REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP02-R-2019-000286
PARTE ACTORA: PEDRO ANTONIO PALENCIA ROMERO, NUBIA ESTELA RANGEL DE PEÑA, MARÍA VICTORIA RANGEL ROMERO, LIBIA DEL CARMEN RANGEL ROMERO y CELINA COROMOTO PALENCIA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.246.847, V-7.316.170, V-7.424.881, V-7.361.290 y V-4.380.793, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO CERMEÑO DELGADO y CARLOS LUÍS ARMAS LÓPEZ, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.374 y 58.641, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JAIME PASTOR RANGEL ROMERO, DILCIA PASTORA ROMERO, NELSON ANTONIO PASTOR ROMERO Y CARLOS JOSÉ RANGEL ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.316.169, 4.342.701, 4.071.446 y 5.740.168, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS ENRIQUE DÍAZ PERALTA Y LUIS MANUEL DÍAZ PERALTA, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 131.616 y 229.073.
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA

En fecha 17 de junio de 2019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de PARTICIÓN DE HERENCIA, interpuesto por los ciudadanos PEDRO ANTONIO PALENCIA ROMERO, NUBIA ESTELA RANGEL DE PEÑA, MARIA VICTORIA RANGEL ROMERO, LIBIA DEL CARMEN RANGEL ROMERO y CELINA COROMOTO PALENCIA ROMERO, en contra de los ciudadanos JAIME PASTOR RANGEL ROMERO, DILCIA PASTORA ROMERO, NELSON ANTONIO PASTOR ROMERO y CARLOS JOSÉ RANGEL ROMERO; dictó fallo al tenor siguiente:

“declara: PRIMERO: PROCEDENTE LOS REPAROS GRAVES presentados por la parte demandada. SEGUNDO: En consecuencia se ordena al partidor elaborar nuevo informe de Partición, excluyendo los pasivos señalados, cuyo lapso se establecerá una vez quede firme esta decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.”

En fecha 19 de junio de 2019, el Abogado JOSÉ GREGORIO CERMEÑO DELGADO, apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia transcrita ut-supra, el a-quo el día 21 de junio de 2019 oyó la apelación en un ambos efectos, en consecuencia, ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 04 de julio de 2.019, le dio entrada, se fijó lapso de informes según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, llegada la oportunidad procesal el 08 de agosto de 2019 se acordó agregar a los autos los escritos presentados por ambas partes, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las respectivas observaciones, siendo la oportunidad procesal el 21 de septiembre de 2.019, se acordó agregar a los autos los escritos presentados por ambas partes, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
En fecha 26 de junio de 2.016, los ciudadanos Pedro Antonio Palencia Romero, Nubia Estela Rangel de Peña, María Victoria Rangel Romero, Libia del Carmen Rangel Romero y Celina Coromoto Palencia Romero, asistidos por el Abogado José Gregorio Cermeño Delgado, plenamente identificado, interpusieron demanda en contra de los ciudadanos Jaime Pastor Rangel Romero, Dilcia Pastora Romero, Nelson Antonio Pastor Romero y Carlos José Rangel Romero, la cual fue reformada de forma integral y total en fecha 19 de octubre de 2.016, en los siguientes términos: Indicaron que desde el año 1.963, tanto los accionantes como los accionados son los legítimos ocupantes de un lote de terreno ejido conforme se evidencia de la data de posesión, la cual quedó anotada al folio 153 vuelto, bajo el N°3044, del libro N° 54 de registro de datas de posesión y bajo el N° 133, letra R, de catastro de ejidos, igualmente indicaron ser los dueños de las bienhechurías construidas sobre dicho terreno conforme se evidencia de título supletorio de posesión y dominio, decretado en fecha 10 de agosto de 2.016, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde se establece que las partes son los únicos propietarios de las precitadas bienhechurías las cuales se demanda su partición por haberlas construido con dinero de su propio peculio. Indicaron que la data de posesión fue debidamente aprobada por la Cámara Municipal en sesión de fecha 9 de mayo de 1.963, mediante la cual se le concedió a los prenombrados ciudadanos Dilcia Pastora Romero, Nelson Antonio Pastor Romero, Celina Coromoto Palencia Romero, Pedro Antonio Palencia Romero, Nubia Estela Rangel de Peña, Carlos José Rangel Romero y Jaime Pastor Rangel Romero el mencionado terreno situado en la carretera zamuro vano, cruce