REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de noviembre de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP02-R-2019-000145
PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: ROSA PARTIPILO DE UVA y ROSANNA MARÍA PARTIPILO, italiana la primera y venezolana la segunda, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° E-82.070.649 y V-19.639.491, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA: ALDO TESCARI OSORIO, EUCLIDES SEBASTIANI MÁRQUEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.434 y 64.079, respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: BEATRÍZ RAMONA MONTES DE OCA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-11.694.557.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: WILMER ALBERTO PÉREZ GARCÍA, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.787.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)

En fecha 5 de abril de 2019 el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, en el juicio de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) intentado por las ciudadanas ROSA PARTIPILO DE UVA y ROSANNA MARÍA PARTIPILO contra la ciudadana BEATRÍZ RAMONA MONTES DE OCA GÓMEZ, dictó sentencia definitiva al tenor siguiente:
“…declarar SIN LUGAR, la incoada, por falta de cualidad de la representación judicial de la parte actora conforme a la normativa vigente aplicable y las reiteradas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia.
No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza de la presente decisión…”

En fecha 9 de abril de 2019, el Abogado ALDO TESCARI OSORIO, apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia transcrita ut-supra, el a-quo el día 13 de mayo de 2019 oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 20 de mayo de 2019, se le dio entrada y por cuanto se trata de una apelación contra sentencia definitiva de Primera Instancia, en juicio de desalojo de local comercial, ordenó la tramitación del presente recurso por la vía del Juicio Ordinario, de conformidad con lo establecido al Artículo 879 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del Artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se abre el lapso de CINCO (05) DIAS DE DESPACHO para que las partes ejerzan el derecho de solicitar asociados, de conformidad con el Artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y el lapso de pruebas establecido en el Artículo 520 del citado Código; y, se fija el VIGESIMO (20°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE para el Acto de INFORMES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 517 ejusdem; con el entendido de que todos los lapsos corren simultáneos. Llegada la oportunidad procesal para la presentación de informes el día, 20 de junio de 2019, se agregaron escritos de informes presentado por el abogado Aldo Tescari, apoderado judicial de la parte actora y los presentados por el abogado Wilmer Pérez, apoderado judicial de la parte demandada, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las respectivas observaciones. En fecha 3 de julio de 2019 se agregó a autos solo escrito de observaciones presentado por el abogado Wilmer Pérez, apoderado judicial de la parte demandada, dejándose constancia que la parte actora no presentó escrito ni por si ni a través de apoderados. El Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” y siendo esta la oportunidad para decidir, esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
En fecha 19 de diciembre de 2016, se inició la presente demanda por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) intentada por las ciudadanas ROSA PARTIPILO DE UVA Y ROSANNA MARÍA UVA PARTIPILO, representadas por los Abogados Aldo Tescari Osorio y Euclides Sebastiani Márquez, en calidad de apoderados judiciales, en contra de la ciudadana BEATRIZ MONTES DE OCA GÓMEZ, en la cual alega la parte actora, que: sus representadas son propietarias de un inmueble comprendido por un local comercial, de aproximadamente (37,20 mts2), ubicado en la planta bajo del Multicentro Capital Plaza, distinguido con el N° 3, frente a la Av. Vargas y la Av. 20, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con local N-4; SUR: Con local N-2; ESTE: Con Pasillo de acceso al Edificio por la Carrera 19 y OESTE: Con local 1. Dicho inmueble le pertenece a sus apoderadas de la manera siguiente: 50% por derechos que posee la ciudadana Rosa Partipilo de Uva, por derechos de comunidad conyugal y el 50% de los derechos restantes les corresponde por adjudicación que se le hiciera de los mismos, por los co-herederos de la sucesión Vito Uva Pietrantonio. Señalaron que dicho inmueble fue cedido en arrendamiento, según contrato de arrendamiento privado firmado entre las partes: ciudadanas Rosa Partipilo de Uva y Rosanna María Uva Partipilo y la ciudadana Beatríz Montes De Oca Gómez, parte demandada e identificada con anterioridad. Indicaron que conforme a la cláusula tercera del contrato suscrito, la duración del contrato seria por tiempo determinado a (3) años de vigencia, contados a partir del 1° de noviembre de 2012 hasta el 31 de octubre del año 2015, haciéndole la salvedad que a partir de la fecha de vencimiento del mencionado contrato no habría más renovación y de seguir la arrendataria ocupando el inmueble comenzaría a correr la prórroga legal. Continuó con su relató indicando que por efectos de la prórroga legal a que tenía derecho la arrendataria, y en vista de tener una relación arrendaticia de más de (01) año y menos de (05) años de arrendamiento, ésta se extendió en todo su rigor por un período de tiempo de (01) año; el cual comenzó a correr el 01 de noviembre de 2015, venciéndose el 31 de octubre de 2016. Asimismo indicaron que a partir de la fecha de vencimiento de dicha prórroga legal, la ciudadana Beatriz Montes De Oca Gómez, en su condición de arrendataria, se ha negado a desalojar de forma voluntaria dicho local. Arguyó el profesional del derecho, que a pesar de las múltiples gestiones realizadas con la finalidad de que devolviese y reintegrase el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, y visto que encuentra incursa en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales, es por lo que peticiona la presente acción de desalojo. Fundamentó la demanda en los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil y en el literal “g” del artículo 40 y 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Seguidamente y en razón de haberse vencido el plazo del contrato de arrendamiento, solicitó a la parte demandada y plenamente identificada, a la entrega material del bien inmueble y por todas las razones anteriormente expuestas, es que procedió a demandar a la ciudadana Beatriz Montes De Oca Gómez, identificada con anterioridad, para que convenga o a ello o sea condenada por el tribunal: 1) Al desalojo y entrega material del inmueble objeto de demanda, en las mismas condiciones en que lo recibió, libre de personas y bienes, solventes con los servicios públicos; 2) En cancelar la cantidad de BOLIVARES DIECIOCHO MIL EXACTOS (Bs. 18.000,00), establecido en la cláusula penal del contrato, equivalente al (10%) del canon de arredramiento por cada día de retraso o demora en la devolución del mismo; 3) El pago de las costas y costos procesales. Estimó la demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS. 100.000,00) que equivalen a QUINIENTAS SESENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (567,97 U.T.). Finalmente solicitó que la presente demanda fuese admitida y sustanciada conforme a derecho y se declarada con lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos de ley.

