REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor
De Medidas de la Circunscripción Judicial
Del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, Cinco (05) de Noviembre de Dos Mil Diecinueve (2019)
209º y 160º


ASUNTO: AP31-V-2017-000197.-


PARTE DEMANDANTE: ALESSANDRO JOSE GRAMITTO-RICCI ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-10.544.331.


APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: FELIX MEDINA BRACHO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 48.177.


PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES CHALLENGER, C.A, inscrita en el Registro de Informe Fiscal (RIF) Nº J-002402296-0; debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 8 de agosto de 1986, anotado bajo el Nro 2, Tomo 39-A Sgdo, posteriormente modificado sus Estatutos Sociales en Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 24 de octubre de 2001, registrada ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 15 de enero de 2002, anotado bajo el Nro 62, Tomo 4-A-Sgdo.


APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: ANGELA C. INGIAIMO TRUISI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.846.


MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta

[Sentencia Definitiva].
-I-
-SINTESIS DE LOS HECHOS-

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 19 de mayo de 2017, por la representación judicial del ciudadano ALESSANDRO JOSE GRAMITTO-RICCI ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro V-10.544.331, contentivo de la demanda intentada contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES CHALLENGER, C.A, , inscrita en el Registro de Informe Fiscal (RIF) Nº J-002402296-0; debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 8 de agosto de 1986, anotado bajo el Nro 2, Tomo 39-A Sgdo, por acción de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta.

1.- Alegatos Parte Actora:

Expuso la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:
 En fecha 15 de octubre de 2013, su representado suscribió contrato de opción de compra venta con la parte demandada, por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nro 41, Tomo 178, de los Libros de Autenticaciones de la mencionada Notaría Pública.

 Alega que en la Cláusula Primera del Contrato de Opción de Compra Venta, se estableció que el Prominente Vendedor, se compromete a vender y el Promitente Comprador a comprar, un inmueble constituido por un apartamento con un área aproximada de OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (86,39 Mts2) identificado con el número 22, en el edificio HADAMIR, ubicado en la Calle El Mirador de la Urbanización La Campiña (antiguo Pueble Nuevo), Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.


 Que en la Cláusula Cuarta del contrato se estableció el precio de CUATROCIENTOS SEIS MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES CON NOVENA Y CINCO CENTIMOS (B. 406.17,95). Precio calculado cumpliendo con las especificaciones previstas en el artículo 73 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y los cálculo fueron realizados a través de la fórmula establecida en el artículo 18 del Reglamento de la Ley, para la obtención del calculo del Justo Valor.
 Alega que en la Cláusula Sexta del contrato, establecieron un plazo para la opción de un (01) año contado a partir de la fecha de la autenticación del referido contrato, no pudiendo ser rescindido en forma unilateral por el Prominente Vendedor, cumpliendo así con el plazo mínimo establecido en el artículo 133 de la Ley para la Regularización y Control de lo Arrendamientos de Vivienda. Asimismo, establecieron que i en ese plazo no se hubiese podido concretar la vena definitiva del inmueble, quedaría sin efecto el contrato de opción extinguiéndose el derecho de preferencia ofertiva.

 Que en 6 meses y 9 días ya la Entidad Bancaria había aprobado el crédito y se tenia listo el documento de venta definitiva e hipoteca por el Banco Industrial de Venezuela, tal y como se evidencia del documento autenticado el 8 de octubre de 2014, por la Notaria Interna Grupo Financiero Banco Industria de Venezuela, C.A., anotado bajo el Nro 30, Tomo 21, folio 145 de los Libros respectivos llevado por ese Notaria Interna.


 Que en fecha 26 de agosto de 2014, el Banco Industria de Venezuela envió una carta a su representado en la cual participó que el Comité Hipotecario del Banco aprobó con Recursos Propios del Banco Industria de Venezuela, C.A., un financiamiento.

 En fecha 08 de octubre de 2014, se entrega a su poderdante una constancia de documento original de crédito.


 En fecha 12 de septiembre de 2014, cumpliendo instrucciones de la SUNAVI, su apoderado se presenta ante el Registro del Segundo Circuito, Municipio Liberador del Distrito Capital, y que de manera negligente y con toda la alevosía del caso la representante de la demandada NURIA MIR BAIDES, no se presentó ante el Registro para firmar el documento definitivo de venta.