con calle 4, de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral, que mide unos trescientos cuarenta y ocho metros con ochenta centímetros cuadrados (348,85 M2), alinderado de la siguiente manera: Norte: En línea de (28 Mts), con terrenos ocupados o que fueron ocupados por Pedro Antonio Palencia; Sur: En línea de (36 Mts), con la carretera 4; Este: En línea de (19 Mts), con la carretera Zamuro Vano, que es su frente y Oeste: En línea de (4,05 Mts), con terrenos ocupados o que fueron ocupados por Juana Soto. Arguyeron que es importante destacar que con el transcurrir del tiempo la dirección de los linderos del mencionado lote de terreno han sufrido cambios ya que se han modificado el nombre y las calles y también el plano de ubicación levantado por la Alcaldía de Iribarren, ha precisado su cabida y sus linderos, quedando establecido de la siguiente manera: Urbanización Nueva Segovia, calle 8 con carrera 3 y 4, casa N° 3-119, Barquisimeto, Estado Lara, que mide exactamente trescientos sesenta y dos metros con setenta y dos centímetros cuadrados de superficie (362,72 M2), y sus linderos actuales son los siguientes: Norte: En línea de (28,10 mts), con terrenos ocupados por Yolanda Palencia de Martínez; Sur: En tres líneas una de (27,20 Mts) una de (3,50 Mts) y otra de (3,80 Mts), con la carretera 4; Este: En dos líneas, una de (1 Mts), y la otra de (15,84 Mts), con la calle 8, que es su frente y Oeste: En línea de (4,80 mts), con terrenos ocupados o que fueron ocupados por Candelaria Gatica. Seguidamente señalaron que sobre el terreno antes deslindado existió una casa que era el hogar de los actores y los demandados, que con el tiempo fue demolida por partes y construida íntegramente todas sus bienhechurías y ampliada totalmente, a tal punto, que actualmente existe edificada una casa con un área total de construcción de doscientas cincuenta y cuatro con treinta y dos metros cuadrados (254,32 Mts) de paredes de bloques, pisos de cemento pulido, con cinco habitaciones, una sala de estar, cocina, dos baños, lavandero, toda techada de zinc, ventanas con protectores de hierro, un estacionamiento y además dos pequeños locales comerciales, uno de aproximadamente (48,82 Mts2), con techo de platabanda, una Santa María y una puerta de hierro, y el otro local de (80,80 Mts2), con techo de acerolit, piso de cemento y un portón de hierro, que les pertenece en común y por derecho a todos los ciudadanos antes mencionados, y que dichos comuneros (copropietarios) no se han podido poner de acuerdo sobre la forma cómo van a proceder con la partición y liquidación de las precitadas bienhechurías. Arguyeron que tanto los accionantes como los accionados solo se han puesto de acuerdo en reconocer sobre las precitadas bienhechurías un derecho igual a sus hermanas María Victoria Rangel Romero y Libia del Carmen Rangel Romero, conforme consta en documento privado firmado el 12 de marzo de 2.016, y oponen a la parte demandada tanto en su contenido como en su firma, por lo tanto el bien inmueble objeto de la presente partición les pertenece en partes iguales tanto a los accionantes como los accionados, en una proporción o cuota de (11,11%) C/U, ya que son nueve los comuneros, y todos son descendientes de una misma madre, además arguyeron que el mencionado bien inmueble, de mutuo acuerdo entre las partes, fue valorado en la cantidad de ciento sesenta millones de bolívares (Bs. 160.000.000,00), tomando en cuenta para ello la ubicación del inmueble, las construcciones y la amplitud del terreno. Seguidamente señalaron que la partición de los mencionados bienes es necesaria, ya que nadie puede ser obligado a estar en la comunidad a perpetuidad. Finalmente indicaron que en virtud de la ruptura de las conversaciones y debido a que no se ha podido realizar una reunión entre las partes desde hace mucho tiempo para ponerse de acuerdo directamente es que demandan a los accionados para que convengan o sean condenados a la partición y liquidación de los bienes anteriormente descritos, puntualizando que a cada uno de los comuneros copropietarios les corresponde una cuota de (11,11%) sobre dichos bienes. Estimaron la cuantía en la cantidad de ciento sesenta millones de bolívares (Bs 160.000.000,00), equivalentes a novecientas tres mil novecientas cincuenta y cuatro con ochenta unidades tributarias (903.954,80 U.T).

