REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve
209º y 160º
Exp. Nº KP02-R-2019-000422
PARTE QUERELLANTE: ALEXIS RAMON VIERA DURAN, titular de la cédula de identidad N° 7.417.899, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.046, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE QUERELLADA:
ASOCIACIÓN DE FRATERNIDAD ITALO VENEZOLANA DEL ESTADO LARA (A.F.I.V.E.L.) o CLUB ITALO VENEZOLANO, inscrito en la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 16 de septiembre de 1983, bajo el N° 47, Protocolo 01, Tomo 13, RIF J-08519958-6.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
(APELACIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
En fecha 25 de Septiembre de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº 381, de fecha 23 de Septiembre de 2019, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano ALEXIS RAMON VIERA DURAN, titular de la cédula de identidad N° 7.417.899, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.046, actuando en su propio nombre y representación, contra la ASOCIACIÓN DE FRATERNIDAD ITALO VENEZOLANA DEL ESTADO LARA (A.F.I.V.E.L.) o CLUB ITALO VENEZOLANO, inscrito en la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 16 de septiembre de 1983, bajo el N° 47, Protocolo 01, Tomo 13, RIF J-08519958-6.
Seguidamente, en fecha 27 de Septiembre de 2019, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.
En fecha 03 de Octubre de 2019, este Tribunal le dio entrada al presente asunto, dejando constancia que se dictará la decisión dentro de los treinta (30) días siguientes, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad correspondiente, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 22 de Agosto de 2019, la parte actora interpuso la presente acción con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que, “(…) El día domingo 03 de marzo del presente año 2.019, aproximadamente a las 10 de la mañana, [se dirigió] a la sede del Club para disfrutar de sus instalaciones y a su vez aprovechar, como usualmente lo hacía, para solventar ante la administración la deuda según información que se [le] aportó directamente en la sede, la cual no superaba para ese momento los VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 27.000,00), siendo “sorprendido” con la noticia que [su] acción se encontraba en proceso de remate.
Ante esa sorpresiva situación y con la mayor diligencia del caso consign[ó] ese mismo día en administración una carta requiriéndoles una reconsideración a [su] caso, el cual resulta arbitrario y por demás injusto ya que se impuso una medida desproporcional o mejor dicho radical que conlleva a la perdida de la propiedad, sin estar precedida de una “NOTIFICACIÓN PREVIA” que [le] diera la oportunidad de informar[le] del monto adeudado y a su vez para solventar [su] deuda por demás irrisoria (Bs. 27.000,00), suma de dinero esta que [pudo] conocer luego de insistir a la joven empleada de administración que [le] notificara de la misma, manifestando[le] de manera reiterada que las ordenes de la Directiva eran la de NO dar información alguna, cuando no fuese la de participar[le] verbalmente que [su] acción había sido rematada.
(…) dicha medida jamás estuvo acompañada de una misiva o una correspondencia escrita en esa oportunidad ni con posterioridad, como tampoco [recibió] respuesta alguna ante la carta de reconsideración que formul[ó] con [su] propio puño y letra el día en que [fue] sorprendido del supuesto remate de [su] acción (3-3-2019), y una segunda carta que [dirigió] a la administración el día miércoles 13 de marzo de 2019, no obstante haber agotado todas las vías ante el Comité de Deportes, personal y socios gremialistas e integrantes de la Junta Directiva, como es el caso del anterior presidente y de la actual secretaria ejecutiva, dirigiendo[se] personalmente a la administración durante los meses mazo, abril, mayo y muy especialmente el día viernes 14 de junio de 2019, con ocasión de una reunión realizada por el Tribunal Disciplinario del Club, donde presuntamente se trataría [su] caso, oportunidad en la que [se] present[ó] como dos acompañantes, con la expectativa de recibir una respuesta, lo cual nunca sucedió, es decir, “jamás [fue] atendido por algún integrante de la Junta Directiva ni del Tribunal Disciplinario”, salvo la secretaría de administración a la cual insisti[ó] para que se dirigiera ante el Tribunal Disciplinario que se encontraba reunido a puerta cerrada, para pedir un derecho de palabra, siendo negado ese derecho.
