REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, ___ de Noviembre de 2019.
Años: 209º y 160º
ASUNTO: KP01-R-2019-000084
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2019-004714
PONENTE: ABG. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Defensora Pública Decima Tercera (13°) Penal Ordinario, Abg. YESSENIA HERRERA AGUERO, actuando en tal carácter del ciudadano JOSE ALEJANDRO MARTINEZ RIVAS, titular de la cedula de identidad V- Nº.12.433.301.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°08 de este Circuito Judicial Penal.
Delito: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3, 4, 6 y 9 del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 15 de Mayo de 2019 y fundamentada en fecha 21 de Mayo de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en la causa signada bajo el N° KP01-P-2019-004714.
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decidir acerca del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Defensora Pública Decima Tercera (13°) Penal Ordinario, Abg. YESSENIA HERRERA AGUERO, actuando en tal carácter del ciudadano JOSE ALEJANDRO MARTINEZ RIVAS, titular de la cedula de identidad V- Nº.12.433.301, contra la decisión dictada en fecha 15 de Mayo de 2019 y fundamentada en fecha 21 de Mayo de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en la causa signada bajo el N° KP01-P-2019-004714, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3, 4, 6 y 9 del Código Penal.
En fecha 18 de Julio de 2019, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada. Se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional Luis Ramón Díaz Ramírez, quien asume el conocimiento de la presente causa.
En fecha 01 de Agosto de 2019, el Juez Ponente consigna proyecto de la decisión que contiene el auto fundado de admisión del recurso de apelación.
En fecha ¬¬¬___ de Noviembre de 2019, el Juez Superior Ponente, consigna por ante secretaría de esta Corte de Apelaciones, el respectivo proyecto de sentencia.
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
En relación al Recurso de Apelación de Auto signado con el N° KP01-R-2019-000084, interpuesto por la Defensora Pública Decima Tercera (13°) Penal Ordinario, Abg. YESSENIA HERRERA AGUERO, actuando en tal carácter del ciudadano JOSE ALEJANDRO MARTINEZ RIVAS, titular de la cedula de identidad V- Nº.12.433.301, fundamenta el recurso de conformidad al artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, “…Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”, señalando entre otras consideraciones lo siguiente:
“…Omisis…
Capítulo II
Motivación del Recurso
En fecha 15 de mayo de 2019, en Audiencia de Presentación de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del COPP, a mi defendido en ese acto la Juez de Control se decreta legaliza la aprehensión, la continuación del asunto por la vía del Procedimiento Ordinario y decreta en su contra la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTA por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código orgánico procesal penal, a saber:
Artículo 236: Procedencia: “el juez de control, a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantista de os derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de IN DUBIO PRO REO, LA PRESUNCION DE INOCENCIA Y ESTADO DE LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS, establecidos en los artículos 8, 9 y 229 del COPP concatenado con el articulo 49 ordinal 2 de la CRBV, a saber:
Omisis…
Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del articulo 236 ejusdem y del cual el Tribunal considero que estaban llenos los extremos, ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de la libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elemento de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio publico como son los delitos de HURTO CALIFICADO Y RESISTENCIA, ARTICULO 463 NUMERALES 3, 4, 6 Y 9, CODIGO PENAL Y 218 CODIGO PENAL.
Principios:
Por ser el mecanismo que garantiza la autenticidad de los elementos de convicción colectados y examinados, esto es, que las pruebas correspondan al caso investigado, sin que dé lugar a confusión, adulteración, ni sustracción alguna.