 Que se hicieron la gestiones ante el Registro del Segundo Circuito, Municipio Libertador, Distrito Capital, fijándose el viernes 26 de diciembre de 2014 la cita para la firma del documento definitivo, a dicha cita tampoco asistió la parte demandada.
En fecha 23 de mayo de 2017, fue admitida la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a los fines que compareciera por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 12 de julio de 2018, mediante nota de secretaría se dejó constancia de haberse dado cumplimiento a todas las formalidades relativas a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad de dar contestación a la demanda alegó lo siguiente:

2.- Alegatos del apoderado judicial de la parte demandada:

 Señalo que en el presente caso se evidencia la perención breve, en virtud que la parte no cumplió con las obligaciones para citar al demandado.

 Manifestó que la parte actora nunca cumplió con la condición necesaria para que naciera por parte de su representada la obligación de vender el inmueble objeto de la litis, circunstancia que no ocurrió por cuanto la demandante no obtuvo el crédito hipotecario ni presento el documento definitivo de venta en el Registro Subalterno correspondiente dentro del lapso establecido en el contrato de opción de compra.


 Que es falso de toda falsedad que la demandante haya cumplido con todas y cada una de sus obligaciones contractuales señaladas en el Contrato de Opción de Compra Venta de fecha 15 de octubre de 2013, debidamente otorgado y autenticado, en donde estaba obligado a aportar todo lo necesario para protocolizar el Documento de Venta, todo conforme a la Cláusula Tercera y Seta del Contrato de Opción de Compra Venta en donde las partes convinieron el plazo de 1 año continuo contado a partir del 15 de octubre de 2013, feneciendo dicho plazo el 15 de octubre de 2014, perdiendo el demandante la preferencia ofertiva.

 Que su representada cumplió todas las condiciones establecidas en particular la entrega de los instrumentos requerido en la opción de Compra Venta de fecha 15 de octubre de 1013.


 Solícito que sea declarada Sin Lugar la demanda interpuesta, y declare vencida y extinguida la Oferta de Venta y con lugar las defensas propuestas.

APERTURA LAPSO PROBATORIO

Abierta la causa a pruebas, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 19 de julio de 2018, siendo sustanciado el mismo en fecha 20 de julio de 2018.
En fecha 25 de julio de 2018, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo sustanciado en fecha 25 de julio de 2018.
En fecha 26 de julio de 2018, la representación judicial de la parte actora, presentó nuevamente escrito de promoción de pruebas, sustanciado en fecha 27 de julio de 2018.
En fecha 30 de julio de 2018, la representación judicial de la parte demandada, presentó nuevamente escrito de promoción de pruebas, sustanciado la misma data.
Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal señala que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual a la luz de los postulados constitucionales es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista romano Dominicio Ulpiano.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

Ahora bien, antes de analizar las pruebas aportadas en este proceso, debe resolver previamente esta Juzgadora el punto previo señalado por la parte demandada en su escrito de contestación, para luego pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su consideración.

PUNTO PREVIO
DE LA PERENCION

Precedente a realizar las consideraciones de hecho y derecho tendentes a dirimir la controversia planteada en este proceso, es menester resolver la defensa perentoria interpuesta por la parte demandada, relativa a la perención del actor, conforme al artículo 267 del código de Procedimiento Civil.

En este sentido, indicó la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación como defensa de fondo, la perención breve, en virtud que en fecha 25 de mayo de 2017, la parte actora consigna copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines que sea librada la compulsa de citación de la parte demandada, y es en fecha 28 de septiembre de 2017, es cuando deja constancia de haber cancelado los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada.

Es de menester señalar, que en fecha 6 de julio de 2004 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, fijó nuevo criterio en relación con la aplicación de la perención breve establecidas en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a la luz del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en el juicio seguido por el ciudadano JOSE RAMON BARCO VASQUEZ, contra SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL.

