REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, _____ de Noviembre de 2019
Años: 209º y 160º
ASUNTO: KP01-R-2018-000239
ASUNTO PRINCIPAL: KP03-P-2018-000904
ASUNTO: KP03-S-2018-000195
PONENTE: LUIS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
RECURRENTE: Abg. José Elegno Mora Molina, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JOAO INACIO SANTOS DE CORTE, según Poder autenticado en fecha 03 de Agosto de 2018, anotado bajo el N° 10, Tomo 256, folios 29 al 31 ante la Notaria Tercer de Barquisimeto, estado Lara.
RECURRIDO: Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal.
QUERELLADO: JOSE LUIS ANDRADE
QUERELLANTE: JOAO INACIO SANTOS DE CORTE
MOTIVO: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 24 de Octubre de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual DECLARA con lugar la oposición a las medidas decretadas por ese juzgado en fecha 19 de septiembre de 2018, en consecuencia se suspendió los efectos de ellas recaídas, así como también suspende la medida cautelar sustitutiva decretada, prevista en el artículo 242 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abg. José Elegno Mora Molina, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JOAO INACIO SANTOS DE CORTE, según Poder autenticado en fecha 03 de Agosto de 2018, anotado bajo el N° 10, Tomo 256, folios 29 al 31 ante la Notaria Tercer de Barquisimeto, estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 24 de Octubre de 2018, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECLARA con lugar la oposición a las medidas decretadas por ese juzgado en fecha 19 de septiembre de 2018, en consecuencia se suspendió los efectos de ellas recaídas, así como también suspende la medida cautelar sustitutiva decretada, prevista en el artículo 242 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 09 de mayo de 2019, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional de la Corte de Apelaciones Luis Ramón Díaz Ramírez.
Consta auto de constitución de Sala de fecha 14 de Agosto de 2019, visto que la Jueza Provisoria Abg. Suleima Angulo Gómez se encuentra disfrutando de su periodo vacacional es por lo que fue designada en fecha 09 de Julio de 2019, la Jueza Suplente Abg. Amelia Jiménez García, para ejercer Funciones como Juez Profesional de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, razón por la cual queda constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de la siguiente manera Jueza Profesional de la Sala N° 01 Dra. Issi Griset Pineda Granadillo, Jueza Suplente de la Sala Natural N° 02 Dra. Amelia Jiménez García y Juez Profesional de la Sala Natural N° 03 y Presidente de la Alzada Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez, quienes asumen el conocimiento de la presente causa.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 14 de Agosto de 2019, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem.
Ahora bien, visto que en fecha 23 de septiembre de 2019, la Jueza Profesional de la Sala Natural N° 02 Dra. Suleima Angulo Gómez se reincorporo en sus funciones, queda constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de la siguiente manera Juez Profesional de la Sala Natural N° 03 y Presidente de la Alzada Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez, Jueza Profesional de la Sala Natural N° 02 Dra. Suleima Angulo Gómez y Jueza Profesional de la Sala N° 01 Dra. Issi Griset Pineda Granadillo, quienes asumen el conocimiento de la presente causa; correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y lo hace en los siguientes términos:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 423, 428 del Código Orgánico Procesal Penal hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N°: KP03-P-2018-000904 y el asunto: KP03-S-2018-000195, interviene el Abg. José Elegno Mora Molina, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JOAO INACIO SANTOS DE CORTE, según Poder autenticado en fecha 03 de Agosto de 2018, anotado bajo el N° 10, Tomo 256, folios 29 al 31 ante la Notaria Tercer de Barquisimeto, estado Lara, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, el mismo estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, se evidencia de autos que la recurrida fue dictada en fecha 24-10-2018, y que según el computo efectuado por la secretaria del Tribunal A quo, el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación inicio desde el día hábil siguiente a la ultima notificación de las partes, es decir, desde el día 07-11-2018, hasta el día 13-11-2018; siendo que en ese espacio de tiempo transcurrió un lapso de cinco días hábiles, Dejándose constancia que el Abg. José Elegno Mora Molina, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JOAO INACIO SANTOS DE CORTE, Titular de la cedula de identidad N° V- 7.444.163, tal como consta según Poder autenticado en fecha 03 de Agosto de 2018, anotado bajo el N° 10, Tomo 256, folios 29 al 31 ante la Notaria Tercer de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 12-11-2018, esta alzada lo considera evidentemente tempestivo, y así lo establece en este acto.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido a la Juez Primera de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“… (Omisis)…”
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION.
“…Con fundamento en lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 numerales 1 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber incurrido la decisión impugnada en violación del debido proceso por infracción del principio de legalidad procesal.
En efecto, tal como se expreso en el Capítulo I, el Tribunal de Control N° 1 Municipal, luego de haber decretado las medidas cautelares reales solicitadas, en virtud de la oposición a las mismas que hizo el querellado mediante una llamada Solicitud Autónoma a la cual se le dio tramite con el numero KP03-S-2018-000195, formándose un Cuaderno Separado, decidió mediante auto de fecha 24 de Octubre de 2018 la suspensión de los efectos de dichas medidas, en tal sentido es pertinente señalar que esta decisión vulnero una garantía vinculada al debido proceso como lo es el principio de legalidad procesal que entre otras constituye el llamado debido proceso no enunciado, por cuanto el artículo 518 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece cuales son los medios por medio de los cuales se puede impugnar las decisiones que se dicten en materia de bienes muebles e inmuebles en sede penal y estos no son los medios previstos en el Código de Procedimiento Civil, en efecto establece la precitada norma:
Artículo 518.- Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia penal.
Las decisiones que se dicten con ocasión de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán impugnables únicamente por los medios y en los casos expresamente establecidos en este Código.
En efecto al entrar en vigencia el del Decreto con rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio de 2012 quedo derogado el Código Orgánico Procesal Penal de fecha 23 de enero de 1998 cuya última reforma es de fecha 4 de septiembre de 2009, cuyo artículo 550 establecía lo siguiente: “ Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.” Sobre la base de esta normativa y en concatenación con el Código de Procedimiento Civil por remisión directamente a la aplicación de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto al procedimiento llevado a cabo para la implantación de las medidas preventivas, era pertinente aplicar lo dispuesto en los artículos 601 y 602 del aludido Código de Procedimiento Civil, pero ya esto no es posible a tenor de lo previsto en el artículo 518 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que llena el vacío que existía en el artículo 550 del Código derogado, por lo que al aplicarse un procedimiento, un medio o recurso ajeno o distinto a lo previsto en el artículo 518 del vigente como lo hizo la decisión impugnada se estaría vulnerando el principio de legalidad procesal previsto en el artículo 49 constitucional al formar parte del debido proceso el cual guarda intima relación con el principio de legalidad de los actos de los poderes públicos previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual tal como lo dejo sentado la jurisprudencia patria, sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala Política Administrativa, de fecha 6 de junio de 1985, caso Luis Álvarez D, Magistrado ponente Luís H. Farías Mata; RDP N° 23.P.134, consistente en:
“…omisis…la potestad que ejerce los órganos integrantes del Poder Público solo podrán ser ejercidas con base en una norma de rango legal preexistente que rija sus funciones, de allí, que la consagración de este principio de legalidad, implica la sujeción que se debe tener al obrar con respecto a un ordenamiento jurídico preexistente, hasta en sede administrativa…omisis…
Sobre el particular es menester referirnos a lo que el particular nos enseña la doctrina patria:
…EL DEBIDO PROCESO NO ENUNCIADO.
Con ello pretende hacerse referencia que existe una dimensión no enunciada de derechos y garantías vinculada al debido proceso , pero que siendo inherentes a la persona, en correspondencia con la invaluable clausula abierta al igual en materia de derechos ( Art.22 constitucional), deben que los que si figuran expresamente en la CRBV ser reconocidos.
Ello ha sido reconocido doctamente por la Sala Constitucional, cuando, por ejemplo, ha reconocido la constitucionalidad de principios, derechos y garantías que, en sentido amplio, también conforman el debido proceso pero no se encuentran explicitados en la Carta Magna, tales como los principios de legalidad procesal, culpabilidad, responsabilidad por el hecho, responsabilidad penal exclusiva por conductas dolosas y culposas, entre otros tantos, y, por ende, el respeto a los derechos a la legalidad procesal y a no ser sancionado penalmente con fundamento en la personalidad o en la responsabilidad objetiva, por solo mencionar algunos.
Así por ejemplo, con relación al primero de los postulados mencionados, la referida Sala, en sentencia N° 757 de abril de 2006, manifestó lo siguiente:
Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nullapoena sine inditiolegale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.
“Omisis”
Por otro lado es necesario advertir que lo que logró el querellante mediante el uso del procedimiento de oposición previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, con la aquiescencia del tribunal que dicto la decisión recurrida fue un pronunciamiento del juez penal anulando su propia decisión, al respecto el autor Juan Bautista Rodríguez Díaz, refiriéndose al tratamiento que sobre este aspecto ha realizado el Tribunal Supremo de Justicia nos esclarece al indicar:
“ ¿ANTE QUÉ JUEZ SE PLANTEA LA NULIDAD ABSOLUTA?
Para esta pregunta, el Tribual Supremo de Justicia ha presentado varias respuestas.
Una primera, dictada por la Sala Constitucional, indica que un Juez penal no puede conocer de la impugnación incoada contra sus propias decisiones. Que en tales casos conocerá el juez de la apelación, mencionando los precedentes que sobre el tema existe en materia civil y administrativa:
Tampoco es cierto que, de la referida decisión de esta Sala, en la cual se sustentó la legitimidad pasivo, se derive la conclusión de que, de la nulidad, deba conocer, necesariamente, el mismo juez que dictó el acto que se impugne. Por el contrario. Esta Sala ha expresado en muchas oportunidades, se seria reserva sobre la imparcialidad del juez que conozca de las impugnaciones contra sus propias actuaciones. Así en su fallo de 20 de enero de 2000 (caso E. Mata M.), la Sala estableció:
“Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dicto el fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar de error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio , garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal ya petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por lo tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsanen sus errores. Las violaciones a la Constitución que comentan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Juan Bautista Rodríguez Díaz, Nulidad Absoluta Penal en el TSJ, 2000-2014, LivroscA, 2015, Págs. 179 y 180).