Si bien quedó restringido [su] acceso a las instalaciones donde se encuentra la sede social del Club, ello no fue impedimento para acceder a la administración y para visualizar la cartelera informativa situada en el área del pasillo de entrada, donde aparecen publicados los actuales procesos de remate de acciones y su consecuente adjudicación al mejor postor calificado, de acuerdo a los Estatutos vigentes, por un costo de MIL DOLARES AMERICANOS (Bs. 1000 $), lo que genera suspicacia y explica por sí solo la ligereza y celeridad con que llevan a cabo el remate de las acciones al margen de la ley y de los Estatutos del Club, sin una “notificación previa como lo pauta los estatutos”, que pudiere dar la oportunidad al socio de evitar un remate con el pago de la deuda, que en [su] caso resultó irrisoria o un convenimiento de pago con intereses, si fuere el caso; (…) lo que hace presumir la “carencia de ética” por parte de la actual Directiva del Club, al aplicar con desenfreno un procedimiento viciado, en procura exclusiva de un lucro. (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Con referencia a lo anterior señala que, “(…) mediante Inspección judicial practicada el día martes 20 de agosto de 2019, por ante el Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según expediente distinguido con el N° KP02-S-2019-001688, el cual consign[ó] en original contante de doce (12) folios, distinguidos con la letra B, oportunidad en la cual dicho tribunal fue atendido por el personal administrativo, conformado por CRISBETH DAYANA INFANTE LINARES, C.I N° V-15.728.507, en su condición de asistente de Recursos Humanos y muy especialmente la encargada de la Junta Directiva, ciudadana ROSNEIDY MONTERO PIRE, C.I N° V-19.323.013, por ser esta última quien facilitó los libros, pudiendo constatarse al PARTICULAR SEGUNDO, la existencia de una carpeta marrón identificada como 1er proceso de remate 27-2-2019, en la que se incluye la acción 750, cuya deuda según cuentas por cobrar, sumaba la cantidad de VEINTISEIS MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 26.730,21). Así mismo, una convocatoria por prensa mediante un cartel de notificación en un periódico de muy limitada circulación (La Prensa), siendo ese un hecho notorio, en donde se participa el remate de las acciones para el día 27-2-2019, a las diez de la mañana. Siguiendo este mismo orden, se deja constancia de una carta de reconsideración dirigida a la Junta Directiva del club por [su] persona en fecha 13-3-2019, ratificando carta de fecha 3-3-2019, en la cual solicit[ó] reconsideración al remate de [su] acción ya identificada y a su vez consign[ó] transferencia electrónica N° 60398525, pagando la totalidad de la deuda, por Bs. 27.000,00, hasta el mes de febrero 2019, inclusive. Dicha carta o misiva no obtuvo respuesta alguna por parte del club. Una vez que se le solicitó información a la asistente de recursos humanos si la aludida acción había sido adjudicada a un tercero esta se limitó a informar al tribunal de manera verbal que el acta de remate fue presenciada por la Notario Público Tercero de Barquisimeto, Estado Lara, a través de la funcionario NIKI ZOGAS. Al PARTICULAR TERCERO se pudo constatar que el valor de la acción en el proceso de remate es por el orden de MIL DOLARES. Por último, al PARTICULAR QUINTO [requirió] como solicitante de la medida la “exhibición” de los estatutos del club Ítalo Venezolano del Estado Lara (AFIVEL), correspondientes al año 2012, los cuales fueron entregados (…)
Finalmente en el mismo particular quinto se solicitó información sobre si llegó a cumplirse con la formalidad del telegrama con acuse de recibo y luego de la revisión de la carpeta inherente al 1er proceso de remate 27-2-2019, donde consta la documentación de la acción 750, EL TRIBUNAL HACE CONSTAR LA NO EXISTENCIA DE NINGÚN TIPO DE TELEGRAMA NI ACUSE DE RECIBO POR NOTIFICACIÓN DIRIGIDO A [SU] PERSONA CON MOTIVO DE LA DEUDA. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Indica que solicitó, “(…) MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCION, ante el “peligro inminente de daño” ya expuesto (remate y adjudicación de [su] acción), para que: III.1) SE SUSPENDA Y DEJE SIN EFECTO LEGAL LA MEDIDA DE REMATE PRESUNTAMENTE AUTORIZADA Y EJECUTADA POR LA JUNTA DIRECTIVA DEL CLUB ITALO VENEZOLANO Y POR CONSIGUIENTE, [LE] SEA RESTITUIDO EL PLENO USO, GOCE Y DISFRUTE DE LOS DERECHOS QUE COMO SOCIO [LE] ASISTEN; III.2) PERMITIR EL ACCESO A LAS INSTALACIONES DEL CLUB Y EL PLENO USO Y DISFRUTE DEL MISMO A [SU] PERSONA Y FAMILIA, POR TODO EL TIEMPO QUE DURE EL PROCESO; III.3) EL RESTABLECIMIENTO DE [SUS] DERECHOS COMO SOCIO Y RESTABLECIMIENTO ABSOLUTO DE [SU] DERECHO A LA PROPIEDAD CON UNA SENTENCIA QUE REPRESENTE “TITULO EJECUTIVO”; III.4) LAS COSTAS PROCESALES. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Para concluir, “(…) Estim[ó] prudencialmente el valor de esta acción de amparo en la cantidad de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 14.628.000,00), que fue el valor referencial de la acción para el momento de la interposición de la acción, es decir 1000 $ al cambio oficial, según la tasa DICOM, que para la fecha de interposición de la misma es Bs. 14.628 por dólar; cuantía prudencialmente estimada tomando como referencia las publicaciones de remates en cartelera pública y administración del Club, sometiéndose en la definitiva al calculo que resulte de la indexación monetaria, (…) SIENDO SU EQUIVALENTE EN UNIDADES TRIBUTARIA LA CIFRA DE 292.560 U.T, (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