Es decir, miembros de la Corte de Apelaciones, el Ministerio Publico no presenta testigos presenciales de cómo ocurrieron los hechos, esta defensa técnica considera que no hay elementos suficientes para decretar medida privativa preventiva de libertad, aunado a que el Ministerio Publico no solicito la medida dictada, basado en la evaluación de posible daño que pudo causar mi representado, por ello surgen las siguientes interrogantes: ¿Cuáles son elementos que vinculan realmente a mi defendido con el hecho?, ¿Cuál fue la participación?, ¿será realmente la persona que realizo el hecho que se le atribuye? Estas y otras interrogantes surgen de este procedimiento; por otra parte mi patrocinado no posee recursos económicos para viajar al extranjero, tiene arraigo en el país, no tiene la intención de evadirse de la justicia y mucho menos obstaculizarla la investigación; no existen suficientes pruebas que señalen la responsabilidad o participación en los hechos investigados, es decir, siempre va a existir FALTA DE PRUEBA o DUDAS RAZONABLES, situación que llena enteramente de inseguridades a cualquier juzgador de razonable criterio y que en sentencias reiteradas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido, que debe hacer el Juzgador ante la duda razonable o falta de pruebas o lo que es mejor conocido como el principio IN DUBIO PRO REO, para ello plasmo alguna de esas tantas reiteradas sentencias de nuestro máximo tribunal, a saber:
Omisis…
Es evidente la posición del Máximo Tribunal en lo relacionado a la interpretación del artículo 237 del Código orgánico Procesal penal según la cual para una adecuada administración y aplicación de justicia es menester analizar todas las circunstancias que asientan el referido artículo de forma conjunta, NUNCA AISLADAMENTE de modo que pueda establecerse un peligro real de fuga y no de una mera apreciación ligera, pues de ese modo se vulneran los Principios de Afirmación de Libertad, proporcionalidad y presunción de inocencia, muy protegidos por el constituyente. El legislador y el Tribunal Supremo de Justicia que en Sala Constitucional reiterada y acérrimamente dicta DECISIONES VINCULANTES para todos los Tribunales y Jueces de la República que protegen estos principios.
Capítulo III
Petitorio
Por tales circunstancias Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de Orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que les SOLICITO PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el Art. 442 del COPP se sirva de admitir este RECURSO DE APELACION DE AUTO con fundamento en el articulo 439 ordinales 4 concatenado con los artículos 157, 174, 175 y 180 todos del COPP, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal le proporciono a mi defendido la procedencia de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad. SEGUNDO: SOLICITO se declare CON LUGAR por lo que les impetro respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones acuerden inmediatamente una medida menos gravosa a favor de mi defendido suficientemente identificado al principio de este recurso, ya que los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de la Libertad pueden ser perfectamente satisfecho con la aplicación de otra medida cautelar. TERCERO: se ordene la nulidad del auto que decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano, y en consecuencia SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el articulo 242 ejusdem…”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
Del fallo recurrido se desprende lo siguiente:
“…OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TIRBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 8, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PRIMERO: Se acuerda con lugar la imputación solicitada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano: ANTONIO JOSE COLINA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº17.308.832, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, ordinal 1ero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que este Juzgador considera que en esta fase inicial del proceso, están los extremos legales para decretarla. SEGUNDO: Se admite la Precalificación Fiscal por el delito de EXTORSION previsto y sancionado artículo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión. TERCERO: Se decreta el Procedimiento Ordinario, para que se continué la investigación del delito que se imputa, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de EXTORSION previsto y sancionado artículo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario Sargento David Viloria. QUINTO: Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. SEXTO: La presente decisión se fundamentara por auto separado dentro de los días de ley, quedando las partes notificadas. Es todo, termino, se leyó y conformes firman....”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisado como ha sido el presente Recurso de Apelación así como la decisión impugnada, esta Corte observa que el recurrente impugna la decisión dictada en fecha 15 de Mayo de 2019 y fundamentada en fecha 21 de Mayo de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano JOSE ALEJANDRO MARTINEZ RIVAS, titular de la cedula de identidad V- Nº.12.433.301, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3, 4, 6 y 9 del Código Penal.