El auto de fecha 19 de septiembre de 2018 proferido por el Tribunal de Control N° 1 Municipal que acordó en el presente asunto las medidas cautelares reales solicitadas por el querellante solo podía recurrirse a través del Recurso de Apelación de Auto y no mediante un medio recursivo extra penal como lo hizo la juez de la recurrida anulando su propia decisión.
“Omisis”
En nuestro sistema, básicamente acusatorio rige el principio de “Impugnabilidad objetiva”, el cual está consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que instituye “que las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos establecidos expresamente”. Conforme a la estructuración del Código son impugnables mediante el recurso de apelación solamente los autos fundados y las sentencias definitivas. Conforme a este principio no s posible recurrir por cualquier motivo o razón al real entender del apelante, ni tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos. Solo podrá recurrirse por el medio recursivo específico estatuido para el tipo de decisión que se pretende impugnar y por los motivos por los cuales la ley procesal penal autoriza para recurrir”. (Rodrigo Rivera Morales, Los Recursos Procesales, Civil, Penal, Oral, Agrario, Laboral, Niños y Adolescentes; Editorial Jurídica Santana Editores, 2004, pág. 196).
“Omisis”
Sobre el caso en particular, alguno tribunales del país, han estimado que frente a la imposición de una medida de esta naturaleza, vale decir, cuando la misma se acuerda de conformidad con el ordinal 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en atenencia en los artículos 518 eiusden, y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, el medio de impugnación idóneo es la oposición a dicha medida, tal como lo establece el Parágrafo Segundo del mentado artículo 588 del C.P.C y no el RECURSO DE APELACION…omisis…
“Omisis”
En tal sentido, si bien es cierto que la Corte de Apelaciones de esta sede judicial en decisiones citada up supra, ilustra sobre el procedimiento a seguir en caso de dictar una medida cautelar innominada, no es menos cierto que actualmente la norma procesal vigente prevé el procedimiento a seguir en caso de impugnación de la decisión que acuerde decretar las MEDIDAS PREVENTIVAS INNOMINADAS como quedara antes señalado, por tal motivo, es necesario señalar que el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo que entra en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron énfasis añadido. Así las cosas, estima quien aquí decide que NO ES PROCEDENTE EN DERECHO la solicitud presentada por el ciudadano L.R. y su Defensa Privada, de REVOCATORIA de las medidas cautelares innominadas dictadas por este Tribunal Cuarto de Control en fecha 31-01-2014, en los términos planteados por solicitantes , en primer lugar, por cuanto seria contrario imperio y, en segundo lugar, debido a que el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL establece claramente que las decisiones que se dicte con ocasión de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán impugnables únicamente, por los medios y en los casos expresamente establecidos en este Código, siendo el aplicable en este casi en concreto, lo establecido conforme a lo previsto en el Libro Cuarto de los recursos, Título III De la apelación de autos,…omisis…”
Realizadas las citas de doctrinas y jurisprudenciales anteriores cabe concluir que el auto impugnado vulnero el debido proceso por infracción del principio de legalidad procesal contenido en el artículo 49 numerales 1 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que está viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal al haber permitido la impugnación de las medidas cautelares reales mediante un medio no previsto en la norma adjetiva vigente.
PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente es por lo que APELO del Auto de fecha 24 de octubre de 2018 dictado por el Tribunal de control N° 1 Municipal que acordó la suspensión de los efectos de las medidas cautelares reales dictadas por ese mismo tribunal mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2018.
En virtud que no decidió conforme a derecho por lo que solicito se Revoque el Auto recurrido y se mantenga las medidas cautelares reales que fueron acordadas mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2018…”
De lo anteriormente expuesto, el Abg. NESTOR ALVAREZ YEPEZ, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE LUIS ANDRADE, Titular de la cedula de identidad N° V- 3.862.002, en aras de dar Contestación al Recurso de Apelación de Auto, expone lo siguiente:
“… (Omisis
CAPITULO II
ARGUMENTOS DEL APELANTE Y SU CONTRADICCIÓN
1.- La supuesta improcedencia de la oposición prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Parafraseando el escrito del apelante, se aprecia que éste, fundamentalmente, aduce que la decisión apelada, supuestamente (supuesto negado), vulnera el debido proceso específicamente – el principio de legalidad procesal, en virtud de que el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) dispone que las decisiones que se dicten con ocasión de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, son impugnables únicamente por los medios y en los casos expresamente establecidos en dicho Código y que, por tanto, no hay lugar al ejercicio del Derecho de Oposición previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil (CPC), sino que lo pertinente en Derecho era ejercer el recurso de apelación conforme la norma adjetiva penal.
Pues bien, aparentemente el querellante-apelante tiene una confusión de institutos procesales entre la oposición plasmada en el referido artículo 602 CPC y, un medio de impugnación propiamente dicho como lo es el recurso de apelación, cuando lo cierto es que dicho mecanismo (oposición) forma parte de un solo procedimiento cautelar, que nace con la solicitud de medidas cautelares hecha por el interesado (el querellante en este caso) siendo decretadas o negadas por el juez, sin que ello signifique que termine allí, para el caso de que hayan sido decretadas las medidas solicitadas.
En efecto, una vez que la medida ha sido decretad (como sucedió en el caso de marras), en virtud de que la misma h sido sustanciada-como se dijo-inaudita altera pars, el legislador previó que, una vez que las parte contra quien obre la medida tenga conocimiento de la misma, se inicia una segunda fase de este procedimiento cautelar en la que dicha parte pueda oponerse a la misma, iniciándose ese contradictorio –que no se verificó en la fase inicial- finalizando (dicho procedimiento cautelar) con una sentencia que en definitiva y, con vista a los argumentos y probanzas de ambas partes, determine la continuidad o no de la medida en cuestión. Quedando, ahora sí, abierta la posibilidad para las partes de ejercer el correspondiente medio de impugnación según cómo esta decisión les haya convenido o no a sus respectivos intereses jurídicos.
“Omisis”
Ciertamente, EL DECRETO CAUTELAR PRIMIGENIO ES UNA DECISION TRANSITORA, que permanece vigente HASTA TANTO SE PRODUCE LA SENTENCIA QUE RESUELVA EL PROCEDIMIENTO CAUTELAR (artículo 603 CPC) RATIFICÁNDOLA O REVOCÁNDOLA.
De igual forma, es de suma importancia resaltar que el primer aparte del referido artículo 602 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.” (Destacado nuestro).
Este precepto es determinante para afirmar que:
a.- Sin lugar a dudas, el referido decreto cautelar posee un indiscutible carácter transitorio, pues la decisión que dispone el artículo 603 del referido Código debe producirse de forma obligatoria una vez concluida la articulación probatoria (articulación que se inicia de pleno derecho).
b.- La oposición a la medida cautelar no es un medio de impugnación, pues (entre otras cosas)- como expresamente lo señala la citada norma- la articulación probatoria de ocho días se entenderá abierta haya habido o no oposición, por lo cual de igual forma la decisión a ser dictada luego de dicha articulación, no dependerá de que haya habido o no oposición. Las únicas condiciones necesarias para que dicha resolución se produzca es que la medida haya sido decretada y ejecutada.
c.- La decisión que resuelva el procedimiento cautelar, conforme al referido artículo 603 CPC, será la que (una vez garantizado el derecho a la defensa de ambas partes) en definitiva determine si la medida o medidas decretadas cumplen o no con los presupuestos establecidos en la ley para su procedencia.
d.- Todo (solicitud, decreto, oposición, articulación probatoria, y finalmente, resolución o decisión) forma parte de un solo procedimiento cautelar, cuyo agotamiento-en consonancia a la norma citada-es ineludible para la juez.
“Omisis”
En resumidas cuentas, la limitación contenida en el único aparte del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal no está referida al derecho que tiene la parte a oponerse, sino únicamente al recurso de impugnación en contra de la sentencia que se dicte de conformidad con el tantas veces referido artículo 603 CPC y así solicitamos sea declarado por esta superioridad, pues violación al debido proceso y derecho a la defensa se produciría en el supuesto de que no se cumpliese con la sustanciación de la mencionada articulación probatoria y su posterior resolución.
“Omisis”
Pues bien, habiendo quedado suficientemente demostrada la aplicabilidad de la oposición contenida en el artículo 602 CPC en los términos anteriormente explanados, no queda más que recordar al apelante que:
A) Inaplicación de la limitante prevista en el Código Orgánico Procesal Penal.
Reitero, la limitación contenida en el único aparte del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal no está referida al derecho que tiene la parte de oponerse , sino únicamente al recurso de impugnación en contra de la sentencia que se dicte de conformidad con el tantas veces referido artículo 603 CPC, lo cual deja-per sé-sin fundamento de la denuncia hecha por el querellante.
B) La variabilidad o mutabilidad como característica intrínseca de toda medida cautelar.
En efecto, una de las características fundamentales de toda medida cautelar viene a ser su “variabilidad”, esto es, se encuentra regida por las cláusula rebús sic stantibus, conforme a la cual éstas, una vez decretadas pueden ser objeto de de modificación o, sencillamente de revocación, en caso de que hayan cambiado las circunstancias que dieron lugar a su decreto o por petición de la parte contra quien obren y, tal variabilidad se encuentra en manos del mismo juez que ha decretado la medida cautelar, lo cual es criterio pacifico en el Derecho venezolano, tanto en doctrina como jurisprudencia.
Por tanto, más allá de que efectivamente la decisión acerca de las cautelares aún no era definitiva, puesto que todavía se encontraba pendiente la tramitación de la articulación probatoria y su posterior resolución (artículos 602 y 603 CPC), siempre estará entre las facultades del juez que dictaminó la medida cautelar modificarla o revocarla, a menos que la decisión haya sido impugnada mediante apelación, en cuyo caso corresponderá al juez superior correspondiente.
Facultad esta que en matera penal de igual manera está prevista, instituida en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, el cual señala que:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…Omisis…”
No cabe duda, por tanto, que dicha facultad está otorgada al mismo juez que dictó la medida.
De manera que, desde luego que el juez aquo sí estaba actuando entre sus facultades al momento de revocar las medidas cautelares transitoriamente decretadas en el caso de marras, en razón de que aún no había hecho el pronunciamiento definitivo que ordena el artículo 603 CPC (es decir, oídas ambas partes) motivo por el cual aún podía y debía examinar la procedencia definitiva de las medidas solicitadas y, a todo evento, las medidas cautelares, en virtud de su carácter de variabilidad, constituyen una de las excepciones al principio de irrevocabilidad de los actos procesales por el mismo juez que los dicto. Así rotundamente solicito sea declarado por este honorable despacho.
C) La posibilidad del juez penal de revocar sus actos.