En fecha 18 de abril de 2017, siendo la oportunidad legal para contestar la demanda, el Abogado WILMER ALBERTO PÉREZ, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación y reconvención en el cual expuso: Como punto previo opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, argumentando la ilegitimidad de los abogados Aldo Tescari Osorio y Euclides Sebastiani Márquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.440.980 y V-11.787.012, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 92.434 y 64.079, en su orden, para actuar en el juicio a nombre de la ciudadana Rosa Partipilo de Uva, además que la parte actora no son abogadas, como lo prevén las leyes que regulan la materia como lo es el caso de la Ley de Abogados y el Código de Procedimiento Civil, quedando de esta manera ilegal el poder otorgado. Que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugnaron por exagerada la estimación de la cuantía de la demanda. Procedió a contestar el fondo de la demanda afirmando en reconocer haber suscrito un contrato de arrendamiento efectuado con las ciudadanas Rosa Partipilo de Uva y Rosanna María Uva Partipilo, en fecha 1 de noviembre de 2012, sobre un local comercial ubicado en la planta bajo del Multicentro Capital Plaza, distinguido con el N° 3, frente a la Av. Vargas y la Av. 20 en Barquisimeto. Convino también en que dicha relación arrendaticia se inició el 1 de noviembre de 2012, que aunque la parte actora no lo reseñó, quedó un canon de arrendamiento por Bs. (8.000,00) de manera determinado para el primer año y aumentos para las prórrogas sucesivas. Que no aceptaron el hecho de que la relación arrendaticia se administraría por dicho contrato, ya que estaban ante una nueva relación arrendaticia a tiempo indeterminado. Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos narrados como el derecho alegado en la demanda, la cual hizo bajo los siguientes fundamentos: Primero: Negó, rechazó y contradijo que la prórroga legal arrendaticia sea de (01) año, ya que es a tiempo indeterminado. Segundo: Negó, rechazó y contradijo que en referido contrato la ciudadana se haya abrogado la propiedad del inmueble y menos un 50% de los derechos del mismo, así en fecha 31 de enero de 1994, y bajo esos datos de registro no aparece mencionada la ciudadana Rosa Partipilo de Uva, no concuerda la dirección a la cual se refiere en documento N° 32, folio 1 al 3, protocolo 1, Tomo 1 con la fecha arriba indicada. Tercero: Negó, rechazó y contradijo que la arrendadora trató de conseguir que voluntariamente que su representada desalojase el inmueble y menos que ejecutara múltiples solicitudes para realizar dicho desalojo y Cuarto: Negó, rechazó y contradijo por ser improcedente la pretensión de desalojo amparada en un contrato de arrendamiento, rechazó igualmente la cláusula penal invocada, reflejada en la cláusula tercera equivalente al 10% del canon de arrendamiento, es decir la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 18.000,00), siendo lo cierto por la cantidad de DIECISEIS MIL SETENTA Y UN BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 16.071,00) más el IVA, suma una cantidad total de DIECIOCHO MIL EXACTOS (Bs. 18.000,00), monto este que era depositado los primeros días de cada mes. Arguyó que su representada reafirmó el cariño, respeto y amor fraternal que le tenía a la ciudadana Rosa Partipilo de Uva, quien era su co-arrendadora y amiga. Señaló que la relación arrendaticia data de antaño, la cual se mantuvo de manera armónica y pacífica entre las partes, que Diseños Color´s, C.A. funcionó en dicho local comercial como tienda de ropa y en la actualidad es quien cancela los cánones de arrendamiento. Arguyó que en los últimos años la salud de la ciudadana Rosa Partipilo de Uva, se fue deteriorando en vista de su avanzada edad, y a raíz de esto es que su presunta hija, la ciudadana Rosanna María Uva Partipilo, es quien la ha venido representado en sus asuntos propios que tiene que ver con el inmueble que nos ocupa. Destacó el hecho de que dicho local fue ofertado para la compra por el abogado Aldo Tescari, representante ilegitimo actor; utilizando su supuesta condición de apoderado de la amiga de su poderdante, y por cuyo monto excesivo desistió de poder adquirir el local comercial para el funcionamiento de la empresa y siguió como arrendatario del mismo. Por los motivos expresados con anterioridad, generó mucha molestia y decepción tanto al abogado Aldo Tescari como a la ciudadana Rosanna María Uva Partipilo, al pretender hacer efectiva la venta de manera obligada y al precio descomunal exigido por ellos, siendo que la ciudadana Rosa Partipilo de Uva, actuando como amiga de su apoderada les realizó una oferta de manera verbal más accesible y mucho más económica, siendo esta más ajustada al precio real, seria y con ética. Continuó su relato señalando, que pasó cierto tiempo y en el mes de noviembre del año 2014, la ciudadana Rosanna María Uva Partipilo, de manera tempestiva se llevó a la ciudadana Rosa Partipilo de Uva a Italia, dejando como responsable del local comercial tanto a la ciudadana Rosanna María Uva Partipilo como al ciudadano Aldo Tescari y siendo este ciudadano que por vía telefónica, giraba instrucciones para la continuidad de los pagos a nombre de la ciudadana Rosanna María Uva Partipilo, parte actora, en una cuenta a su nombre ya que en el Banco Caribe donde era que se depositaba la gran parte del pago de cánones de arrendamientos y servicios varios no sería más utilizada, en virtud que la ciudadana Rosa de Uva no regresaría más al país. Destacó que su representada obrando de buena fe, efectuó cada mes el pago correspondiente por la cantidad acordada, en la cuenta bancaria a nombre de ciudadana Rosanna María Uva Partipilo, recibos estos que nunca fueron entregados a su representada. En virtud de lo narrado es que se dieron cuenta de la mala fe con la que actuó la ciudadana Rosanna María Uva Partipilo, a los fines de que su representara incurriera en mora, y poder desalojarla del bien inmueble, que por derecho posee en condición de arrendataria. Afirmó que si es cierto que su representada mantiene una relación arrendaticia con las actoras desde el año 2012 y no como afirmaron en su escrito libelar, que el último canon de arrendamiento pactado entre las partes, fue por la cantidad de VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES EXACTOS (Bs. 22.321,00), más el IVA por (Bs. 2.679), para un total de VEINTICINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 25.000,00) mensuales.

Seguidamente, presentó reconvención contra las actoras en la presente causa, en los siguientes términos: Que como ya lo han señalado, creyeron que con el acuerdo a que llegaron con la arrendadora, de que los pagos de los cánones de arrendamiento, generarían la garantía del cumplimiento con sus obligaciones a plazo hacia el futuro; agrega que el pago fue efectuado conforme al contrato y su prórroga para las necesidades emergentes y urgentes con relación a la salud y manutención de la deudora arrendataria, con la seguridad de que la relación se extendería más allá del plazo que se estableció en el contrato, y fue por eso que esperaron a la entrega de las facturas legales por concepto de pago del arrendamiento contratado, con los condiciones exigidas por el Seniat. Acotó que en virtud de que el contrato se convirtió en tiempo indeterminado, se esperó por dichos recibos una vez que se efectuaban los respectivos pagos. Afirmó que su representada concluyó que podía exigir los recibos por los meses que superaban el vencimiento de la prórroga legal permitida por la Ley, siendo infructuosa la entrega de los mismos por parte de la arrendadora, evadiendo de esta manera su responsabilidad en dar cumplimiento a la normativa que establece el órgano competente a tales efectos, observaron un fraude de ley cometido por las actoras, en evadir la entrega del IVA al Seniat. Señaló que su representada al momento de realizar los pagos correspondiente en la cuenta de ahorro N° 0114-0301-8030-1124-4148 en el Banco del Caribe, a nombre de la ciudadana Rosanna Uva, en su condición de arrendadora, se evidenció el pago con la retención exigida, Afirmaron que se inició la relación arrendaticia con contrato de fecha 1 de noviembre de 2012, con vigencia de (01) año fijo, estableciendo un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de DIECISEIS MIL SETENTA Y UN BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 16.071,00), que sumándoles el IVA da un total de DIECIOCHO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 18.000,00), correspondiente al primer año, y por la cantidad de VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES EXACTOS (Bs. 22.321,00), que sumándoles el IVA da un total de VEINTICINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 25.000,00), pagaderas a partir del 1 de marzo de 2017. Indicó que su representada tenía el derecho de continuar disfrutando del local comercial en virtud de su cumplimento con el pago del canon de arrendamiento, como lo hizo mensualmente, de manera responsable. Fundamentó la presente demanda de reconvención, en los artículos 1.137, 1.155, 1.159, 1.160, 1.167, 1.169, y 1.180 del Código Civil, en los artículos 27, 30, y 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y por aplicación del artículo 30 eiusdem. Por todas las razones de hecho y de derecho invocadas es que procedió a demandar o reconvenir, en nombre y en representación de su poderdante, ciudadana Beatriz Montes de Oca, a las ciudadanas Rosa Partipilo de Uva y Rosanna María Uva Partipilo, plenamente identificadas, por vía dela acción de cumplimiento de contrato, para que convengan o sean condenadas por este Tribunal a: 1-Que le sean entregados los recibos debidamente cancelados y seniatizados respecto el monto pagado por su representada, por concepto de pago de cánones por la cantidad de DIECISEIS MIL SETENTA Y UN BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 16.071,00), que sumándoles el IVA da un total de DIECIOCHO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 18.000,00), correspondiente al primer año, y por la cantidad de VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES EXACTOS (Bs. 22.321,00), que sumándoles el IVA da un total de VEINTICINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 25.000,00), pagaderas a partir del 1 de marzo de 2017. 2) Que sean condenadas las actores reconvenidos al pago de los costos y las costas procesales, incluyendo honorarios profesionales, conforme a la Ley. Por último estimó la presente demanda de reconvención por la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) equivalentes a seis mil seiscientas sesenta y siete unidades tributarias (6.667 U.T). Por último solicitó que el presente escrito de contestación y de reconvención se admitiese y sustanciada conforme a derecho y se decretase con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

