REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de noviembre de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP02-R-2019-000443
PARTE DEMANDANTE: INMOBILIARIA BOLOGNA C.A., inscrita por ante el Registro llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara , en fecha 06 de febrero de 1968, bajo el N° 18, folios 41 (fte) al 45 (fte) del Libro de Registro de Comercio N° 1 Adicional, y posteriormente inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 31 de marzo de 1981 bajo el N° 52, tomo 3-B, representada por su Presidente, por el ciudadano NICOLA BOLOGNA D´ANNA, venezolano, mayor de edad y titular dela cédula de identidad N° 7.354.336.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ILBER JOSÉ MELÉNDEZ CUEVAS y REYBER JOSÉ PIRE GUTIÉRREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 257.236 y 61.681, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIA DE LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° 5.304.181.
MOTIVO: DESALOJO (OFICINA)
En fecha 25 de septiembre de 2019 el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, en el juicio por DESALOJO (OFICINA), interpuesto por la empresa INMOBILIARIA BOLOGNA C.A., en contra de la ciudadana MARIA DE LEÓN, todos plenamente identificados, dictó fallo al tenor siguiente:
“…declara SIN LUGAR la pretensión de DESALOJO incoada por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA BOLOGNA C.A. inscrita por ante el Registro que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara , en fecha 06 de febrero de 1968, bajo el N° 18, folios 41 fte al 45 fte del Libro de Registro de Comercio N° 1 Adicional, y posteriormente inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara , en fecha 31 de marzo de 1981 bajo el N° 52, tomo 3-B; contra la ciudadana MARIA DE LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V-5.304.181.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente…”
En fecha 26 de septiembre de 2019, el Abogado ILBER JOSÉ MELÉNDEZ CUEVAS, Apoderado Judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación en contra de la referida sentencia, el cual fue oído en ambos efectos por el Tribunal A-quo en fecha 8 de octubre de 2019, y por consiguiente se ordenó la remisión de las actas procesales a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos del estado Lara (URDD CIVIL), para su distribución en los Juzgados Superiores Civiles; correspondiéndole a esta alzada decidir si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho, y en fecha día 17 de octubre de 2019, le dio entrada, Y por cuanto se trata de una apelación contra SENTENCIA en juicio de DESALOJO, se ordenó proseguir el presente recurso por la vía del Juicio Breve, tal y como lo ordena la Ley de Alquileres (Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Artículo 33).- En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fija el DÉCIMO (10°) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, para dictar y publicar sentencia; finalmente siendo la oportunidad legal para decidir se observa:
ANTECEDENTES
Arguyó que en fecha 1 de junio de 2015, la empresa Inmobiliaria Bologna, C.A., representada y administrada para ese momento por la empresa Maroca Bienes y Raíces, C.A., representada en su calidad de Presidente, ciudadana María Rita Bologna de Borges, venezolana y titular de la cédula de identidad N° V-10.779.289, celebró contrato de arrendamiento de forma privada con la ciudadana MARIA DE LEÓN, parte demandada, sobre un inmueble propiedad de la actora, constituido por una oficina distinguido con el N° 11, ubicada en el piso 1, Edificio 26, situado en la calle 26 entre carreras 18 y 19, de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, afirmando que el inmueble está excluido del artículo 4 del Decreto con Rango y Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Señaló que conforme a lo establecido en la Cláusula Segunda, el uso del inmueble arrendado era de forma exclusiva para el funcionamiento de oficina; que según lo estipulado en la Cláusula Cuarta, una duración sería de un (1) año improrrogable, contados a partir del día 1 de junio de 2015 hasta el día 31 de mayo de 2016. Establecieron en la Cláusula Quinta que la falta de pago de dos mensualidades sería motivo para solicitar la resolución inmediata del contrato. Expresa además que una vez vencido el primer contrato, ambas partes celebran un segundo contrato de arrendamiento de manera privada sobre el mismo inmueble y por un lapso de un año fijo no prorrogable contado a partir del 01-06-2016 al 31-05-2017. Indicó que una vez que venció el contrato de arrendamiento, la parte accionada continuó ocupando el inmueble, y celebraron un segundo contrato de forma privada y por un lapso de un año fijo no prorrogable, a partir del 01 de junio de 2016 al 31 de mayo de 2017. Alegó que antes de vencerse el segundo contrato de arrendamiento, celebraron un tercer contrato de arrendamiento de forma privada, con las mismas condiciones de los anteriores contratos, por un lapso fijo de un