En fecha 19 de enero de 2017, la Abogada MARÍA TERESA PEÑA RAMÍREZ, apoderada judicial de la parte demandada para la fecha, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, presentó escrito en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo, que los accionados y los accionantes, hayan construido las bienhechurías con dinero de su propio peculio, sobre el lote de terreno objeto de la presente demanda suficientemente identificado. Seguidamente señalaron que la solicitud del título supletorio de posesión y dominio, realizada por los accionantes, decretada en fecha 10 de agosto de 2016, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, estableció que ambas partes son dueñas del inmueble objeto de la presente partición, sin embargo niegan y están en total desacuerdo con ello, ya que nunca fueron llamados a firmar por lo menos tres (3) de los accionados; por el contrario lo hicieron sin el consentimiento y a espaldas de lo estipulado en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, pretendiendo así con dicho documento probar la posesión y dominio de las bienhechurías objeto de la presente partición, cuando en realidad fueron construidas y mantenidas por los causantes Eladia Romero y su esposo Hipólito Rangel Medina, que producto de esfuerzo y trabajo duro lograron construirlas. En ese mismo orden de ideas negó que los accionados y los accionantes, hayan construido las bienhechurías de las cuales pretenden el dominio y posesión en el precitado título supletorio. Seguidamente indicó que es importante destacar que existe una data de posesión asentada en el folio N° 153 bajo el N° 3044 del libro N° 54 de Registro Copiador de Datas de posesión llevados por la Sindicatura Municipal durante la fecha 30 de noviembre de 1.962 a fecha 10 de octubre de 1.963. Indicó que en la precitada data de posesión los causantes solicitan al Municipio el arrendamiento del solar ejido a favor de sus menores hijos, igualmente manifiestan que sus menores hijos ocupan una casa de su propiedad, por lo que se evidencia que ya existía una casa de su propiedad, dando fe la misma data que la común causante de las partes las construyó y que para ese momento mantenía una relación de concubinato con el ciudadano Hipólito Rangel Medina, tal como se evidencia de acta de matrimonio N° 108, folio 139, expedida por el jefe civil de la Parroquia Catedral, que establece el matrimonio entre los mencionados ciudadanos con el fin de regularizar la unión concubinaria en la que han vivido, y legitimar mediante el matrimonio a los hijos que procrearon durante la unión concubinaria. Seguidamente indicaron que pasados quince (15) años después de la muerte de la causante común de las partes, en el año 2.013, es que los accionados se enteraron de la existencia de la data de posesión, debido a que uno de los accionantes el ciudadano Pedro Palencia alegaba ser el único dueño de las bienhechurías objeto de la presente partición, señalaron que los accionantes sustrajeron toda la documentación del inmueble que tenia la difunta en un escaparate en su habitación y se la ocultaron a los accionados, alegando que dichas bienhechurías eran del precitado Pedro Palencia. En ese mismo orden de ideas indicaron que el siguiente año posterior a la muerte de la causante Eladia Romero, durante el año 1999, una de las codemandadas, la ciudadana Dilcia Romero y sus hijos se mudan a la vivienda con la finalidad de hacerle compañía a su padre el precitado ciudadano Hipólito Rangel Medina, lo que generó fuertes discusiones entre la codemandada Dilcia Romero, y el accionante Pedro Palencia, ya que el mismo no quería que ocupara el inmueble, por lo que el mencionado accionante solicita un título supletorio a su nombre sobre el dominio y posesión de las bienhechurías a pesar que el ya no vivía en la casa y tampoco había construido las bienhechurías, le fue decretado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara en fecha 10 de noviembre de 1.999, y no fue hasta el año 2.013 que los accionados descubren que la dirección de catastro de terrenos ejidos, reposaba una data de posesión donde se acordaba el arrendamiento del solar ejido a sus siete hijos que lo ocupaban con una casa de su propiedad, e igualmente reposaba un título supletorio a favor de Pedro Antonio Palencia, tratando de modificar el boletín catastral y ponerlo a su nombre, señalaron que en vista de tal situación los accionados deciden reunirse con el accionante Pedro Palencia, para buscar una manera de partir amistosamente las bienhechurías en cuestión, pero con la propuesta de que debían ser declaradas por ante el fisco nacional puesto que solamente los siete hermanos tenían el derecho del arrendamiento del solar ejido donde se encuentran las bienhechurías propiedad de la causante, y en tal sentido debían ser declaradas y de esta forma incluir a sus dos hermanas menores que para el momento en que la Dirección de Catastro acordó la data de posesión a favor de siete hijos menores, ellas no habían nacido, sin embargo nuevamente los accionantes no toman en cuenta que las bienhechurías fueron construidas por su madre y su padre, por lo que se debe realizar una declaración sucesoral, y no el título supletorio que se pretende utilizar para adjudicar a las partes unos derechos de posesión y dominio que no existen. Sin embargo indicaron que el Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Seguidamente arguyeron que para que tenga valor probatorio el precitado título supletorio, debe ser ratificado por testigos. Seguidamente negó, rechazó y contradijo que las bienhechurías hayan sido demolidas por partes y reconstruidas por las partes, ya que las bienhechurías están igual a como la dejaron los causantes y las pocas reparaciones que se han hecho han sido realizadas por la codemandada Dilcia Pastora Romero, por cuanto ella y sus hijos tienen la posesión desde hace 17 años. Igualmente negaron, rechazaron y contradijeron que la partición les pertenece en partes iguales a los nueve herederos, en una proporción o cuota de (11,11%) a cada uno, por cuanto los derechos a partir de la causante Eladia Romero son el (50%) y el otro (50%) le pertenece al de-cujus Hipólito Rangel Medina y no todos los herederos son hijos del mencionado ciudadano. Finalmente negaron, rechazaron y contradijeron que el valor del inmueble sea por la cantidad de ciento sesenta millones de bolívares (Bs 160.000.000,00), ya que al momento del 12 de marzo de 2.016 era otra la unidad de tiempo y la inflación no estaba tan vertiginosa como en la actualidad, igualmente señalaron que no existe un avalúo realizado por un profesional en la materia que pudiera precisar con exactitud el monto.