Ahora bien, esta alzada, a los fines de garantizar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa y haciendo uso del Principio de Notoriedad Judicial, realizó una revisión del asunto principal Nº KP01-P-2019-004714, constatando a través del sistema informático Juris 2000, logra verificar lo siguiente:
• En fecha 16-10-2019; el ciudadano JOSE ALEJANDRO MARTINEZ RIVAS, titular de la cedula de identidad V- Nº.12.433.301, Admite los Hechos imputados por el Ministerio Publico, en el asunto principal KP01-P-2019-004714, siendo dictada Sentencia Condenatoria en virtud de la Admisión de Hechos, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°08 de este Circuito Judicial Penal, tribunal que se encontraba bajo el conocimiento de la causa en ese momento procesal, en los siguientes términos:
“…Acta de Audiencia, Art. 309 del Código Orgánico Procesal Penal
En el día de hoy, en la hora fijada para este acto, se constituyo el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 8, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrado por la Juez Profesional, Abg. YAJAIRA FERNÁNDEZ, el Secretario de Sala, Abg. GUSTAVO A. GONZALEZ V. y el Funcionario Alguacil asignado, a los fines de llevar a cabo Audiencia Preliminar en el presente asunto, fijada de acuerdo a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Se verifico la presencia de las partes en sala estando presentes los señalados en el encabezado del acta. Seguidamente el Juez acordó dar inicio al acto, instruyendo a los presentes sobre las formalidades del mismo. Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “se deja constancia que el ministerio publico en el presente acto asume la representación de la víctima. En representación del Estado Venezolano ratifico en este acto formal Acusación presentada en su debida oportunidad, en contra del ciudadano JOSE ALEJANDRO MARTINEZ RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº 12.433.301, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3, 4, 6 y 9 del Código Penal Y RESISTENCIA ALA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, de igual manera presentó los medios de prueba para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicito se admita la Acusación y las pruebas ofrecidas, me reservo el derecho de ampliar o modificar la Imputación si en el transcurso del debate se presentara necesario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo solicito el enjuiciamiento del Acusado y se dicte Auto de Apertura a Juicio; ofrezco los medios de pruebas alegados en el escrito Acusatorio, las cuales considero lícitas, necesarias y pertinentes que se debatirán en el Juicio Oral y Público y solicito se mantenga la Medida de Coerción Personal, es todo”. Se deja constancia que el Representante del Ministerio Publico expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales la Fiscalía acusa en esta oportunidad.Se le concedió el derecho de palabra al Imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Carta Magna, que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente Audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso, el Principio de Oportunidad) y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, frente a lo cual, el Imputado de manera libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó: “No deseo declarar, es todo.”Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien expuso: “Me opongo a la Acusación Fiscal y la contradigo en todas sus partes, me adhiero a las pruebas presentadas por la Fiscalía siempre y cuando beneficien a mi defendido haciendo uso del principio de la comunidad de la prueba, solicito la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y solicito la Apertura a Juicio Oral y Público para que en desarrollo del mismo se demuestre la inocencia de mi representado, es todo”.“Estando en la oportunidad procesal solicito se le imponga de la Suspensión Condicional del Proceso a mi representado en virtud del delito que se trata, es todo”.“Mi Defendido me manifestó su voluntad de admitir los hechos, por lo que solicito respetuosamente al Tribunal le sea impuesta la pena con la rebaja de ley correspondiente, Y la revisión de la medida por una de las contenidas en el artículo 254 del código orgánico procesal penal es todo”. OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 8, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PUNTO PREVIO: se acuerda la revisión de la medida solicitada por la defensa privada Y se acuerda medida cautelar presentación periódica cada quince días ante la taquilla de presentacion, 4,prohibición de salida del país y del territorio nacional sin autorización de Tribunal, 6 prohibición de acercarse a la víctima y 9 no volver a involucrarse en un nuevo hecho punible PRIMERO: Por cuanto se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313, ordinal 2do, ejusdem, este Tribunal admite la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE ALEJANDRO MARTINEZ RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº 12.433.301, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3, 4, 6 y 9 del Código Penal y en relación al delito de RESISTENCIA ALA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, se acuerda el SOBRESEIMIENTO solicitado por la fiscalía en el escrito acusatorio. