REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de noviembre de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP02-R-2019-000043
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES ZAMBRANO DEL ESTE C.A; inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 29, tomo 53-A, representada por el ciudadano Víctor Manuel Zambrano Santelíz, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 13.126.216, en su carácter de representante legal.
PARTE DEMANDADA: ZULAY MARLENE BARRIOS, DAISY BARRIOS DE RAN Y VICTOR AMARO PIÑA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.720.336, 7.305.370 y 1.254.327, respectivamente.
TERCER ADHESIVO: EDGAR JOSÉ FAVIANI URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.453.706.
MOTIVO: TERCERIA (FRAUDE PROCESAL)
En fecha 21 de enero de 2019, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la incidencia de TERCERIA intentada por el ciudadano EDGAR JOSÉ FAVIANI URDANETA originada en el juicio de FRAUDE PROCESAL interpuesto por la Sociedad Mercantil INVERSIONES ZAMBRANO DEL ESTE C.A., contra las ciudadanas ZULAY MARLENE BARRIOS Y DAISY BARRIOS DE RAN, dictó auto al tenor siguiente:
“…Visto el escrito de tercería y sus anexos presentados por el ciudadano EDGAR JOSÉ FAVIANI URDANETA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 3.453.706, asistido por las abogadas RAFAELA DEL CARMEN ZAMBRANO DE PATIARROY y OMEIDA RODRIGUEZ PEÑA, Inpreabogado N° 102.232 y N° 20.912, mediante el cual arguye, que interviene en el presente asunto de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en su carácter de ”interviniente adhesivo”, por lo que este Tribunal observa, que siendo la Tercería un procedimiento especial, previsto en el Libro Segundo, Título I, capítulo VI ibídem, y de conformidad con el principio de la legalidad de las formas procesales – articulo 7 in fine – en concatenación con el artículo 379 del código Adjetivo Civil, que dispone:
La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado de proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención. (Subrayado del Tribunal).
Según se ha citado, nuestro Legislador Adjetivo Civil, exige a quien venga a juicio en su carácter de Tercero Adhesivo, acompañe a su solicitud, documento fehaciente, sin el cual no será admitida su intervención, en ese sentido, el doctrinario Manuel Osorio. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Editorial Heliasta. Buenos Aires. S/f. Pág. 316, define el termino señalado como: “Hace fe en Juicio// Digno de Crédito Verdadero”, en tal sentido, se observa que en el caso bajo estudio el diligenciante pretende hacer valer su posición procesal alegada, acreditándola con un documento privado, marcado con la letra”A” no reconocido Judicialmente lo cual va en contravención a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. En consideraciones de lo expuesto el doctrinario Emilio Calvo Baca (2008), en su obra Código Civil Venezolano, Ediciones Libra, C.A. Caracas, en cuanto a la definición de este tipo de documento y sus efectos señala:
…Siguiendo el pensamiento de la jurisprudencia nacional, con los documentos privados pueden probarse todos los actos o contratos que, por disposición de la ley, no requieran ser extendidos en escritura pública, o revestir solemnidades especiales. Pero esta clase de instrumento no valen nada por sí mismos, mientras no son reconocidos por la parte a quien se opone o sean tenidos como legalmente reconocidos.
Asi las cosas, de lo que se concluye que el documento privado consignado, no es aquel documento fehaciente que exige la norma procesal en su artículo 379 ibídem, por cuanto, es un instrumento privado no reconocido o tenido legalmente por reconocido, por lo tanto, no tiene los efectos en el presente juicio como lo pretende hacer valer, razones suficiente para NEGAR la admisión de la tercería propuesta. Así se decide.