Una vez efectuado el trámite procesal correspondiente, en fecha 19 de marzo de 2.018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró con lugar la demanda de partición y liquidación de bienes de la comunidad hereditaria y en consecuencia ordena la liquidación a partir del (11,11%), correspondiente a cada comunero, y emplaza a las partes para el acto de nombramiento de un partidor, el cual tendría lugar el décimo (10°) día de despacho, a las once de la mañana (11:00 a.m), contados a partir de que se encuentre definitivamente firme la decisión.

Posteriormente en fecha 17 de mayo de 2018, oportunidad fijada para la realización del acto de nombramiento del partidor, estando presente la representación judicial de ambas partes, se designó como partidor a la ciudadana ANGÉLICA IRISOL VIRGINIA ARANGUREN, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.776.879; quien en fecha 30 de octubre de 2.018, acepta el cargo de partidor y se juramenta.

En fecha 25 de febrero de 2.019, la licenciada Angélica Irisol Virginia Aranguren, en su condición de partidor designada por el a-quo, consignó informe de partición y sus correspondientes anexos.

Posteriormente en fecha 22 de marzo de 2.019, el Abogado LUIS MANUEL DÍAZ PERALTA, apoderado judicial de la parte demandada, estando dentro de la oportunidad legal para presentar observaciones al informe del partidor, presentó escrito en los siguientes términos: Señaló que los accionados se apegan a lo decidido mediante sentencia de mérito, de fecha 19 de marzo de 2018. Seguidamente señalaron que tanto la precitada sentencia, como el informe del partidor, identifican como activos de la comunidad las bienhechurías, conformadas por una vivienda y los dos (2) locales comerciales suficientemente identificados. En cuanto a los pasivos señalan que en la precitada sentencia de fecha 19 de marzo de 2.018, no hizo mención alguna a los mismos, los cuales para ese momento pesaban sobre el inmueble a partir. Seguidamente señalaron estar en desacuerdo con la información relativa al pasivo que informa la partidora designada por el a-quo, haciendo mención a una factura signada con el N° 00879, de fecha 18 de enero de 2019, emanada de la sociedad mercantil SERVINMOBILIA, C.A; por la cantidad de (Bs 12.528.000,00), que manifiesta el partidor en su informe fue contratada por la parte actora, para realizar los trámites necesarios a los fines de regularizar la propiedad de las referidas bienhechurías, así como su registro y los trámites para la adquisición del terreno sobre el cual está construido el inmueble, para lo cual los accionantes consignaron un contrato de prestación de servicios suscrito en fecha 11de abril del 2016. Seguidamente indicaron que la partidora designada por el a-quo fue engañada con relación a ese gasto el cual se relaciona como pasivo que pesa sobre el inmueble a partir, ya que los accionados no suscribieron ni autorizaron de ninguna manera la celebración del precitado contrato, ni la mencionada empresa realizó los trámites tendientes a regularizar la propiedad de las bienhechurías a partir, indicando que el intento de comprar el terreno y todos los trámites fueron realizados por la accionante Nubia Estela Rangel de Peña, a título personal y en representación de sus ocho (8) hermanos, actuando ante la sindicatura municipal y la Dirección de Catastro del Municipio Iribarren con una supuesta autorización de sus ocho (8) hermanos, las cuales la parte demandada nunca firmó. Seguidamente indicaron que la precitada sociedad mercantil SERVINMOBILIA, C.A; no tramitó la regularización de la propiedad de las bienhechurías, ni realizó los trámites tendientes a la compra del terreno sobre el cual se encuentran construidas las mismas, tampoco contó nunca autorización o poder debidamente autenticado por los accionados para realizar tales trámites. Seguidamente indicaron que en la dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, se encuentra paralizado un procedimiento administrativo identificado con el expediente N° 10298, en la cual la accionante Nubia Estela Rangel de Peña, solicita un avalúo de ejido para la compra del terreno, haciendo uso de una autorización que no fue firmada por los accionados, quienes denunciaron ante la municipalidad y ante el Ministerio Público, logrando así paralizar el trámite fraudulento. Seguidamente indicaron que de lo anteriormente expuesto se demuestra que dicho contrato no es válido ya que no cumplió con lo contratado y fue presentado ante la partidora por la parte actora timando su buena labor para que pese sobre el bien un pasivo inadecuado con la finalidad de perjudicar dolosamente a la parte demandada, por otra parte señalaron que se demuestra la mala fe de la parte actora, puesto que el representante legal de la empresa SERVINMOBILIA, C.A; el ciudadano Cesar Palencia, guarda una relación familiar dentro del primer grado de consanguinidad con la parte actora, siendo el legítimo hijo de la precitada accionante Nubia Estela Rangel de Peña, y dentro del segundo grado de consanguinidad con el resto de los accionados, ya que estos son sus tíos, los cuales actuando de mala fe presentaron el mencionado contrato de servicios, cobrando una cantidad exorbitante de dinero para incidir de manera negativa en la presente partición. En ese mismo orden de ideas solicitaron que la factura así como el contrato de servicios sean desechados por estar notoriamente parcializados de manera negativa. En ese mismo orden de ideas arguyeron que debe calcularse el pago de los honorarios profesionales por la realización del título supletorio de posesión y dominio, del expediente KP02-S-2016-000429, conforme a la cuantía de la acción, título supletorio que fue solicitado por seis (6) de los comuneros, y en tal caso deben ser gastos del mismo a los seis comuneros firmantes, igual que los actos de regularización de propiedad de las bienhechurías. En cuanto a los pagos de los servicios públicos domiciliarios indicaron estar de acuerdo con los incurridos para la obtención de las correspondientes solvencias a las cuales hace mención el informe del partidor. En cuanto a los gastos ocasionados por el Registro del Titulo Supletorio de posesión y dominio de las bienhechurías, el cual quedó anotado bajo el N° 4, folio 22 del tomo 38, protocolo de transcripción del 2.017, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, indicaron que difieren que la precitada empresa SERVINMOBILIA, C.A; se haya hecho cargo de los gastos para obtener la autorización de la municipalidad, ya que nunca contó con la autorización de la parte demandada. Seguidamente indicaron que quien presentó el precitado título supletorio fue el ciudadano César Palencia, hijo de la accionante Celina Coromoto Palencia Romero, quien lo hizo en nombre propio a favor de su madre y tíos, no como servicios prestados por la empresa SERVINMOBILIA, C.A; Seguidamente señalaron que en relación al ítem N° 2 del informe del partidor, están de acuerdo con la deuda contraída con el partidor por (Bs 776.102,00) por estar conforme a lo establecido en la ley, en cuanto a los honorarios establecidos por el perito avaluador, se está de acuerdo con el monto y deuda contraída por la cantidad de (Bs 236.640,00), por estar ajustada a lo establecido en la ley, y con relación a los honorarios del depositario, se está de acuerdo con la deuda contraída por la cantidad de (Bs 208.859,00) por estar ajustado a derecho. Finalmente en señalaron que en su opinión el total de pasivos que pesa sobre el inmueble a partir de la cantidad de (Bs 1.122.601,83) oponiéndose al pago de la factura presentada reflejada en el informe del partidor, emanada de la sociedad mercantil SERVINMOBILIA, C.A; por la cantidad de (Bs 12.528.000,00) la cual solicitan sea desechada y desestimada sobre los pasivos que gravitan sobre las bienhechurías objeto de la presente partición, indicaron que el monto correspondiente a descontar de la cuota correspondiente a cada comunero sería la cantidad de (Bs 135.733,53) ya que le corresponde el 11,11% del monto determinado por el avaluador que es la cantidad de (Bs 77.355.282,96) para cada comunero como precio de costo del inmueble, por lo que a cada comunero le correspondería la cantidad neta de (Bs 8.595.031,44) a lo cual descontado los pasivos reales que legalmente gravitan sobre el inmueble a partir, quedando la cantidad definitiva de (Bs 8.459.297,91), para cada comunero propietario del inmueble. Seguidamente indicaron estar de acuerdo en que el área del terreno es muy pequeña, por lo que solicitan se proceda de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.071 del Código Civil, tal como lo recomienda la partidora en su informe. Igualmente convienen en descontar de la parte correspondiente a cada comunero copropietario de lo que le corresponde a razón del pago de las deudas, gastos o cargas que recaigan sobre las mismas en función de lo determinado en el informe de partición, haciendo la salvedad de oposición up supra manifestada.