año y no prorrogable contado a partir del 01 de junio de 2017 hasta el 31 de mayo de 2018. Enfatizó que antes de vencerse el tercer contrato, firmaron un cuarto y último contrato de arrendamiento de forma privada, estableciendo las mismas condiciones de los contratos anteriores y por un lapso fijo de un año no prorrogable, a partir del 01 de junio de 2018 hasta el 31 de mayo de 2019. Afirmando que una vez que se venció el contrato y a la presente fecha no suscribieron ningún otro contrato de arrendamiento, que por lo establecido en dichos contratos al no haberse suscrito nuevo contrato una vez vencido el mismo, comenzaría la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin necesidad de desahucio. Aseveró que la accionada, en su condición de arrendataria ha dejado de cumplir con sus obligaciones contractuales, específicamente en el cumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento, que a partir del mes de enero del presente año, dejó de cancelar de forma repentina e imprevista y sin motivo alguno, los cánones correspondiente por uso de oficina, señalada con el N° 11, y sin explicación alguna a su representada indicó los motivos que la llevaron a tal atraso; que en varias oportunidades tuvo conversaciones con la arrendataria. Que a la fecha mantiene una deuda de CINCO (05) meses, específicamente los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL y MAYO DE 2019, a razón de la modesta cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S. 200,00) mensuales, para una deuda total de UN MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S. 1.000,00), los cuales cancelaba mediante transferencias en el Banco Caribe, a una cuenta corriente de la apoderada y representante anterior de la arrendadora, empresa MAROCA BIENES Y RAICES C.A., entregándoles en todo momento, las respectivas facturas de los pagos efectuados por concepto de canon de arrendamiento. Que por las razones antes expuestas y en vista de los resultados inútiles e infructuosos realizados por parte de su representada en lograr que la parte demandada, ciudadana María de León, plenamente identificada, cumpliese su obligación de entregar la Oficina, es que se vio en la imperiosa necesidad demandar como en efecto lo hace, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en el DESALOJO del inmueble arrendado, constituido por 01 oficina N° 11, ubicada en el primer piso del Edificio 26, situado en la calle 26 entre carreras 18 y 19, de esta ciudad y proceda a hacer entrega del mismo, en las mismas condiciones que lo recibió; igualmente solicitó al pago de las costas del proceso. Fundamentó la presente demanda de desalojo, en lo dispuesto en el literal “a” de los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en los artículos 444, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el artículo 1.160 del Código Civil venezolano vigente, Así mismo fundamentó la presente en lo establecido en las y cláusulas Quinta y Séptima del contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes. Estimó la presente demanda en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S. 1.000,00), que equivalen a CINCUENTA Y OCHO CON OCHENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (58,82 U.T.). Finalmente solicitaron que la presente demanda fuese admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y se declarase Con Lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos de ley, inclusive la condenatoria en costas.
Llegada la oportunidad procesal, para que tuviera lugar la contestación, en fecha 31 de julio de 2018, la ciudadana María de León, parte demandada, asistida en ese acto, por el abogado Carlos José Sivira González, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 245.337, presentaron escrito de contestación en los siguientes términos: Convino que suscribió un contrato de arrendamiento fechado el 01 de junio de 2015 con la sociedad mercantil MAROCA BIENES Y RAICES C.A., en representación de la sociedad mercantil INMOBILIARIA BOLOGNA, C.A., por un oficina distinguida con el N° 11, ubicada en el primer piso, Edificio 26, situado en la calle 26 entre carreras 18 y 19, de esta ciudad; por un lapso fijo de 01 año desde el 01 de junio de 2015 hasta el 31 de mayo de 2016; que vencido el anterior contrato se celebró un segundo contrato de arrendamiento por el mismo inmueble; por un lapso de un año fijo desde el 01 de junio de 2016 hasta el 31 de mayo de 2017; que vencido el anterior contrato, celebraron un tercer contrato de arrendamiento por el mismo inmueble; por un lapso de un año fijo desde el 01 de junio de 2017 hasta el 31 de mayo de 2018; que vencido el anterior contrato se celebró un cuarto y último contrato de arrendamiento por el mismo inmueble; por un lapso de un año fijo desde el 01 de junio de 2018 hasta el 31 de mayo de 2019; con un canon de arrendamiento de BOLÍVARES TRES MILLONES QUINIENTOS MIL EXACTOS (Bs 3.500.000,00) mensuales, hoy de TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 35,00) mensuales, por