REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de noviembre de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP02-R-2019-000391
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ NICOLÁS PÉREZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.123.569.
PARTE DEMANDADA: ENRIZOL CARMEN FREYTEZ SOTO, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 12.848.256.
MOTIVO: CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR INMUEBLES (NULIDAD ASIENTO REGISTRAL)

En fecha 29 de julio de 2019 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR INMUEBLES (NULIDAD ASIENTO REGISTRAL), interpuesto por el ciudadano JOSÉ NICOLÁS PÉREZ TORREALBA contra la ciudadana ENRIZOL CARMEN FREYTEZ SOTO, dicta auto al tenor siguiente:
“…DECLARA: UNICO: SE NIEGA LA MEDIDA NOMINADA, solicitada por la representación judicial de la parte actora.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo…”

En fecha 05 de agosto de 2019, el ciudadano JOSÉ NICOLÁS PÉREZ TORREALBA, parte actora, asistido en este acto por la Abogada Zaydda Matilde Lavite Alvarado, inscrita en el Inpreabogado N° 9.152, interponen recurso de apelación del auto que negó el decreto de la medida preventiva solicitada; por lo que el a-quo en fecha 7 de agosto de 2019, oyó la apelación en un solo efecto por ende se ordena la remisión de las actas constitutivas a la URDD del Área Civil del Estado Lara, para su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la misma, por lo que en fecha 23 de septiembre de 2019, se le dio entrada, y por tratarse de una apelación contra un auto del procedimiento asimilable a una interlocutoria, se fijó el DÉCIMO (10°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presentaran INFORMES y llegado el día 07 de octubre de 2019 en el cual correspondía la promoción de las mismas, se dejó constancia que solo la parte actora presentó el respectivo escrito de informes y la parte demandada no presentó escrito ni por si ni a través de apoderados, por lo que se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para presentar OBSERVACIONES, y llegado el día 21 de octubre de 2019 en el cual correspondía la presentación de las observaciones, se dejó constancia que las partes no presentaron sus escritos ni por sí ni a través de sus apoderados, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia . Se dijo “Vistos”, y siendo esta la oportunidad para decidir, este Superior observa:
ANTECEDENTES
Señala el ciudadano José Nicolás Pérez Torrealba, en cuyo escrito libelar expuso lo siguiente: Que en fecha 04 de junio de 2019 interpuso demanda de Nulidad de Asiento Registral, y solicitó Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar Inmuebles. Afirmó que es copropietario de un inmueble (terreno), ubicado al final de la Av. 1-Felix Ignacio Quintana del área urbana de Sanare, Parroquia Pio Tamayo, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Lara; el cual tiene una superficie de Dos Mil Setecientos Treinta y Seis metros cuadrados con treinta y un centímetros (2.736,31 mts2), cuyos linderos y demás especificaciones están indicados en el levantamiento parcelario, realizado por la Dirección de Gestión Urbana y Rural, Coordinación de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, según numero Catastral 13-01-01-02-03-23, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En tres líneas: la primera de (59mts) con terrenos Propiedad de Cooperativa Mixta Sanare y María Teodora Colmenárez; la segunda de (4,4 mts) con final Av. 1 Félix Ignacio Quintana que es su entrada principal y la tercera de (14,25 mst), con terrenos propiedad del Sistema Hidráulico Yambú Quibor; SUR: En tres líneas: la primera de (40,2 mts) con terrenos propiedad Sucesión de Roseliano Colmenárez Rodríguez; la segunda de (46,15 mts) y la tercera de (11,75 mts), con terrenos de propiedad de Cruz Escalona Torrealba, ESTE: En tres líneas: la primera de (19,52 mts); la segunda de (4,95 mts) y la tercera de (24,5 mts), con terrenos propiedad del Sistema Hidráulico Yacambú Quibor y OESTE: En líneas de (29,6 mts) con terrenos propiedad de Sucesores de Marcial Tamayo García, el cual me pertenece en copropiedad según se evidencia en documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco, de fecha 21 de junio de 2012, inscrito bajo el número 2012.187, Asiento Registral Uno del Inmueble Matriculado según, N° 857.11.8.133, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012. Arguyó que estando casado con la ciudadana Enrizol Carmen Freytez Soto, parte demandada, sobre ese lote de terreno que forma parte del área de mayor extensión y ya descrito, edificaron en un área de menor