REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de noviembre de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP02-R-2019-000135
PARTE ACTORA: NELLY VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.628.832.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WILLIANS GUILLERMO OCANTO BASTIDAS Y GERARDO AMADO CARRILLO PEREZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 219.879 y 102.007 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ZETA EFE C.A, sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N°2, Tomo 5-A de fecha 01 de agosto de 1988, representada por el ciudadano ANTONIO SUPLICIO FREITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.254.352, en su condición de Gerente; y C.A. EFE ZETA INVERSIONES, sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N°60, Tomo 1-A de fecha 03 de mayo de 1977, representada por el ciudadano ATILIO GIOVANI FIOR ZURLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.538.865, en su condición de director.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA INVERSIONES ZETA EFE C.A: SARAY UGEL, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.952.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA C.A. EFE ZETA INVERSIONES: MARCOS ALEJANDRO RODRÍGUEZ ARISPE, OMAR HERNÁNDEZ SALAZAR, LUIS RAFAEL MELÉNDEZ GARCÍA, ALEJANDRO RAFAEL VILLEGAS CASTILLO, JOSÉ ANTONIO ANDARA OJEDA Y YULIANA CAROLINA VELIZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.291, 13.304, 90.001, 50.821, 39.204 y 300.605, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA.
En fecha 21 de marzo de 2019, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA interpuesto por la ciudadana NELLY VARGAS en contra de las sociedades mercantiles INVERSIONES ZETA EFE C.A y C.A EFE ZETA INVERSIONES; dictó fallo al tenor siguiente:
“DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA, incoada por la ciudadana NELLY VARGAS, titular de la cedula de identidad N° V-3.628.832, contra las sociedades mercantiles INVERSIONES ZETA EFE C.A. y C.A. EFE ZETA INVERSIONES, todos suficientemente identificados en autos.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA RECONVENCION intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES ZETA C.A. contra la ciudadana NELLY VARGAS.
TERCERO: Se condena a la parte demandada sociedades mercantiles INVERSIONES ZETA EFE C.A. y C.A. EFE ZETA INVERSIONES, a que cumpla de manera voluntaria con el otorgamiento del documento definitivo de compra del inmueble constituido por dos (02) mini locales signados con los Nos. 11 y 12 (H e I), en el Centro Comercial Obelisco, ubicado en la Avenida Pedro León Torres, entre calles 54-A y 55 de la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, cuyas medidas, linderos y características constan en el documento de condominio respectivo; una vez recibido el pago de la diferencia del precio de la venta pactada para la época de la negociación por la parte demandante, es decir, la suma de Ciento Cincuenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 154.000,00), actualmente la suma de un bolívar con cincuenta y cuatro céntimos (BS.1,54) de conformidad con la Gaceta Oficial N° 41.446 de fecha 25/07/2018, Decreto 3.548 que estableció la nueva reexpresión de la unidad monetaria nacional para la reconversión monetaria, que entró en vigencia el 20 de agosto de 2018. Con la advertencia que en caso de no darle cumplimiento a esta sentencia, se ordena protocolizarla en la oficina de registro correspondiente con fundamento en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, para que sirva de título de propiedad a la parte demandante una vez agotadas todas las formalidades de registro.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por vencimiento total en el proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de marzo de 2019, la Abogada SARAY UGEL, Apoderada Judicial de la parte demandada INVERSIONES ZETA EFE C.A. El 08/04/2019, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oyó la apelación en ambos efectos, y ordenó la remisión del asunto a la URDD Civil para su distribución respectiva. El 26/06/2019, llegan las actuaciones a este Superior, se les da entrada y se fijó para Informes; y el día establecido para el acto, el Tribunal agregaron a los autos los escritos presentados por la abogado SARAY ELENA UGEL GARRIDO, y el escrito presentado por el abogado MARCOS RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado de C.A, EFE ZETA INVERSIONES. En fecha 12-08-2019, se agregó a los autos escrito de observaciones presentado por los abogados WILLIANS GUILLERMO OCANTO BASTIDAS y GERARDO AMADO CARRILLO PÉREZ, apoderados judiciales de la parte actora, se deja constancia que la parte demandada, no presentó escrito de observaciones, y se acoge al lapso establecido en el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Cumplidas las formalidades de Ley, siendo esta la oportunidad para decidir, se observa.