efecto de la reconversión. Señaló que dichos pagos serían cancelados por mensualidades vencidas, los primeros cinco días del mes, más el impuesto al Valor Agregado y los gastos comunes que se generen en el Edificio. Continuó con su relato al convenir que el canon de arrendamiento quedó establecido por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS EXACTOS (Bs.S. 200,00) pagaderos de forma mensual; que dichos pagos, se realizarían mediante transferencia a favor de la sociedad mercantil MAROCA BIENES Y RAICES C.A.; empresa apoderada de administrar los bienes pertenecientes a la INMOBILIARIA BOLOGNA C.A. y era la responsable en hacer entrega de las respectivas facturas de los pagos efectuados por dicho concepto. En su contestación al fondo negó, rechazó y contradijo categóricamente que, después de celebrado el cuarto y último contrato se haya atrasado en el pago de los cánones de arrendamiento. De igual forma rechazó, negó y contradijo que a partir del mes de enero de 2019 dejara de pagar y sin motivo alguno, el canon de arrendamiento correspondiente; Rechazo, negó y contradijo que el monto cancelado por concepto de canon de arrendamiento sea irrisorio; Rechazo, negó y contradijo que la demandante entablara, en varias oportunidades conversaciones referente a la supuesta negativa de pagar el canon de arrendamiento; por último rechazó, negó y contradijo que a la fecha de interponer la presente causa, adeudaba cinco (05) meses correspondientes a, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL y MAYO del presente año 2019, a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) cada mes, para un total de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00). Señaló que es arrendataria desde el mes de septiembre del año 2011, según contrato de arrendamiento celebrado de manera verbal con la parte actora, evidenciado en los recibos de pago N° 002392 y 002419 fechados el 15 de noviembre de 2011 y del 16 de diciembre del 2011, respectivamente. Que posterior regularizaron la relación arrendaticia y firmaron de manera privada un primer contrato de arrendamiento desde el mes de septiembre de 2011, que a la fecha ha ocupado la oficina por espacio de 7 años y 10 meses y siempre se ha mantenido solvente en el pago de sus obligaciones que le impone el contrato y la ley. Indicó que el canon de arrendamiento fue fijado por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00), equivalentes hoy en día a la suma de TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 35,00), afirmando que el mismo fue ajustado de manera arbitraria por la arrendadora en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) hoy día DOSCIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S. 200,00), es decir, sufrió un aumento del 500% aproximadamente, contrariando las previsiones contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el aumento del canon de arrendamiento. Indicó que la parte actora actuó de mala fe, a fin de debilitar sus derechos que le corresponden como arrendataria. Que pese al aumento desproporcionado, lo aceptó en virtud de la inflación, pero que tal circunstancia no le correspondía como inquilina, ni el de correr con las consecuencias adversas de tal hecho. Afirmó que los pagos los realizó por transferencias a la empresa MAROCA BIENES Y RAICES C.A., emitiendo las respectivas facturas de los pagos efectuados por concepto de canon de arrendamiento. Que con el aumento desproporcionado del 500%, se dolarizó el mismo, y actualmente cancela la suma de 40 dólares americanos, más el pago de las respectivas facturas emitidas por dicha empresa.
Señaló que la presente demanda fue interpuesta en fecha 4 de junio de 2019, y por lo alegado en el escrito libelar, la parte actora indicó que la parte demandada al momento de interponer la demanda, mantenía un atraso de cinco meses por cánones insolutos, por lo cual invocó el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Expresó que los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2019, los canceló de la siguiente manera: en fecha 29-03-2019 los meses de enero, febrero y marzo de 2019 y en fecha 07-06-2019 los meses de abril y mayo de 2019, según facturas N° 4550 y 4584, emitidas por la firma MAROCA BIENES Y RAICES C.A. Afirmó la demandada que a la fecha de la admisión de la presente querella, se encontraba solvente y que la actora, maliciosamente y con total y absoluta falta de probidad, continuó con la presente demanda, fundada en hechos no acordes a la realidad, simulando y falsificando la verdad los hechos con los cuales fundamenta su pretensión. De conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Vigente, procedió a impugnar los anexos acompañados por la demandante con su escrito libelar, marcados con las letras “A” y “B”. Así como también las documentales marcadas con las letras “G”, “H” e “I”. Finalmente solicitó se declarase Sin Lugar la presente demanda en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley, y condenase en costas al demandante.
