REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXP. AP31-V-2019-000393
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil FINADIS S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 03 de agosto de 1982, bajo el No.38 , Tomo 101-A Sgdo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Gladys Bali de Finol, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 12.843.
PARTE DEMANDADA: ENOE GREGORIA CABRERA DE JAKAB, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.952.966.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE CONSTITUIDO EN AUTOS.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO)
-I-
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas por la abogada GLADYS BALI DE FINOL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 12.843, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, donde expone que: “mi representada celebró contrato de arrendamiento verbal con la parte demandada antes plenamente identificada, sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Avenida Norte 13, de Mirador a Esmeralda , Parroquia Candelaria de esta Ciudad de Caracas, Distrito Capital. El canon mensual de arrendamiento convenido por dicho contrato verbal fue en la cantidad de seiscientos setenta y cinco bolívares fuertes (Bsf. 675) equivalente en un céntimo de bolívar (Bs.0, 01), acordando que la “ARRENDATARIA” pagaría con todo puntualidad, al vencimiento de cada mes la cantidad antes mencionado. De igual manera se acordó que ante el incumplimiento del pago de canon de arrendamiento “LA ARRENDADORA” podía proceder judicialmente a pedir la resolución del contrato verbal, y a su voluntad para solicitar la desocupación inmediata del inmueble objeto del mismo, así como para ejercer cualquier otra acción judicial a la cual tuviera derecho, tal y como lo establecen las normas aplicables a la materia, siendo por cuenta de la “ARRENDATARIA” los gastos judiciales y extrajudiciales que se ocasionaren por tal motivo, así como el resarcimiento de los daños y perjuicios. Ahora bien, es el caso que ENOE GREGORIA CABRERA DE JAKAB, dejó de cumplir con la obligación de cancelar los canones de arrendamiento por mas de tres (03) meses, a pesar de continuar gozando del inmueble antes mencionado, por lo cual adeuda a mi representada la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf.10.800) equivalente en UNA DECIMA DE BOLIVAR SOBERANO (Bs.0, 1) correspondiente a las pensiones de arrendamiento vencidas de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil dieciocho (2018), y a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de dos mil diecinueve (2019), las cuales ha dejado de cancelar, según se desprende de los recibos de pago que se consignan de manera adjunta al presentar la demanda.
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Solicitó la apoderada judicial de la parte actora, en primer lugar que sea citada la ciudadana ENOE GREGORIA CABRERA DE JAKAB, antes plenamente identificada, o el ocupante del inmueble objeto de autos y que la misma sea practicada en la siguiente dirección: local comercial, ubicado en la Avenida Norte 13, de Mirador a Esmeralda, Parroquia Candelaria de la ciudad de Caracas, Distrito Capital. En segundo lugar, que convengan o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal, en que la ciudadana ENOE GREGORIA CABRERA DE JAKAB ha incumplido la obligación de pagar las pensiones mensuales de arrendamiento que asumió en el referido contrato verbal. En tercer lugar, para que convenga o el Tribunal así lo declare, que en virtud del incumplimiento, dicho contrato de arrendamiento verbal ha quedado resuelto y en consecuencia la parte demandada debe entregar el inmueble en perfecto estado, así como totalmente desocupado de bienes y personas. En cuarto lugar para que convenga en pagar o en su defecto el Tribunal lo condene a titulo de daños y perjuicios, la cantidad de UN BOLIVAR (Bs. 1) correspondiente a las pensiones de arrendamiento vencidas de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil dieciocho (2018), y a los meses de enero, febrero , marzo, abril , mayo y junio de dos mil diecinueve (2019), las cuales ha dejado de cancelar. En quinto lugar, para que sea cancelada a mi representada a titulo de daños y perjuicios la suma de dinero que este llamado a producir dicho inmueble, a la ya citada estipulación mensual de alquiler que es de UN CENTIMO DE BOLIVAR (Bs.0, 01). Y hasta el día de la definitiva entrega del inmueble a mi representada o hasta que ella pueda celebrar otro contrato de arrendamiento verbal. En sexto lugar para que convenga en pagar o en su defecto el Tribunal lo condene a ello, las costas, costos y honorarios profesionales de abogados causados por este procedimiento. En séptimo y último lugar en razón de los argumentos de derecho que a continuación ya esgrimido ut supra, solicito se decretada MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, de conformidad con las previsiones ordenadas en el articulo 599 ordinal quinto (5º) y séptimo (7º) en concordancia con el artículo 585 todos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigentes.”
Fundamenta la demanda en los artículos 340, 174, 599, 585 de Código de Procedimiento Civil y articulo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 20 de septiembre de 2019, este Tribunal le dio entrada y se instó a consignar copias certificadas de los documentos presentados.
Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2019, compareció el abogado de la parte actora quien a los fines de exponer, retiro la demanda intentada contra la ciudadana ENOE GREGORIA CABRERA DE JAKAB.
A través de diligencia presentada en fecha 07 de noviembre de 2019 la abogada Gladys Bali de Finol indicó que su representada desistía del presente procedimiento y solicitó a este Juzgado se sirva a dar por terminado el juicio según lo establecido en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, el Tribunal observa:
Establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
Por lo anteriormente expuesto y en atención a la norma anteriormente transcrita y acogiéndose a la misma, este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN en todas y cada una de sus partes al Desistimiento efectuado por la representación judicial de la parte solicitante en fecha 07 de noviembre de 2019, con motivo del juicio por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), acuerda proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.
Asimismo se acuerda la devolución de los documentos originales cursantes en el presente expediente y entregarlos a la parte que lo produjo previa su certificación. Los respectivos fotostatos serán elaborados por la Secretaria de este Juzgado, conforme con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, 07 de noviembre de 2019. Años 209 y 160º.
LA JUEZ,
Abg. IRENE GRISANTI CANO.
LA SECRETARIA Acc.,
Abg. ANDREINA MEJIAS.
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m, se registró y publicó la anterior decisión. Y se desglosó los documentos originales.
LA SECRETARIA Acc.,
Abg. ANDREINA MEJIAS.
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