Admitida como fue la reconvención, en fecha 15 de mayo de 2017, siendo la oportunidad legal para contestar la reconvención, el Abogado Aldo Tescari Osorio, actuando como apoderado judicial de la parte actora reconvenida, contestó en los siguientes términos: Como punto previo señalo: 1) En cuanto a la falta de cualidad alegada hizo valer lo dispuesto en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual es subsanable mediante ratificación en autos del poder y los actos realizados con el poder defectuoso, tal y como está previsto en el artículo 350 ejsudem; y 2) En cuanto a la falta de cualidad para intentar el juicio, por no evidenciar quien lo intenta, el carácter que le da la ley para asumir la condición de demandante o demandado, según fuere el caso. Arguyó que la representación judicial de la parte demandada, se basó en argumentar que la representación de una de las partes, ciudadana Rosa Partipilo de Uva, es ilegítima, basándose en el hecho del poder otorgado a la ciudadana Rosanna María Uva Partipilo, para actuar en representación de las primera nombradas, en virtud de no poseer la cualidad de abogado, y no pudiendo otorgar su mandante un poder para que las representara judicialmente, y que dicha facultad está reservada a los profesionales del derecho, falta que consideraron insubsanable, basándose ellos, en la jurisprudencia que nombraron en su escrito de contestación. Afirmó en admitir que son inoperantes las actuaciones judiciales realizadas por personas, que no siendo abogados se le diesen facultades para tramitar actuaciones judiciales, no es menos veraz, que el mandante pudiese perfectamente otorgar facultades a su representante, en contratar abogados de su plena confianza para que los representara en algún juicio, siendo que en el caso que nos ocupa, la ciudadana Rosa Partipilo de Uva le otorgó un poder general de administración, para que entre otras cosas, pudiese designarle apoderados cuando lo requiriese la ley. Señaló que las actuaciones judiciales que por mandato legal, según los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y el articulo 166 del Código de Procedimiento Civil, solo pueden realizar o tramitarlas un abogado, y analizando el poder, la facultó no para realizar actuaciones, si no para que le designare una persona que reuniese las condiciones exigidas por la Ley; facultad establecida en el poder general que fuere otorgada por la parte actora a los abogados actuantes en nombre de una de las demandante, ciudadana Rosa Partipilo de Uva. Continúo con su relato al señalar la falta de cualidad opuesta como defensa de fondo, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, es una excepción que la Juez A-quo debe decidir en la sentencia de fondo, constatando la legitimación o cualidad de las partes, que en el caso concreto correspondería a cualquiera de las arrendadoras, en el caso del actor y a la arrendataria, en el caso de la demandada, y visto en la presente querella, las ciudadana Rosa Partipilo de Uva y/o Rosanna María Uva Partipilo, indistintamente acudieron a ejercer la presente acción. Enfatizó que las demandantes son las mismas identificadas en el contrato de arrendamiento, y se objetó específicamente la facultad para actuar en el presente juicio, a los abogados Aldo Tescari y Euclides Sebastiani, identificados con anterioridad, por una sola de las demandantes, ciudadana Rosa Partipilo de Uva, que de ser cierta esa falta de representación para actuar en la presente querella, incluiría únicamente a la esfera de derechos de la ciudadana anteriormente señalada. Acentuó que con la ciudadana Rosanna María Uva Partipilo, no existió objeción alguna acerca del poder otorgado a los profesiones del derecho, por ser válidas todas las actuaciones realizadas al amparo de dicha representación, según lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que podrán varias personas demandar, en materia arrendaticia, cuando existen varios arrendadores, está por sentado la jurisprudencia de que la demanda la podrá ejercer uno solo de ellos, teniendo como válida dicha acción al querer defender sus intereses particulares y el efecto incluiría a todos los arrendadores, todo de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente rechazó la reconvención planteada, pues aduce que se evidencia que no fueron entregados los recibos o facturas fiscales por unos meses de la relación arrendaticia, lo que le generaron un ilícito tributario, basándose en el artículo 30 de la Ley de Arrendamiento Comercial, que no fueron señalados los meses ni las facturas que supuestamente no les fueron entregadas, generando de esta manera un estado de desamparo a su representada, al desconocer de lo que deben defenderse. Señaló que en la Cláusula Cuarta, establecieron la obligación por parte de la demandada, en cancelar el monto que generase la factura por concepto del Impuesto al Valor Agregado (IVA), que cabe destacar que quien debe cancelar el impuesto es quien genera la factura fiscal, no es menos cierto que las partes acordaron que dicho monto generado por la tasa al IVA, lo cancelaría la arrendataria. Arguyó que su representada no generó ni cumplió con dichas facturas ya que la parte demandada no canceló los cánones de arrendamiento ni recibidos por la actora, en virtud de que no cumplió con su obligación de pagar en su momento, y por ende no pudiéndole exigir a su representada en cumplir obligaciones que han sido insatisfechas, según lo establecido en el artículo 1.168 del Código Civil, y las cuales podrían ser variables cada mes, pues dependen del incremento, y que se calcularán sobre la base imponible más el IVA, y estaríamos incurriendo en un enriquecimiento sin causa a favor de la inquilina. Se opuso formalmente la excepción del contrato no cumplido al no haber cancelado conjuntamente con el canon de arrendamiento lo correspondiente al IVA, que al no hacerlo de esa forma quebrantó lo pactado en el contrato de arrendamiento, y por ende no teniendo la posibilidad de exigir su cumplimiento. Adujo que la Juez A-quo no tiene nada sobre lo cual decidir, al escaparse del ámbito de su competencia dichas materias, por lo que en la presente reconvención donde se demanda el cumplimiento y donde queda trabada la litis, en este sentido se encuentra basada la obligación de emitir o no las facturas al demandado reconviniente, oponen la Excepcion Non Adimpletti Contratus, pidiendo así sea declarado al momento de sentenciar. De igual manera procedió a impugnar, las documentales, que corren en fotocopias insertas desde los folios 93 hasta el folio 108.