III
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 12 de Septiembre de 2019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró inadmisible la presente acción, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) Sin lugar a dudas el Amparo Constitucional es un mecanismo sancionado en nuestra Carta Magna para proteger a los ciudadanos contra violaciones o restricciones a sus derechos fundamentales no autorizados y provenientes de una acción u omisión particular o del propio Estado, a través de cualquiera de sus órganos, mediante un procedimiento breve sensiblemente sustraído de las dilaciones y tramitaciones propias de la jurisdicción ordinaria. Nuestra vigente Constitución Nacional, en una serie de capítulos consagró derechos individuales, sociales, económicos y políticos de los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, pues bien, es tan especial el recurso que nos ocupa, que podemos sostener con toda responsabilidad que uno de esos derechos que es también garantía constitucional, es el derecho de Amparo al que se refiere el artículo 27 de nuestra Carta Magna, que tiene su expresión legislativa en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es así como el Amparo protege a todo habitante de la República Bolivariana de Venezuela lo cual significa que puede ser utilizado por cualquier persona que se encuentre en el país, sea venezolano por nacimiento o por nacionalización o también extranjero en cualquier condición en que se encuentre y también por las personas jurídicas en los derechos que a ellas se refieren, que no son otros que aquellos derechos y garantías que la Constitución establece, y más aún lo establecidos por ella, pero que constituyan derechos fundamentales, por lo que hay que hacer la salvedad que la enunciación de estos no debe ser entendida como negación de otros que siendo inherentes a la persona humana no figuren expresamente en aquella, de tal suerte que nuestra Carta Magna a querido dejar un espacio a nuevos derechos que pudieran aparecer en el proceso evolutivo del mundo y de la sociedad. Desde luego que, a la luz de estas consideraciones adquieren una enorme importancia los derechos que se enuncian en las Declaraciones Universales de los Derechos del Hombre, en la Convención Americana de los Derechos Humanos o los Pactos Internacionales de los Derechos Civiles, Políticos, Económicos y Sociales, que por una parte son ley de la República por haber sido aprobado por leyes especiales del congreso, y por la otra, tratándose de derechos humanos consagrados en convenciones internacionales asumidas como vinculantes por la República de Venezuela, tienen rango constitucional. La doctrina más acertada nos enseña que en la actualidad existen varias generaciones de derechos humanos. Los de las primera declaraciones de las Constituciones de Filadelfia y de la Revolución Francesa, de marcado sentido individualista (derecho a la vida, a la propiedad, y a la obtención de la felicidad), que constituyeron la primera generación; los derechos sociales, culturales, económicos y políticos, a los cuales rinden culto las mayorías de las Constituciones, pero cuya realización efectiva a confrontado graves obstáculos ante la ausencia de una verdadera y autentica política de amplitud democrática, y; recientemente en virtud de los nuevos esquemas y parámetros que reclaman las relaciones entre los pueblos, se habla de una tercera generación de los derechos humanos, como son el derecho a la paz, a la libre determinación y al disfrute de un ambiente ecológico adecuado. Nuestra Constitución Nacional con un sabio y acertado criterio de amplitud y una clara filosofía de política avanzada, esencial al Estado de Derecho a toda Democracia que se precie de tal, dejó una puerta abierta para el amparo de nuevas condiciones sociales, económicas y políticas sobrevenidas dentro del devenir histórico de la sociedad.
Ahora bien, la Acción de Amparo Constitucional es una acción de carácter extraordinario, y su procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. Asimismo, esta acción es concebir como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.
Así las cosas, las diferentes doctrinas han mantenido el criterio que el procedimiento de amparo tiene un efecto restablecedor, lo cual significa que, lo que persigue el que invoca la tutela constitucional es el estado que ostentaba antes de que se produjera la lesión que denuncia; por ser sus efectos de carácter restitutorio o restablecedor de los derechos o garantías fundamentales que se señala como vulnerado.
Por consiguiente, si bien es cierto que el ordenamiento jurídico ha establecido diversos mecanismos para la postulación de todas las pretensiones existentes, siendo estos los recursos ordinarios y los de carácter extraordinario, no es menos cierto que hay situaciones que ameritan un restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, lo cual exige forzosamente el abandono de las vías ordinarias contempladas en la ley, para así evitar una situación irreparable, es decir, una situación en la que se violen los derechos y garantías constitucionales, bien sea por falta de resolución oportuna o por la eficacia de los medios ordinarios existentes.