ANTECEDENTES
En fecha 13 de enero de 2017, la ciudadana NELLY VARGAS, asistida por el Abogado Ilber José Meléndez Cuevas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 257.236, interpuso demanda en contra de las sociedades mercantiles INVERSIONES ZETA EFE C.A y C.A EFE ZETA INVERSIONES, en los siguientes términos: Indicó que en el año 2.005 comenzó a ocupar en calidad de arrendataria un mini local comercial, ubicado en el Centro Comercial Obelisco, ubicado en la avenida Pedro León Torres, identificado con el N° 9, en donde comenzó a ejercer el comercio de manera normal y continua y sin ningún tipo de perturbación y cumpliendo fielmente con sus obligaciones como inquilina. Seguidamente señaló que a finales del año 2.010, luego de tener más de cinco años ocupando el mini local comercial en calidad de inquilina y en vista de su excelente trayectoria de pagos del canon de arrendamiento y de pago de condominio y de los demás gastos comunes del centro comercial y en general de su buen comportamiento como arrendataria, es cuando uno de los propietarios del centro comercial Obelisco, identificado como Francisco José Gómez Banola, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.388.190, le ofreció dar en venta el mini local comercial que venía ocupando desde el año 2.005, lo cual era del interés de la parte actora, por lo que le propone al mencionado ciudadano que le venda un local comercial más grande o dos mini locales de los que estaban desocupados, frente al mini local comercial que ya ella ocupaba, a lo que accedió el propietario del centro comercial el precitado ciudadano Francisco José Gómez Banola, ofreciéndole a la parte actora la venta de dos mini locales comerciales signados con los números 11 y 12 (H, I ), ubicados en el mismo centro comercial obelisco de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, estableciéndose como precio de venta por cada mini local comercial la cantidad de ciento diez mil bolívares (Bs 110.000,00), para un monto total de doscientos veinte mil bolívares (Bs 220.000,00), por los dos mini locales comerciales, propuesta que fue aceptada por la parte actora, por lo que el ciudadano Francisco José Gómez Banola, le indicó a la accionante que debía pagar para poder optar a la referida negociación el treinta por ciento (30%) del monto acordado de la venta y entregarle los dos mini locales comerciales para comenzar a ocuparlos de manera inmediata, monto que ascendía a la cantidad de sesenta y seis mil bolívares (Bs 66.000,00), los cuales fueron pagados por la parte actora según acuerdo pactado entre las partes, de la siguiente forma: a) En primer lugar paga la cantidad de treinta mil bolívares (Bs 30.000,00) para reservar la negociación celebrada los cuales serían descontados del monto definitivo de la venta, mediante dos (2) pagos realizados, el primero en fecha 2 de noviembre de 2010, por la cantidad de quince mil bolívares (Bs 15.000,00) a través de cheque signado con el N° 06000157, girado contra la entidad bancaria Banco Occidental de descuento (B.O.D) los cuales son recibidos y aceptados por concepto de reserva por parte del ciudadano Francisco José Gómez Banola, en su carácter de apoderado de la empresa codemandada INVERSIONES ZETA EFE C.A, según consta en recibo entregado por el mencionado ciudadano a la parte actora. b) El segundo pago en fecha 3 de diciembre del año 2010, por la cantidad de quince mil bolívares (Bs 15.000,00), a través de cheque signado con el N° 08232042, girado contra la entidad bancaria banco casa propia, los cuales son recibidos y aceptados también como concepto de reserva por parte del ya tantas veces señalado ciudadano Francisco José Gómez Banola, lo cual consta en recibo entregado por el mencionado ciudadano a la parte actora, y acordándose por lo tanto entre las partes a partir de esa fecha la celebración y suscripción de un contrato de opción de compra venta, en donde se establecieran de manera formal las demás condiciones de la negociación y donde la parte actora cancelaria la diferencial del treinta por ciento (30%) solicitado por concepto de arras, por cuanto ya había pagado la mitad de ese monto, sin ningún tipo de documento, el cual obviamente le correspondía elaborar al propietario de los dos mini locales comerciales, acordándose que el mismo debía ser suscrito entre las partes en un término de 15 días calendarios a partir de la fecha de los (2) pagos antes descritos. En ese mismo orden de ideas señaló que transcurrió todo el año 2011, sin que el propietario de los dos mini locales comerciales, le notificara absolutamente nada a la parte accionante de la firma del contrato de opción de compra venta, aun cuando esta se comunicaba de manera continua y constante con el precitado ciudadano, razón por la cual en el mes de noviembre de 2.011, un año después de haberse pactado la negociación y con la intención de que no fuesen a aumentar el precio de los locales comerciales, decide la parte actora pagar la diferencia acordada por concepto de arras, del treinta por ciento (30%), suma está que ascendía a la cantidad treinta y seis mil bolívares (Bs 36.000,00), lo cual hace la siguiente forma: En primer lugar paga en fecha 5 de noviembre del año 2011, la cantidad de Dieciocho Mil Bolívares (Bs 18.000,00) a través de cheque de gerencia signado con el N°04230007, girado contra la entidad bancaria Banco Occidental de descuento (b.o.d), los cuales fueron aceptados por concepto de reserva por parte del ciudadano Francisco José Gómez Banola, y segundo lugar paga en fecha 1 de febrero de 2012, la cantidad de dieciocho mil bolívares (Bs 18.000,00) a través de cheque de gerencia signado con el N° 04277648, girado contra la entidad bancaria Banco Occidental de descuento (b.o.d), aceptados por concepto de reserva por parte del ciudadano Francisco José Gómez Banola, completando así el monto total de reserva solicitada al momento de hacer la negociación, firmándose en ese momento el contrato de opción a compra venta , entre la parte actora y los representantes de las empresas codemandadas, contrato donde se establece en la cláusula segunda el pago up supra indicado. En ese mismo orden de ideas señaló el incumplimiento de las clausulas segunda y tercera del contrato en cuestión además de indicar que en la cláusula cuarta, donde se establecen las garantías para el cumplimiento del contrato, no se establece nada si la operación no se llevare acabo por causas imputables a los vendedores, que indicó fue lo que ocurrió en el presente caso. Seguidamente