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 313, ordinal 9no, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas necesarias y pertinentes, a las cuales se adhiere la Defensa haciendo uso del principio de la comunidad de la Prueba. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el debido proceso, se le impuso al Imputado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5to, de la Carta Magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso de los Medios Alternos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, seguidamente el Acusado libre de presión, apremio y coacción manifestó: “Admito los hechos, es todo” .CUARTO: Oído lo manifestado por el Acusado de autos, este Tribunal procede a condenarlo a cumplir la pena DE CUATRO 4 AÑOS Y OCHO 8 MESES de prisión, mas las accesorias de ley por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3, 4,6, y 9 del Código Penal. QUINTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda .SEPTIMO: La presente decisión se fundamentara por auto separado dentro de los días de ley, quedando las partes notificadas. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.…”
De todo lo antes transcrito, se aprecia claramente que el ciudadano JOSE ALEJANDRO MARTINEZ RIVAS, titular de la cedula de identidad V- Nº.12.433.301, admite los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público, siendo condenado a cumplir CUATRO 4 AÑOS Y OCHO 8 MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión de del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3, 4, 6 y 9 del Código Penal, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°08 de este Circuito Judicial Penal, quien tenía el conocimiento de la causa principal KP01-P-2019-004714, en tal sentido el proceso seguido al ciudadano JOSE ALEJANDRO MARTINEZ RIVAS, titular de la cedula de identidad V- Nº.12.433.301, fue terminado bajo el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, figura esta que ha sido considerada por la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, como una FORMA ANTICIPADA DE TERMINACIÓN DEL PROCESO, exponiéndolo en los siguientes términos (Sentencia N° 217 de fecha 02-06-2011, Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Quero Briceño):
“...El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público. En tal sentido, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso.
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicho procedimiento, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate, o en el caso que corresponda el juzgamiento a un tribunal mixto, una vez admitida la acusación y antes de la constitución del tribunal, el acusado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta....” (Negrillas Nuestras)
En el mismo contexto, destaca la sentencia N° 70 de fecha 26-02-2003, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón Grau, en relación al punto a tratar, al realizar la siguiente consideración:
“...La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos....” (Negrillas Nuestras)
Las anteriores consideraciones jurisprudenciales reflejan al procedimiento de admisión de los hechos como una figura especial en la que la manifestación de voluntad del consentimiento del imputado, asumiendo su responsabilidad en los hechos por los cuales ha sido acusado, tiene como finalidad conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, como es una rebaja de la pena a imponer, por lo que ante su reconocimiento de los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, y también oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo.
Así las cosas, y visto que en el caso de autos el proceso fue terminado bajo el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, el referido recurso deviene inútil en la actual oportunidad procesal, en virtud de que resultaría inoficioso pronunciarse acerca de lo peticionado por la parte recurrente; como fue la Medida Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°08 de este Circuito Penal. De allí que quienes deciden consideran inoficioso, entrar a la resolución de la única denuncia invocada.
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para esta Corte de Apelaciones, declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Decima Tercera (13°) Penal Ordinario, Abg. YESSENIA HERRERA AGUERO, actuando en tal carácter del ciudadano JOSE ALEJANDRO MARTINEZ RIVAS, titular de la cedula de identidad V- Nº.12.433.301, por consiguiente se confirma la decisión apelada en toda y cada una de sus partes, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte De Apelaciones Del Circuito Judicial Penal Del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Decima Tercera (13°) Penal Ordinario, Abg. YESSENIA HERRERA AGUERO, actuando en tal carácter del ciudadano JOSE ALEJANDRO MARTINEZ RIVAS, titular de la cedula de identidad V- Nº.12.433.301, contra la decisión dictada en fecha 15 de Mayo de 2019 y fundamentada en fecha 21 de Mayo de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en la causa signada bajo el N° KP01-P-2019-004714, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3, 4, 6 y 9 del Código Penal.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha ut supra. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones
Luis Ramón Díaz Ramírez
(Ponente)
La Juez Profesional, La Juez Profesional,
Issi Griset Pineda Granadillo Dra. Suleima Angulo Gómez
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2019-000084
LRDR//Daov.-
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