En todo caso, a manera ilustrativa, resulta falso que el juez con competencia en la materia penal no pueda revisar sus propios actos, puesto que el propio Código Orgánico Procesal Penal prevé no solo la posibilidad, sino además su obligación, de hacerlo en los casos previstos en su artículo 176.

3. La Medida Cautelar Sustitutiva.
Ahora bien, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal dictada en fecha 19-09-2018 y suspendida por auto de fecha 24 de Octubre de 2018 sometemos a su consideración las siguientes premisas:
La medida suspendida se encuentra definitivamente firme al no haber sido recurrida por la parte querellante en la persona del Abogado José Elegno Mora en su carácter de Apoderado del ciudadano José Inacio Santo de Corte, ello con fundamento en el hecho cierto que si bien al inicio del contenido del recurso de apelación señala que interpone recurso de apelación de auto, contra la decisión de fecha 24 de Octubre de 2018 auto que suspendió los efectos de las medidas decretadas por el Juez a quo por auto del 19 de Septiembre de 2018, también lo es el hecho que en todo el análisis del texto del recurso se observa que el recurrente hace referencia a normas de naturaleza civil así como a sentencias de la Sala de Casación Civil, todas relacionadas con la medida cautelar innominada civil referidas a la designación de un administrador ad-hoc pero en nada se refiere a la medida cautelar sustitutiva de naturaleza penal. Conclusión a la que llega no solo del examen y revisión del recurso de marras sino del propio petitorio del recurrente cuando textualmente expreso “…Por todas las razones de hecho y derecho explanadas anteriormente es por lo que APELO del Auto de fecha 24 de Octubre de 2018 dictado por el Tribunal de Control N° 1 Municipal que acordó la suspensión de los efectos de las medidas cautelares reales dictadas por ese mismo tribunal mediante auto de fecha 19 de Septiembre de 2018…“ (Subrayado y negrillas propias)
Es por los anteriores fundamentos que se considera que la decisión en cuanto al decreto de suspensión de la medida cautelar de naturaleza penal ha quedado definitivamente firme y ha operado para ésta, la institución de la cosa juzgada. Y así debe ser declarado....”
CAPITULO III
REITERACION DE LOS ARGUMENTOS DE LA OPOSICION
Ahora bien, además de la desproporción decretada por el tribunal aquo y, desvirtuados como han quedado los argumentos esgrimidos por la representación del querellante, ratifico que las medidas decretadas, a todo evento, son improcedentes en derecho y, por tanto, debe ser ratificado el auto que las revocó, por las siguientes razones:
4. EL INCUMPLIMIENTO DE LOS EXTREMOS EXIGIDOS POR LA NORMA APLICABLE.
La procedencia de una medida cautelar requiere del cumplimiento o concurrencia de unos requisitos o presupuestos referidos o imputables a la aptitud del solicitante de la medida y, a la actitud de aquel sujeto contra quien obrará la misma, los cuales deben ser demostrados mediante prueba fehaciente.
“Omisis”
Como podemos observar se nos exige el cumplimiento de dos (02) requisitos concurrentes para la procedencia de una medida cautelar, esto es, que “exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo” (periculum in mora) –debidamente comprobado- y, “que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave… del derecho que se reclama” (fumus boni iuri).
Asimismo, para el caso de las medidas cautelares innominadas previstas en el artículo 588 parágrafo primero CPC, emerge igualmente el requisito del periculum in damni, alusivo al “…fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”.
Pues bien, tal y como veremos de seguidas, en el caso de marras no están dadas ninguna de las mencionadas circunstancias o elementos obligatorios (concurrentes) para que las medidas solicitadas fuesen decretadas como en efecto lo fueron. En tal sentido debemos señalar:
a. Ausencia de fumus boni iuris.
El requisito de fumus boni iuris, se encuentra referido a la apariencia de verosimilitud de la existencia del derecho alegado…la comprobación de la razonabilidad de que el derecho reclamado es muy probable que le sea reconocido al solicitante de la medida, como lo expresa el jurista venezolano DUQUE CORREDOR (2.013 – p.137) siguiendo la línea de maestro Piero Calamandrei.
Esto quiere decir que debe demostrarse o verificarse, al menos preliminarmente, que el solicitante de la medida tiene una posición jurídica tutelable respecto del derecho en base al cual reclama, es decir, se muestre como titular del derecho en base al cual se querelló y, además, haya indicios – por los menos- de que su reclamo pueda prosperar hacia el futuro, esto es, que pueda evidenciarse un vestigio de que la pretensión tenga posibilidades jurídicas.
En ese sentido, haría falta que el querellante demostrase al menos un atisbo de que la futura sentencia definitiva le sería favorable, en una suerte de cálculos probabilísticos de la misma, en base a los elementos de convicción aportados por éste hasta ese momento y, EN EL PRESENTE PROCESO NO EXISTE NI UNA SOLA PRUEBA QUE ASOME SIQUIERA LA POSIBILIDAD DE QUE LOS DICHOS DEL QUERELLANTE SEAN CIERTOS, SINO LO CONTRARIO, TODO INDICA QUE LOS ASUNTOS DE DESTILERÍA TIUNA C.A. SE HAN MANEJADO DE MANERA TRANSPARENTE Y LICITA EN TODO MOMENTO.
Esto los firmamos en base a que resulta irracional que se alegue que nuestro representado actúe en uso de un mandato falso, nombre supuesto o, calidad simulada (fundamento esencial del presente proceso judicial), cuando el propio querellante admite y reconoce expresamente en su libelo la legítima cualidad con la que mi representado (querellado de autos) ha venido actuando, es decir, en carácter de presidente de la compañía, cuando expresa en el folio quince (15) del expediente, lo siguiente:
“Pues los actos objetivos de parte del querellado ciudadano JOSE LUIS ANDRADE, al abrir una cuenta en el Banco de Venezuela, signada con el número 862-020775-1, ALTAIR: 0102-0862-91-0000207751, a espaldas de nuestro representado bajo la figura del MANDATO FALSO, en virtud de que si bien es cierto que existe un mandato derivado de los estatutos de la empresa DESTILERÍA TIUNA C.A., para que el ciudadano JOSE LUIS ANDRADE en su carácter de Presidente y Administrador de la empresa pueda abrir, movilizar y cerrar cualquier tipo de cuenta bancaria, tal facultad la puede ejercer solo de manera conjunta…ósmisis…” (Destacado nuestro)
En otras palabras afirma el querellante que mi representado he actuado bajo la figura del mandato falso, pero con un mandato que no es falso. Mayor incoherencia y disparate que éste sería imposible.
Quiere decir esto que, mi representado en todo momento ha actuado en su legítimo carácter de Presidente de la compañía DESTILERÍA TIUNA C.A. conforme lo acreditan los estatutos de la misma (hecho no controvertido por el querellante).
El querellante en su inextricable libelo en ningún momento ha dicho –por ejemplo- que mi representado haya actuado asumiendo el cargo del vicepresidente o con un poder falso de éste, sino que lo denuncia en realidad es que supuestamente ha actuado sin su acompañamiento, con lo cual queda meridianamente claro in limine que no está presente el delito denunciado, pues no existe ningún mandato falso en la realidad y , más asombroso aún es que tampoco podemos encontrarlo en los dichos del propio querellante, por tanto, no hay – de ningún modo – relación lógica entre los hechos objeto de denuncia y el supuesto delito cometido y, como consecuencia de ello, no puede haber subsunción de los supuestos hechos en la norma aplicable.
Por otra parte, haciendo a un lado lo enrevesado y contradictorio de los argumentos esgrimidos por el querellante, tenemos el hecho cierto que para la procedencia del delito de fraude es necesario que, del engaño, artificio, etc., supuestamente cometido por mi representado, deben estar presentes otros dos elementos esenciales consistentes en: a) que exista un provecho propio o para un tercero y; b) que exista un perjuicio en la persona de la víctima, tal y como lo señala el propio artículo 462 COPP.
Como podemos observar se requiere de u hecho cierto y tangible que cumpla con tres elementos a saber: ENGAÑO, PROVECHO Y, PERJUICIO.
Por tanto, sería insuficiente –a los ojos de la ley- la fundamentación de un supuesto fraude en la simple sospecha o elucubración de un riesgo por cuanto caeríamos en una mera especulación, ya que se trataría de un hecho futuro e incierto, en otras palabras, no puede condenarse por fraude a alguien por un hecho que no ha sucedido, que se encuentra únicamente en la imaginación de la supuesta víctima.
En este sentido, es importante ver como el querellante justifica la procedencia de la medida en lo siguiente:
“En virtud de la conducta desplegada el aquí querellado ciudadano JOSÉ LUÍS ANDRADE en su patrimonio, sino SIMPLEMENTE UN SUPUESTO “RIESGO” que no cuenta con ninguna base más que su dicho.
Quiere decir esto ciudadano juez que, en el caso que nos atañe, no existe siquiera un indicio de que mi representado haya sacado provecho ilícito en forma alguna del manejo de la compañía, el querellante únicamente se limita a relatar todo un conjunto de hechos absolutamente irrelevantes y si fundamento de ningún tipo, que en ningún momento son debidamente probados y, tampoco se explica cómo es que se ha configurado el supuesto fraude, ni siquiera asoma tal posibilidad, en ningún momento se habla de hechos dañosos en concreto, ÚNICAMENTE SOSPECHAS E INTRIGAS SIN BASE.
Ciudadana Juez, de toda la retahíla de incoherencias y contradicciones que plagan el libelo del querellante, es imposible lograr extraer una apariencia –medianamente convincente- del derecho que se reclama en este proceso, razón que nos lleva a pedir que las medidas cautelares decretadas sean revocadas de inmediato.
b. Ausencia de periculum in mora y periculum in damni.