arguyó que la parte actora cumplió todos y cada uno de los requisitos exigidos en el contrato de opción de compra venta en cuestión, entregándole a los vendedores las cantidades de dinero acordados al momento de realizar la negociación tal como ellos mismos lo reconocen al suscribir el contrato de opción a compra y lo cual se ratifica al observar que la accionante no ha sido demandada en ningún momento por incumplimiento, aun cuando la misma ciertamente recibió los dos (2) locales comerciales una vez suscrito el referido contrato, quien acudió de manera personal en innumerables oportunidades a conversar con los propietarios de los dos (2) mini locales comerciales para preguntarles la razón del nuevo retraso, ya que han transcurrido más de 4 años, contados a partir de la fecha de la firma del documento de opción de compra venta, en donde se establecía un lapso aprobado de mutuo acuerdo entre las partes para la protocolización del documento definitivo de compra venta, el cual era de treinta (30) días calendarios, a partir del día dos (2) de febrero de 2.012, siendo su sorpresa que en el mes de junio de 2014, uno de los propietarios del inmueble le comunica que ya no le iban a dar en venta los dos mini locales comerciales por cuanto el valor de los mismos habían aumentado y que debía entregar los dos (2) mini locales comerciales libre de personas y cosas, y que el dinero que la accionante había pagado por concepto de arras, lo tomarían como pago anticipado de los cánones de arredramiento por el tiempo que había usado los locales comerciales, que era desde el día en que fueron entregados los mismos hasta junio de 2.014, siendo esta la razón por la cual la accionante, viéndose burlada por los propietarios, acude al órgano jurisdiccional correspondiente e interpone en fecha 19 de junio de 2.014, una solicitud de oferta real de pago en contra de las empresas codemandadas, asunto tramitado por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado con el N° KP02-V-2014-001894, oferta real que no pudo ser concretada por cuanto nunca fue recibido el pago por parte de los propietarios por no ser ese el procedimiento adecuando, por lo cual la accionante siguió sin poder hacer valer su derecho y sin obtener la firma definitiva del documento de opción de compra venta, que no se ha podido concretar por irresponsabilidad de los vendedores, quienes hasta los actuales momentos se siguen negando a vender los dos (2) mini locales comerciales, aun cundo la parte actora a continuado con las suplicas en más de una ocasión para que procedan a cumplir lo acordado lo cual ha sido infructuoso. Fundamentó la presente demanda en los artículos 1.169, 1.160 y 1.167 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en las clausulas primera, segunda, tercera, cuarta y del contrato suscrito entre las partes el día 1 de febrero de 2.012. Finalmente demandó para que la parte accionada convenga o sea condenada a: 1) darle cumplimento de manera definitiva al contrato de opción de compra venta celebrado por las partes en fecha 1 de febrero de 2.012, y protocolizar por ante el Registro Inmobiliario correspondiente el documento de venta de los dos (2) mini locales comerciales ubicados en el centro comercial Obelisco de la ciudad de Barquisimeto, ubicado en la avenida Pedro León Torres, entre las calles 55-A y 55. 2) Que una vez sea declarada con lugar la presente demanda, se condene a los demandados al pago de las costas procesales correspondientes, las cuales deberán ser calculadas prudencialmente por el tribunal. Estimó la presente demanda en La Cantidad Doscientos Veinte Mil Bolívares (Bs 220.000,00), equivalentes a mil doscientas cuarenta y dos con noventa y tres unidades tributarias (1.242,93 U.T).
En fecha 20 de marzo de 2018, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, designó a la Abogada Nairoby Mercedes Hernández Valenzuela, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 231.128, defensora ad-litem, de la parte codemandada C.A EFE ZETA INVERSIONES; quien fue juramentada en fecha 20 de abril de 2.018.
En fecha 21 de mayo de 2018, la Abogada Saray Elena Ugel G, apoderada judicial de la parte codemandada INVERSIONES ZETA EFE C.A; estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda presentó escrito en los siguientes términos: Rechazó, negó y contradijo la presente demanda en todas y cada una de sus partes, seguidamente señalo que la parte actora alega haber celebrado un contrato de opción de compra venta en fecha 12 de febrero de 2.012, sobre dos (2) mini locales signados con las letras (“H e I”), situados en el centro comercial Obelisco, ubicado en la avenida Pedro León Torres, entre calles 54-A y 55, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, igualmente alega la accionante que cumplió con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el contrato suscrito, también alega la accionante que ya han transcurrido más de cuatro (4) años sin que se haya firmado el documento definitivo de compra venta, de la misma forma indica la parte actora que el lapso establecido de mutuo acuerdo entre las partes para la protocolización del documento definitivo de compra, era de treinta (30) días calendarios a partir de los dos (2) de febrero de dos mil doce (2.012), también señala que en fecha 19 de junio de 2014, es decir, vencido el lapso de 30 días establecido en el contrato de opción de compra venta para ejercer la opción, es decir 2 años, 3 meses y 17 días después (830 días en total), acudió ante el órgano jurisdiccional solicitando una oferta real de pago, la cual no pudo concretar por no ser el procedimiento adecuado, por lo que de esta ,manera estaría confesando sin duda alguna, su incumplimiento al derecho a ejercer la opción en tiempo hábil. Sostiene la parte actora que la empresa accionada es irresponsable por cuanto se ha negado a venderle los locales comerciales objetos de la opción a compra venta y a recibirle el pago hasta la presente fecha, por ultimó solicita el cumplimiento del contrato por haber incumplido la accionada el contrato de opción de compra venta celebrado entre las partes. Seguidamente indicó que en el mes de noviembre de 2.012 dicho documento de venta se introduce por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, número de tramite 363.202.4.620, pero la accionante nunca apareció a firmar a pesar de haber estado el documento por sesenta días ahí, razón por la cual, la mencionada oficina subalterna de registro dio por anulado el precitado tramite, señalando que hace constar el