Ahora bien, en el caso bajo estudio el amparo constitucional fue ejercido contra actuaciones realizadas por la Asociación de Fraternidad Ítalo Venezolano del Estado Lara, donde el accionante de autos en su escrito de Amparo Constitucional, manifestó que su acción distinguida con el Nro. 750, estaba en proceso de remate, por lo que este Juzgado procedió a darle admisión al presente recurso extraordinario, decretando una Medida Cautelar Innominada, a los fines de suspender la medida de remate autorizada por el Club Ítalo Venezolano, constatando este Juzgado posteriormente, en la Audiencia Constitucional que dicha acción fue rematada y que el accionante tenia pleno conocimiento desde el mes de marzo del año que discurre, de modo que, esta Sentenciadora considera que el caso de marras se adecua a lo señalado en el numeral 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo siguiente:
“No de admitirá la acción de amparo:
3. Cuando la violación del derecho o garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida”.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que se tenía antes de la violación. La causal de inadmisibilidad citada tiene su fundamento en que la acción de amparo fue concebida como un instrumento restablecedor de los derechos y garantías constitucionales que hayan sido violados, mas no como una figura generadora de nuevos derechos a favor de las partes involucradas, teniendo así una naturaleza restablecedora y no constitutiva de derechos (Vid. Sentencia de la Sala N° 1.604/2012).
En efecto, al analizar el objetivo de esta figura de protección, la Sala Constitucional en Sentencia Nro. 228 de fecha 20 de febrero de 2001, caso: Josefina Margarita Bello, señaló lo siguiente:
(omisis) “la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los justiciables, empero una de sus características fundamentales es su naturaleza restablecedora y no constitutiva, por cuanto los efectos que pueden lograr con la sentencia que al respecto se dicte son sólo restitutorios, sin que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la acción de amparo. Consecuencia de lo expuesto es que el amparo constitucional resulta inadmisible cuando no pueda restablecerse la situación jurídica denunciada como infringida, es decir, cuando no puedan retrotraerse las circunstancias fácticas al estado que poseían antes de interponerse la acción correspondiente” (omisis).
Por ello, la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. En consecuencia, al no ser posible volver las cosas al estado previo a las presuntas violaciones ocurridas, la acción de amparo debe declararse inadmisible, a tenor de lo dispuesto en la referida norma.
De igual forma, y también acorde con los efectos restablecedores del Amparo Constitucional, la Ley exige que la lesión pueda ser corregida o reparada mediante un mandamiento judicial que impida que se concrete la lesión si ésta no ha iniciado y si ha comenzado a cumplirse y es de efecto continuado, la suspende y en cuanto a lo ya cumplido, si es posible retrotrae las cosas al estado anterior de su comienzo. Pero lógicamente escaparía de las competencias del juez de Constitucional crear situaciones inexistentes para el momento de la interposición de la acción o pueden darse circunstancias donde el juez de amparo habrá llegado muy tarde a tratar de corregir las infracciones constitucionales del sujeto agresor. Piénsese, por ejemplo, en una orden de demolición arbitraria e inconstitucional que ya fue consumada, el juez de amparo no podría ordenar las indemnizaciones correspondientes, ello ya le correspondería a otras vías judiciales ordinarias. El juez de amparo podría evitar la demolición, suspenderla –si ya se inicio-, pero nunca condenar a una indemnización al sujeto que la ordenó. En este último caso estaremos en presencia de una lesión irreparable.
Sobre la irreparabilidad de la lesión constitucional, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente:
“Uno de los caracteres principales de la acción de amparo es el ser un medio judicial restablecedor, cuya misión es la de restituir la situación infringida o, lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados. La característica aludida de esta figura judicial, además de ser recogida en la propia legislación sobre la materia, al establecerse como causal de inadmisibilidad de la acción del artículo 6°, número 3, “cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no pueden volver las cosas al estado que tenían antes de la violación”.