extensión, una vivienda de dos niveles, la planta baja, con un área de (127,18 mts2) y la planta alta con (159,172), con las siguientes características: construida con paredes de bloque, piso de granito, techo de platabanda, puertas de madera, ventanas panorámicas con sus respectivos protectores, (5) habitaciones, (5) baños con sus respectivos accesorios, cocina empotrada, recibo-comedor, lavadero con una superficie de (151,20 mts2), sótano con un área de (16,24mts2) donde está ubicado el tanque hidroneumático, (01) caney de estructura metálica con techo de machihembrado más (01) garaje techado de acerolit. Señaló que la construcción se encuentra en su totalidad cercada con paredes de bloques y en parte con malla de alfajol y (01) portón metálico que mide (4,40mts), con los linderos arriba descritos. Enfatizó el hecho que en la actualidad se encuentra divorciado de la parte demandada, según se evidencia en la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, según expediente signado con la nomenclatura KP02-J-2018-002226, de fecha 31 de enero de 2019. Destacó el hecho que la ciudadana Enrizol Carmen Freytez Soto, la ahora ex cónyuge y parte demandada en el presente juicio, de manera atrevida y con espíritu delictivo, solicitó un título supletorio a su favor ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, con sede en Sanare, signado con el N° 3116/19, que posterior lo protocolizo ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, de fecha 12 de abril de 2019, bajo el N° 2012.187, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 357.11.8.1.333, correspondiente al Folio Real del año 2012, sobre el inmueble y caney plenamente identificados. Continuó su relato señalando, que llegó al límite de incluir en el mismo documento público, un galpón que no fue construido por ellos, en virtud que el mismo posee una data de más de (40) años y no es propiedad de ellos. Acentuó que las bienhechurías descritas en el libelo le pertenecen a ambos, y al obtener el título solicitado, se apropió indebidamente tanto de las bienhechurías del inmueble como del galpón, lo que conforma un falso testimonio ante funcionarios públicos, logrando así su cometido. Que por los hechos de marras, es que solicitó sea anulado el título supletorio que se le otorgó a la ciudadana Enrizol Carmen Freytez Soto, parte demandada, por ser falso en cuanto a su procedencia, contenido y menciones de información, como del aporte de los testigos. Fundamentó la acción y petición en los artículos 1380 y 1384 del Código Civil y 547 ejusdem, y de los artículos 21 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00) o su equivalente en Unidades Tributarias en SEIS MILLONES UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 6.000.000,00). Igualmente solicitó se decretase la Medida Cautelar solicitada de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente inmueble: una vivienda de dos niveles, la planta baja, con un área de (127,18 mts2) y la planta alta con (159,172), con las siguientes características: construida con paredes de bloque, piso de granito, techo de platabanda, puertas de madera, ventanas panorámicas con sus respectivos protectores, (5) habitaciones, (5) baños con sus respectivos accesorios, cocina empotrada, recibo-comedor, lavadero con una superficie de (151,20 mts2), sótano con un área de (16,24mts2) donde está ubicado el tanque hidroneumático, (01) caney de estructura metálica con techo de machihembrado más (01) garaje techado de acerolit. Señaló que la construcción se encuentra en su totalidad cercada con paredes de bloques y en parte con malla de alfajol y (01) portón metálico que mide (4,40mts), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En tres líneas: la primera de (59mts) con terrenos Propiedad de Cooperativa Mixta Sanare y María Teodora Colmenarez; la segunda de (4,4 mts) con final Av. 1 Félix Ignacio Quintana que es su entrada principal y la tercera de (14,25 mst), con terrenos propiedad del Sistema Hidráulico Yambú Quibor; SUR: En tres líneas: la primera de (40,2 mts) con terrenos propiedad Sucesión de Roseliano Colmenarez Rodríguez; la segunda de (46,15 mts) y la tercera de (11,75 mts), con terrenos de propiedad de Cruz Escalona Torrealba, ESTE: En tres líneas: la primera de (19,52 mts); la segunda de (4,95 mts) y la tercera de (24,5 mts), con terrenos de con terrenos propiedad del Sistema Hidráulico Yambú Quibor y OESTE: En líneas de (29,6 mts) con terrenos propiedad de Sucesores de Marcial Tamayo García. Solicitó se admitiese, sustanciada conforme a derecho y se declarase con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

