REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de noviembre de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP02-R-2019-000397
PARTE ACTORA: ELINA ISABEL CRESPO NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.761.162.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: KARLA ANDREINA SEGUERÍ ÁLVAREZ, ANDREA VERÓNICA UCHELO LOZADA Y ÉRICA CORONEL URRIOLA, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 192.911, 280.810 y 253.159, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARLOS JAVIER MARÍN CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.942.137.
MOTIVO: PARTICIÓN
El 26 de julio de 2019, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por PARTICIÓN planteado la ciudadana ELINA ISABEL CRESPO NAVAS; en contra del ciudadano CARLOS JAVIER MARÍN CRESPO; dictó fallo al tenor siguiente:
“declara PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA en el presente juicio y como consecuencia extinguido el proceso y ordenar archivar el presente expediente al archivo judicial. Así se decide.”
En fecha 31 de julio de 2.019, las Abogadas KARLA ANDREINA SEGUERÍ ÁLVAREZ y ÉRICA CORONEL URRIOLA, apoderadas judiciales de parte actora, interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia transcrita ut-supra; el a-quo el día 01 de agosto de 2.019 oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 13 de agosto de 2.019, le dio entrada y por tratarse de una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, se fijó el décimo día de despacho siguiente para la presentación de los informes, según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, llegada la oportunidad procesal en fecha 02 de octubre de 2019, se deja constancia que las partes no presentaron escritos de informes ni por si ni a través de sus apoderados, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales que en fecha 07 de junio de 2.019, la ciudadana Elina Isabel Crespo Navas, asistida por la Abogada Érica Coronel Urriola, interpuso demanda en contra del ciudadano Carlos Javier Marín Crespo en los siguientes términos: Señaló que en fecha 12 de diciembre de 1.992, contrajo matrimonio civil con la parte demandada, fijando como domicilio conyugal la calle principal de la Urbanización Antonio José de Sucre, casa N° 3, sector la Greda, de la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara; producto de esa unión matrimonial, se procrearon 2 hijas de nombres Karol Andreina y Karla Andreina Marín, ambas mayores de edad, señaló que ese vínculo conyugal quedó disuelto mediante sentencia definitiva de fecha 14 de agosto de 2.018, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Seguidamente señaló que durante la vigencia del matrimonio fueron adquiridos un grupo de bienes tales como: Un lote de terreno propio y las bienhechurías sobre el edificadas, ubicado en Futura Calle, sector la Toñona de la Ciudad de Carora, Estado Lara, alinderado de la siguiente forma: Norte: Con terreno de María Magdalena Juárez; Sur: Terreno de Arcia A. de Márquez; Este: Futura Calle que es su frente y Oeste: Terreno vacante; el cual fue adquirido según documento público debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el N° 2013.741, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 360.11.6.1.4705, correspondiente al libro del folio real del año 2.013; además de unas diez mil acciones (Bs 10.000,00), de la sociedad mercantil Panadería Pastelería y Charcutería Flor de Carora, C.A; inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de abril de 1.991, bajo en N° 36, tomo 7-A, así como los dividendos generados por dichas acciones desde la fecha en que quedó disuelto el vínculo conyugal. Seguidamente señaló que los referidos bienes, cuya partición y adjudicación pretendió la parte demandada, dentro de la solicitud de divorcio, oportunidad en la cual no se había disuelto el matrimonio, y que fue rechazada por la parte actora en el momento de la contestación a la mencionada solicitud de divorcio, en virtud de que algunos de los bienes adquiridos durante el matrimonio fueron repartidos de forma amistosa, por cuanto la liquidación culmina con la partición o división de los bienes comunes, que no es sino la atribución en propiedad exclusiva, a cada una de las partes de ciertos y determinados bienes comunes que representan el equivalente de su correspondiente mitad sobre la masa total de la disolución del vínculo conyugal, razón por la que demanda al accionado por partición y liquidación de los bienes señalados, en virtud de que hasta la presente fecha, el referido ciudadano se ha negado a realizar la partición amistosa de los bienes anteriormente señalados. Fundamentó la presente demanda en los artículos 148, 149,173 y 156 del Código Civil, en concordancia con lo estipulado en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente demandó para que la parte accionada convenga o sea condenada a la partición de bienes de la comunidad conyugal. Estimó la presente demanda en la cantidad de seis millones de bolívares (Bs 6.000.000,00), equivalentes a ciento veinte unidades tributarias (120 U.T). Adicionalmente solicitó sea decretada medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre el (50%) la alícuota que le corresponde como propietaria del bien inmueble up supra señalado.