Por otra parte el segundo de los presupuestos cuyo cumplimiento exige la norma adjetiva se refiere al periculum in mora, que va referido al riesgo de que la ejecución del fallo se torne ilusoria; asimismo, el riesgo latente de que se pueda generarse un daño en los intereses del solicitante de la medida que, de materializarse, no puede ser reparado por la sentencia definitiva o que sea de muy difícil reparación por ésta, configura el denominado “periculum in damni”.
En cualquiera de los dos casos el riesgo debe ser debidamente probado al punto de que exista una presunción inequívoca de que, de no decretarse la medida, el hecho temido (insolvencia – daño) ocurrirá sin lugar dudas, es decir, el riesgo debe ser comprobadamente inminente, NO BASTANDO UNA SIMPLE SOSPECHA O ELUCUBRACION DEL SOLICITANTE.
Según se expresa en el contenido de la sentencia el querellante justifica el periculum in mora “en el hecho de que el querellado, ya identificado, haciendo uso legitimo del cargo de Presidente comience a realizar ventas fraudulentas de los bienes pertenecientes a la empresa, así como la movilización de las cuentas bancarias…ósmisis…”
Ciudadana Juez, si una persona cualquiera usa un cargo determinado de forma “legitima” resultaría un contrasentido afirmar que dicho acto sería de carácter fraudulento, pero, más allá de eso, resulta imposible que el querellado procediere a la venta de activos de la empresa o la movilización de cuentas bancarias sin la concurrencia del querellante, puesto que (como bien él mismo lo ha afirmado tantas veces en el libelo y, mi representado concuerda con ello) la disposición sobre dichos activos –de la manera que fuere- requiere de la aprobación y refrendo de ambos conforme lo exigen los estatutos de DESTILERÍA TIUNA C.A, lo contrario, esto es, la actuación de uno solo, únicamente podría realizarse con la autorización expresa del otro.
De manera que no sólo es inexistente el supuesto riesgo, pues no es más que el producto de una alucinación, sino que, además, las pruebas cursantes a los autos (estatutos) indican que tal evento sería imposible.
Es claro que en el presente caso no existe prueba suficiente de ninguna de las dos circunstancias que justifican el dictado de una cautelar, el querellante se limita a realizar una serie de denuncias sin ningún tipo de sustento más que sus dichos, lo que hace, desde todo punto de vista, inviable el decreto de la medida, ya que no se demuestra cuál es el riesgo MANIFIESTO (tal y como lo exige la ley).
Lo anterior cobra mayor sustento cuando –de contraste con ello- encontramos que:
- Tanto la empresa DESTILERÍA TIUNA C.A. como el querellado gozan de una saludable solvencia económica (sin que haya sido demostrado lo contrario).

- De igual manera cuenta el querellado con una moral y reputación intachable tanto en su vida personal como al frente de DESTILERÍA TIUNA C.A. durante una gran cantidad de años, tiempo durante el cual he cumplido funciones de administrador de la misma, manejo que se ve reflejado en la rendición de cuentas que –en cada uno de esos años- han sido aprobadas por todos los accionistas de la empresa, incluyendo al querellante desde luego, siendo la última rendición de cuentas presentada y aprobada en fecha 06 de enero del presente año.

- De igual manera, aunado a la solvencia económica y moral con la que cuenta el querellado – demostrada con anterioridad-, debe considerar este despacho judicial tanto su morada como sus negocios se encuentran asentados en este domicilio y, jamás ha tenido otro fuera del Estado Lara, ni mucho menos fuera del país, por lo que no existe manera alguna de probar lo contrario, como tampoco existe indicio siquiera de que tenga intención en lo absoluto de evadir sus responsabilidades derivadas de su oficio como administrador de DESTILERÍA TIUNA C.A.

De manera que, resulta – desde todo punto de vista- inadmisible cualquier análisis que pretenda afirmar o aceptar el hecho de que exista algún riesgo o temor inminente y probado de daño irreparable como consecuencia de una conducta desplegada por mi representado, razón por la cual debe concluir este honorable despacho que tampoco se encuentra presente en este caso el segundo de los requisitos o presupuestos exigidos por la normativa aplicable para la procedencia de la medida cautelar decretada, así expresamente solicito sea declarado.

En todo caso, es resaltante y substancias el hecho de que el querellante (solicitante de la medida) no llegó a probar absolutamente nada para siquiera tratar de justificar su solicitud cautelar, ni en el momento de hacerla, ni mucho menos en la oportunidad de la articulación probatoria abierta por el juez aquo, de manera que sería totalmente errado siquiera considerar la posibilidad de acordar alguna de las medidas peticionadas.