En el presente caso, el solicitante del amparo pretende la suspensión de una medida de remate. En este sentido, se desprende del acta levantada en fecha 05 de septiembre del año que discurre por este Tribunal, que el accionante expuso: “de esta manera en la acción de Amparo que para la fecha 03/03 del 2019, me dirigí a las instalaciones del club, y pase por administración a cancelar lo que debía, siendo sorprendido con la noticia que mi acción Nro. 750 había sido rematada”, verificando esta Administradora de Justicia con los alegatos de ambas partes, así como de pruebas presentadas ad effectum videndi, que dicha acción fue rematada, induciendo el accionante al Tribunal en error al solicitar una Medida Innominada de suspensión del proceso de remate, cuando tenía pleno conocimiento que su acción ya había sido rematada, por lo que es imposible a través de la sentencia de amparo restablecer la situación jurídica infringida, toda vez que la medida de remate cumplió la finalidad para la cual había sido decretada. Así se establece.-
Conforme al precedente citado, en el presente caso lo pretendido en forma alguna conlleva un efecto restablecedor de una situación jurídica alterada por alguna irregularidad procesal que conlleve la lesión directa a algún derecho procesal de rango constitucional, por el contrario, se pretende retrotraer los efectos de una medida de remate que ya fue llevada a cabo y la intención de recuperar la posesión de su acción que ya fue rematada. En todo caso, la pretensión de tutela constitucional no puede ser tramitada pues, como se señaló, los efectos de la medida de remate se consumaron y revisten carácter irreversible, adecuándose tal supuesto a lo establecido en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Producto de ello, ante la evidente irreparabilidad de la situación delatada, esta juzgadora, no le resta otra posibilidad sino declarar inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abogado ALEXIS RAMON VIERA DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.417.899, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el No 57.046, actuando en su propio nombre y representación, de este domicilio, contra la ASOCIACIÓN DE FRATERNIDAD ITALO VENEZOLANA DEL ESTADO LARA (A.F.I.V.E.L.) o CLUB ITALO VENEZOLANO, inscrito en la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 16-09-1983, bajo el N° 47, Protocolo 01, Tomo 13, RIF J-08519958-6, en consecuencia se declara el decaimiento de la Medida Cautelar Innominada decretada en fecha 28 de agosto de 2019 por este Tribunal, y así quedará expresamente establecido en la dispositiva de la presente decisión.-
Por otra parte, el accionante de autos, impugnó las documentales traídas por la parte accionada al momento de la audiencia constitucional, por lo que esta Sentenciadora debe señalar que resulta inoficioso pronunciarse sobre las mismas, por cuanto no se decidió sobre el merito de la causa, por cuanto fue declarada inadmisible. Así se establece.-
DISPOSITIVA
En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL instaurado por el abogado ALEXIS RAMON VIERA DURAN venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.417.899, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el No 57.046, actuando en su propio nombre y representación de este domicilio, contra la ASOCIACIÓN DE FRATERNIDAD ITALO VENEZOLANA DEL ESTADO LARA (A.F.I.V.E.L.) o CLUB ITALO VENEZOLANO, inscrito en la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 16-09-1983, bajo el N° 47, Protocolo 01, Tomo 13, RIF J-08519958-6, plenamente identificados en autos; SEGUNDO: como consecuencia del particular primero se declara el decaimiento de la Medida Cautelar Innominada decretada en fecha 28 de agosto de 2019 por este Tribunal; TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita)
IV
DE LA COMPETENCIA
Primeramente, debe este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, considera necesario esta sentenciadora referir a lo establecido en sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en cual se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.
En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(…omissis…)
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de una apelación ejercida contra una decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que conoció la presente acción de amparo constitucional; al constatarse que dicho Órgano Jurisdiccional se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Constitucional de Alzada pronunciarse con relación al recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de septiembre de 2019, por la parte accionante, contra la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a través de la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
En el presente asunto, se observa que la parte accionante fundamentó su pretensión de amparo constitucional en la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto “(…) debo insistir que jamás pude cerciorarme que mi acción fuese adjudicada a un tercero, ni siquiera con la inspección judicial realizada al club, la cual acompaño con la presente acción de amparo… esta situación me llevo al convencimiento que se trata de PROCESOS DE REMATE AMAÑADOS, caracterizados por la ligereza y celeridad con que se llevan a cabo al margen de la ley y de los estatutos del club sin una NOTIFICACION PREVIA COMO LO PAUTA LOS ESTATUTOS, que pudiere dar la oportunidad al socio de suspender el remate con el pago de la deuda o con convencimiento de pago con intereses o simplemente excepciones al demostrar que si pago, si fuere el caso…asimismo el día de la realización de la inspección judicial no pudo demostrarse si fue rematada mi acción o fue adjudicada a un tercero , en virtud de que la asistente de recursos humanos del club se limito a informar al tribunal de manera verbal que el acta de remate fue presenciada por el notario público tercero de Barquisimeto a través del funcionario NIKI ZOGAS, es decir, NO SE CONSTATO A CIENCIA CIERTA SI LA ACCION 750 DE LA CUAL SOY PROPIETARIO FUE FORMALMENTE REMATADA CON LA ADJUDICACION A UN TERCERO, DONDE HAYA OCURRIDO LA TRASLACION DE LA PROPIEDAD O SI POR EL CONTRARIO PASO A FORMAR PARTE DE SU PATRIMONIO…el tribunal de la causa llevo a cabo la audiencia constitucional declarando inadmisible la acción, que la ciudadana juez incurre en un falso supuesto al pretender tergiversar los hechos explanados en la presente demanda haciendo una cita textual del acta del 05/09/2019 con motivo a la audiencia constitucional donde prácticamente se reprodujo con exactitud los mismos hechos reseñados en la demanda, con la única diferencia de haberse colocado que mi acción 750 había sido rematada (f.66) cuando la demanda textualmente sostuve QUE FUI SORPRENDIDO CON LA NOTICIA QUE MI ACCION SE ENCONTRABA EN PROCESO DE REMATE”. Que la juez debió valorar exhaustivamente las pruebas de auto a fin de constatar si en realidad pudo cerciorarse que el proceso de remate culmino o no con la adjudicación a un tercero o si por el contario tan solo se dio inicio al mismo o si no se demostró nada y queda en incertidumbre, si el peligro de daño todavía continua latente como fundamento de admisibilidad de la presente acción de amparo(…)”.