En síntesis, lo único objetado del informe de la partidora es la factura emanada de la firma mercantil SERVINMOBILIA C.A., presentada como un pasivo de la sucesión; en tal sentido se presentaron los siguientes medios probatorios:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES
Pruebas presentadas por la parte actora:
1.- Promovió factura de fecha 18/01/2019, N° 000879, emanada por SERVINMOBILIA C.A, a nombre de Nubia Estela Rangel de Peña.
2.- Promovió anexo 2, Contrato de Prestación de Servicios de SERVINMOBILIA C.A (LA PRESTADORA); representada por el presidente Cesar Enrique Palencia, con la parte demandante (LOS PROPIETARIOS).
Las anteriores probanzas son cuestionadas por la parte demandada, en consecuencia será objeto de pronunciamiento más adelante.
3.- Promovió anexo 3, Constancia de Solvencia, de fecha 03 de Abril del 2018, emanada por el Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT). Croquis de Terreno, Copia Titulo Supletorio, Boletín de Notificación Catastral N° Planilla 3794-000 8888347 34-299010 de fecha 12-11-2018 a nombre de Nubia Estela Rangel de Peña y Otros y Avaluó de Terreno N° Control 30-294781 de fecha 22-02-2018 a nombre de Dilia Pastora Romero y Otros.
El medio probatorio antes referido es admitido y su incidencia será establecida en la parte motiva de la sentencia.
4.- Promovió anexo 4, Factura N° 000031 de avaluó de inmueble, de fecha 10-02-2019, emanada de Mauricio Javier Pérez Pernalete a nombre de Angélica Aranguren.
5.- Promovió Anexo 5, Certificación de Tasador, emanado por el Ing. Mauricio Pérez Pernalete. Informe de Avaluó.
El contenido de los anexos identificados 4 y 5, no fue objeto de controversia; por tanto, no es objeto de valoración.

Pruebas presentadas por la parte demandada:

1.- Promovió Auto de Catastro donde pide trámite de AUTORIZACION, de fecha 09 de Abril de 2015, a nombre de Pedro Antonio Palencia Romero y Otros.
2.- Promovió Autorización por parte de Dilcia Pastora Romero, Nelson Antonio Rangel Romero, Celina Coromoto Palencia Romero, Pedro Antonio Palencia Romero Jaime Pastor Rangel Romero, Carlos José Rangel Romero Libia del Carmen Rangel Romero y María Victoria Rangel Romero para Nubia Estela Rangel de Peña, para tramitar Avaluó de Ejido del Terreno de fecha 07 de junio de 2017.
3.- Promovió Cita on-line para cita del Avaluó de Ejido por Nubia Rangel.
4.- Promovió Constancia de Recepción Ejido, N° Control 10298, de fecha 02 agosto 2017, emanado de Promovió la Dirección de Catastro a nombre de Nubia Estela Rangel de Peña y Otros.
5.- Promovió Avalúo de terreno, emanada por Dirección de Catastro, de fecha 03-11-2016 N° Control 30-275888, a nombre de Dilcia Pastora Romero y Otros.
Los medios probatorios presentados por la parte demandante destinados a desvirtuar la validez de la factura identificada 000879, serán objeto de valoración en la motiva de la decisión.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el a-quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, siendo así previa observación de los informes presentados por ambas partes, y sus respectivas observaciones, esta juzgadora observa:

En el caso bajo estudio, es necesario determinar con exactitud cuál es el objeto de la apelación interpuesta, para lo cual es oportuno señalar que en la tramitación del juicio de partición pueden presentarse dos escenarios diferentes, el primero, que en el acto de la contestación de la demanda las partes no hagan oposición a los términos de la partición alegada en el libelo. En este caso, no existirá controversia y el juez deberá declarar la partición, ordenando la designación del partidor, y en el segundo, que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que abarque la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, tal como ocurrió en el presente caso; ahora bien, una vez presentado el informe del partidor, la parte demandada presentó reparos a dicho informe que la juez a quo consideró procedentes y en consecuencia ordenó se realizara un nuevo informe.

Sobre este particular, los artículos 785, 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
Artículo 785: Presentada la partición al tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el tribunal. Si entre los herederos hubiere menores, entredichos, o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo un detenido examen de la partición.
Artículo 786: Si los interesados oponen a la partición reparos leves y fundados a juicio del juez, mandará éste que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará la operación.
Artículo 787: Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas. Si no se llega a acuerdo, el juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos.