esfuerzo por ayudar a la accionante en junio y noviembre de 2012, y los esfuerzos de la oficina subalterna de registro en darle dos (2) meses más, esfuerzos que la accionante llama irresponsabilidad por parte de la parte demandada. Señaló que lo cierto es que la accionante nunca apareció ni a pagar ni a firmar, no ejerció su derecho en el tiempo indicado porque no tenía el dinero para cancelar, y luego aparece en el año 2014, es decir dos años después de vencida la opción, y en el año 2.017, 5 años después, pretendiendo a través de esta acción burlar los acuerdos de ley. Seguidamente señaló que en virtud de que el lapso para ejercer la opción venció en fecha 01 de marzo de 2.012, y en vista que la parte actora no hizo uso de sus derechos para hacer efectiva su opción de compra a través de uno de los mecanismos en el lapso previsto, y en virtud que la accionada realizo todos los esfuerzos posibles para llevar a buen término el contrato suscrito a pesar de estar vencido; y por cuanto no hubo respuesta oportuna por parte de la accionada al no ejercer a tiempo sus derechos, es que solicitó se declare sin lugar la presente demanda, con su respectiva condenatoria en costas. Seguidamente reconvino la presente demanda en los siguientes términos: Indicó que en fecha 1 de febrero de 2.012, logra suscribir con la parte actora reconvenida el contrato de opción de compra venta, ya que la misma tardo un año (1) y dos (2) meses para completar la inicial de la reservada de los mini locales comerciales up supra identificados, tal como consta de la opción de compra venta consignada en autos por la accionante reconviniente. Arguyó que en dicha opción de compra venta, se estableció un lapso para el ejercicio de la misma, de treinta (30) días calendarios, es decir que vencía el dos (2) de marzo de 2.012. Seguidamente señaló que la parte actora reconvenida no cancelo a la parte demandada reconviniente el monto debido ni ejerció su derecho a la opción suscita, sino que dos (2) años después pretendió a través de una oferta de pago, ejercer la misma, y a través de la presente demanda, hacer lo mismo. Indicó que a los fines de probar la buena fe de la accionada reconviniente, es importante puntualizar que una vez vencido el lapso para ejercer la precitada opción por parte de la accionante reconvenida, la parte demandada reconviniente logra en junio de 2.012, que la parte actora reconvenida entregue copia de los supuestos cheques con los que presuntamente iba a cancelar en el momento extemporáneo de suscripción del documento definitivo de venta ante el registro subalterno correspondiente, todo ello con el único fin de llevar el documento al registro y que la misma cancelara y se le firmara la venta de los mini locales. Seguidamente señaló que en la actualidad se encuentra vencida la opción de compra venta suscrita y la fecha para que la parte actora reconvenida pudiese ejercer su opción. Señaló que la parte actora reconvenida se encuentra ocupando ilegalmente los mini locales antes identificados sin haber cumplido con su derecho a ejercer la opción de compra-venta. Fundamentó la presente reconvención en el artículo 1.167 del Código Civil. Finalmente reconvino la presente demanda para que la parte actora reconvenida convenga o sea condenada a: 1-Que son ciertos los hechos narrados e indubitables, los recaudos acompañados y en consecuencia convenga la parte actora reconvenida que en fecha primero (1) de febrero 2.012, suscribió un contrato de opción de compra venta de los mini locales, o en su defecto así sea declarado por el tribunal. 2-Que convenga la parte actora reconvenida en que no hizo uso de su derecho de ejercer la opción de compra venta en tiempo hábil, o en su defecto el tribunal así lo declare. 3- Que convenga la parte actora reconvenida en hacer entrega de los mini locales signados con las letras (“H e I”), situados en el Centro Comercial Obelisco, ubicado en la Avenida Pedro León Torres entre calles 54-A y 55, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, los cuales ocupa y le fueron entregados en virtud de la opción de compra suscrita o en su defecto el tribunal así lo declare. 4-Que convenga la parte actora reconvenida en pagar las costas y costos del proceso prudencialmente calculados o en su defecto el tribunal así lo condene. Estimó la presente reconvención en la cantidad de doscientos veinte mil bolívares (Bs 220.000,00), equivalentes a cuatrocientas cuarenta unidades tributarias (440 U.T).
En fecha 22 de mayo de 2018, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la Abogada Nairoby Mercedes Hernández Valenzuela, defensora ad-litem de la parte codemandada C.A EFE ZETA INVERSIONES, up supra identificada, presentó escrito en los siguientes términos: Rechazo, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda de forma genérica.
Posteriormente en fecha 19 de junio de 2018, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicto sentencia en la presente causa, declarando con lugar la pretensión de la parte actora reconvenida y sin lugar la reconvención planteada por la parte demandada reconviniente.
Posteriormente en fecha 21 de junio de 2.018, la apoderada judicial de la parte codemandada reconviniente INVERSIONES ZETA EFE C.A, plenamente identificada, apeló la sentencia de fecha 21 de junio de 2018. Posteriormente en fecha 25 de junio de 2.018 el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oye la apelación planteada en ambos efectos, remitiendo el presente expediente para ser distribuido al Juzgado superior correspondiente.
En fecha 10 de julio de 2.018, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibe el presente expediente y le da entrada, posteriormente en fecha 25 de julio de 2.018, el mencionado Juzgado Superior dictó sentencia, mediante la cual declaró con lugar la apelación planteada por la parte demandada reconviniente, y en consecuencia anuló todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la reconvención planteada por la codemandada reconviniente INVERSIONES ZETA EFE C.A; y repuso la causa, al estado de que el a-quo al que le corresponda conocer, fije de acuerdo al artículo 888 del Código de Procedimiento Civil el término para la contestación de la reconvención.
Posteriormente en fecha 23 de octubre de 2.018, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibe el presente expediente, y le da entrada. Posteriormente en fecha 13 de diciembre de 2.018, el a-quo fijó para el segundo día de despacho siguiente, el acto de contestación de la reconvención planteada.