En fecha 22 de mayo de 2017, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia la comparecencia de ambas partes, seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte actora reconvenida lo cual lo hizo en los términos siguientes: Señaló que a fin de establecer los hechos admitidos o controvertidos la esencia principal es el tiempo o determinar el mismo en la relación arrendaticia, que se demostrara en su oportunidad, que siendo un contrato a término fijo como se dejó plasmado en el escrito libelar y en la contestación a la reconvención planteada, que presentan en (09) folios útiles. Seguidamente la parte demandada reconviniente, tomó la palabra y expuso: que tanto los hechos convenidos, los controvertidos, así como las pruebas que presentan en (09) folios útiles, admite que su representada mantiene una relación arrendaticia, cuya duración fue modificada por cambio de condiciones que convirtió el contrato a tiempo indeterminado, que igualmente como fue señalado en el escrito de la reconvención la parte actora reconvenida incumplió el artículo 30 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial al no emitir las facturas correspondientes con las exigencias del ordenamiento tributario. Igualmente se contradice la falta de capacidad de postulación de la ciudadana Rosanna Uva Partipilo en representación dela ciudadana Rosa Partipilo de Uva para otorgar poder a los abogados que actúan en la presenta causa. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.

El día 25 de mayo de 2017, siendo la oportunidad procesal para la fijación de los hechos y los límites de la controversia, de conformidad a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal A-quo fijó como hechos controvertidos: 1) La demanda por desalojo por vencimiento del término del contrato y no existe acuerdo de prórroga o renovación entre las partes. 2) Que la prórroga legal sea de (01) año, 3) Que en el contrato de arrendamiento se haya abrogado la propiedad del inmueble y menos un 50% de los derechos del mismo, en virtud que los datos de registro no se menciona a la ciudadana Rosa Partipilo de Uva, y la dirección no concuerda con lo registrado. 3) La falsedad de que la arrendadora trató de conseguir que voluntariamente la arrendataria desalojase el inmueble. 4) La pretensión de desalojo amparada en un contrato de arrendamiento y la pretensión de entrega del inmueble, así como la cláusula penal invocada en el contrato de arrendamiento, la cláusula tercera, equivalente al 10% del canon de arrendamiento. 5) Opuso como defensa de fondo la ilegitimidad de los abogados actores, para actual en el presente juicio. 6) La obligación de entregar las facturas fiscales, 7) Que existen renovaciones del contrato de arrendamiento, 8) El hecho que haya operado la tácita reconducción de los depósitos afectados, 9) Que el monto fijado por concepto de canon de arrendamiento incluya el IVA, 10) Consideran impertinente la denuncia realizada al Seniat de un supuesto ilícito tributario. Como hechos no controvertidos se hallan: 1) La existencia de la relación arrendaticia, 2) Que dicha relación arrendaticia se haya iniciado el 01 de noviembre de 2012, con un canon de arrendamiento de Bs. 8.000,00 para el primer año. 3) Reconocen, convalidan y ratifican el contrato de arrendamiento realizado en fecha 1 de noviembre de 2012.

En fecha 5 de junio de 2017 el Tribunal A-quo dictó auto admitiendo las pruebas de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de febrero de 2019, el A-quo fijo para el día miércoles 27 de febrero de 2019, a las 10:00 a.m., la celebración de la audiencia oral al (5to) día de despacho siguiente a las 9:00 a.m., de conformidad con el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo el 27 de febrero de 2019, día y hora fijado para que tuviera lugar la comparecencia de las partes para celebrarse la audiencia oral, y encontrándose ambas partes, el Tribunal deja constancia que no cuentan con los medios técnicos de reproducción o grabación, razón por la cual no pueden dar cumplimiento a lo previsto en el único aparte del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente tomó la palabra la parte actora, donde expuso: Ratificó cada una de las partes de su escrito libelar, asimismo insistió en la demanda de desalojo en virtud de que el contrato de arrendamiento era a plazo fijo imprórrogable, que la parte demandada hizo uso de su prórroga legal y al vencérsele los lapsos, estaba obligada a entregar el inmueble. Pidió se desestimara en la definitiva el resumen realizada por la parte demandada, ya que todo se encuentra en el expediente y no aporta nada nuevo al debate oral. Que todos los depósitos realizados y posteriores a la introducción de la demanda son completamente irrelevantes y son situaciones de hecho que no pueden ser tomadas en el presente juicio. Afirmó que su representación judicial, opera por el poder conferido, donde se encuentran las facultades para su nombramiento de apoderado especial, tal como lo prevé la ley de abogados, ya ratificado en la contestación a la reconvención planteada. Arguyó que lo puntual y planteado en el presente juicio, recae en el vencimiento del lapso de duración del contrato de arrendamiento y del lapso de prórroga legal, que ya vencidos opera la entrega del inmueble es todo. Seguidamente tomó la palabra el apoderado judicial de la parte demandada, donde expuso lo siguiente: Arguyó que en la oportunidad de contestar la demanda se opuso como cuestión previa a la falta de cualidad alegada, observando lo siguiente: Señaló que en cuanto a la falta de cualidad la parte actora carece totalmente de esta capacidad procesal, afirmando lo siguiente, que la persona que otorga o sustituye el poder a los apoderados que interpusieron la demanda, fue la ciudadana Rosanna María Uva Partipilo, quien no es abogado y fue quien otorga poder en nombre de la ciudadana Rosa Partipilo de Uva, violando de esta forma el artículo 1.155 del Código Civil, señaló que su representada, suscribió contrato de arrendamiento con dicha ciudadana quien actúa en este procedimiento como co-demandante, y la ciudadana Rossana María Uva Partipilo no puede solicitar el desalojo del local comercial objeto del presente procedimiento ya que su representada no suscribió contrato de arrendamiento con la segunda de las nombradas, que fue con la ciudadana Rosa Partipilo de Uva que su representada, suscribieron los contratos de arrendamiento, afirmando no poder intentar la presente acción de desalojo. Continuó con su relato al señalar que si bien es cierto que el plazo del contrato y la prórroga legal se encontraban vencidas para el momento de la interposición de la demanda, si bien es cierto que el contrato se realizó por un lapso de (03) años, correspondiéndole una prórroga de (01) año, la cual fue usada íntegramente por su representada, y en virtud que se siguió cancelando los cánones de arrendamiento y ocupando en inmueble arrendado, como se observó en las resultas de la evacuación de las pruebas de informe, consignadas en el presente juicio, y hasta la presente fecha dichos depósitos figuran en la cuenta a nombre de la ciudadana Rosanna María Uva Partipilo, y al no rechazar dichos pagos, y no estar insolvente, pasó a ser un contrato a tiempo indeterminado. Acotó que si la parte actora no hubiese querido continuar manteniendo una relación arrendaticia con su representada no hubiese aceptado dichos pagos, los cuales nunca fueron ni rechazados ni impugnados, siendo estos pagos válidos para continuar con la relación arrendaticia. Señalaron que insisten en la ilegalidad del actor con relación al poder, ya que para lo que no tiene facultad es para actuar jurídicamente, y no para suscribir contratos con efectivamente en este caso se hizo. Afirmó que en la actualidad su representada se encuentra solvente en los pagos de los cánones de arrendamiento, y más aún porque la ciudadana Rosanna María Uva Partipilo siguió recibiendo y aprovechando los pagos de los cánones de arrendamiento, insistieron en que los respectivos pagos fueron aceptados voluntariamente por la arrendadora, lo cual trajo como consecuencia la renovación del contrato en lo que se refirió a la duración del mismo. Igualmente insistieron en la reconvención y todas y cada una de la pruebas promovidas presentadas y ratificaron el valor de las mismas; y por las razones antes expuestas tanto de hecho como de derecho, solicitó al Tribunal a-quo declarase inadmisible o sin lugar la presente pretensión y en consecuencia desechada la misma. A continuación el Tribunal A-quo procedió a dictar sentencia oral y como punto previo declaró SIN LUGAR la presente demanda, por falta de cualidad de la representación judicial de la parte actora conforme a la normativa vigente aplicable y las reiteradas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia; declarando concluido el acto. En fecha 5 de abril de 2019 se dictó en extenso la sentencia de primera instancia objeto de apelación, por lo que en vista de los eventos procesales sucedidos esta alzada entra en conocimiento de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La apelación como medio de gravamen típico está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias, tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, que al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación, salvo que se refiera a materia de orden público motivo por el cual pueden someterse nuevos hechos a la segunda instancia.