Igualmente esgrimió que “(…) no se demostró categóricamente el proceso de remate de la acción 750 y por lo tanto ante la incertidumbre de poder constatar si dicha acción fue adjudicada o no a un tercero solicita a quien juzga declarar con lugar la presente acción de amparo (…)”
Con relación a ello, el Juzgado que conoció en primera instancia la presente acción de amparo, considero que “(…) En el presente caso, el solicitante del amparo pretende la suspensión de una medida de remate. En este sentido, se desprende del acta levantada en fecha 05 de septiembre del año que discurre por este Tribunal, que el accionante expuso: “de esta manera en la acción de Amparo que para la fecha 03/03 del 2019, me dirigí a las instalaciones del club, y pase por administración a cancelar lo que debía, siendo sorprendido con la noticia que mi acción Nro. 750 había sido rematada”, verificando esta Administradora de Justicia con los alegatos de ambas partes, así como de pruebas presentadas ad effectum videndi, que dicha acción fue rematada, induciendo el accionante al Tribunal en error al solicitar una Medida Innominada de suspensión del proceso de remate, cuando tenía pleno conocimiento que su acción ya había sido rematada, por lo que es imposible a través de la sentencia de amparo restablecer la situación jurídica infringida, toda vez que la medida de remate cumplió la finalidad para la cual había sido decretada. Así se establece.- Conforme al precedente citado, en el presente caso lo pretendido en forma alguna conlleva un efecto restablecedor de una situación jurídica alterada por alguna irregularidad procesal que conlleve la lesión directa a algún derecho procesal de rango constitucional, por el contrario, se pretende retrotraer los efectos de una medida de remate que ya fue llevada a cabo y la intención de recuperar la posesión de su acción que ya fue rematada. En todo caso, la pretensión de tutela constitucional no puede ser tramitada pues, como se señaló, los efectos de la medida de remate se consumaron y revisten carácter irreversible, adecuándose tal supuesto a lo establecido en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Producto de ello, ante la evidente irreparabilidad de la situación delatada, esta juzgadora, no le resta otra posibilidad sino declarar inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional (…)”.
Es importante resaltar que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses.
En ese sentido, respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708, de fecha 10 de mayo de 2001, esgrimió lo siguiente:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.”
Sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.
En ese mismo orden de idea, este Juzgado Superior considera oportuno hacer énfasis en el desarrollo del principio pro actione dentro del marco del derecho a la tutela judicial efectiva, en el sentido de garantizar el acceso al Órgano Jurisdiccional y permitir obtener al solicitante una verdadera tutela judicial efectiva consistente en la obtención de una decisión de fondo que resuelva lo pretendido.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha hecho acento en facilitar las condiciones de acceso a la justicia, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben “...estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción...”. Sobre el referido tema, dicha Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia Nro. 97 del 2 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A., estableció lo siguiente:
“(…)Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia N° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
‘Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.(…)”.
Asimismo, dicho criterio ha sido reiterado en sentencia Nº 1812, de fecha 25 de noviembre de 2008, donde la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia esgrimió lo siguiente:
“Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)”. (Cursivas de la Sala Constitucional).
De lo transcrito se observa que, el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia.
Así las cosas, el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevén lo siguiente: No se admitirá la acción de amparo: 3. Cuando la violación del derecho o garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que se tenía antes de la violación, La causal de inadmisibilidad citada tiene su fundamento en que la acción de amparo fue concebida como un instrumento establecedor de los derechos y garantías constitucionales que hayan sido violados, mas no como una figura generadora de nuevos derechos a favor de las partes involucradas, teniendo así una naturaleza establecedora y no constitutiva de derechos (Vid. Sentencia de la Sala N° 1.604/2012).