En fecha 17 de diciembre de 2018, el Abogado WILLIAMS GUILLERMO OCANTO BASTIDAS, apoderado judicial de la parte actora reconvenida, plenamente identificado, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la reconvención planteada, presentó escrito en los siguientes términos: Indicó como punto previo que la parte demandada reconviniente no realizo una contradicción o rechazo formal al objeto principal de la pretensión como lo es la existencia validez y eficacia de un contrato de opción de compra venta, del cual de manera expresa se pide su ejecución y cumplimiento mediante la realización de una venta definitiva, ya que no consta en ninguna parte del escrito presentado en fecha 21 de mayo de 2.018, rechazo o negativa expresa a la existencia del contrato de opción de compra venta suscrito en fecha 12 de febrero de 2.012, de igual forma no se aprecia un rechazo ni contradicción respecto a la entrega material voluntaria que se le hiciera a la parte actora reconvenida, así como tampoco de los pagos realizados por concepto de precio, lo cual quedo plenamente demostrado ya que la negociación se realizó de manera real cierta y voluntaria, por lo tanto dichas obligaciones al no ser desconocidas o negadas se deben tener como ciertas y aceptadas entre las partes. Seguidamente señaló que la parte demandada reconviniente se limitó únicamente a enfatizar que la accionante reconvenida no ejerció el derecho a reclamación por cumplimiento de opción, y que la misma no ha cancelado el precio acordado en la opción de compra venta. En ese mismo orden de ideas señaló que la parte codemandada reconviniente INVERSIONES ZETA EFE C.A; siempre se negó de manera premeditada y contumaz a recibir los pagos desde la primera cuota y las subsiguientes acordadas en el contrato, limitándose solo a desconocer y evadir el contrato de opción a compra venta en cuestión, y que ahora en la presente demanda reconoce y acepta su plena existencia, validez y eficacia, al punto de exigir el pago pendiente que nuca quiso recibir. Seguidamente señaló que el argumento esgrimido por la parte demandada reconviniente para no reconocer los pagos, fue que la accionante reconvenida se negó a firmar en la Oficina de Registro, a pesar de que el documento estaba presentado, y que según la accionada reconviniente fue anulado, argumento que señaló es absurdo ya la accionante reconvenida, era la más interesada en que se firmara el documento, quedando en evidencia sí que la accionada reconviniente nunca tuvo la intención y voluntad de recibir los pagos correspondientes. Señaló como importante mencionar que está practica es comúnmente realizada por la parte demandada reconviniente INVERSIONES ZETA EFE C.A; su represéntate legal el ciudadano Francisco José Gómez Banola y su apoderada judicial la Abogada Saray Ugel, plenamente identificada, donde ofrecen en venta algunos locales comerciales, reciben el dinero de anticipos y adelantos con el ánimo de que el comprador de buena fe ocupe los locales comerciales, para luego simular arrendamientos, incumplir los contratos y otras formas para luego obtener una desocupación forzosa por esa vía. De igual forma indicó que la parte demandada reconviniente, señala que el contrato de opción a compra venta, totalmente reconocido, se encuentra vencido. En ese sentido señaló que en caso presente la vigencia y la duración del contrato no está en discusión, ya que la duración del mismo quedo establecida en la cláusula tercera, es decir que existió el lapso para que las partes cumplieran de manera voluntaria y libre las obligaciones contractuales lo cual no fue posible por las razones expuestas en el libelo de demanda. En ese mismo orden de ideas indicó que una vez vencido el lapso de vigencia y duración del contrato, si alguna de las parte no cumpliere con su obligación de manera automática, se apertura el lapso o tiempo para intentar la acción o reclamación judicial correspondiente que según la ley adjetiva en cuestión es de 10 años, por ello es inconcebible pensar que vencido o culminada la vigencia del contrato, la parte afectada pierda automáticamente todos sus derechos de reclamación judicial, señalando que si fuera verdad que la accionante reconvenida no canelo la primera cuota, la parte demandada reconviniente debió una vez vencido el contrato en cuestión, de manera inmediata reclamar en cumplimento del contrato o la resolución del mismo, lo cual nunca realizo ya que la intención real del vendedor nunca fue traspasar la propiedad del inmueble, sino simplemente cobrar el precio para aprovecharse de las inversiones y mejoras realizadas. Señaló que resulta totalmente contradictorio cuestionar o exigir a la contraparte el hecho de no haber reclamado o demandado o ejercido alguna acción dentro de cierto lapso de tiempo, cuando la accionada reconviniente alega ser la afectada, señalando que más contradictorio aún es plantear una reconvención 5 años después del vencimiento del contrato y nunca hubo reclamación, exigencia de pago o demanda por resolución, y es en esta etapa que se viene a realizar la misma. Seguidamente pasó a contestar el fondo de reconvención en los siguientes términos: Rechazó, negó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, la presente reconvención, por no ser ciertos en la totalidad de los hechos narrados en ella, por estar tergiversada la verdad y porque en ningún momento los derechos alegados por la parte demandada reconviniente tienen asidero legal, jurisprudencial o doctrinario, es por ello que de manera firme y expresa contradice la mayoría de las aseveraciones, y solo coincide lo relacionado con la existencia de un contrato de opción a compra venta entre la codemandada reconviniente INVERSIONES ZETA EFE C.A; y la actora reconvenida ciudadana Nelly Vargas, documento que fue acompañado por ambas partes en la presente causa, por lo tanto dicho documento plenamente reconocido y aceptado entre las partes produce plena validez y eficacia y representa la verdadera naturaleza y objeto de lo que allí se celebró. En cuanto a los fundamentos de derecho esgrimidos por la parte demandada reconviniente, invocó el artículo 1.167 del Código Civil, limitándose a demandar la resolución de contrato por incumplimiento, sin explicar en cual causal prevista en la ley, jurisprudencia o doctrina la accionante reconvenida a incurrido. Señaló que en la actual legislación solo prevé la posibilidad de resolver o ejecutar un contrato sin señalar de manera expresa las causas o requisitos, por lo que es necesario acudir a las fuentes del derecho, donde se manera clara se exigen ciertas condiciones para la procedencia de la acción resolutoria, tales como: 1-Que se trate de un contrato bilateral, lo cual es procedente el presente caso, conforme a la naturaleza del contrato. 2-Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por la parte demandada, lo cual no procede por cuanto la parte actora reconvenida siempre cumplió con toda las obligaciones inherentes al contrato. 3-El actor debe proceder de buena fe. 3-Es necesario que el Juez decrete la resolución. 4-La parte accionante puede pedir el cumplimiento o la resolución del contrato, caso que no ocurrió ya que la demandada reconviniente, pudo solicitar el cumplimiento de manera automática de los pagos, pero no lo hiso porque está ya lo recibió, por ello pide la resolución, ya que su única intención es recuperar los inmuebles y finalmente 5-No es necesaria la mora del deudor. Seguidamente arguyó respecto a la causal que pretende alegar la parte demandada reconviniente, de que la opción de compra venta se encuentra vencida, la niega y la rechaza, por no ser esta una causal de resolución del contrato, tal como ya lo menciono de forma expresa en la primera parte del presente escrito, por lo tanto solicitó de manera expresa se desestime y rechace tal argumento de resolución de contrato. En cuanto al “petitum”, solicitado en la reconvención planteada, el mismo se resume en cuatro (4) puntos, el primero (1), referente a la existencia de un contrato de opción de compra venta, el cual no está en discusión, por lo tanto resulta contradictorio y confuso solicitar la resolución de un contrato, tal como lo hace la parte demandada reconviniente, quien exige a la actora reconvenida convenga y reconozca un contrato el cual pide su resolución, por lo que pudiera entenderse que está solicitando su ejecución y cumplimiento, de ser así solo queda pendiente la tradición legal por parte de la accionada reconviniente, la cual se ha negado a realizar. En cuanto a segundo (2) punto, es igual de absurdo, ya que insiste la accionada reconviniente en que la actora reconvenida hiso uso del derecho a ejercer la opción en el tiempo hábil, tal como ya se mencionó up supra; en cuanto al tercer (3) punto, donde solicita la accionada reconviniente, le sean entregados los locales comerciales ya tantas beses mencionados, se evidencia y se ve la confesión de no querer vender y firmar la tradición, cuya única intención es recuperar el inmueble a como dé lugar, y por ello solicita la demanda de reconvención por vía de resolución y no por la vía del cumplimiento de contrato, ya que su intención es que se le sea devuelto el inmueble, sin recocer ninguna de las inversiones y mejoras realizadas por la actora reconvenida, las cuales sobrepasan el valor del precio acordado en el contrato; finalmente en cuanto al cuarto (4) punto del “petitum, referente al pago de las costas y costos procesales, solicitó que al igual que el resto de los particulares explicados “up supra” sea desechado por improcedente.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Pruebas presentadas por la parte actora:
1-Promovió marcado con la letra “A”, copia certificada de poder, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 03 de noviembre 2016, bajo el N° 7, tomo 170, folios 20 hasta el 22.