5. INIQUIDAD EN EL NOMBRAMIENTO DEL ADMINISTRADOR AD HOC.

Finalmente, sin que ello signifique – en modo alguno- convalidación de nuestra parte de la ausencia de los extremos exigidos por la norma procesal aplicable en materia de medidas cautelares – tal y como se demostró ut supra-, para el caso de que incomprensiblemente sea declarada procedente la referida medida pese a la presente oposición a la misma, procedo a denunciar la irregularidad e inconstitucionalidad que afecta el decreto cautelar, puesto que el mismo resulta violatorio de principios y derechos fundamentales que rigen todo proceso judicial como lo son la igualdad ante la ley, así como la garantía de imparcialidad, contenidas en los artículos 21 y 26 de nuestra Constitución, todo lo cual redunda obligatoriamente en la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y la tutela judicial efectiva del querellado.
La parte querellante en su petición de medida cautelar, solicita el nombramiento de un administrador ad hoc que se encargue del manejo de DESTILERÍA TIUNA C.A. t y, asombrosamente, también pretende indicar al juez la persona que ha de ser nombrada para dicho cargo, esto es, al ciudadano “BRACAMONTE BARRIOS MARCO ANTONIO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V- 13.034.343”.
Lo grave de la circunstancia resulta ser que, más pasmoso aún que la desfachatez del querellante al pretender elegir él al administrador ad hoc, tal aspiración contó con el consentimiento del tribunal, pues, efectivamente se nombró como administrador al ciudadano BRACAMONTE BARRIOS MARCO ANTONIO”.
Este hecho se presenta flagrantemente violatorio del derecho al debido proceso y tutela judicial efectiva (que buscan garantizar una justicia imparcial y transparente) pues, más allá de si se han cumplido o no los presupuestos de ley para la procedencia de dicha solicitud (ya fue demostrado contundentemente que no fue así), resulta a todas luces inadmisible e írrito nombrar como administrador a la persona que indicó el propio querellante.
Con tal solicitud la parte querellante revela la clara y única intención de apoderarse del manejo de la compañía haciendo de lado a mi representado, mediante el uso indebido e ilícito del proceso a través de las cautelares en cuestión y, lo acordado por el tribunal no hace más que colaborar con ese infame objetivo, pues la manera en la que fue hecho el nombramiento del administrador equivale a entregar indirectamente la administración de la compañía al querellante sin que aún haya mediado una sentencia definitivamente firme que así lo haya declarado, nos pone en presencia de una tutela anticipada (cosa expresamente prohibida en nuestro ordenamiento jurídico).
A tofo evento, sin que esto implique convalidación de la improcedencia de la medida decretada conforme lo denunciado, lo jurídica y constitucionalmente aceptable hubiese sido que el tribunal designase una terna de administradores que fuesen nombrados uno por cada parte y uno por el tribunal, de manera de garantizar la imparcialidad en la toma de decisiones respecto de la tarea que se les encomienda y, en caso de que se decidiere el nombramiento de uno solo, como mínimo debió ser nombrado por el tribunal de una lista de candidatos que carezcan de nexos con alguna de las partes.
IV
CONCLUSION
Ciudadana Jueza, con fundamento en las disposiciones legales citadas, así como la jurisprudencia patria aplicable que fue eludida y, demostrada como efectivamente ha quedado la conformidad a Derecho del fallo que revoca las medidas cautelares decretadas; así como también, a todo evento, probada la falta de cumplimiento de los extremos exigidos por la ley para la procedencia de dichas medidas (tanto las de índole penal como civil) y; probada la inconstitucionalidad del nombramiento como administrador ad hoc del ciudadano Bracamonte Barrios Marco Antonio, por haber sido sugerido por el solicitante lo cual hace destacar automáticamente su imparcialidad e idoneidad para dicho cargo; solicito – una vez más- que sea ratificado el auto apelado y, todas y cada una de las medidas cautelares solicitadas en este proceso sean negadas”.

CAPITULO IV
DEL AUTO RECURRIDO
“…DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal En Funciones De Control De Barquisimeto, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA OPOSICION A LA MEDIDAS DECRETADAS POR ESTE JUZGADO EN FECHA 19 DE SEPTIEMBRE DE 2018, en consecuencia se suspenden los efectos en ellas recaídas, y se ordena librar las comunicaciones respectivas para que se dé fiel cumplimiento a lo sentado por este Despacho, así como también se suspende la medida decretada prevista en el Art. 242 Ordinal 9, del Código Orgánico Procesal Penal, no hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Líbrense senda comunicaciones y oficios a los fines de que procedan al levantamiento de las medidas.-
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado, y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal En Funciones De Control De Barquisimeto a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre del Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL.
ABG. DORIS TERESA ESCALONA QUEVEDO”
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 24 de Octubre de 2018 por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual DECLARÓ con lugar la oposición a las medidas decretadas por ese juzgado en fecha 19 de septiembre de 2018, en consecuencia se suspendió los efectos de ellas recaídas, así como también suspende la medida cautelar sustitutiva decretada, prevista en el artículo 242 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
En el escrito de apelación, se desprende que el recurrente de autos, expone como motivo de apelación lo siguiente:
Que el Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, luego de haber decretado las medidas cautelares reales solicitadas, según decisión de fecha 19 de Septiembre de 2019; y en virtud de la oposición a las mismas que hizo el querellado mediante Solicitud Autónoma, a la cual el Tribunal Up supra, le dio tramite con el numero KP03-S-2018-000195, formándose un Cuaderno Separado, decidiendo mediante auto de fecha 24 de Octubre de 2018, la suspensión de los efectos de dichas medidas, manifestando el recurrente que dicha decisión vulnero una garantía vinculada al debido proceso como lo es el principio de legalidad procesal, previsto en el artículo 49 constitucional al formar parte del debido proceso el cual guarda intima relación con el principio de legalidad de los actos de los poderes públicos, previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual tal como lo dejo sentado la jurisprudencia patria, sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala Política Administrativa, de fecha 6 de junio de 1985, caso Luis Álvarez D, Magistrado ponente Luís H. Farías Mata; RDP N° 23.P.134; y que entre otras constituye el llamado debido proceso no enunciado, por cuanto el artículo 518 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece cuales son los medios por los cuales se puede impugnar las decisiones que se dicten en materia de bienes muebles e inmuebles en sede penal y estos no son los medios previstos en el Código de Procedimiento Civil.
Verificado el planteamiento efectuado por el Abg. José Elegno Mora Molina, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JOAO INACIO SANTOS DE CORTE, según Poder autenticado en fecha 03 de Agosto de 2018, anotado bajo el N° 10, Tomo 256, folios 29 al 31 ante la Notaria Tercer de Barquisimeto, estado Lara recurrente en el presente asunto, estiman necesario estos juzgadores de alzada, ilustrar en la presente decisión la fundamentación efectuada por la juzgadora A Quo, en la decisión recurrida, en la cual expuso lo siguiente:
“…Estando dentro del lapso legal y de conformidad con lo establecido en los artículos 602 y 585 del Código de Procedimiento Civil, la parte querellada realizo Oposición formal de las medidas decretadas y ejecutadas en fecha 19-09-2018, por no guardar proporcionalidad, equilibrio, no cumplen con su objetivo de garantizar una eventual condena a su representada y homogeneidad entre la medida y el derecho debatido, ya que los daños alegados solo se encuentran en áreas comunes.-
“Omisis”
De manera que, la tutela cautelar, está sujeta a un inter procedimental autónomo y especial, en el que la parte contra la cual obre la misma, pueden formular oposición, aduciendo las razones que tiene para solicitar al tribunal su revocatoria por considerar que la misma está mal decretada.
En otro orden de idea, se debe tener en cuenta también que la materia cautelar ha sido objeto de diversos estudios y se ha señalado que las decisiones que se dicten en esta materia no causan cosa juzgada por encontrarse sometidas a la cláusula rebús sin stantibus.
“Omisis”
Así las cosas se tiene que, aún cuando el prudente arbitrio del juez priva para el decreto de las medidas y que para ello el juzgador no puede prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, pues debe insistirse en función a la garantía del debido proceso y la presunción, no es menos cierto también que únicamente su función cautelar está orientada a realizar un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud.
Sin embrago al haberse formulado la oposición a la que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta juzgadora y conforme al precedente jurisprudencial, valorar las pruebas que promovieron ambas en el incidente a fin de pronunciarse sobre la pertinencia de la oposición y de las cautelares.
En este orden de ideas, se tiene que la parte querellada basa su oposición en el hecho de considerar que las mismas carecen de motivación y no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 585 CPC y 236 COPP (sic) para la procedencia de una medida cautelar; de igual forma por considerar arbitrario el hecho de haber nombrado como administrador veedor ad hoc a una persona sugerida por una de las partes.
Señaló además que existe ausencia de fumus boni iuri y que –a su criterio- haría falta que el querellante demostrase un atisbo de que la futura sentencia definitiva le sea favorable en una suerte de cálculos probabilísticos, y que el fundamento de uso de un mandato falso, nombre supuesto o calidad simulada no se corresponde más que sospechas e intrigas sin base; por otro lado indicó que existe ausencia de periculum in mora y periculum in damni ya que debe ser evidentemente probados al punto de que exista una presunción inequívoca de que, de no decretarse la medida ocurrirá sin lugar a dudas el riesgo de ser comprobadamente inminente, no bastando una sospecha o elucubración del querellante.
Para ello, el querellado en el lapso de oposición hizo uso de su derecho de promover pruebas para lo cual promovió las siguientes:
a) Documentales a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, relativas a mérito de auto de admisión de la querella y decreto de las medidas cautelares de fecha 19-09-2018; acta de asamblea extraordinaria de accionista protocolizada en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 04-03-2014 que cursa a los folios 601 al 63. En relación a tales probanzas, esta juzgadora observa que el mérito de autos como tal, no constituye un medio probatorio previsto por el legislador. En efecto, el auto de admisión de la querella es un auto de instrucción del tribunal mediante el cual, el operador de justicia –en su rol de dirección del proceso- le da curso o entrada a la querella por cumplir con los requisitos formales 274 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto se desecha la misma por ser manifiestamente impertinente. En relación al acta de asamblea, se tiene que el mismo se promovió en copia simple y no fue impugnado por la parte contraria por lo cual se tiene como fidedigno su contenido a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y del mismo, conforme lo consagra el artículo 1.359 del Código Civil, el contenido de lo dispuesto en un documento público tiene efectos erga omnes no sea declarado falso. Y del contenido de dicha instrumental se evidencia que el ciudadano JOSE LUIS ANDRADE, parte querellada, es el Presidente de la firma mercantil DESTILERIA TIUNA C.A. con lo cual, dicho ciudadano puede actuar conforme a las facultades conferidas en sus estatutos que, como él mismo lo afirmó, debe ser de manera conjunta con el querellante en su condición de Vicepresidente.

