra parte, es relevante señalar, que algunos doctrinarios definen la Jurisdicción “como la función pública en virtud de la cual se atribuye al Poder Judicial como órgano del Estado, la facultad exclusiva y excluyente de administrar justicia, mediante la solución de las controversias que le sean planteadas.”. Cuando se alega la falta de jurisdicción, debe sostenerse que la controversia sometida al conocimiento del Juez, no es de las que deben ser solucionadas por el Poder Judicial; su finalidad es negarle al Juez la posibilidad de hacer uso de la función que le es propia: administrar justicia, y controla uno de los supuestos procesales de capacidad objetiva del Juez.
En este orden de ideas, se ha establecido que los únicos casos en que puede plantearse la falta de jurisdicción son: 1°) falta de jurisdicción del juez venezolano ante el juez extranjero; 2°) falta de jurisdicción frente a la administración pública, y 3°) falta de jurisdicción frente al arbitraje.
En el caso que nos ocupa, evidencia esta juzgadora del libelo de demanda, que la actora ejerce su acción señalando entre otras cosas los hechos que a continuación se sintetizan:
“… Por todas las consideraciones antes expuestas, es que en nombre de su mandatario FELIX RAMÓN REYES SALAS, demanda al ya identificado ciudadano OSAMA LWIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.236.600, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal PRIMERO: A QUE DESALOJE EL Local Comercial dado en arrendamiento, entregándolo totalmente desocupado de personas y bienes. SEGUNDO: A pagar los costos y costa del presente juicio”.
Así las cosas, logra determinar quien juzga que la acción que pretende hacer valer la demandante debe seguirse a través del procedimiento especial, establecido en el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por tratarse de un inmueble cuyo destino no es otro que la actividad comercial.
En este sentido, considera importante acotar este Tribunal, que el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, fue sancionado no solo para regular las relaciones que vienen estableciendo entre los comerciantes y los propietarios de los locales comerciales destinado para ese uso, sino también, para brindar protección especial a los arrendatarios de esos inmuebles, ya que el legislador consideró que la reconstrucción y bienestar del sector inmobiliario depende en buena medida de reglas claras, y de un régimen jurídico y administrativo que impida que las prácticas aisladas de incumplimiento intencional, fraudes y otras desviaciones de los arrendatarios desmotiven la construcción de establecimientos para el uso comercial y de servicios, su adecuación y mantenimiento.
De esta manera, el sistema de arrendamientos inmobiliarios se complementa con funciones suficientes a cargo de un órgano especializado en la actividad comercial, mejorando la actuación administrativa, el control y el estímulo estatal. Así, la protección a las partes, las reglas claras y un mejor desempeño institucional, promoverán un empuje consistente en el sector de arrendamientos inmobiliarios de uso comercial y de servicios.
Y así dispone el artículo 5 del citado Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley cuando señala:
“El Ministerio con competencia en materia de Comercio, con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), ejercerá la rectoría en la aplicación de este Decreto Ley y en conjunto crearán las instancias necesarias para su aplicación. Corresponde al Ministerio con competencia en materia de Comercio la regulación sectorial del arrendamiento de inmuebles destinados al comercio, a partir de las disposiciones del presente Decreto Ley, y de los reglamentos que se dictaren en ejecución del mismo. Cuando alguna norma incida en la materia competencia de otra instancia o Ministerio del Poder Popular, podrá ser objeto de regulación conjunta. En ejercicio de la atribución otorgada en el presente artículo, el Ministerio con competencia en materia de comercio podrá dictar regulaciones especiales para ciertas categorías de inmuebles destinados al comercio, o bien para categorías de arrendatarios o arrendadores con características particulares. Dichas regulaciones no podrán contrariar lo establecido en el presente Decreto Ley y procurarán el desarrollo de éste, o de los reglamentos dictados con fundamento en el presente”.
Y por otra parte, el artículo 43 ejusdem dispone:
“En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales”.
Desprendiéndose de tales normas que existe en el cuerpo del referido Decreto una disposición expresa que no solo otorga jurisdicción sino también competencia al Ministerio con atribuciones en materia de comercio con la asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDEE), para dictar actos administrativos en pro de la relación de los comerciantes y los propietarios de los locales de uso comercial, sin que ello impida de alguna manera, interponer una demanda ante el órgano jurisdiccional, pues, de ese mismo cuerpo normativo no se desprende que deba agotarse vía administrativa para eso, sólo que le fue atribuida una competencia especial, a los Juzgados de Municipio para conocer en sede contenciosa administrativa de los recursos que se intenten contra los actos dictados por la SUNDDE, pero ello no obsta, para que los interesados que vean vulnerados sus derechos, activen demandas contenciosas ante el fuero civil, cuando no se está discutiendo acto administrativo alguno por parte de dicha Superintendencia.
En el caso de marras, observa quien juzga, que ha sido demandado el Desalojo de un inmueble que se describe en la demanda basado en el hecho, narrado en el libelo, debido al incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, por lo que este Tribunal no evidencia en forma alguna ni de los autos emerge elemento de prueba que pueda conducir a esta Juzgadora a declarar su falta de jurisdicción, pues del instrumento fundamental acompañado con la demanda no se desprende ni fue alegado, la existencia de alguna cláusula de arbitraje por la cual la solución del conflicto deba someterse a la decisión de un árbitro; tampoco se alegó ni del expediente se desprende que la decisión del asunto corresponda a la administración pública, ni mucho menos a un juez extranjero, en razón de todo lo cual, necesariamente la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil debe forzosamente declararse IMPROCEDENTE y por consiguiente, este Tribunal declarar que SI TIENE JURISDICCIÓN para conocer del presente asunto, y así se decide.
En relación a la cuestión previa relativa a la Inadmisibilidad de la Acción alegada por el apoderado judicial de la parte demandada referente al numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al ser interpuesta acumulativamente con la cuestión previa relativa a la Falta de Jurisdicción del Juez del numeral 1° eiusdem, será decidida en la oportunidad legal correspondiente.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA S I N L U G A R la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por el abogado JOSÉ DANIEL MIJOBA, en cu carácter de apoderado judicial del ciudadano OSAMA LWIS, ampliamente identificados en autos, y por consiguiente, este Tribunal declara que SI TIENE JURISDICCIÓN para conocer del presente asunto. No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los once días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez. La Secretaria Suplente,
Abg. Paola Dinatale.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:00 de la mañana.- Conste.
(Scrio)
Expediente N°. 520-2019.-
MSDS/Paola.-
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