2-Promovió marcado con la letra “B”, original de recibo de pago, de fecha 02 de noviembre de 2010. La valoración de tal instrumental se hacen de conformidad con el artículo 1368 del Código Civil y 429 del CPC cuyo contenido declarado por por la parte actora, es demostrativo de la entrega de Quince Mil Bolívares (Bs 15.000,00, en fecha 02 de noviembre de 2010 que hace la aquí actora a Francisco José Gómez Bañolas en su carácter de Apoderado de Inversiones Zeta Efe C. A., por concepto de reserva de los mini-locales 11y 12 situado en el Centro Comercial Obelisco y cuya cantidad será descontada del precio definitivo de venta.
3-Promovió marcado con la letra “C”, original de recibo de pago, de fecha 03 de diciembre de 2010. La valoración de tal instrumental se hace de conformidad con el artículo 1368 del Código Civil y 429 del CPC cuyo contenido declarado por la parte actora, es demostrativo de la entrega de quince mil bolívares (Bs 15.000,00, en fecha 03 de diciembre de 2010 que hace la aquí actora a Francisco José Gómez Bañolas en su carácter de Apoderado de Inversiones Zeta Efe C. A., por concepto de reserva de los mini-locales 11y 12 situado en el Centro Comercial Obelisco y cuya cantidad será descontada del precio definitivo de venta.
4-Promovió marcado con la letra “D”, original de recibo de pago, de fecha 05 de noviembre de 2011, acompañado de la copia de recibo del cheque de gerencia, emanado de la entidad financiera Banco Occidental de Descuento (B.O.D).por el mismo monto.
5-Promovió marcado con la letra “E”, original de contrato de opción a compra venta privado, suscrito por las partes, en fecha 01 de febrero de 2012.
6-Ratificó la prueba de informes evacuada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de junio de 2018, emanada del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual riela en el folio 198 de la primera pieza del expediente.
Pruebas presentadas por la parte demandada:
1-Promovió marcado con la letra “A”, copia simple de poder especial, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 14 de julio de 2.008, bajo el N° 76, tomo 167.
2-Promovió marcado con la letra “B”, copia simple de contrato de compra venta, presentado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 06 de noviembre de 2012. Así mismo también promovió marcada con la misma letra “B”, copia simple de declaración y pago de enajenación de inmuebles para personas naturales, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
3- Promovió marcado con la letra “C”, original de contrato de opción a compra venta privado, suscrito por las partes, en fecha 01 de febrero de 2012.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Se encuentra esta alzada en oportunidad procesal para proferir el fallo sobre el presente recurso de apelación ejercido por la Abogada SARAY UGEL, apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal a-quo. En este sentido corresponde a esta alzada determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, tal como lo señala en su artículo 63 la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Acto seguido se desciende a establecer los límites de la competencia teniendo claro que son disímiles las facultades del juez superior en los casos de sentencias. En este sentido, la apelación otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictaminar la sentencia que resuelva sobre el litigio.
Al hilo de lo dicho, se observa que en la presente causa quien este recurso conoce, dispone de competencia amplia, para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Con Lugar en la demanda de autos.
Para comenzar, esta instancia alecciona lo que se concibe como proceso civil, entendido este como el conjunto de actos inclinados a obtener una sentencia, cuyo proceso está sustentado por el principio dispositivo o de impulso de parte, también movido por un envite legal, que discurre mediante una serie de fases o etapas preclusivas que se suceden unas a otras. Por su parte el Juez, en su condición de director del proceso, interviene en forma trascendental en la realización de este instrumento fundamental para la construcción de la justicia y la efectiva resolución de los conflictos que conlleven al sostenimiento de la paz social. Como regidor del proceso, el Juzgador está llamado a asumir la posición activa que le exige el Texto Fundamental, al señalarle que debe ser el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos y está impuesto no sólo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a cuidar porque esa justicia se imparta de forma, imparcial, idónea, y sobre todo transparente para garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.
Emplazada quien esta causa conoce a dictar el fallo de mérito, atañe verificar las circunstancias que conllevaron al tribunal que nos precede a la declaratoria en la presente causa.
