REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cuatro de noviembre de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO : AP31-S-2019-003672
PARTES: ALIDA JOSEFINA VEGAS GUZMÁN y JORGE ALEJANDRO TIMAURY ALCANTARA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros V-9.413.206 y V-9.099.802, respectivamente.
REPRESENTACION JUDICIAL: WILLIAMS JESUS VARGAS HERNANDEZ, inscrito en el Inpre0abogado bajo el Nº 151.860.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO

SENTENCIA DEFINITIVA.
La solicitud que motiva el presente pronunciamiento, fue presentada para su distribución por los ciudadanos ALIDA JOSEFINA VEGAS GUZMÁN y JORGE ALEJANDRO TIMAURY ALCANTARA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros V-9.413.206 y V-9.099.802, respectivamente, la primera en carácter de apoderado judicial y el segundo asistido por el abogado WILLIAMS JESUS VARGAS HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.860, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Por auto de fecha 1 de agosto de 2019, se admitió la solicitud y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 ordinal 2° y 132 del Código de Procedimiento Civil.
Ordenados los trámites de notificación del Fiscal del Ministerio Público, compareció en fecha 16 de octubre del 2019 el abogado CHARLES DIAZ AULAR en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexto (96º) de Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándose por notificada, y manifestó que no tenía nada que objetar en presente solicitud.
II
En el caso sub iudice, lo pretendido por los solicitantes se contrae a obtener por parte del Órgano Jurisdiccional una sentencia en la cual se declare disuelto el vínculo matrimonial que les une, por pérdida del afecto y existir pleno consenso entre ellos para disolver el vínculo que les une.
A tales efectos expusieron al Tribunal lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio Civil, el día 23 de abril de 2015, por ante el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Que establecieron su último domicilio conyugal en Santa Mónica, Av Intercomunal Urbanismo Nelson Mándela, Torre D, Piso 2, Apto 2-15, Parroquia San pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que en dicha unión no procrearon hijos.
Por las razones expuestas, solicitaron al Tribunal que los declare divorciados.
En este sentido observa el Tribunal, tomando en consideración los hechos expuestos por las partes, que del análisis a los recaudos aportados en especial del Acta de Matrimonio signada con el número 193 del año 2015, del Libro de Registro Civil llevado por el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, que ciertamente como fue afirmado por los cónyuges en su solicitud, en fecha 23 de abril de 2015, los ciudadanos ALIDA JOSEFINA VEGAS GUZMÁN y JORGE ALEJANDRO TIMAURY ALCANTARA, contrajeron matrimonio civil por ante el citado Organismo.
Ahora bien, para pronunciarse respecto a lo peticionado, el Tribunal observa:
Mediante decisión de de fecha 09 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional realizó una interpretación del artículo 185 del Código Civil, donde entre otras cosas señaló:
Por ello, en su labor de interpretación, la Sala establece las figuras de la “Incompatibilidad de Caracteres” y el “desafecto” como causales de divorcio, y entiende, como lo hizo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 1070 del 9 de diciembre de 2016, que su implementación en el ordenamiento jurídico nace de la necesidad de que el matrimonio, frente a la rigidez de las causales que permiten su disolución según el Código Civil, no se convierta en una realidad que ocasione daño a los cónyuges y a la familia misma, producto del desafecto y/o la ausencia de una convivencia sana y estable que, con el tiempo y las circunstancias, puedan advenir en el seno conyugal.

De allí que la Sala, en la referida sentencia Nº 136/2017, haya señalado:

“En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.” (Resaltado de este Tribunal).

Estando en completa sintonía con los criterios anteriormente citados, el Tribunal observa que de las revisión a las actas procesales, se puede constatar que existe pleno consenso entre los ciudadanos ALIDA JOSEFINA VEGAS GUZMÁN y JORGE ALEJANDRO TIMAURY ALCANTARA en la petición de divorcio, al haber comparecido ambos al Tribunal y exponer que están separados de hecho por pérdida del afecto y que es su voluntad no permanecer casados, por tanto, al no constar oposición por parte de la Representación Fiscal debe este Tribunal considerar llenos los extremos legales para declarar disuelto el vínculo matrimonial que les une y como consecuencia de ello declarar el divorcio solicitado y la cesación de la comunidad existente entre ellos.
III
En virtud de los razonamientos anteriormente expresados, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DISUELTO el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos ALIDA JOSEFINA VEGAS GUZMÁN y JORGE ALEJANDRO TIMAURY ALCANTARA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros V-9.413.206 y V-9.099.802, respectivamente y en consecuencia declara EL DIVORCIO de los precitados ciudadanos. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 4 días del mes de noviembre de dos mil diecinueve. Años 208° y 159°.-
LA JUEZA TITULAR,

Dra. LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,

MARY CAROLINA PEREZ,
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las____.-
LA SECRETARIA,

MARY CAROLINA PEREZ,
ASUNTO: AP31-S-2019-000554
LBR/MSG/ LFDM.-