En fecha 24 de enero de 2019, el ciudadano EDGAR JOSÉ FAVIANI URDANETA, tercer adhesivo en la presente causa, asistidos por las abogadas Rafaela del Carmen Zambrano y Omeida Rodríguez Peña, Abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.232 y 20.912, respectivamente, interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia transcrita ut-supra, el a-quo el día 20 de julio de 2018 oyó la apelación en un solo efecto, en consecuencia, ordena remitir las copias de las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 25 de septiembre de 2018, reingreso la presente causa, se dejó constancia del vencimiento del lapso de informes; por tanto, a partir de dicha fecha, comenzó a transcurrir el lapso establecido en el artículo 521 para dictar sentencia, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
Alega el tercero interesado que ante que en la demanda de FRAUDE PROCESAL, intentada por el ciudadano VÍCTOR MANUEL ZAMBRANO SANTELÍZ, actuando en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ZAMBRANO DEL ESTE C.A., en contra de las ciudadanas Zulay Marlene Barrios y Daisy Barrios de Ran y contra el Abogado VICTOR AMARO PIÑA; todos antes identificados, en el cual alega que, su cualidad como tercero adhesivo deviene de un documento privado que trata de un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de fecha 01 de marzo de 1990, sobre un inmueble propiedad del ciudadano Antonio Pérez Pérez, de nacionalidad española, titular de la cedula de identidad N° E- 191.971, inmueble situado en la calle 14 entre carrera 19 y 20, N° 19-48, parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara; que el contrato fue suscrito por el legítimo propietario del inmueble como arrendador y los ciudadanos Zulay Marlene Barrios y mi persona Edgar Faviani, en calidad de arrendatarios. Que después que muere el de-cujus Antonio Pérez Pérez, solicito la consignación de los canones de arrendamiento ante el Juzgado Tercero de Municipio del estado Lara, porque no tenía a quien cancelarle aquí en Venezuela, su esposa e hijos estaban fuera del país, razón por la cual comenzó a consignar los cánones de arrendamiento desde el año 1996. Leugo de 16 años de ocupar dicho inmueble por razones de salud se vio en la necesidad de de sub-arrendar el inmueble, basándose en el contrato de arrendamiento en su cláusula sexta, que expresa que está permitido el sub arrendamiento, razón por la cual el ciudadano Vistor Manuel Zambrano, se encuentra ocupando el inmueble. Que en fecha 29 de marzo de 2017, las ciudadanas Zulay Marlene Barrios y Daisy Barrios de Ran, interpusieron demanda en contra de mi persona Faviani Urdaneta, y Víctor Manuel Zambrano Santelíz, y la sociedad mercantil INVERSIONES ZAMBRANO DEL ESTE C.A; en la cual señalaron que de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil en su primera parte, asumen la representación sin poder de los siguientes comuneros coherederos: Agustina García Santana de Pérez, Juan Antonio Pérez Gracia, Pedro Pérez García, José Francisco Pérez y María del Carmen Pérez García, quienes conforman junto con la parte actora la comunidad sucesoral, derivada del fallecimiento del de-cujus Antonio Pérez Pérez, y quien falleció en fecha 5 de marzo de 1992, dejando como sucesores a los ciudadanos up supra mencionados y las accionantes en la presente demanda, que es de conocimiento de la parte demandada, por haber sido incorporada a la causa ya concluida, en el expediente signado con el N° KP02-V-2016-000581, el cual curso por ante el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren. Indicaron que el de-cujus Antonio Pérez Pérez, fue titular de derecho de propiedad sobre un inmueble propio para uso comercial, objeto de este juicio ya identificado, que su causante inicio una relación arrendaticia con el aquí tercero adhesivo Edgar Faviani Urdaneta, en fecha 1 de marzo de 1990 sobre el mencionado bien inmueble, up supra descrito, señalando que la relación arrendaticia se inició con un canon de ciento cincuenta bolívares (Bs 150,00) que el arrendatario cancelaba con puntualidad al arrendador, hasta el momento de su fallecimiento, pero una vez ocurrida la muerte del original arrendador, nunca más cancelo los cánones de arrendamiento, ni consigno los mismos ante algún juzgado competente conforme a la ley, de modo que esa falta de pago de la mencionada obligación representa una conducta contraria a la de un buen padre de familia, que a partir del fallecimiento del causante, el arrendatario dejó de cancelar los cánones de arrendamiento, sin justificación alguna, de igual manera estableció una relación subarrendataria con el codemandado Víctor Zambrano Santelíz, estableciendo una explotación comercial cuya denominación es INVERSIONES ZAMBRANO DEL ESTE C.A; parte codemandada en el presente juicio, ostentando en el inmueble una cualidad de subarrendatario, que se ha extendido en el tiempo, convirtiéndose en una relación jurídica no consentida por su comunidad sucesoral, señalando que se trata de una posesión precaria de un inmueble de carácter comercial, que la existencia de las diversas relaciones de arrendamiento y subarrendamiento ya señaladas, se evidencia con clara aceptación de los demandados la posesión precaria de los codemandados. En cuanto a la falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte del codemandado Edgar Faviani, señalaron que no consta en el hecho positivo de los pagos de tales obligaciones, admitida como fue la relación arrendaticia en base a la cual ejercen los codemandados la posesión precaria del inmueble objeto de la presente demanda.
A los fines de resolución de la presente incidencia, es oportuno hacer algunas consideraciones sobre la figura jurídica de la intervención de terceros.
En efecto el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes: 1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos. 2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546. Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546. 3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso. 4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente. 5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa. 6º Por apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297”.