Por tanto, corresponde a esta juzgadora determinar si la decisión definitiva de fecha 5 de abril de 2019, dictada por el a quo se encuentra ajustada a derecho y para ello cardinal resulta determinar los límites de la controversia tal como lo prevé el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y en base a ello proceder a fijar los hechos controvertidos mediante la valoración de las pruebas evacuadas; motivo por el cual quien juzga basada en las circunstancias precedentes y en mérito a esas consideraciones así como a la valoración del acervo probatorio debe pronunciarse sobre las defensas o excepciones alegadas por la accionada y luego sobre la pretensión de la parte actora de cuyo resultado se verificará si la conclusión que ha de llegarse corresponde o no, con la pronunciada por el a-quo, para luego descender a decidir, sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, y la reconvención propuesta por la parte accionada de cuyos resultados, se verificará la procedencia o no de la pretensión y de la ya mencionada reconvención.

En este sentido, visto tanto el escrito de libelo de demanda como el de contestación a la misma, se toman como hechos no controvertidos: a) que en fecha 1 de noviembre de 2012, las ciudadanas Rosa Partipilo de Uva y Rosanna María Uva Partipilo suscribieron contrato privado de arrendamiento con la ciudadana Beatríz Montes De Oca Gómez de un local comercial, de aproximadamente (37,20 mts2), ubicado en la planta baja del Multicentro Capital Plaza, distinguido con el N° 3, frente a la Av. Vargas y la Av. 20. b) que dicho contrato fue suscrito inicialmente por un lapso de tres años. c) que en el primer año el canon de arrendamiento fue estipulado en 8.000,00 bolívares, el cual sería ajustado para los años posteriores de acuerdo al índice inflacionario.

De tal forma que se tienen como hechos controvertidos los siguientes: a) la cuantía en que fue estimada la demanda. b) que el poder otorgado por las demandantes a los abogados Aldo Tescari y Euclides Sebastiani sea válido. c) la ilegitimidad de la ciudadana Rosanna María Uva Partipilo para actuar en juicio en representación de la ciudadana Rosa Partipilo de Uva. d) que operó la tácita reconducción y por tanto el contrato se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. e) que al ser un contrato a tiempo indeterminado, no procede el desalojo por vencimiento de prórroga legal. Así se declara.

Delimitada como ha sido la controversia, concierne ahora analizar los medios probatorios aportados por las partes; siendo así se tiene lo siguiente:

Pruebas presentadas por la parte actora reconvenida:
Acompaña con el libelo:
1. Promovió en copia certificada del Poder Especial, otorgado en fecha 15 de diciembre de 2016, por la ciudadana Rosanna María Uva Partipilo, a los abogados Aldo Tescari Osorio y Euclides Sebastiani Márquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 92.434 y 64.079, respectivamente, ante la Notaria Publica de Cabudare, inserto bajo el N° 20, tomo 171, folios 59 hasta el 61 de los libros llevados por esta notaria, anexo marcado con la letra “A”.
2. Promovió en copia certificada documento del Poder General de administración y disposición de todos los bienes, sin limitación alguna y en la forma más amplia permitida por el Derecho, otorgado por la ciudadana Rosa Partipilo de Uva a la ciudadana Rosanna María Uva Partipilo, protocolizado ante la Notaria Pública de Cabudare, en fecha 10-11-2014, bajo el N° 25, Tomo 183 del Folio 158 al 163. Los anteriores instrumentos identificados 1 y 2 al tratarse de documentos públicos se valoran conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; su incidencia en la decisión a tomar sobre el mérito de la causa será establecida posteriormente.
3. Promovió en copia simple de documento de compra venta, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, de fecha 13 de enero de 1994, inserto bajo el N° 32, Tomo 1°, folios desde 1 al 3, Protocolo Primero, anexo marcado con la letra “B”.
4. Promovió en copia simple documento de partición de los co-herederos de la Sucesión del ciudadano Vito Uva Pietrantonio, debidamente protocolizado por ante la Notaria Publico Primero de Barquisimeto del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 26 de junio de 2013, inserto bajo el N° 12, Tomo 44, de los libro de autenticaciones llevados ante esa Notaria, y Certificado de Solvencia de Sucesiones, planilla sucesoral, forma 32, de fecha del 23 de marzo del año 2007, expediente N° 000391, anexos marcados con las letras “C” y “D”. Los medios probatorios identificados 3 y 4 tratándose de copias simples, fueron debidamente promovidas por el actor, ya que sólo es posible adjuntar al libelo de demanda o presentar con el escrito de pruebas respectivo, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fotocopia de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que teniendo tal carácter el promovido por el demandante, según la descripción que antecede, tales copias fotostáticas tienen valor probatorio; sin embargo, a los efectos del tema decidendum, no tienen influencia en la decisión a tomar; en virtud de que independientemente de quien figure como propietario del local arrendado, lo realmente importante a considerar es el contrato de arrendamiento que regula la relación arrendaticia. Así se declara.
5. Promovió original de contrato de arrendamiento privado, suscrito por las partes, ciudadanas Rosa Partipilo de Uva y Rosanna María Uva Partipilo con la ciudadana Beatriz Montes De Oca Gómez, anexo marcada con la letra “E”. El anterior documento consignado en copia simple, dado que no fue impugnado en la oportunidad correspondiente, adquiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y su incidencia en la decisión a emitir sobre el mérito de la causa será establecida infra. Así se decide.