Siendo así al iniciar esta alzada la exhaustividad del estudio en el contenido procesal, debe a manera de exaltación darse mérito y recalcar que uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, fue haber constituido a la República en un estado democrático de derecho y de justicia, y haber incorporado a nuestro quehacer jurídico el constitucionalismo social que define un estado que proporcione bienestar al ciudadano y al colectivo y para ello busca su piedra sillar en la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, imponiendo a todas luces la observación sociológica de los hechos para inferir la realidad en su sentido más trascendente; finalidad teleológica del proceso en sí mismo, enmarcado en la búsqueda de la verdad, a cuyo servicio ha de estar el derecho y la justicia. Esto significa, que sin apartarse un ápice del principio de la legalidad, el estado de justicia social y de derecho confiere un razonable margen de discrecionalidad a los jueces para que su búsqueda de la verdad no tenga sesgos tales como aquella “verdad procesal” de antaño, muchas veces contrapuesta a la verdad real, con detrimento, las más de las veces, del débil jurídico, impedido de acceso a la justicia y huérfano de protección en sus más elementales derechos. Siendo así, previamente se pasara a dilucidar fundamentalmente como punto previo lo que a continuación se trascribe.
PRONUNCIAMIENTO PREVIO AL MERITO DE LA CAUSA.
Vistos los informes presentados ante este tribunal por el Abogado Marcos Rodríguez Arizpe, quien manifiesta actuar como apoderado judicial de la parte codemandada C.A. Efe Zeta Inversiones, carácter que acredita mediante la consignación de instrumento-poder autenticado y registrado por ante el Consulado General en Santa Cruz de Tenerife, Islas Canarias, Reino de España, de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 04 de Julio de 2019 y cursante en autos, aduciendo que en el presente juicio se evidencia la Violación del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso en contra de la empresa C. A. Efe Zeta Inversiones, motivos que conllevan a quien se pronuncia a determinar el alcance de dichas peticiones y su incidencia en el presente juicio, todo ello precedente al pronunciamiento de mérito.
Que en sintonía con lo expuesto y del contenido informado, constituye una labor para el juzgador como director del proceso, verificar la observancia de los principios legales que demanda una sana administración de justicia, donde el derecho a la defensa entre otros postulados en igualdad de condiciones entre las partes contendientes sea fundamental, al punto de trascender a cualquier quebrantamiento que pueda afectar la procedencia del juicio.
Siendo así corresponde por exhaustividad en todas y cada una de las actas procesales corriente en autos, proceder a su análisis, de lo que se desprende que con ocasión al recurso ejercido contra la sentencia proferida por el a-quo, en el caso que nos ocupa, una de las partes codemandadas empresa Inversiones Zeta Efe, fue quien ejerció la presente apelación por medio de su representada abogada Saray Ugel G. y la empresa Sociedad Mercantil C.A. Efe Zeta representada por la defensora Ad Litem Nayroby Mercedes Hernández, no ejerció dicho derecho recursivo, tal como lo ordena imperativamente el cargo público que ostenta.
Consonó con ello, se percata esta jurisdicente que efectivamente la representación pública de la Sociedad Mercantil C.A. Efe Zeta estuvo a cargo de la nombrada defensora Ad Litem Mercedes Hernández Valenzuela, quien según obra en autos al folio 130 juro cumplir con todo lo inherente al cargo.
Siendo así y como consecuencia de lo pretendido en informes obligante resulta verificar la actuación de la defensora en la presente causa para dilucidar su intervención en la cónsona defensa de la empresa codemandada C.A. Efe Zeta; por lo que se puede advertir que en fecha 25 de Julio de 2018 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicto sentencia en la que declaro la nulidad de todo lo actuado después del auto de la admisión de la reconvención propuesta y ordena la reposición de la causa al estado que el tribunal que le corresponda conocer fije de acuerdo al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el termino para la contestación de la reconvención propuesta por el codemandado Inversiones Zeta Efe, C.A., dejando expresa constancia que las partes están a derecho.
Que siguiendo el orden sucedido en la presente causa en aras de preservar la estabilidad del juicio, se observa como en fecha 2 de octubre de 2018 el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folio 229) ordeno de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, conceder un lapso de diez días (10) a los efectos de notificar a las partes a los efectos de la reanudación del juico más el termino de tres días (3) de conformidad con lo establecido en el artículo 90 ejusdem.
Que posteriormente de las notificaciones practicadas las cuales advierte este tribunal se ordenaron en las personas jurídicas codemandadas, en fecha 13 de diciembre de 2018 el mismo tribunal, mediante auto folio 281 ordena, que por cuanto se encuentra vencido el lapso para la reanudación del juicio y los tres días(3) para la recusación de la juez, se fija el Segundo Día de despacho para que la parte actora reconvenida proceda a dar contestación conforme al artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo así con el fallo de fecha 25 de julio de 2018.
Así las cosas se hace obligante desentrañar que como consecuencia de los actos proferidos por el tribunal precedente, en especial con el pronunciamiento de fecha 2 de octubre de 2018, en el presente caso se creó una incertidumbre procesal por parte del tribunal a-quo, toda vez que, la juez considero que la causa se encontraba suspendida, y conjuntamente con el lapso conferido por estos efectos, que en el caso fueron de diez días (10), otorgo el del abocamiento, ordenándose en el mismo acto y sin dejar que trascurriera previamente el lapso del abocamiento.
Para esta jurisdicente constituye un norte procesal, dar estricto cumplimiento a las disposiciones constitucionales que debe imperar en todo proceso, por lo que con relación al estudio del punto en referencia generado por la actuación del a-quo, se debe decir que la paralización de la causa ocurre cuando pendiente una actuación de los sujetos procesales, la misma no se cumple, cayendo la causa en un marasmo procesal. Ahora bien, sobre la presunta paralización de la causa, no encuentra quien decide, asidero legal que justifique el actuar de la juzgadora, puesto que las partes estaban a derecho tal como lo expresara la sentencia repositoria que en fecha 25 de Julio de 2018 dictara el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que al haberse conferido a las partes un lapso que incluía su notificación, evidentemente se produjo el desorden procesal que inclusive alcanza el error cometido en la misma orden de notificación, la cual cuando en el supuesto negado de haberse paralizado el juicio, la orden de notificación ya no debió ser producida sobre las personas jurídicas codemandadas, sino en cabeza de los defensores tanto el privado como el defensor público juramentado. Que lo que queda claro para esta alzada es que al estar las partes a derecho no se hacía necesario notificar a las partes del avocamiento y menos aún la notificación decretada, tal como bien lo ha establecido la Sala de Casación Civil en su jurisprudencia pacífica, sobre la concreción legal de los lapsos procesales y el cuidado que debe practicar el juez al momento de su cómputo y verificación en el expediente, resultando de orden público y un imperativo fundamental del derecho a la defensa.