En efecto, al analizar el objetivo de esta figura de protección, la misma Sala ha señalado en pacífica y reiterada jurisprudencia lo siguiente:
“(…) La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los justiciables, empero una de sus características fundamentales es su naturaleza restablecedora y no constitutiva, por cuanto los efectos que se pueden lograr con la sentencia que al respecto se dicte son sólo restitutorios, sin que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la acción de amparo. Consecuencia de lo expuesto es que el amparo constitucional resulta inadmisible cuando no pueda restablecerse la situación jurídica denunciada como infringida, es decir, cuando no puedan retrotraerse las circunstancias fácticas al estado que poseían antes de interponerse la acción correspondiente (vid. sentencia n° 228 del 20 de febrero de 2001, caso: ‘Josefina Margarita Bello’).Igualmente, sobre dicha disposición normativa esta Sala en sentencia n° 1.376/2009, reiteró lo siguiente:… respecto a esa causal de inadmisibilidad, esta Sala, mediante sentencia N° 455, del 24 de mayo de 2000, caso ‘Gustavo Mora’, reiterada en sentencia N° 756 del 27 de abril de 2007, caso: ‘Daymeris Palacios Guzmán’, estableció lo siguiente:
‘...La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de sus características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.
Por ello, la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
En consecuencia, al no ser posible volver las cosas al estado previo a las presuntas violaciones ocurridas, la acción de amparo debe declararse inadmisible, a tenor de lo dispuesto en el referido numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se declara..”’.
En el presente caso, el accionante en amparo pretende se suspenda o deje sin efecto legal la medida de remate presuntamente autorizada y ejecutada por la junta directiva del club ítalo venezolano. En efecto, de conformidad con el fundamento del tribunal a quo, se constato que no consta en autos ningún medio probatorio que sustente que en fecha 27 de febrero de 2019, la acción numero 750 haya sido rematada o adjudicada a un tercero tal y como erradamente lo plasmo el aquo en su decisión, en virtud de que solo se evidencia de lo alegado por las partes una presunción de haber ocurrido dicho remate, así como también evidencio esta alzada de la inspección judicial realizada se anexa, copia simple de acta de remate consignada al interponer el presente amparo constitucional el cual cursa al folio 18, donde se lee que …“ se deja constancia que siendo las 11: am , no hay compradores para las acciones rematadas. Por lo tanto se da por terminado el acto…”, comprobándose de lo expuesto que de los medios probatorios aportados ni de autos, se evidencia ningún mecanismo que nos haga verificar que efectivamente se realizo dicho remate y que haya sido adjudicada la acción 750, por lo que mal podía haber sido declarado inadmisible la presente acción de amparo por no estar dados los supuestos inadmisibilidad erróneamente apreciados por él a quo.
En este sentido, siguiendo lo dispuesto en la sentencia Nº 7 dictada en fecha 01 de febrero de 2.000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Romero Cabrera, la cual es vinculante para este Órgano Judicial, así, en la cual se estableció:
“… existe el interés constitucional de quienes pidan la intervención del Poder judicial en el Orden Constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y Justicia que establece el artículo 2 de la Constitución Vigente. (…omissis…) para el Juez de Amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías Constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.
Los Derechos y Garantías Constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: Individual o como ente social, por lo que resulta vinculante para el juez constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo…”
En virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge el criterio en ella señalado, conforme al cual le está permitido al Juez de amparo determinar, una vez conocidos los hechos, cuál es la verdadera pretensión en el amparo constitucional solicitado, sin limitarse a lo señalado por los accionantes, con el fin de garantizar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; asimismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “…El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y Garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre Derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las Leyes que los desarrollen...”; quien aquí sentencia observa que entre los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales, se encuentra la acción procesal de amparo, prevista en el artículo 27 eiusdem, en el cual se declara que “…Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce o ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos…”
Así las cosas, el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva en el goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden Político y la Paz ciudadana. Luego, esta protección, que se extiende a los intereses difusos o colectivos (en el artículo 26 de la Constitución se expresa que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia, incluso para hacer valer los derechos e intereses colectivos o difusos) en la medida que sean expresión de derechos fundamentales, no tiene por objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales.
Al respecto debe esta Sentenciadora realizar un breve análisis acerca de los derechos alegados como presuntamente conculcados y en tal sentido claramente se evidencia que el accionante en amparo denuncia la afectación al debido proceso y derecho a la defensa fundamentada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación a la garantía del debido proceso, en razón de ello este Tribunal señala lo que establece la referida norma:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…)
3º Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (..). …”
Ahora bien, conforme lo aquí señalado, es criterio de esta Alzada que ha quedado verificada la violación del derecho constitucional al debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que no se constato de autos si efectivamente la acción 750, propiedad del accionante en amparo, (hecho que no fue controvertido en la presente acción) fue formalmente rematada con la adjudicación a un tercero o que haya ocurrido la traslación de la propiedad , o si por el contrario paso a formar parte del patrimonio de la ASOCIACIÓN DE FRATERNIDAD ITALO VENEZOLANA DEL ESTADO LARA (A.F.I.V.E.L.) O CLUB ITALO VENEZOLANO ,y así se declara.