Llegado el lapso probatorio, la parte Actora reconvenida consignó las siguientes pruebas:
1. Ratificó y promovió todas y cada una de las documentales que acompaño junto al libelo de demanda como en la contestación de la reconvención; las cuales ya fueron objeto de valoración.
2. Solicitó se oficiare a la entidad financiera Banco Bancaribe, en su agencia ubicada en la Carrera 19 con Calle 21, de Barquisimeto estado Lara, a fin de solicitar información sobre los siguientes particulares: A) Si existen en sus registros movimientos bancarios en la cuenta corriente signada con el N° 0114-0301-8030-1124-4148, cuyo beneficiario es la ciudadana Rosa Partipilo de Uva, cédula de identidad N° E-82.070.649. B) La consignación a este Despacho, los estado de cuenta con sus respectivos movimiento de los meses noviembre y diciembre del año 2016, así como los meses de enero, febrero y marzo del año 2017. En fecha 18 de septiembre del año 2017, el referido Banco Caribe dirigió oficio N° DAN-12640/2017, mediante el cual informó: 1) Transferencia recibidas en la cuenta N° 0114-0301-8030-1124-4148, perteneciente a la ciudadana Rossanna María Uva Partipilo, titular de la cedula de identidad N° E-82.070.649, fueron realizadas desde la cuenta N° 0108-0087-1401-0002-16528 del Banco Provincial, el cual pertenece a la persona jurídica Autos Plaza Motor, C.A., 2) Transferencia recibidas en la cuenta N° 0114-0301-8030-1124-4148, perteneciente a la ciudadana Rossanna María Uva Partipilo, titular de la cedula de identidad N° E-82.070.649, fueron realizadas desde la cuenta N° 0134-1031-3100-0100-0420 de Banesco, Banco Universal, el cual pertenece a la persona jurídica Diseñor Bremer Color´s, C.A.. 3) Consulta de los movimientos desde el 01 de noviembre de 2016 hasta 31 de diciembre de 2016.
Quien aquí decide considera que la misma ha sido practicada dentro de los parámetros contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y, por consiguiente, aprecia y valora su resultado, a los fines de esta decisión, de conformidad con el artículo 509 del mismo Código, en concordancia con el artículo 433 eiusdem y su incidencia sobre el mérito de la causa será establecida infra.

Pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente junto con el escrito de contestación:
1. Promovió marcados con las letras “A, B, C, E, G, H, I, J, K, L, LL, M, N, O, P”, en copias simples de transferencias realizadas desde los banco Provincial y Banesco, signadas con los N° 0108-0087-1401-0021-6528 y N° 0134-1031-3100-0100-0420, respectivamente, contentivos de los montos de dinero correspondientes al pago de los meses de arrendamiento, a nombre de la arrendadora, signada con el N° 0114-0301-8030-1124-4148, del Banco Caribe.
De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las únicas copias simples admisibles como pruebas son las de documentos públicos y las de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en el presente caso, la copia simple de los recibos de pago no encuadra en ninguno de estos supuestos, por lo cual deben ser desechados como prueba documental autónoma. Así se declara.
2. Promovió marcado con la letra “D” y “F”, copia simple de recibo de pago N° 8668 y 8756, emanados de de la Junta de Condominio del Multicentro Capital Plaza, C.C. Capital Plaza, a nombre de Bremer Color´s, C.A., correspondiente al pago de arrendamiento de los meses de octubre, noviembre y diciembre 2015, de fecha 10 de diciembre de 2015 y del 19 de enero de 2016, respectivamente. Tal como se indicó anteriormente, las únicas copias simples admisibles son aquellas provenientes de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos; además se trata de copias simples de documentos privados emanados de un tercero que no es parte en el juicio; por tal razón se desestiman no siendo objeto de valoración. Así se declara.
3. Promovió macados con la letra “X”, en copia simple notificación de que no se renovaría contrato de arrendamiento suscrito por las partes. Aunque se trata de un documento privado, la parte contraria en su contestación a la reconvención lo reconoció y lo hizo valer invocando la comunidad de la prueba; sin embargo, dicho documento no está fechado, lo cual impide a esta sentenciadora extraer elemento de convicción alguno que incida en la decisión a tomar. Así se declara.
4. Promovió macado con la letra “BC”, copia simple del documento de Constitución de Empresa, a nombre de Diseños Bremer Color´s, C.A., debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del estado Lara, de fecha 14 de marzo de 2005, inserto bajo el N° 3, Tomo N° 12-A, folio N° 15, correspondiente al año 2005.
5. Promovió macado con la letra “BC”, copia simple del documento de venta de acciones, de la empresa Diseños Bremer Color´s, C.A., debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del estado Lara, de fecha 6 de octubre de 2006, inserto bajo el N° 65, Tomo N° 53-A, folio N° 345, correspondiente al año 2006.
6. Promovió macado con la letra “BC”, copia simple del documento de Asamblea General Extraordinaria de Socios, de la empresa Diseños Bremer Color´s, C.A., debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del estado Lara, de fecha 30 de noviembre de 2006, inserto bajo el N° 46, Tomo N° 71-A, correspondiente al año 2006.
7. Promovió macado con la letra “BC”, copia simple del documento de Asamblea General Extraordinaria de Socios, de la empresa Diseños Bremer Color´s, C.A., debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del estado Lara, de fecha 13 de julio de 2010, inserto bajo el N° 25, Tomo N° 68-A, expediente N° 59355, correspondiente al año 2010.
8. Promovió macado con la letra “BC”, copia simple del documento de Asamblea General Extraordinaria de Socios, de la empresa Diseños Bremer Color´s, C.A., debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del estado Lara, de fecha 30 de agosto de 2013, inserto bajo el N° 14, Tomo N° 74-A RMI, expediente N° 59355, correspondiente al año 2013.
9. Promovió macado con la letra “BC”, copia simple del documento de Asamblea General Extraordinaria de Socios, de la empresa Diseños Bremer Color´s, C.A., debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del estado Lara, de fecha 4 de enero de 2016, inserto bajo el N° 2, Tomo N° 1-A RMI, expediente N° 59355, correspondiente al año 2016.
Los medios probatorios identificados 4 al 9 tratándose de copias simples, fueron debidamente promovidas por la parte demandada, ya que sólo es posible adjuntar a la contestación de la demanda o presentar con el escrito de pruebas respectivo, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fotocopia de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que teniendo tal carácter el promovido por la demandada, según la descripción que antecede, tales copias fotostáticas tienen valor probatorio; demostrándose con las mismas que la ciudadana Beatríz Montes de Oca Gómez, demandada en la causa, es accionista de la firma mercantil Diseños Bremer Color´s C.A. que ocupa el local arrendado cuy desalojo se pretende. Así se declara.
10. Promovió marcada con la Letra “Y”, constancia de solvencia de la arrendada Bremer Color´s, C.A., emanada de la Junta de Condominio del Multicentro Capital Plaza, C.C. Capital Plaza.
Al tratarse de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, ha debido ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de adquirir valor probatorio como prueba autónoma. Así se declara.