b) De conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil, promovió la confesión espontanea ya que –a su decir- el querellante en su libelo indica que “si bien es cierto existe un mandato…tal facultad la puede ejercer solo de manera conjunta…”, con respecto al valor probatorio de la confesión judicial, esta juzgadora considera oportuno citar sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, e fecha 12-04-2005, Expte. N° AA20-C-2003-000290, en la que estableció lo siguiente:

Ahora bien, respecto de la confesión de la contestación, la Sala en una sentencia de vieja data (21 de Junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de pruebas”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y limite de la relación procesal.

Así pues, el demandado en un juicio el opositor de una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas y destruirlas.

Dicho de otra manera, cuando las partes concurran al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.

La ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de Noviembre de 1954 reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa...”

De manera que, al ser hechos o alegatos constitutivos de la querella y que no pueden ser considerados como pruebas por no contar con el animus confitendi, es por lo se desecha tal probanza por ser manifiestamente impertinente.

En otro orden de ideas, se tiene que la parte querellante no hizo uso de su carga probatoria de traer a los autos probanzas en torno a la oposición planteada.

Así las cosas, esta juzgadora observa que conforme a los precedentes jurisprudenciales que regulan la incidencia de oposición a las cautelares y que supra transcritos, se tiene que las partes deben traer sus respectivas pruebas del incidente para que el juez las valore y pueda entrar a conocer sobre la procedencia de la misma o no. En este sentido, se tiene que la finalidad de las cautelares no es otra cosa que la de asegurar la futura ejecución del fallo, así la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23-04-2010, Expte. N° 09-618, dispuso lo siguiente:

Por otra parte, esta Sala considera necesario señalar que la finalidad de las medidas cautelares, no es otra que, el aseguramiento del resultado práctico de ejecución que supone la sentencia definitiva que se dicte en el juicio principal, en ningún modo, las decisiones que se tomen en el juicio cautelar jamás contendrán un procedimiento de fondo, pues, de ocurrir esa circunstancia, el fallo sería nulo por haber excedido el juez los límites de lo sometido a su consideración. El deber del juez cuando se pronuncia acerca de las medidas cautelares, es examinar su pertinencia, sin pronunciarse sobre aspectos relacionados con el fondo de la demanda, porque esta conducta. Como se indicó. No sólo puede dar lugar a la nulidad del fallo, sino también a la posibilidad de que se dicte una medida que sea una solución anticipada de la controversia, por conceder al solicitante lo que pretende con su demanda, en flagrante violación al derecho a una tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sentencia Nro. RC.00697 de fecha 27 d noviembre de 2009, caso: UTC Tires & Rubber Company contra CARPI-TAP, S.R.L)

En tal sentido , y conforme al precedente jurisprudencial, esta juzgadora considera que las medidas dictadas en fecha 19-09-2014, relativas a: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista y sancionada en el artículo 242, ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación ante este Tribunal cada vez que sea requerido; MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente el nombramiento de un ADMINISTRADOR VEEDOR AD HOC de la empresa DESTILERÍA TIUNA C.A. (anteriormente identificada), donde cuyo nombramiento recae sobre el ciudadano BRACAMONTE BARRIOS MARCO ANTONIO, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 13.034.343, quien es licenciado en Contaduría Pública exceden el principio de proporcionalidad de las mismas y, siendo que al momento de su decreto esta juzgador se basó en su prudente arbitrio, y las razones y requisitos para su permanencia han debido ser demostrados por la parte querellante, lo cual no ocurrió, es por lo que esta juzgadora considera que la oposición debe prosperar, pero no por la razones aducidas.

En otro orden de ideas, esta juzgadora considera oportuno señalar que dada la autonomía del presente cuaderno de medidas, el mismo es independiente de la causa principal, los cuales deben seguir cada uno su curso procedimental legalmente establecido e independiente uno del otro. (Vid. Sentencia de fecha 309-09-2004 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expte. N° 03-1204).

E merito de las razones antes expuesta, es por lo que se revocan las medidas cautelares decretadas y ordenar en el dispositivo de la presente decisión la suspensión inmediata de las mismas oficiándose y comunicándose a las instituciones correspondiente a los fines de que actúen ajustado a lo aquí ordenado. Así se establece…”


De la revisión efectuada por esta instancia superior a la decisión antes transcrita y que es objeto de impugnación, se denota que la Jueza del Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal, suspendió mediante auto de fecha 24 de octubre de 2018, la medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación ante el tribunal las veces que sea requerido; asimismo suspende las Medidas Cautelares Innominadas, decretada conforme a lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el nombramiento de un ADMINISTRADOR VEEDOR AD HOC de la empresa DESTILERÍA TIUNA C.A, donde cuyo nombramiento recae sobre el ciudadano BRACAMONTE BARRIOS MARCO, Titular de la cedula de identidad N° V- 13.034.343; así como la consistente en la inmovilización de las cantidades de dinero disponible en el Banco de Venezuela signada con el N° 0102-0862-91-0000207751, abierta por el ciudadano JOSE LUIS ANDRADE, Titular de la cedula de identidad N° V- 3.862.002, en su carácter de Presidente de la empresa DESTILERÍA TIUNA, C.A., Medidas estás decretadas en fecha 19 de Septiembre de 2018.
En tal sentido, este Tribual Colegiado considera oportuno resaltar que los operadores de Justicia juegan un papel importante en la vida institucional y democrática de la nación y deben velar por la defensa de los intereses del Estado y la Sociedad y además garantizar el estado de Derecho. Por lo que es importante señalar la sentencia N° 333, de fecha 14 de Marzo del 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero:
“...Será el juez penal, con relación al proceso penal en marcha, quien decretará las medidas cautelares permitidas por la ley, las cuales son distintas a las medidas asegurativas con fines probatorios, lo que hace discutible si es posible para el juez penal ordenar una medida preventiva, nominada o innominada, sobre bienes o derechos, que no corresponden directamente con los elementos pasivos del delito, y que persiguen que éste no se extienda o se consume. ...”
De igual forma, artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, está referido a los diferentes tipos de medidas cautelares preventivas, que consagra el mencionado instrumento legal adjetivo y dispone claramente:
“...Articulo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero:
Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo:
Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero:
El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590.
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589. ...”
En este orden de ideas, debe tenerse presente siempre que las medidas cautelares preventivas, como su mismo nombre lo indica, se encuentran advertidas en la Ley para asegurar el vigor y rigor del proceso, garantizando la eficacia de la sentencia. Además, el hecho que la función jurisdiccional cautelar tiene también un cometido de orden público, se debe evitar que la inexcusable tardanza del proceso se convierta en una limitación de la justicia y por consiguiente en una disminución de la autoridad del Estado.
El Código de Procedimiento Civil establece dos requisitos para la procedencia de las medidas cautelares preventivas, esto es, la llamada presunción grave del derecho que se reclama, mejor conocida como fumus boni iuris y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, también llamada periculum in mora, en tal sentido, el peligro en la mora tiene dos causas motivas, una constante y notoria que además no requiere ser probado, esto es, la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el tiempo que necesariamente transcurre desde la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, y la otra, constituida por los hechos realizados por el demandado durante todo ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada por el accionante.
Es así como encontramos las llamadas medidas cautelares nominadas e innominadas de carácter asegurativo, que sirven para garantizar la satisfacción de la pretensión del actor, relacionada con un derecho real o un derecho personal, o un derecho de crédito, y donde figuran el secuestro, el embargo y la prohibición de enajenar y gravar.
Para mayor comprensión debemos hacer una pequeña definición de lo que se entiende por el fumus boni iuris y el periculum in mora. En primer lugar, el fumus boni iuris, se establece con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación, que emane de los argumentos de inconstitucionalidad que se formulen en la petición y, en segundo lugar, el periculum in mora, es el elemento que se determina por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido de forma inmediata, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión.
A mayor abundamiento, sobre la necesidad de la verificación de tales requisitos a los efectos de la procedencia de toda medida cautelar la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia Nº 269, del 16 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, lo siguiente:
“...La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción de Santiago Sentis Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.).