En el presente caso, la juez a quo consideró los reparos como graves y en consecuencia aplicó lo establecido en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil. Sobre los reparos leves y graves que pueden ser opuestos al informe del partidor, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00961 de fecha18 de diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, señaló lo siguiente:

“...Ahora bien, los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo relativo a los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, los cuales no pueden referirse a lo que ha debido ser materia de la litiscontestación prevista en la primera etapa del juicio de partición. En relación a ello, la ley no señala taxativamente cuáles o qué tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos leves o como reparos graves, sin embargo, la doctrina ha señalado que los reparos leves, se refieren a todos aquéllos que no afectan el derecho o proporción que le correspondan a los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y título de adquisición de los inmuebles, etc. Respecto a los reparos graves, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, ha señalado que son todos aquéllos que afectan el derecho o proporción que corresponde a los comuneros, tales como, adjudicaciones que no se correspondan con los derechos que al comunero le corresponden en la comunidad, exclusión de la comunidad, etc. Ahora bien, desde el punto de vista práctico, el informe de partición puede ser simple o complejo, lo cual dependerá del patrimonio objeto de división, es decir, si está o no conformado por un universo de bienes variados y de diversa naturaleza. De manera que, si dicho patrimonio está conformado por un universo de bienes de diversa naturaleza, las posibilidades de incurrir en desviaciones que den lugar a reparos graves son mayores, ya que la labor de clasificación y formación de los lotes, la realización de los avalúos y la preservación del principio de distribución equitativa se tornan más arduas. Por el contrario, si la partición es simple los reparos oponibles se reducen en proporción a esa simplicidad...”.

Visto el criterio jurisprudencial antes citado, considera esta sentenciadora necesario determinar si los reparos efectuados pueden calificarse como graves, en tal sentido, es menester verificar lo expuesto por la parte demandada en su escrito de observaciones al informe de la partidora.

Señala la parte demandada que al parecer la partidora fue engañada con relación al gasto el cual se relaciona como pasivo que pesa sobre el inmueble referido en la Factura N° 000879 de fecha 18/01/2019 emanada de SERVINMOBILIA, C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 21 de septiembre de 2010, bajo el N° 21, tomo 85-A, Rif J-40150138-9, por la cantidad de Bs. 12.528.000,00. Manifiesta el apoderado de la parte demandada que sus representados no suscribieron ni autorizaron de ninguna manera la celebración del contrato consignado como anexo 2 en el informe de la partidora, tampoco la empresa SERVINMOBILIA, C.A realizó los trámites tendientes a la regularización de la propiedad del inmueble objeto de la partición, así como tampoco gestiono trámite alguno para la compra del terreno al Municipio.

Agrega que los trámites tendientes a regularizar la propiedad de las bienhechurías a partir y el intento de comprar el terreno sobre el cual se encuentran construidas las mismas, fueron realizados por la demandante NUBIA ESTELA RANGEL DE PEÑA y que los mismos fueron realizados a título personal y en representación de sus ocho hermanos copropietarios del bien, actuando ante la Sindicatura Municipal y la Dirección de Catastro del Municipio Iribarren con una supuesta autorización que sus ocho hermanos le habían otorgado con firma y huellas, las cuales la parte demandada jamás firmó. Añade que para poder iniciar por ante la Alcaldía de Municipio Iribarren del Estado Lara cualquier trámite relacionado a regularización de inmuebles o de terrenos ocupados en el municipio era necesario contar con la autorización firmada y con huellas de los dueños del bien u ocupantes del terreno, o en su defecto contar con un poder notariado para realizar tales trámites.

Por lo antes expuesto, expone que la empresa mercantil SERVINMOBILIA, C.A. no tramitó ni la regularización de la propiedad de las bienhechurías a partir, ante la Municipalidad de Iribarren, ni tampoco realizó trámites tendientes a la comprar del terreno sobre el cual se encuentran construidas las referidas bienhechurías, y que nunca contó con la autorización ni mucho menos con un poder debidamente autenticado por sus representados para realizar tales trámites en nombre de las partes de este proceso.

Ahora bien, examinados los recaudos consignados adjunto al informe de la partidora se evidencia la existencia de un contrato de servicios suscrito entre los ciudadanos PEDRO ANTONIO PALENCIA ROMERO, NUBIA ESTELA RANGEL DE PEÑA, MARIA VICTORIA RANGEL ROMERO, LIBIA DEL CARMEN ROMERO y CELINA COROMOTO PALENCIA ROMERO y la sociedad mercantil SERVINMOBILIA C.A., en fecha 11 de abril de 2016 a los fines de regularizar la propiedad de las referidas bienhechurías y hacer los trámites correspondientes para la adquisición del terreno sobre el cual está construido el inmueble a partir.

En este sentido resulta oportuno traer a colación lo establecido en los artículos 762 y 764 del Código Civil el cual establece:
Artículo 762
Cada comunero tiene derecho de obligar a los demás a que contribuyan con su porción a los gastos necesarios para la conservación de la cosa común, salvo a éstos la facultad de libertarse de tal deber con el abandono de su derecho en la cosa común.
Artículo 764
Para la administración y mejor disfrute de la cosa común, pero nunca para impedir la partición, serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los comuneros, aun para la minoría de parecer contrario.
No hay mayoría sino cuando los votos que concurren al acuerdo representan más de la mitad de los intereses que constituyen el objeto de la comunidad.
Si no se forma mayoría, o si el resultado de estos acuerdos fuese gravemente perjudicial a la cosa común, la autoridad judicial puede tomar las medidas oportunas y aun nombrar, en caso necesario, un administrador.

Conforme a lo establecido en las normas en comento, no se requiere el consentimiento ni la autorización de todos los comuneros para obligar a la comunidad en los gastos necesarios para la conservación del bien común y aún más cuando los contratantes constituyen la mayoría de los comuneros; en el caso bajo estudio considera esta sentenciadora que las erogaciones efectuadas para regularizar la propiedad del inmueble objeto de la partición constituye un gasto necesario que debe efectuarse, por lo que la contratación de servicios que realizaron los coherederos PEDRO ANTONIO PALENCIA ROMERO, NUBIA ESTELA RANGEL DE PEÑA, MARIA VICTORIA RANGEL ROMERO, LIBIA DEL CARMEN ROMERO y CELINA COROMOTO PALENCIA ROMERO con la sociedad mercantil SERVINMOBILIA C.A., sin la autorización de los otros coherederos ciudadanos JAIME PASTOR RANGEL ROMERO, DILCIA PASTORA ROMERO, NELSON ANTONIO PASTOR ROMERO y CARLOS JOSÉ RANGEL ROMERO es perfectamente válida; por tanto, se desestima la objeción efectuada por la parte demandada con fundamento en este particular. Así se declara.

