REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, ____ de Noviembre de 2019.
Años: 209º y 160º
ASUNTO: KP01-R-2019-000243
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2019-000112

PONENTE: ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ

De las partes: 20

Recurrentes: Abg. EFREN LUBIN CARIPA, I.P.S.A 53.216, Con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana LISBETH IRENE SUAREZ BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.765.211.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal, Extensión Carora.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra el Auto de fecha 16 de Julio de 2019, emanado por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, donde DECLARA improcedente la solicitud de Declinatoria de Competencia al Tribunal Municipal, realizada por el Defensor Privado Abg. Efren Lubin Caripa.

En tal sentido, se recibe el presente asunto en fecha 29 de Octubre de 2019, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y lo hace en los siguientes términos:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso de Apelación Abg. EFREN LUBIN CARIPA, I.P.S.A 53.216, con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana LISBETH IRENE SUAREZ BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.765.211.

“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”

“…La suscrita, Abg. Rosimar Hernández, Secretaria Administrativa del Tribunal de Control Nº 12, deja constancia que desde 15-10-2019 día hábil de despacho siguiente a la última consignación de la boleta de Notificación de fecha 16-07-2019 al Fiscal 8vo del Ministerio Público; hasta el 21-10-2019, transcurrieron CINCO (05) DÍAS como prevé el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja Constancia que el Abg. EFREN LUBIN CARIPA I.P.S.A N° 53.216, interpuso el Recurso de Apelación en fecha 31-07-2019, De igual manera desde la fecha 07-08-2019, día hábil de despacho siguiente al emplazamiento de la Víctima Jorge Andres Gonzalez I.P.S.A N° 249.875, hasta el día 12-08-2019, transcurrieron TRES (03) DÍAS despacho (dejando constancia que el día 09-08-2019 no hubo despacho), como lo refiere el artículo 441 ejusdem, donde el representante de la Víctima, Dio contestación al recurso de apelación en fecha 08-08-2019. De igual manera, desde la fecha 07-08-2019, día hábil de despacho siguiente del emplazamiento del Fiscal 8vo del Ministerio Público, hasta el día 12-08-2019, transcurrieron TRES (03) DÍAS de despacho, como lo refiere el artículo 441 ejusdem, el Fiscal Octavo del Ministerio Público, no dio contestación al recurso de apelación. Cómputo efectuado de conformidad con el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal.”

A pesar de los transcrito por la secretaria del Tribunal Aquo; esta alzada observa que el Recurso de Apelación de autos contra la decisión emanada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, de fecha 16-07-2019; fue interpuesto de manera tempestiva.

“…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a: “…1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación…”, No obstante, evidencia esta Alzada que la decisión impugnada está referida en el numeral 1°, siendo lo correcto el numeral 5° del artículo 439:

“…5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean inimpugnables por este código…”
Puesto que la decisión recurrida no pone fin al proceso, en razón a ello, siendo esta Corte de Apelaciones garante de los derechos que le asisten a las partes en el proceso y en virtud de garantizar la Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a fin de evitar retardo procesal, declara el presente Recurso de Apelación sí es recurrible por la vía ordinaria de la apelación, pues impugna la decisión de fecha 16-07-2019, emanada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, mediante la cual: DECLARA improcedente la solicitud de Declinatoria de Competencia al Tribunal Municipal, realizada por el Defensor Privado Abg. Efren Lubin Caripa.

Se constata que, el representante de la Víctima Abg. Jorge Andres Gonzalez, I.P.S.A N° 249.875, y la Fiscal Octavo del Ministerio Público, fueron debidamente emplazados, tal y como consta en los folios (53 y 54) del presente cuadernillo.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abogado EFREN LUBIN CARIPA, I.P.S.A 53.216, Con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana LISBETH IRENE SUAREZ BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.631.878, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Julio de 2019, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, mediante el cual: DECLARA improcedente la solicitud de Declinatoria de Competencia al Tribunal Municipal, realizada por el Defensor Privado Abg. Efren Lubin Caripa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha indicada ut supra. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Luis Ramón Díaz Ramírez
(Ponente)

La Jueza Profesional, La Jueza Profesional,


Dra. Issi Griset Pineda Granadillo Dra. Suleima Angulo Gómez

La Secretaria


Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2019-000243
LRDR/YA