La perención de la instancia, se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

Consideró necesario la Sala interpretar en esta oportunidad, lo que debe entenderse por “obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma”, y conciliar el alcance de tales obligaciones a la luz del principio de justicia gratuita que estableció el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, partiendo de la premia de que la doctrina que ha considerado que la perención breve decayó por la gratuidad de los procedimientos.

Así, la Sala de Casación Civil interpretó “…la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideraciones de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciase sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar – contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONOMICO…”

En tal sentido, el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promoverte o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto. El Consejo de Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de paga los interesados”.

Al analizar las obligaciones prevista en el ordinal primero del artículo 267, la sentencia estimó que “…son de dos órdenes; pero, amas destinadas a lograr la citación del demandado…”. La referida al pago del arancel por concepto de elaboración de la compulsa y citación y “… las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de u diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17 aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numera 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención…”

Si bien es cierto que quedó derogada la obligación tributaria prevista en la Ley de Arancel Judicial, no es menos cierto que mantienen su vigencia “las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGESO PUBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptora de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales…”

Analizó, en la nueva doctrina jurisprudencial, la naturaleza de esas obligaciones adicionales previstas en la ley, y por ende, aplicables al instituto de la perención de la instancia, para concluir que se trata de obligaciones de naturaleza dinerarias o no, como las previstas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, referidas a la obligación de suministrar vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en el acto de citación, esto es Alguacil del Tribunal, siempre que el acto deba evacuarse fuera de sus respectivos recintos, “… incluyendo – además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro…”

Se arribó a la conclusión de que estas obligaciones nada tienen que ver con el principio de gratuidad de la justicia – Art. 26 de la Constitución- ya que no se trata de un percepción económica que cobre o ingrese al poder judicial, sino por el contrario, está destinado a la satisfacción del costo de traslado, manutención y hospedaje –si fuere el caso- de los Funcionarios Judiciales encargados de cumplir con el acto de citación. De allí, que al no constituir un ingreso público, de carácter tributario, y siendo que estos montos satisfacen precios de servicios esencialmente privados, tales como, transportes, hoteles o proveedores de servicios, no constituyen ingresos al patrimonio nacional, por lo que no estarían amparados por la derogatoria Constitucional sobre el no pago de aranceles ni percepción de tributos por el acceso a la justicia.

Señaló la Sala que estas obligaciones pecuniarias que corresponden al demandante para lograr la citación, “…tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,” lo cual se ve reforzado con el acervo de esta Sala según el cual no hay ninguna norma “…que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos…”

Concluye la decisión considerando que evidentemente “…se trata de obligaciones impuestas por la ley ( Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que el encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributaria, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicio. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional…”

De igual manera, la Sala estableció que “… la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estrictas y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sen admitida al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”

En resumen, las obligaciones que en adelante deben cumplirse a los fines de no incurrir en perención breve de la instancia son las siguientes:

1. La consignación en autos de un escrito o diligencia en la que la parte actora haga constar, dentro de 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, el hecho de haber puesto a disposición del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandando, cando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que dite más de 500 metros de la sede del Tribunal –vehiculo, alojamiento cuando se requiera, gastos de traslado, comida, etc.

2. La consignación por parte del Alguacil de una diligencia dejando constancia en el expediente que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.

En el caso de marras se evidencia, que la presente litis fue admitida en fecha 23 de mayo de 2017, consignando la parte demandante los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada en fecha 28 de septiembre de 2017, y con una breve operación aritmética se pudo constatar que en el plazo del 23 de mayo de 2017 al 28 de septiembre de 2017, transcurrió mas de 30 días para que la parte demandada diera cumplimiento con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

En virtud del análisis de la doctrina jurisprudencial ut supra citada, la cual este Tribunal acoge para sí, se concluye que, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, es necesario visualizar si la perención breve se encuentra consumada o no en la presente litis. Por todo lo anterior, se traduce en inactividad procesal, dentro de los preceptos sancionatorios previstos en el trascrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se considera.

En virtud de los enunciados precedentes, este Tribunal no hace especial pronunciamiento respecto al resto de los argumentos alegado por la parte demandada, por cuanto al considerar que existe perención breve en la causa, debe tenerse como inexistente la acción y no puede ser debatido el fondo del asunto. Así se determina.