Al respecto para ilustrar el punto se trae a colación lo que en relación al abocamiento del nuevo juez que conoce del asunto, viene sosteniendo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 732 del 1º de diciembre de 2003, caso M.O.C. contra L.M., expediente Nº 2001-000643, cuando señala:
“…La Sala a través de su extensa y consolidada doctrina, ha mantenido el criterio, sustentado en el mandato contenido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, de la necesaria notificación que debe hacerse a las partes, cuando suceda el abocamiento de un nuevo juez o jueza al conocimiento de la causa, siempre que ella se encuentre paralizada o suspendida, vale decir que los litigantes no están a derecho; el sustrato de este mandato, viene dado por la obligación de los jueces de mantener a las partes en igualdad de condiciones, así como también, en el caso de que un juez o jueza distinto al que ha venido conociendo, deba dictar la sentencia, habiéndose vencido el lapso legal establecido para ello. Con esta previsión se le garantiza a los justiciables el ejercicio de su derecho a recusar al nuevo juez o jueza, cuando existan razones para ello; a tal efecto se otorgan tres días subsiguientes a la aceptación de aquél, conforme lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil…”
Ahora bien de ese episodio procesal no debe partir la indefensión a la que se observa fue sometida la codemandada Sociedad Mercantil C.A. Efe Zeta, representada por la defensora Ad Litem Nayroby Mercedes Hernández, puesto que a todas luces, toda vez que como el fin último del proceso es la búsqueda de la justicia tal como lo estipula el artículo 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal está en la obligación de vigilar cualquier hecho, acto u omisión que pueda menoscabar una garantía o derecho constitucional.
Por su parte si bien es cierto que de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y como tal debe tomar las acciones, dictar autos o providencias a los fines de ordenar el proceso; no menos cierto es que tales acciones deben encuadrar con los principios procesales de origen constitucional como son el principio de seguridad jurídica y el derecho a la defensa. En el caso bajo examen cuando la juez a-quo en fecha 02 de octubre de 2018 (folio 223) dicto el auto donde ordena la NOTIFICACION de las partes, creo en ellas una expectativa de derecho, y al ordenar que se realizara en la dirección procesal de cada una de ellas, causó indefensión a la codemandada Sociedad Mercantil C.A. Efe Zeta, representada por la defensora Ad Litem NAYROBY MERCEDES HERNÁNDEZ, por cuanto tal Notificación como se desprende de la boleta cursante al (folio 230) no se ordena practicar en el domicilio procesal señalado por dicha defensora el cual está claramente identificado en el escrito de la contestación de la demanda (folio152) y señalado como Edificio Estrados Piso 4, Oficina 44 Barquisimeto Estado Lara, tal como debería haberse practicado según el decreto del tribunal, con lo cual se violentó la seguridad jurídica a las partes que garantiza el derecho a la defensa, puntales esenciales del debido proceso.
En derivación de todo lo aquí delatado cuando se advierte palmariamente que se haya menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene es que la reposición debe decretarse por quien así lo examine, por todo lo cual debe ordenarse la nulidad del auto que en fecha 02 de octubre de 2018 creo el desorden procesal advertido por esta alzada, así como todos los actos subsiguientes incluyendo el fallo apelado. Así se establece.
Que como consecuencia de encontrarse las partes a derecho según el pronunciamiento precedente, impera para esta juzgadora con ocasión de la representación legal que se atribuye el profesional del derecho Abogado MARCOS RODRÍGUEZ ARIZPE, actuante por ante esta alzada y quien demostró intervenir como apoderado judicial de la parte codemandada C.A. Efe Zeta Inversiones, darlo por notificado en representación de dicha empresa, en substitución de la defensora Ad litem NAYROBY MERCEDES HERNÁNDEZ.
Como colorario de lo anterior se repone la causa al estado de que el tribunal que le corresponde conocer, ordene el lapso para la contestación de la reconvención, sin incurrir en el error delatado de considerar que la causa se encuentra paralizada tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Que dada la naturaleza de la presente decisión la cual se encuentra enmarcada dentro de los postulados consagrados en los artículos 208,211 y 212 del Código de procedimiento Civil, no hay méritos para decidir sobre la valoración probatoria así como el conocimiento del fondo de la presente controversia. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada SARAY UGEL, Apoderada Judicial de la parte demandada INVERSIONES ZETA EFE C.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2019, por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia, se declara:
PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO, todo lo actuado después del auto de fecha 02 de octubre de 2018, dictado por TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, así como la sentencia apelada.
SEGUNDO: Se REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal que corresponda conocer fije el término para la contestación a la reconvención.
TERCERO: Se deja expresa constancia que los representantes legales de la empresas co-demandadas se encuentran a derecho, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA interpuesto por la ciudadana NELLY VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.628.832, en contra de las INVERSIONES ZETA EFE C.A, sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N°2, Tomo 5-A de fecha 01 de agosto de 1988, representada por el ciudadano ANTONIO SUPLICIO FREITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.254.352, en su condición de Gerente; y C.A. EFE ZETA INVERSIONES, sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N°60, Tomo 1-A de fecha 03 de mayo de 1977, representada por el ciudadano ATILIO GIOVANI FIOR ZURLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.538.865, en su condición de director.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Queda así ANULADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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