Llegado el lapso probatorio, la parte demandada reconviniente consignó las siguientes pruebas:
1. Ratifico las pruebas promovidas junto con la contestación de la demanda y ratificados en el lapso de promoción de pruebas. Los medios probatorios aquí referidos, ya fueron objeto de valoración.
2. Solicitó se oficiare a los siguiente bancos: Banco del Caribe, Banco Provincial, Banco Banesco, a fin de solicitar información sobre los siguientes particulares: 1) Si existen en sus registros movimientos bancarios en la cuenta corriente signada con el N° 0114-0301-8030-1124-4148, cuyo beneficiario es la ciudadana Rosa Partipilo de Uva, cédula de identidad N° E-82.070.649. 2) Solicitar movimiento de los depósitos efectuados a la cuenta N° 0114-0301-8030-1124-4148 desde las cuentas: N° 0108-0087-1401-0002-16528 del Banco Provincial y N° 0134-1031-3100-0100-0420 de Banesco, Banco Universal, detallando la información completa del titular de las misma. En fecha 18 de septiembre del año 2017, el referido Banco Caribe dirigió oficio N° DAN-12640/2017. Posteriormente se recibió de fecha 14 de diciembre de 2018, emanado de Banesco, Banco Universal, oficio S/N informando lo siguiente: 1) La cuenta N° 0134-1031-3100-0100-0420, el cual pertenece a la persona jurídica Diseños Bremer Color´s, C.A., Rif: J-313038938, representantes legales: Marcos Villegas, V-10.318.329 y Beatriz Montes V-11.694.557. 2) Anexa movimientos bancarios, evidenciando las transferencias enviadas a la cuenta N° 0114-0301-8030-1124-4148. En fecha 12 de junio de 2018, se recibió Oficio N° SG-201801332 del Banco Provincial, del 30 de abril de 2018, informando lo siguiente: 1) La cuenta N° 0108-0087-1401-0021-6528, figura como titular la sociedad mercantil Autos Plaza Motor, C.A., Rif N° J-40030406, 2) Anexa movimientos desde el periodo 01 de septiembre de 2015 al 01 de febrero de 2017. 3) Movimiento de transferencias de otros bancos desde el 01 de septiembre de 2015 al 01 de febrero de 2017. Las pruebas de informes promovidas han sido practicadas dentro de los parámetros contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y, por consiguiente, se aprecia y valora su resultado a los fines de esta decisión, de conformidad con el artículo 509 del mismo Código, en concordancia con el artículo 433 eiusdem y su incidencia sobre el mérito de la causa será establecida infra. Así se declara.
3. Solicitó se oficiare a la Junta de Condominio del Multicentro Capital Plaza, C.C. Capital Plaza, a los fines de que informare sobre los siguiente: 1) Si se encuentra solvente el local comercial arrendado por la ciudadana Beatriz Montes de Oca Gómez. 2) Nombre del Local comercial. En fecha 6 de junio de 2018, se recibió oficio N° 93/2018, emanado de la Junta de Condominio del Multicentro Capital Plaza, C.C. Capital Plaza, informando lo siguiente: 1) A la fecha se encuentra con una morosidad de (02) meses, correspondiente a los meses de abril y mayo de 2018, para un total de (Bs. 627.689,01), 2) El Local comercial se encuentra identificado con el N° 03, donde funciona una peluquería de nombre Bremer Color´s, cuya arrendataria es la ciudadana Beatriz Montes de Oca Gómez. El anterior medio probatorio fue promovido y evacuado conforme a lo estipulado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, a los efectos de la decisión a proferir no tiene ninguna incidencia, ya que el punto debatido no trata de la solvencia o morosidad de la arrendataria para la fecha a que hace referencia dicho informe. Así se declara.
4. Solicitó se oficiare al Colegio de Abogados de la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, a los fines de que informare lo siguiente: 1) Si en sus registros se encuentran inscritas como abogadas de la Republica, las ciudadana Rosa Partipilo de Uva y Rosanna Uva Partipilo, titulares de las cedulas de identidad N° E-82.070.649 y V19.639.491, respectivamente. Siendo que en fecha 01 de febrero de 2018, se recibió oficio N° 350-2017, fechado del 17 de agosto de 2017, del Colegio de Abogados de la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, dando respuesta de lo siguiente: 1) Según sus registros de afiliados, las ciudadana Rosa Partipilo de Uva y Rosanna Uva Partipilo, titulares de las cedulas de identidad N° E-82.070.649 y V19.639.491, respectivamente, no se encuentran inscritas en la institución.
5. Solicitó se oficiare al Instituto de Prevision Social del Abogado (Inpreabogado), ubicado en la Av. La Salle, Torre Inpreabogado, Los Caobos, Caracas, a los fines de que informare lo siguiente: 1) Si en sus registros se encuentran inscritas como abogadas de la Republica, las ciudadana Rosa Partipilo de Uva y Rosanna Uva Partipilo, titulares de las cedulas de identidad N° E-82.070.649 y V19.639.491, respectivamente. Siendo que en fecha 01 de febrero de 2018, se recibió oficio N° S/N, fechado del 12 de diciembre de 2017, dando respuesta de lo siguiente: 1) Según sus registros de afiliados, las ciudadana Rosa Partipilo de Uva y Rosanna Uva Partipilo, titulares de las cedulas de identidad N° E-82.070.649 y V19.639.491, respectivamente, a la fecha no se encuentran inscritas en la institución.

Las pruebas de informes promovidas han sido practicadas dentro de los parámetros contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y, por consiguiente, se aprecia y valora su resultado a los fines de esta decisión, de conformidad con el artículo 509 del mismo Código, en concordancia con el artículo 433 eiusdem; desprendiéndose de las mismas que las ciudadanas Rosa Partipilo de Uva y Rosanna Uva Partipilo no se encuentran acreditadas como abogadas: y la incidencia de tal circunstancia sobre el mérito de la causa será establecida infra. Así se declara.
6. Solicitó se oficiare a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (Sundee), de la Región Lara, ubicada en la Av. Libertador Centro Comercial El Recreo, en Barquisimeto estado Lara, a los fines de que informare lo siguiente: 1) Si se encuentra inscrita en el registro Único de Personas que desarrollan actividades económicas (Rupdae), las ciudadana Rosa Partipilo de Uva y Rosanna Uva Partipilo, titulares de las cedulas de identidad N° E-82.070.649 y V19.639.491, respectivamente. y 2) Si se encuentra al margen de la Ley, aportándoles ganancias económicas. No consta en autos las resultas, por tanto, no es objeto de valoración.
7. Solicitó se oficiare al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región centro Occidental, ubicada en la Torre David, Calle 26 entre Carreras 15 y 16, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, a los fines de que informase: 1) Si se encuentra inscrita como Agentes de Retención que desarrollan actividades económicas, las ciudadana Rosa Partipilo de Uva y Rosanna Uva Partipilo, titulares de las cedulas de identidad N° E-82.070.649 y V19.639.491, respectivamente. y 2) Si se encuentra al margen de la Ley, aportándoles ganancias económicas. En fecha 19 de septiembre de 2017, se recibió oficio N° SNAT-INTI-GRTI-RCO-DR-2017-0652 emitido por la Gerencia de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región centro Occidental de fecha 15 de septiembre de 2017, remitiendo dicha información, indicando que: 1) De la revisión efectuada en sus sistemas institucionales arrojó que las ciudadana Rosa Partipilo de Uva y Rosanna Uva Partipilo, titulares de las cédulas de identidad N° E-82.070.649 y V19.639.491, respectivamente, no se encuentra inscrita como Agentes de Retención del Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado. El anterior medio probatorio fue debidamente promovido y evacuado atendiendo a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, adquiere valor probatorio y su incidencia sobre la decisión a proferir será establecida en la motiva de la sentencia. Así se declara.

Una vez analizados los medios probatorios aportados, resulta oportuno señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez de tal forma que no puede en su sentencia referirse a otros hechos distintos a los alegados por aquéllas. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios.