En este sentido es característica común que un tercero se haga presente, ya voluntariamente, o bien por el requerimiento de alguna de las partes en un proceso ya incoado, para oponerse a las pretensiones de los litigantes o para coadyuvar y sostener las razones de algunos de ellos y ayudarle a vencer en el proceso. En nuestro proceso civil existen la denominada intervención voluntaria, (la contenida en los ordinales 1º, 2º y 3º del mencionado artículo 370 ejusdem) y la intervención forzada (la contenida en los ordinales 4º y 5º del mencionado dispositivo legal). A este respecto es importante destacar que la intervención voluntaria se caracteriza porque tiene lugar por voluntad del tercero, la forzada se diferencia de aquélla porque tiene lugar por voluntad de una de las partes.
Ahora bien, del escrito presentado por el ciudadano Edgar José Faviani Urdaneta, se observa que el mismo plantea la intervención de terceros prevista en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: “cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda a ayudarla a vencer en el proceso”, esta es la intervención adhesiva la cual es una modalidad de la intervención voluntaria.
Por consiguiente, esta sentenciadora, entra a analizar este tipo de intervención de terceros a la luz del derecho y de la doctrina venezolana. En efecto la intervención adhesiva denominada por la doctrina como ad adiuvandum, de las partes que pretenden ayudarla a vencer en el proceso, tiene como presupuestos los siguientes: a) Que sea solicitada por el tercero, no por una de las partes. b) Que el proceso esté en curso. c) Que el interviniente no actúe en el proceso como parte o intervenga en otra calidad. d) Que el interviniente tenga un interés personal en el éxito de la pretensión o en la defensa de una de las partes principales. Existen dos clases de este tipo de intervención: 1) La adhesiva voluntaria, simple o ad adiuvandum, donde la actividad procesal del tercero interviniente está dirigida sólo a apoyar a una de las partes en la posición que tiene en la litis, y en efecto, dicha actividad está destinada contra la otra parte en el proceso, aunado a un interés jurídico actual, la otra intervención adhesiva es la llamada litis consorcial, denominada asimismo adherente autónoma, la cual presupone una nueva demanda propuesta por el tercero que contiene un derecho o pretensión propio del interviniente. Esta demanda incide en contra de una de las partes y la otra le brinda apoyo más o menos directo.
En el sub iudice, el tercer interviniente lo hace a través de la institución adjetiva de la “Tercera Adhesiva”(Ad Adiuvvandum), establecida en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en los artículos 370.3, 379, 380 y 381; sin embargo, la juez a-quo niega la mencionada intervención de terceros por cuanto el documento privado consignado no es el documento fehaciente que exige la norma procesal contenida en el citado artículo 379 del código de formas.
Sobre el particular, quiere esta alzada destacar que el “interviniente adhesivo” es un tercero, al proceso que interviene por tener un interés personal y actual, en la defensa de la pretensión de una de las partes, es decir, su interés procesal lo constituye la existencia de una relación de hecho o de derecho tutelada por el ordenamiento jurídico, situación o interés que resultará afectado por el fallo que se produzca en la causa, lo que lo induce a intervenir en la relación procesal adoptando una posición subordinada a la parte principal que coadyuva.
Esta relación de dependencia circunscribe lo que debe ser la actuación del interviniente en el proceso, ya que su posición se debe adecuar a la asumida por la parte principal y no puede, obviamente, modificar o ampliar la pretensión ni las excepciones. Sin embargo, si puede el adherente consignar alegatos propios que estén dirigidos a apoyar la pretensión o excepción de la principal, así como de presentar pruebas y objetar las de la contraparte y en fin, participar con cualesquiera medios o elementos procesales en provecho de la coadyuvada.
Así, el tratadista nacional ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III, pág 181), ha reseñado que el tercero adhesivo: “…no es la parte en el proceso, ni la representante de la parte a la cual coadyuva, ni sustituto procesal de ésta, sino la auxiliar de la parte que actúa en nombre propio y por su derecho…”.
Por su parte el jurista colombiano HERNÁNDO DEVIS ECHANDÍA (Derecho Procesal Civil. Tomo II, Bogotá, pág 234), considera que el tercero adhesivo:
“…no formula ninguna pretensión propia para que en el proceso le sea definida…”.
En ese sentido, la Sala en fallo del 31 de mayo de 2005 Constructora Anaco C.A, contra Canal Point Resort C.A. Sentencia N° 00299, señaló que:
“…esta tiene lugar cuando el tercero concurre sosteniendo las razones de una de las partes en litigio; por esa razón, el tercero adhesivo es aquél que interviene por tener un interés personal y actual en la defensa de la pretensión de una de las partes, es decir, su interés procesal lo constituye la existencia de una relación de hecho o de derecho tutelada por el ordenamiento jurídico, sin embargo, dicha intervención es accesoria, y por ello, debe adecuarse a la posición asumida por la parte principal, sin que pueda actuar en contradicción con la coadyuvada…”.