De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas.

En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos; y, al contrario, negarle tutela cautelar, a quien cumple plenamente con dichas exigencias, implicaría una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la ejecución eficaz del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. González Pérez, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss.). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida.

Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela. En este orden de ideas, debe agregarse que, en materia de Derecho Público y más concretamente en el ámbito de la jurisdicción constitucional, donde necesariamente están en juego intereses generales, el juez también deberá realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión a los intereses generales en un caso concreto....”
Ahora bien, esta Alzada luego del análisis realizado a la decisión objeto de impugnación, logra evidenciar que, el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N°1 de este Circuito Judicial Penal, deja sin efecto la medida cautelar innominada acordada en fecha 19 de Septiembre de 2018, decretada conforme a lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el nombramiento de un ADMINISTRADOR VEEDOR AD HOC de la empresa DESTILERÍA TIUNA C.A, donde cuyo nombramiento recae sobre el ciudadano BRACAMONTE BARRIOS MARCO, Titular de la cedula de identidad N° V- 13.034.343; así como la consistente en la inmovilización de las cantidades de dinero disponible en el Banco de Venezuela signada con el N° 0102-0862-91-0000207751, abierta por el ciudadano JOSE LUIS ANDRADE, Titular de la cedula de identidad N° V- 3.862.002, en su carácter de Presidente de la empresa DESTILERÍA TIUNA, C.A., dejando asentado en el fallo de objeto de impugnación lo siguiente:
“...En tal sentido, y conforme al precedente jurisprudencial, esta juzgadora considera que las medidas dictadas en fecha 19-09-2018, relativas a : MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA prevista y sancionado en el artículo 242, ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal , como lo es la Presentación ante este Tribunal cada vez que sea requerido; MEDIDA CAUTLAR INNOMINADA de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en el nombramiento de un ADMINISTRADOR VEEDOR AD HOC de la empresa DESTILERIA TIUNA C.A (anteriormente identificada), donde cuyo nombramiento recae sobre el ciudadano BRACAMONTE BARRIOS MARCO ANTONIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-13.034.343, quien es licenciado en Contaduría Pública exceden el principio de proporcionalidad de las mismas y, siendo que al momento de su decreto esta juzgador se baso en su prudente arbitrio, y las razones o requisitos para su permanencia han debido ser demostrados por la parte querellante, lo cual no ocurrió, es por lo que esta juzgadora considera que la oposición debe prosperar, pero no por las razones aducidas....”
De la decisión parcialmente transcrita, obtiene la convicción esta Alzada que, la Jueza A Quo, contrariamente a la normativa que indica que toda decisión y auto debe ser motivado, deja asentado que considera la decisión mediante la cual acordó la medida innominada objeto de este estudio, en su oportunidad no cumplió con los requisitos contenidos en el artículo 585, como lo son los anteriormente analizados, periculum in mora y fomus bonus iuris, indicando además que llega a tal conclusión no por el contenido y fundamento de la oposición realizada por el querellante hoy recurrente, sino por su libre convicción, se desprende de la recurrida que la misma se baso en un compendio de doctrinas y jurisprudencias contentivas de explicaciones referentes a las medidas cautelares innominadas, en razón de ello es importante recordar que todo juzgador debe cumplir con realizar un fallo motivado, y con motivación no entendemos que la decisión deba estar cargada de doctrinas y jurisprudencias, siendo que las mismas son herramientas que aportan validez, certeza del criterio que se desglosa en la decisión, lo cual aporta base a la misma, sin embargo en el caso bajo estudio nos encontramos con una decisión en donde a lo largo de la lectura de la misma se aprecian diversas doctrinas y jurisprudencias, así como el acervo promovido por el oponente de la medida cautelar innominada, para al final de la decisión en el último párrafo de la misma indicar que la decisión anterior mediante la cual acuerda la ejecución de la medida cautelar innominada consistente en el nombramiento de un ADMINISTRADOR VEEDOR AD HOC de la empresa DESTILERÍA TIUNA C.A, donde cuyo nombramiento recae sobre el ciudadano BRACAMONTE BARRIOS MARCO, Titular de la cedula de identidad N° V- 13.034.343; así como la consistente en la inmovilización de las cantidades de dinero disponible en el Banco de Venezuela signada con el N° 0102-0862-91-0000207751, abierta por el ciudadano JOSE LUIS ANDRADE, Titular de la cedula de identidad N° V- 3.862.002, en su carácter de Presidente de la empresa DESTILERÍA TIUNA, C.A., no satisface con los supuestos exigidos por la ley dado que el querellante quien fue la parte que solicito la aplicación de la misma no acredito o no pudo aportar a la Juzgadora a apariencia del buen derecho que se reclama, y la presunción de que quede ilusoria la ejecución de fallo, desprendiéndose de tal consideración la inmotivación que a toda luz vulneró los derechos y garantías contenidas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que para poder ser acordadas las medidas en análisis, en su oportunidad fue trabajo del Juez A Quo, revisar todas y cada una de las consideraciones y el acervo aportado por el solicitante, dando como resultado que las misma fueron acordadas, seguidamente no se desprende de la decisión objeto de impugnación cual fue el acervo promovido por el querellante al momento que solicito las medidas cautelares innominadas y que fueron contundentes para crear el convenciendo de la ciudadana Jueza del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, las cuales en la fecha 24 de octubre de 2018 ya no constituían suficiente valor a su criterio, en el caso bajo estudio la A Quo, no realiza la debida explicación acerca del por qué de la decisión, siendo importante resaltar que no es suficiente dejar asentado que el acervo no constituye la apariencia del buen derecho, la decisión debe explicar el por qué no lo constituye, el por qué a la fecha 24 de octubre de 2018 los mismos ya no constituían los requisitos exigidos por la ley.
Se evidencia que la decisión de fecha 24 de octubre de 2018, contentiva de la suspensión de la ejecución de las Medidas Cautelares Innominadas, decretada conforme a lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en el nombramiento de un ADMINISTRADOR VEEDOR AD HOC de la empresa DESTILERÍA TIUNA C.A, donde cuyo nombramiento recae sobre el ciudadano BRACAMONTE BARRIOS MARCO, Titular de la cedula de identidad N° V- 13.034.343; así como la consistente en la inmovilización de las cantidades de dinero disponible en el Banco de Venezuela signada con el N° 0102-0862-91-0000207751, abierta por el ciudadano JOSE LUIS ANDRADE, Titular de la cedula de identidad N° V- 3.862.002, en su carácter de Presidente de la empresa DESTILERÍA TIUNA, C.A, es proferida en virtud de la oposición realizada por el querellado ciudadano JOSE LUIS ANDRADE, en tal sentido el mismo aporta un acervo a los fines de validar su criterio de oposición ante el Tribunal A Quo, y en la recurrida con exactitud en el último párrafo donde se puede apreciar un poco el criterio de la juzgadora, la misma indica que arriba a la conclusión de dejar sin efecto la ejecución de las medidas cautelares innominadas sin tener base en las consideraciones realizadas por el querellado-oponente, desprendiéndose de igual manera que la oposición realizada por el querellado se encontraban basadas en que fueron acordadas las medidas cautelares innominadas sin cumplir con los requisitos exigidos.
En el marco de las consideraciones que preceden, aunado al hecho de que la Jueza A Quo, deja sin efecto la ejecución de la medida cautelar innominada acordada en fecha 19 de Septiembre de 2018, deja sin efecto la medida cautelar contenida en el articulo 242 N° 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ante tal pronunciamiento es importante resaltar que la recurrida, deja asentado que la decisión se dicta en un cuaderno separado independiente de la causa principal, indicando que: “...En otro orden de ideas, esta juzgadora considera oportuno señalar que dada la autonomía del presente cuaderno de medidas , el mismo es independiente de la causa principal, los cuales deben seguir cada uno su curso procedimental legalmente establecido e independientes uno del otro. (Vid. Sentencia de fecha 309-09-2004 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Expte. N° 03-1204)...”; continuando con el punto a tratar encontramos que, el objeto de oposición presentada es dejar sin efecto la medida cautelar innominada consistente en el nombramiento de un ADMINISTRADOR VEEDOR AD HOC de la empresa DESTILERÍA TIUNA C.A, donde cuyo nombramiento recae sobre el ciudadano BRACAMONTE BARRIOS MARCO, Titular de la cedula de identidad N° V- 13.034.343; así como la consistente en la inmovilización de las cantidades de dinero disponible en el Banco de Venezuela signada con el N° 0102-0862-91-0000207751, abierta por el ciudadano JOSE LUIS ANDRADE, Titular de la cedula de identidad N° V- 3.862.002, en su carácter de Presidente de la empresa DESTILERÍA TIUNA, C.A.; tal oposición se encuentra consagrada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“..Artículo 602°
Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589....”