Determinado como ha sido que no era necesaria la autorización de todos los comuneros para la contratación efectuada con la sociedad mercantil SERVINMOBILIA C.A., ello en razón de que la actividad a desplegar por ésta era con la finalidad de preservar el bien en beneficio de la comunidad; es oportuno ahora examinar el contrato en cuestión, a los fines de determinar si la mencionada sociedad se ajustó a lo contratado; así tenemos que en la cláusula segunda del referido contrato se estableció lo siguiente:
SEGUNDA: Conforme a la cláusula anterior, “LOS PROPIETARIOS” por este instrumento contratan los servicios de “LA PRESTADORA”, para que se encargue de realizar todos los trámites necesarios y pertinentes, incluyendo el pago de cualquier impuesto, tasa o contribución, a los fines de poder regularizar la propiedad de las referidas bienhechurías, así como su registro, y hacer los trámites correspondientes para l adquisición del terreno sobre el cual está construido el inmueble. En concreto, “LA PRESTADORA” es contratada para realizar las siguientes actividades o servicios, a saber:
1) Representa a “LOS PROPIETARIOS” ante personas pública o privada, incluyendo cualquier autoridad o ente municipal, regional o nacional, registros o notarias, incluso de ser necesario judicialmente.
2) Gestionar, tramitar y pagar las tasas y los impuestos municipales, nacionales o regionales que graviten o giren en torno al inmueble propiedad de la comunidad, bien sea para regularizar la propiedad y/o para lograr l venta del terreno donde está construido el mismo.
3) Gestionar, tramitar y pagar los servicios públicos domiciliarios de agua, electricidad y ase, y obtener las solvencias respectivas de los mismos.
4) Gestionar, tramitar y pagar los aranceles y demás gastos, y obtener las respectivas solvencias a los fines de poder registrar la titularidad de las bienhechurías a nombre de todos los copropietarios en el registro correspondiente, así como ante la municipalidad o en cualquier otro ente u organismo. Igualmente, estará obligado a obtener el boletín Catastral de las Bienhechurías y la Mensura Catastral, así como cualquier otro documento a realizar cualquier otro tramite que sea necesario y mantenerlo vigente. Asimismo deberá realizar las gestiones o trámites correspondientes para solicitarle a la municipalidad la adquisición de la titularidad del terreno ejido donde están construidas las bienhechurías, en nombre y a favor de todos los copropietarios o comuneros.
5) Gestionar, tramitar y pagar los derechos de autenticación o de registro o aranceles de la documentación correspondiente a las bienhechurías por ante las Notarías y/o Registros Públicos correspondientes.

…OMISSIS…

Ahora bien, aun cuando la parte demandada aduce que la empresa contratada no realizó las gestiones cuyo pago demanda; se evidencia de autos que se hizo el trámite para el decreto de un título supletorio de las bienhechurías sometidas a partición; asimismo, se efectuó el trámite para la obtención de la solvencia de impuestos municipales y del boletín catastral; en este sentido, es del conocimiento de esta sentenciadora que todos estos recaudos conjuntamente con la autorización del municipio y la solvencia de los servicios públicos son requeridos al momento de protocolizar un documento.

En el escrito de observaciones al informe de la partidora, los demandados manifiestan que aceptan que deben cancelarse el pago de honorarios profesionales por la realización del título supletorio, así como los actos de regularización de propiedad de las bienhechurías y los gastos de protocolización del citado título. Igualmente están de acuerdo en los gastos incurridos en el pago de los servicios públicos; sin embargo niegan que dichas erogaciones las haya efectuado la empresa contratada, ya que tanto la solvencia municipal como el boletín catastral fue hecha por la co heredera Nubia Estela Rangel de Peña, y por otra parte, quien presentó el título supletorio ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren fue el ciudadano César Palencia en nombre de la coheredera Celina Palencia y de los otros demandantes.

Con respecto a lo antes expuesto, debemos señalar que para quien juzga por máximas de experiencia, que para la obtención de solvencia municipal y el boletín catastral, la entidad municipal exige que la solicitud la efectúe quien figure como propietario del inmueble; sin embargo, esto no impide ni desvirtúa que en el caso bajo estudio los trámites subsiguientes y el pago de los impuestos correspondientes, así como el pago de los servicios públicos, los haya realizado la empresa contratada para tal fin; y más aún cuando quien retiro el boletín de notificación catastral y presentó ante el Registro Subalterno el título supletorio para su protocolización fue el ciudadano César Palencia quien en su condición de presidente de SERVINMOBILIA C.A., suscribió el contrato de servicios con la parte demandante. Así se declara.

Establecida como ha sido la validez del contrato de servicios suscrito entre la empresa SERVINMOBILIA C.A. y los ciudadanos PEDRO ANTONIO PALENCIA ROMERO, NUBIA ESTELA RANGEL DE PEÑA, MARIA VICTORIA RANGEL ROMERO, LIBIA DEL CARMEN ROMERO y CELINA COROMOTO PALENCIA ROMERO; y determinada igualmente que la citada empresa realizó los trámites para los cuales fue contratada, corresponde ahora precisar si el monto de la factura presentada por los servicios prestados, es de tal entidad que lesione el derecho o la cuota parte de los coherederos para ser considerado como un reparo grave que obligue a la partidora a realizar otro informe.