En fecha 29 de julio de 2019, el Tribunal A-quo dictó auto que negó la solicitud de medida preventiva, el cual fue objeto de apelación y se somete al conocimiento de esta alzada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplidos como han sido los lapsos procesales, corresponde a quien juzga observar con detenimiento las actas que conforman el presente asunto para determinar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo así se observa:

Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el art. 26 de la Constitución Nacional.

Debemos añadir que las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.

En tal sentido, el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque), y el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en relación a la implementación de las medidas preventivas tenemos que dos características fundamentales del instituto cautelar son, por una parte, la homogeneidad de la medida, esto es su vinculación en términos homogéneos con la litis, sin que exista plena identidad con la pretensión principal. Esta característica de homogeneidad, apuntada por el profesor español EDUARDO GUTIÉRREZ DE CABEIDES, con la relación sustancial debatida se puede concatenar con las características de idoneidad, adecuación y pertinencia que debe existir entre la medida cautelar y la relación sustancial o de fondo.

Pero además, la homogeneidad permite determinar esa idoneidad y pertinencia de la medida preventiva, en el sentido de que es útil al proceso, dado que crea una vinculación fáctica entre el proceso principal y la cautela que recae sobre el bien inmueble sometido al mundo registral conforme al ordenamiento jurídico venezolano. Y por otra parte, LA INSTRUMENTALIDAD DE LA MEDIDA, es decir, la medida cautelar como instrumento, tal como lo visualizó CALAMANDREI. Entonces, siendo que el instrumento principal es la Nulidad de Asiento Registral, la medida típica analizada resulte instrumental para dicho proceso, en tanto y en cuanto garantice las resultas y eficacia de aquel fallo. Al respecto enseña el maestro de Pisa:

“…Si todas las providencias jurisdiccionales son un instrumento del derecho sustancial que se actúa a través de ellas, en las providencias cautelares se encuentra una instrumentalidad cualificada, o sea elevada, por así decirlo, al cuadrado; son, en efecto, de una manera inevitable, un medio predispuesto para el mejor éxito de la providencia definitiva, que a su vez es un medio para la actuación del derecho; esto es, en relación a la finalidad última de la función jurisdiccional, instrumento del instrumento. (Calamandrei, P. (1984). Providencias Cautelares. S. Sentis Melendo, Tratl Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina. Obra Original publicada en 1945)”.

En el caso que nos ocupa, se trata de determinar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

1.-) El primero de estos requisitos se refiere al FUMUS BONI IURIS, el cual consiste en una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. Por consiguiente es necesaria la valoración del Juez AB INITIO de elementos de convicción suficientes que hagan deducir bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida tiene motivos para intentar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho. Esta apreciación objetiva no compromete el criterio posterior al juez, es decir, no tiene por qué hacerlo incurrir en la falta de prejuzgamiento, puesto que, solamente se trata de hacerse un juicio sobre las probabilidades del solicitante de que sean confirmados judicialmente sus derechos, para establecer en menor o mayor grado esa presunción de derecho con relación a los medios probatorios en que se funde el derecho reclamado. En el caso que nos ocupa, cursa en autos, documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco, de fecha 21 de junio de 2012, inscrito bajo el número 2012.187, Asiento Registral Uno del Inmueble Matriculado según, N° 857.11.8.133, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, donde se evidencia ser copropietario conjuntamente con la demandada del terreno donde están construidas las bienhechurías sobre las cuales se decretó título supletorio cuya nulidad de asiento registral se demanda; documento éste que a juicio de esta sentenciadora resulta suficiente para dar por demostrado de manera presunta el fumus boni iuris. Así se declara.
2.-) Por otra parte, el segundo de dichos requisitos es EL PERICULUM IN MORA, entendiéndose como tal la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, o que pese a lo que el mismo se verifique, pero imponga una carga o gravamen imposible de ser restituido por la definitiva; en este sentido, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza o dilación en la administración de justicia, aun cuando la misma sea alcanzada en los lapsos preestablecidos o, haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. En el presente caso, a los fines de evidenciar tal requisito consigna solicitud de título supletorio presentada por la demandada ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, con sede en Sanare, signado con el N° 3116/19, en esta solicitud de título supletorio la demandada manifiesta que las bienhechurías construidas durante la vigencia de la comunidad conyugal sobre el terreno que previamente habían comprado, las realizó por cuenta propia, con dinero de su propio peculio. Ahora bien, de los recaudos aportados por la parte recurrente, aprecia esta sentenciadora que no se constata en autos que haya sido decretado el título supletorio a nombre de la demandada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; es decir solo consta la solicitud del mencionado título supletorio, lo cual no es suficiente para satisfacer de modo presuntivo el requisito del periculum in mora. Así se declara.

Estos requisitos supra aludidos deben verificarse de manera concurrente a los fines de la procedencia de toda medida cautelar, lo cual no ocurrió en el caso bajo estudio, en cuya virtud, este Juzgado declara improcedente la medida de prohibición de enajenar y gravar por cuanto el peticionante no trajo a los autos los medios de prueba para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos en forma acumulativa en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano JOSÉ NICOLÁS PÉREZ TORREALBA, parte actora, asistido en este acto por la Abogada Zaydda Matilde Lavite Alvarado, inscrita en el Inpreabogado N° 9.152, en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2019, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Se NIEGA LA MEDIDA NOMINADA, solicitada por la representación judicial de la parte actora, en el juicio de CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR INMUEBLES (NULIDAD ASIENTO REGISTRAL), interpuesto por el ciudadano JOSÉ NICOLÁS PÉREZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.123.569, contra la ciudadana ENRIZOL CARMEN FREYTEZ SOTO, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 12.848.256.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes


Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes