REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cinco (05) de Noviembre de Dos Mil Diecinueve (2019)
209º y 160º
ASUNTO: AP31-V-2019-000118
PARTE ACTORA: LOURDES PILAR MARQUEZ TORRENTE, titular de la cédula de identidad Nº V-4.769.103.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARTURO CASTRILLO y ELIO CASTRILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 254.730 y 49.195, respectivamente, según consta de poder APUD ACTA, otorgado ante este Tribunal en fecha 24 de abril de 2019.
PARTE DEMANDADA: DAVID ANGULO QUINTANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.137.457.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: PABLO FLORES, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.036.
MOTIVO: DESALOJO (Homologación de Transacción Judicial)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Versa la presente causa sobre demanda de DESALOJO intentada por la ciudadana LOURDES PILAR MARQUEZ TORRENTE, titular de la cédula de identidad Nº V-4.769.103, contra el ciudadano DAVID ANGULO QUINTANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.137.457, la cual fue presentada para su distribución en fecha 05 de abril de 2019, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado previa distribución.
Este Tribunal admitió la demanda en fecha 11 de abril de 2019, ordenando el emplazamiento del ciudadano DAVID ANGULO QUINTANA, supra identificado, para que compareciera a este Tribunal conforme lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 101 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, para lo cual se ordenó oficiar al Servicio Administrado de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE) a fin de que remitan los movimientos migratorios y el último domicilio que reposa en sus archivos de la parte demandada.
En fecha 30 de septiembre de 2019, se recibió oficio Nro 004670 de fecha 07 de junio de 2019, proveniente del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual da respuesta al oficio Nº 090-2019, librado por este Juzgado en fecha 11/04/2019.
Ahora bien, en fecha 04 de noviembre de 2019, se recibió diligencia presentada por el abogado ELIO CASTRILLO, actuando en su carácter apoderado judicial de la parte actora ciudadana LOURDES PILAR MARQUEZ TORRENTE, ambos supra identificados, mediante el cual consigna escrito de Transacción Judicial debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda, quedando inserta bajo el Nro 33, Tomo 336 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, en el cual señalaron lo siguiente:
“…se ha acordado en celebrar la presente Transacción, la cual se regirá mediante las Cláusula siguientes:
PRIMERA: Cursa demanda interpuesta por LA DEMANDANTE ante el Tribunal 24 de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado: AP31-V-2019-000118, que versa sobre un Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, por lo cual EL DEMANDADO, CONVIENE en demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado y hace entrega de las llaves de acceso al inmueble y al edificio, para lo cual debe igualmente retirar todo bien mueble o enseres que aun conserve en el apartamento plenamente identificado en la referida demanda y así entregar el mencionado inmueble libre de personas y bienes para el día viernes Primero (1º) de noviembre de 2019.
SEGUNDA: Autenticado el presente convenimiento, se consignara y se solicitara al Tribunal de la causa, Acuerde la Homologación del mismo, con lo cual pasará en Autoridad de Cosa Juzgada, conforme al Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
TERCERA: Cada una de las partes cancelará los honorarios de sus apoderados y renuncian a cualquier reclamo de cualquier cantidad entre las mismas. LA DEMANDANTE, exonera a EL DEMANDADO en el pago de costas procesales.
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Asimismo, observa el Tribunal que en relación al desistimiento, convenimiento o transacción, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1599, de fecha 10 de agosto de 2006, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, que:
“(...) El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley. De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento…”.- (negrillas nuestras).
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