Sobre los reparos graves, los cuales están estipulados en los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, es oportuno traer a colación lo expuesto por Henríquez La Roche, Ricardo, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, tomo V, pág. 398, en la cual señaló:
“Se entienden reparos leves y fundados, no sólo los errores materiales o de identificación, sino también aquellos que no signifiquen lesión grave capaz de justiciar la rescisión, es decir, el excedente del cuarto de la porción del objetante, según el artículo 1.120 del Código Civil.”
…omissis…
“los reparos graves serán aquellos que suponen una lesión que exceda del cuarto de la parte del objetante en la partición. La distinción obedece al hecho de que si el legislador autoriza la rescisión en un juicio ordinario sobre la base de la magnitud de la lesión, el reparo grave debe ser también aquel que posibilita dicho juicio ordinario: es decir, no sólo la revisión judicial sumaria con audiencia de los interesados y la opinión del partidor – cuál es el trámite del artículo anterior- sino la revisión de la sentencia en alzada mediante apelación que es admitida en ambos efectos; habiendo lugar también al recurso de casación. Por tanto, el reparo grave es aquel que amerita un proceso de conocimiento exhaustivo, como el de rescisión previsto en el artículo 1.120 del Código Civil…..” Subrayado añadido.

Asimismo, referente a los reparos graves, tanto la jurisprudencia como la doctrina patria han sostenido que estos se oponen cuando el comunero considera que ha sido afectado su derecho sobre alguno de los bienes objeto de la partición o sobre la proporción que le es adjudicada; situación que en este juicio, ni el derecho ni la cuota han sido afectados, lo cual fue reconocido expresamente por todas las partes intervinientes.

En el escrito de observaciones al informe de la partidora, presentado por la parte demandada acepta que la cuota parte de cada comunero es 11,11% y estuvo de acuerdo con el monto del avalúo del inmueble en el cual se estableció el precio del inmueble objeto de la partición en la cantidad de Bs. 77.355.288,96, y siendo nueve los comuneros, la cuota que le corresponde a cada comunero es la cantidad de Bs. 8.595.031,44; por lo que la cuarta parte de la cuota de cada comunero es la cantidad de Bs. 2.148.757,86. Ahora bien, la factura N° 000879 del 18/01/2019, emanada de SERVINMOBILIA, C.A, es por la cantidad de Bs. 12.528.000,00 por lo que corresponde a cada comunero cancelar la cantidad 1.392.000,00 suma esta inferior a la cuarta parte del quantum que le corresponde a cada uno de los integrantes de la sucesión; por lo que conforme a la doctrina y jurisprudencia supra citada, las observaciones realizadas al informe de la partidora a juicio de esta sentenciadora no constituye un reparo grave. Así se declara.

En el caso bajo estudio se concluye que la factura N° 000879 del 18/01/2019 emanada de la firma mercantil SERVINMOBILIA C.A. debe incorporarse al pasivo de la comunidad, y cada comunero asumirá la deuda proporcionalmente a la cuota parte que le corresponde en la herencia, todo con fundamento a lo establecido en las normas sustantivas que a continuación se transcriben:
Artículo 760: La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa.

El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas.

Artículo 1.110: Los coherederos contribuyen al pago de las deudas y cargas de la herencia en proporción a sus cuotas hereditarias, salvo que el testador haya dispuesto otra cosa.

Artículo 1.112: Los herederos están obligados a satisfacer las deudas y cargas hereditarias personalmente, en proporción a su cuota, e hipotecariamente por el todo, salvo su recurso, si hay lugar, contra los coherederos en razón de la parte con que deben contribuir.

De las disposiciones legales establecidas en el Código Civil Venezolano, antes transcritas, se desprende que la intención del Legislador es que los coherederos asuman las deudas y cargas de la herencia en proporción a sus cuotas hereditarias. Esto representa un principio de equilibrio, pues resultaría absurdo que solo algunos de los coherederos puedan ser constreñidos a pagar la totalidad de una obligación asumida para la preservación de un bien de la comunidad del cual resultaren todos los integrantes beneficiados; por tanto, -se reitera- la factura identificada N° 000879 del 18/01/2019 emanada de la firma mercantil SERVINMOBILIA C.A., debe incorporarse al pasivo de la comunidad hereditaria; y en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora debe prosperar. Así se decide.
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado JOSÉ GREGORIO CERMEÑO DELGADO, apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2019, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia, se declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LOS REPAROS GRAVES presentados por la parte demandada.
SEGUNDO: Queda con plena validez el informe presentado por la partidora donde se incluye la factura identificada N° 000879 del 18/01/2019 emanada de la firma mercantil SERVINMOBILIA C.A., y PROCÉDASE a la partición en los términos expresados en dicho Informe; en el juicio de PARTICIÓN DE HERENCIA, interpuesto por los ciudadanos PEDRO ANTONIO PALENCIA ROMERO, NUBIA ESTELA RANGEL DE PEÑA, MARIA VICTORIA RANGEL ROMERO, LIBIA DEL CARMEN RANGEL ROMERO y CELINA COROMOTO PALENCIA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.246.847, 7.316.170, 7.424.881, 7.361.290 y 4.380.793, respectivamente, en contra de los ciudadanos JAIME PASTOR RANGEL ROMERO, DILCIA PASTORA ROMERO, NELSON ANTONIO PASTOR ROMERO y CARLOS JOSÉ RANGEL ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.316.169, 4.342.701, 4.071.446 y 5.740.168, respectivamente.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo

Queda así REVOCADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes