REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
209° y 160°

SOLICITANTES: CARLA ALEJANDRA ALMARZA ANDRADE y RAUL DAVID VARGAS GUANIPA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 19.017.597 y V- 18.447.947, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: AMARILLYS DEL VALLE GONZALEZ BERMUDEZ y WILMER ARNALDO GIL PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 91.704 y 92.730.
MOTIVO: DIVORCIO 185
SENTENCIA: DEFINITIVA
Expediente Nro. AP31-S-2019-000853


-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 19 de febrero de 2019, mediante el cual los ciudadanos CARLA ALEJANDRA ALMARZA ANDRADE y RAUL DAVID VARGAS GUANIPA, debidamente asistidos por los abogados AMARILLYS DEL VALLE GONZALEZ BERMUDEZ y WILMER ARNALDO GIL PEREZ, identificados plenamente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, respectivamente emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 20 de noviembre de 2015, por ante el Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 670, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2015, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo, señaló que durante la unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna.
Expresó que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización Prados del Este, Avenida Principal Prados del Este, Quita Jadhe, Municipio Baruta y que han permanecido separados de hecho desde el mes de junio del año 2016 sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal en virtud del desafecto.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2019, este Tribunal admitió la presente solicitud, la cual fue fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil. Asimismo se ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 24 de abril de 2019, compareció la ciudadana CARLA ALEJANDRA ALMARZA ANDRADE, debidamente asistida por los abogados AMARILLYS DEL VALLE GONZALEZ BERMUDEZ y WILMER ARNALDO GIL PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 91.704 y 92.730 y mediante diligencia confirió Poder Apud Acta a los referidos abogados.
En fecha 27 de mayo de 2019, compareció el ciudadano WILMER ARNALDO GIL PEREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo N° 92.730, y mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios a los fines de Notificar al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaría de fecha 13 de junio de 2019, se dejó constancia de haber librado Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, ordenada por auto de admisión de fecha 14 de marzo de 2019.
En fecha 08 de julio de 2019, compareció el ciudadano JOSE FELIX DURAN, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo y mediante diligencia consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscalía del Ministerio Publico.
En fecha 17 de julio de 2019, compareció el Abogado CHARLES DIAZ AULAR, Fiscal Provisorio Nonagésimo Sexto (96°) del Ministerio Público con competencia especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló que se inste a los solicitantes a señalar la causa y basamento legal correspondiente por el cual se va a ventilar la causa.
Mediante auto de fecha 09 de agosto de 2019, se acordó instar a los solicitantes a aclarar la pretensión de la solicitud de Divorcio 185, por cuanto fue fundamentada en las sentencias 693 y 446 de fechas 02 de junio de 2015 y 15 de mayo de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 19 de septiembre de 2019, compareció el ciudadano WILMER ARNALDO GIL PEREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo N° 92.730, y mediante diligencia aclaró al Tribunal que la presente solicitud se fundamentó en la Sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO:

Como fundamento de su pretensión, la solicitante presentó junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 670, de fecha 20 de noviembre de 2015, ante el Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos CARLA ALEJANDRA ALMARZA ANDRADE y RAUL DAVID VARGAS GUANIPA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
• Copias simples de las cédulas de los ciudadanos CARLA ALEJANDRA ALMARZA ANDRADE y RAUL DAVID VARGAS GUANIPA; a las cuales se le otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem; y así se establece.


-III-
MOTIVACION

Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El artículo 185 del Código Civil, textualmente dispone:

“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la interpretación constitucional del citado artículo, en sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente Nº 16-0916, estableció con carácter vinculante, que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, no revisten un carácter taxativo sino enunciativo, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por una causal genérica, inclusive por el mutuo consentimiento, al expresar lo siguiente:

"…En consecuencia, considera esta Sala que con la Manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unidos en matrimonio por parte del conyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”

SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, de estar separados de hecho desde el mes de junio de 2016, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.


-IV-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185 del Código Civil, en concordancia con sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial de los ciudadanos CARLA ALEJANDRA ALMARZA ANDRADE y RAUL DAVID VARGAS GUANIPA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 19.017.597 y V- 18.447.947, respectivamente, contraído en fecha 20 de noviembre de 2015, ante el Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 670, en el libro de Matrimonios del año 2015.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Estado Zulia, a los fines que estampe la nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los siete (07) días del mes de noviembre de 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ANDREINA MEJIAS
En esta misma fecha siendo las 12:00 am, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ANDREINA MEJIAS

Exp. Nº AP31-S-2019-000853
**IGC/AM/