Una vez trabada la litis en los términos antes expuestos, se tienen como hechos no controvertidos y por ende exentos de pruebas, los siguientes; 1) la existencia de una relación arrendaticia entre las partes contendientes: 2) la firma de cuatro (4) contratos de arrendamiento desde el año 2015, con vigencia del último de ellos desde el 1 de junio de 2018 hasta el 31 de mayo de 2019: 3) que el canon de arrendamiento de este contrato quedó establecido en doscientos (200) bolívares. Aduce la demandada que la relación arrendaticia data de manera verbal desde el 2011 y que en la actualidad cancela cuarenta (40) dólares por canon de arrendamiento, tales alegatos no tienen ninguna incidencia a los fines de resolver sobre la pretensión incoada, ya que en el presente asunto no se debate acerca del lapso de prórroga legal caso en el cual pudiera incidir el tiempo de duración de la relación arrendaticia; ni tampoco se debate sobre el pago excesivo del canon de arrendamiento por incremento unilateral efectuado por el demandante. De tal forma, que lo realmente controvertido es la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2019, y es sobre este aspecto que debe estar orientada la actividad probatoria de las partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de efectuar el análisis respectivo de los medios probatorios aportados al proceso, quien juzga considera necesario y oportuno explanar las siguientes consideraciones:
Cumplidos como han sido los lapsos procesales, corresponde a quien juzga observar con detenimiento las actas que conforman el presente asunto para determinar si el tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo así se observa:
En el caso que nos ocupa se evidencia que la parte actora incoa demanda el desalojo de una oficina, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial queda excluido de la aplicación de la ley en comento y por tanto, la normativa aplicable para regular la relación arrendaticia es la estipulada en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Visto lo anterior, en el presente caso es preciso determinar si el contrato objeto de la controversia es un contrato determinado o indeterminado, pues los efectos son distintos. En el primer caso, es aquel en que se establece un lapso de duración reservándose para ello la acción resolutoria, ello en virtud de que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos. Igualmente es permitido decir que también la demanda procede en el supuesto de que el inquilino continúe ocupando el inmueble al vencimiento del término fijo o de su prórroga en el contrato sin haberse producido la tácita reconducción y sin existir una causa legal que lo convierta en un contrato a tiempo indeterminado, pero en ese caso es viable la acción de cumplimiento de contrato (acción de extensión por vencimiento del término, la cual puede ejercerse cumplida la prórroga legal (artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios). En tanto, que los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado, son aquellos cuya forma es verbal, o que cuando se venció el término legal, sin que las partes lo hayan prorrogado, se produce entonces, la tácita reconducción, siendo la acción típica para estos contratos la figura del desalojo, de acuerdo a los supuestos taxativos previstos en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, revisado el libelo de demanda, se observa que el contrato de arrendamiento que sirve de fundamento a la pretensión incoada es un contrato a tiempo determinado con vigencia desde el 1 de junio de 2018 hasta el 31 de mayo de 2019 tal como evidencia en la cláusula cuarta del referido contrato; en la cual igualmente se estipuló que al vencimiento de dicho contrato en caso de no suscribir uno nuevo, comenzaría a transcurrir el lapso de prórroga legal sin necesidad de desahucio tal como lo establece el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Establecido como ha sido que se trata de un contrato a tiempo determinado, considera quien juzga que en la demanda hubo un planteamiento indebido de la acción intentada por el actor y evidente contradicción en la pretensión deducida del derecho que reclama, porque siendo el caso que nos ocupa un contrato a tiempo determinado -se insiste-, no era procedente intentar el desalojo con fundamento en lo establecido en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, puesto que la misma está reservada, a los contratos a tiempo indeterminado. Así se declara.
En el contrato a tiempo determinado como el que nos ocupa, lo que se ha debido pretender es la resolución del contrato a los fines de que el inquilino entregue el inmueble, ello en virtud de que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello (Articulo 1167 del Código Civil.). Igualmente es permitido decir, que también la demanda procedente en el supuesto de que el inquilino continúe ocupando el inmueble al vencimiento del término fijo o de su prórroga señalada en el contrato, sin haberse operado la tácita reconducción y sin existir una causa legal que lo convierta en un contrato a tiempo indeterminado, es la acción de cumplimiento de contrato (acción de extinción por vencimiento del término; la cual podrá ejercerse cumplida la prórroga legal). (Artículo 38, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios). Ejercer la acción de resolución en estos casos sería un grave error si se toma en cuenta que al no existir el contrato en virtud del vencimiento en el tiempo, mal puede intentarse una acción de resolución sólo procedente en los casos de vigencia convencional.
En cambio, el juicio de desalojo, previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios procede únicamente en los contratos a tiempo indeterminado y por las causales previstas en el mencionado artículo, que no es el caso que nos ocupa, puesto que en el mismo, de acuerdo a como fueron planteados los hechos, se trata de un contrato a tiempo determinado por lo que la acción de desalojo a la luz de lo establecido en el encabezado del artículo en comento cuando expresa “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado”…, resulta inadmisible. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado ILBER JOSÉ MELÉNDEZ CUEVAS, Apoderado Judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2019, por el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA. Se declara INDADMISIBLE la demanda por DESALOJO (OFICINA), interpuesta por la empresa INMOBILIARIA BOLOGNA C.A., inscrita por ante el Registro llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara , en fecha 06 de febrero de 1968, bajo el N° 18, folios 41 (fte) al 45 (fte) del Libro de Registro de Comercio N° 1 Adicional, y posteriormente inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 31 de marzo de 1981 bajo el N° 52, tomo 3-B, representada por su Presidente, por el ciudadano NICOLA BOLOGNA D´ANNA, venezolano, mayor de edad y titular dela cédula de identidad N° 7.354.336, en contra de la ciudadana MARIA DE LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° 5.304.181.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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