El legislador al momento de la creación de la disposición anteriormente transcrita, tiene como fin garantizar la Tutela Judicial Efectiva, garantía esta que gozan las partes del proceso, lo cual es la herramienta a los fines de hacer valer su derecho, de evitar la ejecución de medidas que vayan en contra de sus derechos, tal norma contenida en el Código de Procedimiento Civil, se dirige a las llamadas medidas preventivas o cautelares, aquellas contenidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, no se habla en ningún momento de medidas cautelares o medidas menos gravosas contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a medidas de coerción personal, que van dirigidas a privar de manera cautelar o menos gravosa en relación a la Medida Judicial Preventiva de Libertad, en el caso bajo estudio la decisión estaba dirigida a decidir la oposición de una medida cautelar innominada de las contenidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, disposición que debe aplicarse en los casos en materia penal por estricta remisión contenida en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, la oposición no versa sobre la medida de coerción acordada previamente en relación al ciudadano JOSE LUIS ANDRADE, en tal sentido, encontramos fuera de contexto, de ámbito el pronunciamiento referente a dejar sin efecto la medida acordada como lo es la presentación ante el tribunal las veces que sea requerido (242 N° 9 Código Orgánico Procesal Penal ); aun y cuando como se señalo en líneas anteriores la Jueza A Quo indica que la decisión es independiente de a causa principal y para realizar el pronunciamiento referente se da inicio a un cuaderno separado a los fines de resolver la incidencia.
En el horizonte de las exposiciones anteriormente realizadas, reiteramos que en el sistema acusatorio Venezolano, la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción, los códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por razones de orden procesal, la limitación de alguno derechos de los imputados, cuando ello resulte imprescindible, para garantizar la finalidad del proceso, de tal forma, que no siempre resulta tal limitación a la libertad una lesión a la presunción de inocencia, inclusive las referidas restricciones se encuentran también reguladas en instrumentos internacionales, entre los cuales se pueden mencionar la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros.
Se desprende de la recurrida que la Jueza suspende los efectos de las medidas cautelares, incluyendo la contenida en el articulo 242 N° 9 del Código Orgánico Procesal Penal, sin fundamentar, no estableció de manera clara y precisa, los motivos que fundamentan el fallo que se recurre a través del presente asunto, es decir, no indicó los elementos que a su criterio resultaron suficientes para arribar a dicha decisión, ordenando dejar sin efecto dicha medida menos gravosa sin especificar en condición debía permanecer el ciudadano JOSE LUIS ANDRADE, aunado al hecho de que dicho pronunciamiento se encontraba fuera del ámbito correspondiente en decisión dado que la misma tenía su fundamento en la resolución de la incidencia planteada por el querellado referente a la oposición de ejecución de las Medidas Cautelares Innominadas, existiendo de esta manera palpable el vicio de inmotivación en la decisión objeto de revisión.
De lo antes expuesto, se evidencia que la Jueza de la recurrida, no dio una razón lógica que satisfaga el pronunciamiento final en la presente causa, desprendiéndose una fundamentación que no se basta por sí sola. En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:
“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

Es decir, que los autos o sentencias deben estar debidamente motivados o fundados, para garantizar de esa manera el derecho a la defensa de las partes, pues lo contrario implicaría la nulidad absoluta de los mismos por violación de normas constitucionales, y en tal sentido el autor JORGE LONGA SOSA, en su libro Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la motivación establece:

“…Motivación: la motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo del asunto debatido. La falta de motivos impide al Superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por el juez de mérito. Sin esta fundamentación le es imposible al censor desentrañar si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, ni tampoco si la instancia ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto.” (Resaltado, subrayado y negrillas nuestras)….”

Así mismo el maestro Escobar León, citado en la obra “Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal. VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal”, en relación a este mismo punto establece lo siguiente:
“…Un fallo está motivado cuando del material suministrado es posible conocer como abordó el juez el fondo de la controversia… Para que la motivación cumpla con la función de descartar la arbitrariedad no se requiere de un relato “burocrático y mecánico” de las actas procesales. Debe privilegiarse la técnica analítica sobre la holística o globalizadora, pues ésta, al suponer un relato histórico de los hechos “puede ser una pantalla que escude una decisión judicial insuficientemente justificada…”

Es así, que los Jueces tienen la obligación de motivar los autos o sentencias emitidos, a los fines de garantizar que las partes, cuenten con los medios necesarios para oponer los alegatos necesarios a los fines de ejercer su derecho a la defensa. Así las cosas, cuando se habla de falta de motivación en la sentencia, se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los fundamentos en que se basa la decisión; se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa, puesto que motivar consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para descartar una apreciación arbitraria, en tal sentido debe ser coherente, para que las partes y quien se imponga del contenido del fallo, pueda entender los argumentos que llevaron a la Juez a dictar ese veredicto; ya que la motivación es de orden público, como garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En sintonía con lo anteriormente señalado, es importante resaltar que es reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, en razón a ello se tare a colación el criterio sostenido por, la Sala Penal en el Expediente AA30-P-2015-000307 del 11 días de febrero de 2016, ratifica el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló, mediante sentencia de fecha 8 de octubre de 2013, que establece lo siguiente:
“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. Al respecto, esta Juzgadora señaló:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (Sentencia de esta Sala n.° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja).
En el mismo sentido, pero en reciente veredicto, la Sala concretó aspectos sobre la inmotivación e incongruencia de las decisiones judiciales en los términos que siguen:
Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Resaltado de la Sala).

Aunado a ello señala el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

En base a la decisión antes señalada y la motivación desarrollada en el texto de la presente decisión, esta Corte de Apelaciones, una vez constatado el vicio de inmotivación, declara la NULIDAD de OFICIO el fallo dictado en fecha 24 de Octubre de 2018; toda vez que todo sentenciador está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa, siendo en el caso bajo estudio que el Juez A Quo no realiza la debida motivación, donde resulta imposible determinar cuáles fueron los fundamentos que le llevan a la conclusión de dejar sin efecto las medidas cautelares acordadas en fecha 19 de septiembre de 2018 . Así se decide.
De lo anterior se desprende, la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Siendo que, esta alzada, observa el vicio en que incurre la Jueza que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que trae como consecuencia que esta Corte de Apelaciones ANULE DE OFICIO, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidenció al examinarlo, por tal motivo, se ordena realizar nuevamente pronunciamiento relacionado con la oposición presentada de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, con un Juez distinto al que conoció de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios aquí detectados. Y ASI SE DECIDE.-
TITULO III.
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 24 de Octubre de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual DECLARA con lugar la oposición a las medidas decretadas por ese juzgado en fecha 19 de septiembre de 2018, en consecuencia se suspendió los efectos de ellas recaídas, así como también suspende la medida cautelar sustitutiva decretada, prevista en el artículo 242 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se repone la causa al estado de que se dicte un nuevo pronunciamiento relacionado con la oposición presentada, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un Juez o Jueza distinto al que dictó la decisión objeto de apelación, a los fines de que realice el respectivo pronunciamiento de ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha indicada ut supra. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones

Luis Ramón Díaz Ramírez
(Ponente)
La Jueza Profesional, La Jueza Profesional,

Issi Griset Pineda Granadillo Suleima Angulo Gómez
La Secretaria
Maribel Sira







ASUNTO: KP01-R-2018-000239
LRDR/Karla