En fecha 12 de junio de 2.019, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admite la presente demanda, y emplaza a la parte demandada para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, proceda a dar contestación a la presente demanda.
En fecha 26 de junio de 2019, la representación judicial de la parte actora, plenamente identificada, consignó copias fotostáticas del libelo de la demanda a los fines de practicar la citación de la parte demandada y notificación del fiscal del Ministerio Público.
Posteriormente en fecha 02 de junio de 2019, la representación judicial de la parte actora, solicitó al a-quo se pronuncie en cuanto a la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar solicitada.
Posteriormente en fecha 22 de julio de 2.019, la ciudadana Darlyn Pacheco Rodríguez, en su condición de alguacil del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, consignó boleta de notificación debidamente firmada, dirigida a los fiscales del Ministerio Público. Seguidamente en la misma fecha 22 de julio de 2.019, la precitada alguacil del tribunal a-quo, consignó recibo de citación sin practicar por falta de impulso procesal, dirigida a la parte demandada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Sobre la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil ha señalado: “…institución ésta de orden público, esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción. (Vid. Sentencia Nº 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luís).
Este instituto está previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
‘1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes…” o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
De la norma precedentemente trascrita, interesa destacar el primer supuesto, previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la perención breve de la instancia, la cual se verifica cuando transcurridos treinta días desde la admisión o reforma de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte demandada.
El referido ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones.
Es oportuno señalar que la Sala Constitucional en sentencia No. 50 de fecha 13 de febrero de 2012, estableció cuales son las obligaciones a las que se refiere el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido expuso que:
“…la perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumento u otros medios para que el alguacil practique la citación…”. Subrayado añadido.
La doctrina de la Sala de Casación Civil en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el citado ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes. (Vid sentencia Nº RC-0172 del 22 de junio de 2001, proferida en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Fuglia Morggese y otros.)
En conclusión, para que se pueda configurar la perención breve de la instancia, en todo caso, lo importante es que se constate que hubo inactividad por parte del actor, en cuanto a las cargas procesales legales para que se lleve a cabo la correspondiente citación.
En este sentido, de una revisión de las actuaciones del expediente, este Tribunal constató, que admitida la demanda el 12 de junio de 2019, la parte actora diligenció el día 22 de junio de 2019, (dentro de los treinta ‘30’ días siguientes) la representación judicial de la parte actora, plenamente identificada, consignó copias fotostáticas del libelo de la demanda a los fines de practicar la citación de la parte demandada y notificación del fiscal del Ministerio Público en fecha 22 de julio de 2019, el alguacil incorporó en las actas del expediente, actuación donde deja constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público. De manera que, no observa esta alzada, en este caso, elementos suficientes que permitan confirmar la intención de la parte actora de desistir o renunciar a este proceso, pues por el contrario, con su actuación quedó clara su disposición de llevar a cabo las acciones necesarias para lograr la citación de la parte demandada, por tal razón no es procedente la perención breve de la instancia. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por las Abogadas KARLA ANDREINA SEGUERÍ ÁLVAREZ y ÉRICA CORONEL URRIOLA, apoderadas judiciales de parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2019, por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia, se ORDENA al Juzgado a-quo proseguir la presente causa en el estado de citación, en el juicio por PARTICIÓN intentado por la ciudadana ELINA ISABEL CRESPO NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.761.162, en contra del ciudadano CARLOS JAVIER MARÍN CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.942.137.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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