REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 209º y 160º
SOLICITANTES: MONARCA QUETZALCOALT VIERA RODRIGUEZ y DIANA CAROLINA PEREZ WITZKE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 15.201.490 y V- 17.706.856, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LOS SOLICITANTES: SINAMAICA GUEDEXZ DE BELLO y CARMEN E. MENDEZ PEÑALVER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.547 y 3.625.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP31-S-2019-003140
(Sentencia Definitiva)
-I-
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 26 de junio de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual los ciudadanos MONARCA QUETZALCOALT VIERA RODRIGUEZ y DIANA CAROLINA PEREZ WITZKE plenamente identificados, representados por las abogadas SINAMAICA GUEDEXZ DE BELLO y CARMEN E. MENDEZ PEÑALVER, plenamente identificada, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 18 de diciembre de 2010, por ante el Registro Civil Municipal de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 840, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2010, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo, señalaron que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal.
De igual manera expreso que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Quinta Las Pike, avenida Alfarería de la Urbanización Colinas de Los Ruices, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda y que han permanecido separados de hecho desde el 15 de febrero de 2014, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 18 de julio de 2019 se admitió la presente solicitud y se ordeno librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 08 de agosto de 2019, compareció la ciudadana CARMEN MENDEZ PEÑALVER, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 3.625 en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DIANA CAROLINA PEREZ WITZKE y mediante diligencia consignó fotostatós necesarios a los fines de librar la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14 de agosto de 2019, mediante nota de secretaría se libró Boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, acordada mediante auto de fecha 18 de julio de 2019.
En fecha 07 de octubre de 2019, compareció el ciudadano AMILKAR GOMEZ, en su carácter de Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo y mediante diligencia consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Acta de Matrimonio número 840, de fecha 18 de diciembre de 2010, expedida por el Registro Civil Municipal de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, correspondiente a los ciudadanos MONARCA QUETZALCOALT VIERA RODRIGUEZ y DIANA CAROLINA PEREZ WITZKE, antes identificados. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Original del documento Poder, conferido por los solicitantes a las ciudadanas SINAMAICA GUEDEXZ DE BELLO y CARMEN MENDEZ PEÑALVER, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.547 y 3.625, autenticado ante la Embajada de la Republica Bolivariana de Venezuela en los Emiratos Árabes Unidos, en fecha 21 de mayo de 2019, bajo el Nº 008, folios 021 al 024, Protocolo Único, Tomo I. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el carácter con el cual actúa la representación judicial en el presente procedimiento; y así se declara.
Copias simples del los pasaportes de los ciudadanos MONARCA QUETZALCOALT VIERA RODRIGUEZ y DIANA CAROLINA PEREZ WITZKE, respectivamente, a la cuales se le otorgan pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem. y así se declara.
-III-
MOTIVACIÓN
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación del cónyuge, que expresan estar separados de hecho desde el 15 de febrero de 2014; este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos MONARCA QUETZALCOALT VIERA RODRIGUEZ y DIANA CAROLINA PEREZ WITZKE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 15.201.490 y V- 17.706.856, respectivamente; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 18 de diciembre de 2010, por ante el Registro Civil Municipal de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 840, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2010.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Asimismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Miranda, a los fines que estampe la nota marginal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los siete (07) de noviembre del año 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ANDREINA MEJIAS
En esta misma fecha siendo las 10:20am., se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ANDREINA MEJIAS
Exp. AP31-S-2019-003140
**IGC/AM/
|