Por último como corolario de lo aquí ya señalado, las normas que regulan la vida de las asociaciones civiles, son de estricto cumplimiento de todos sus asociados, sean directivos, administradores o socios, toda vez que ellas regulan la convivencia necesaria para el mantenimiento y buen funcionamiento del mismo. En tal sentido el hecho de que se señale la existencia de actuaciones que violentan el debido proceso, no da pie a que el querellante o demás socios del mismo, no mantengan una conducta políticamente correcta o que puedan actuar a su libre albedrio, pues el cumplimiento de las leyes y normas internas es deber del conjunto de personas que pertenecen a esa agrupación acobijada bajo las normas societarias, por lo que estas deben ser desarrolladas en lo posible a su máxima expresión a fin de no dejar a la suerte o a los deseos del momento las resoluciones necesarias para el manejo de las situaciones que allí se presenten y así se declara.
Acorde al precedente citado, en el actual caso y siendo que lo pretendido por el accionante conlleva un efecto restaurador de una situación jurídica alterada por alguna irregularidad procesal que comporta una lesión directa a un derecho procesal de rango constitucional, es decir, se pretende suspender los efectos de una medida que presuntamente fue llevada a cabo y la intención de recuperar la posesión de la acción numero 750 tantas veces señalada por el accionante,
En todo caso, la pretensión de tutela constitucional puede ser tramitada pues, como se señaló up supra los efectos de la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en perjuicio del accionante, no se lograron comprobar por esta Superioridad si se consumaron o revisten carácter irreversible, por tanto no se adecua tal supuesto a lo establecido en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo asevero el Juzgado a quo.
En virtud de lo expuesto, resulta forzoso para esta alzada Constitucional, declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano: ALEXIS RAMON VIERA DURAN, titular de la cédula de identidad N° 7.417.899, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.046, actuando en su propio nombre y representación contra la ASOCIACIÓN DE FRATERNIDAD ITALO VENEZOLANA DEL ESTADO LARA (A.F.I.V.E.L.) o CLUB ITALO VENEZOLANO, inscrita en la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 16 de septiembre de 1983, bajo el N° 47, Protocolo 01, Tomo 13, RIF J-08519958-6.; y como consecuencia de ello se REVOCA la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada, en virtud de que esta alzada Constitucional no aprecia que estén llenos los extremos de inadmisibilidad previstos en la ley, se declara CON LUGAR la acción de Amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ALEXIS RAMON VIERA DURAN, titular de la cédula de identidad N° 7.417.899, inscrito con el Ipsa N° 57.046 actuando en su propio nombre y representación y en consecuencia se ORDENA a la ASOCIACION DE FRATERNIDAD CLUB ITALO VENEZOLANO DEL ESTADO LARA demuestre si efectivamente se realizo el proceso de remate y a quien fue adjudicado tal y como fue peticionado en los argumentos expuestos por el accionante en la presente pretensión. Tal y como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir en segunda instancia la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ALEXIS RAMON VIERA DURAN, titular de la cédula de identidad N° 7.417.899, inscrito con el Ipsa N° 57.046 actuando en su propio nombre y representación contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 13 de septiembre de 2019, por la parte accionante, contra la sentencia de fecha 12de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
TERCERO: se REVOCA la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada, en virtud de que esta alzada Constitucional no aprecia que estén llenos los extremos de inadmisibilidad previstos en el articulo 6 numeral 3 de la ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: CON LUGAR la acción de Amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ALEXIS RAMON VIERA DURAN, titular de la cédula de identidad N° 7.417.899, inscrito con el Ipsa N° 57.046 actuando en su propio nombre y representación.
QUINTO: Se ORDENA a la ASOCIACION DE FRATERNIDAD CLUB ITALO VENEZOLANO DEL ESTADO LARA demuestre si efectivamente se realizo el proceso de remate y a quien fue adjudicado tal como fue peticionado en los argumentos expuestos por el accionante en la presente pretensión.
SEXTO: Se condena en costas a la parte querellada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEPTIMO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal no requiere notificación alguna.
Remítase una vez transcurridos los lapsos de ley el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que cumpla con lo ordenado.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veinticinco (25) día del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Andreina Giménez
Publicada en su fecha a las 02:55 p.m.
La Secretaria
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L.S. Juez Provisoria (fdo) Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio. La Secretaria (fdo.) Andreina Giménez. Publicada en su fecha a las 02:55 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Secretaria,
Abg. Andreina Giménez
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