Pero, para poder ser admitida tal intervención, es necesario, in limine, que cumpla con la legitimación de derecho en el proceso civil (legitimatio ad causam), que se corresponde, conforme al tratadista español JUAN MONTERO AROCA (De La Legitimación en el Proceso Civil. Ed. Bosch. Barcelona, España. 2007. Pág 40) en un supuesto de la sucesión en el derecho y con relación al mismo, donde debe ab initio, -el tercero-, antes de trabarse el asunto, alegar y probar tal existencia del derecho subjetivo sobre la relación jurídica material. Vale decir, que para intervenir en el proceso, el tercero adhesivo, tiene una legitimación no solo para pedir, sino también para comparecer a juicio (artículo 379 in fine del Código de Procedimiento Civil), trayendo a los autos, junto con su pretensión de incorporación a la causa la prueba de los nexos subjetivos del derecho controvertido. Por ello, en primer lugar, el Código Adjetivo, in limine, exige como legitimación ad causam, que el “tercero acompañe prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.”
Es precisamente, la existencia del requisito sine qua non de la parte in fine del citado artículo 379 del código de formas, la que indica el interés de los terceros coadyuvantes que permiten que continúe su actuación en la causa; criterio éste, sostenido por el autor OSWALDO PARILLI ARAUJO (La Intervención de Terceros en el Proceso Civil. Pág 185 y 186), donde señala: “…en cuanto a la prueba fehaciente que debe acompañar el tercero para ser admitido en su rol de colaborador con la parte, quedará a criterio del Juez la calificación de esa prueba, fundamentándose, desde luego, en la convicción que al efecto pueda crear la misma …”.
Finalmente, puede precisarse que tal interés, puede tratarse de uno material o económico, o fundado en razones de parentesco y comunidad patrimonial de intereses, que como enseña el procesalista alemán ADOLFO WACH, se refiere a un interés específico de intervención, o como dice LEO ROSEMBERG, un interés jurídico que sea causa de intervención, el cual supone que la decisión del proceso debe tener influencia sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica.
En el presente asunto, el ciudadano Edgar Faviani a los fines de demostrar su interés la causa presenta documento privado de contrato de arrendamiento suscrito por él como arrendatario y el ciudadano Antonio Pérez Pérez como arrendador.
Ahora bien, esta sentenciadora a los fines de precisar lo alegado por el mencionado ciudadano en cuanto a su interés en el presente juicio, considera oportuno y necesario establecer que el asunto en el cual se pretende la intervención es un juicio por fraude procesal intentado por el ciudadano Víctor Manuel Zambrano Santelíz contra las ciudadanas Daisy Enith Barrios de Ran, Zulay Marlene Barrios y Víctor Amaro Piña; en el cual presuntamente incurrieron estas ciudadanas y el defensor ad litem de la parte demandada, abogado Víctor Amaro Piña, en la causa que por reconocimiento de paternidad interpusieron contra Agustina García Santana de Pérez, Juan Antonio Pérez García, Pedro Pérez García, José Francisco Pérez García y María del Carmen García, en su condición de causahabientes del ciudadano Antonio Pérez Pérez.
De lo antes descrito, considera esta sentenciadora que con el contrato privado de arrendamiento no logra el tercerista evidenciar el interés jurídico del ciudadano Edgar Faviani en que resulte victoriosa la parte actora en la demanda por fraude procesal denunciado que se cometió en un juicio de reconocimiento de paternidad; siendo insuficiente para probar el nexo subjetivo del derecho controvertido; por lo que no tiene la legitimación ad causam exigida in límine por la norma procesal contenida en la parte in fine del artículo 379 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual no se acepta su incorporación como tercero adyuvante en la causa. Así se declara.
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano EDGAR JOSÉ FAVIANI URDANETA, tercer adhesivo en la presente causa, asistidos por las abogadas Rafaela del Carmen Zambrano y Omeida Rodríguez Peña, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.232 y 20.912, respectivamente, en contra del auto dictado 21 de enero de 2019, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en la incidencia de TERCERIA intentada por el ciudadano EDGAR JOSÉ FAVIANI URDANETA originada en el juicio de FRAUDE PROCESAL interpuesto por la Sociedad Mercantil INVERSIONES ZAMBRANO DEL ESTE C.A., contra las ciudadanas ZULAY MARLENE BARRIOS Y DAISY BARRIOS DE RAN, que negó la admisión de la TERCERÍA ADHESIVA propuesta por dicho ciudadano.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado, por motivos diferentes a los señalados en el mismo.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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