De la misma manera, el juez no puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes ni fundar su sentencia en hechos que no han sido probados, salvo los casos en que le está permitido ordenar diligencias a través de los autos para mejor proveer. La prueba viene siendo, entonces para las partes, una condición para la admisión de sus pretensiones, pero en modo alguno ello no constituye una obligación, pues no sólo pueden omitirlas, sino también renunciarlas.

De tal manera, que si hay un aporte en el proceso de toda la prueba, y con las mismas se llega a un convencimiento del juez, sin dejar resquicio de duda alguna en relación a los hechos litigiosos, indudablemente que no existe interés práctico en determinar a cuál de ellas correspondería la carga de la prueba porque se trata entonces de determinar quién debía aportarla, si el que se limita a afirmar su existencia o el que se redujo a negarla. De manera, que esa es una cuestión que el juez debe resolverla en la sentencia, no obstante como no es posible esperar hasta ese momento para que las partes conozcan su posición y decidan la actitud a asumir, sino que se debería establecerla de antemano para no incurrir en omisiones.

La doctrina ha tratado de concretar en algunas reglas los principios que rigen lo relativo a la distribución de la carga de la prueba. También en otras oportunidades la Sala de Casación Civil se ha referido a esta temática, según la actitud específica que el demandado adopte frente a las pretensiones del actor, distinguiendo:
A) si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente a la demanda, el actor queda exento de prueba;
B) si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al Juez aportar el derecho;
C) si el demandado contradice o desconoce los hechos, y, por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga probatoria, y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones; y,
D) si el demandado reconoce los hechos, pero con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo, le corresponde al demandado probar los hechos extintivos, o las condiciones impeditivas o modificativas.

Así las cosas, vista la impugnación de la cuantía efectuada por la parte demandada, se hace necesario pronunciarse al respecto, como punto previo a la decisión de mérito de la causa
PUNTO PREVIO
Por razones de técnica procesal esta sentenciadora pasa a dictaminar sobre la impugnación de la cuantía solicitada por la parte demandada, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 36 del mismo instrumento, impugnan por exagerada la estimación de la demanda, que conforme a lo indicado en el artículo 36 de dicho Código, en los casos relacionados con la validez o continuación de contratos de arrendamiento por tiempo indeterminado, la estimación de la demanda debe hacerse sobre la base de la acumulación de las pensiones o cánones de un año, lo cual no ocurrió en el presente caso,

En este sentido establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.

Así las cosas en relación a la estimación de la demanda se plantean varios supuestos a saber: a) si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta quedando por consiguiente sin estimación la demanda; b) si el demandado no rechaza la estimación del actor, ésta será definitiva en el juicio; c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación, sin especificar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía, alegato que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor.

En el presente caso, la parte demandada aduce que se debe aplicar lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.
Manifiesta el apoderado de la parte demandada que a los fines de fijar la cuantía dicha norma legal prevé que la estimación en contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado debe hacerse sobre la base de la acumulación de pensiones o cánones de un año; y al no efectuarlo así, la estimación hecha por el demandante resulta exagerada.

Ahora bien, examinado el libelo de demanda y vista la pretensión que contiene, se evidencia que no se trata sobre la continuación de un contrato de arrendamiento sino que lo que se pretende es el desalojo del local arrendado; por lo que la norma invocada por la parte demandada no es aplicable; sino la establecida en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la estimación de la cuantía en el caso sublitis debe ser la estimada por el actor, es decir, la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00). Así se decide.

Una vez dilucidado lo referente a la cuantía de la demanda; corresponde ahora decidir sobre el fondo de la causa, observándose que en primer término debemos pronunciarnos sobre la presunta ilegitimidad de los apoderados de la parte actora para representarla en juicio, en razón de que el poder no fue otorgado en forma legal.

Al respecto, es necesario examinar primeramente el poder otorgado por la ciudadana Rosa Partipilo de Uva a la ciudadana Rosanna María Uva Partipilo, el cual es del tenor siguiente:
Yo, ROSA DE PARTIPILO DE UVA, de nacionalidad italiana, mayor de edad, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, provista de la cedula de identidad número E- 82.070.649, por medio del presente documento declaro: Que confiero poder general de administración y disposición de todos mis bienes, sin limitación alguna y en la forma más amplia permitida por el Derecho a la ciudadana, ROSANNA MARÍA UVA PARTIPILO, venezolana, titular de la cedula de identidad número N° V-19.639.491, soltera, mayor de edad, de este domicilio, para que ejerza mi plena representación en todos mis asuntos en la República de Venezuela y en el Exterior. En virtud del presente mandato podrá mi apoderada nombrada, celebrar conforme a la leyes, todo género y especie de operaciones, vender, permutar, hipotecar, y liberar hipotecas, dar anticresis, en prenda o de cualquier otra manera enajenar a título gratuito u oneroso, todos y cada uno de los bienes, ya sean muebles o inmuebles, actuales o futuros de mi propiedad con la facultad de poder fijar el precio y demás prestaciones y condiciones que tengan por conveniente y recibir en todos los casos, las sumas, títulos, certificados, créditos o valores que puedan corresponderme; podrá asimismo mi apoderada adquirir mediante comprar, permuta, opción o licitación o de cualquier periodo de tiempo, inclusive si fuere por periodos de más de dos años los bienes muebles e inmuebles de mi propiedad; aceptar o rechazar donaciones, herencias y legados.
…OMISSIS…
Mi apoderada podrá nombrar apoderados especiales para asuntos determinados cuando lo juzgue convenientemente o lo requiera la Ley; sustituir este poder en todo o en parte reservándose o no su ejercicio y reasumirlo en cualquier tiempo, cuando a bien lo tuviere. Quiero dejar expresa constancia que este poder tiene carácter ilimitado, por lo cual, mi apoderada podrá representarme en la forma más absoluta en todos los casos, circunstancias y ocasiones en que las leyes no prohíban la actuación mediante apoderados.

Examinado el anterior instrumento poder se observa que el mismo fue debidamente autenticado en la Notaria Publica de Cabudare, quedando asentado bajo el número 25, Tomo 183, folios 158 al 163 del Libro de Autenticaciones; cumpliendo con todas las exigencias legales por lo cual es perfectamente válido; ahora bien, la interrogante que surge y es lo que cuestiona la parte demandada es que al no ser abogada la ciudadana Rosanna María Uva Partipilo, no podía actuar en juicio en nombre de su poderdante ni aun otorgándole poder de representación a los abogados Aldo Tescari y Euclides Sebastiani.

Ciertamente, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.

En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia n.° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:
En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.

Tomando en consideración lo antes expuesto, se debe señalar que en el caso analizado, la ciudadana Rosanna María Partipilo Uva, quien no es abogado, tal como se desprende del informe recibido del Colegio de Abogados del Estado Lara y del Inpreabogado; al no tener la capacidad de postulación no podía actuar en el juicio en nombre de su mandante Rosa Uva de Partipilo, ni aun a través de abogados como lo estipula la jurisprudencia patria. Así se establece.

No obstante lo anterior, se hace necesario examinar el poder otorgado por la ciudadana Rosanna María Partipilo Uva a los abogados Aldo Tescari y Euclides Sebastiani, ya que éstos se presentan en juicio atribuyéndose la representación tanto de Rosa Uva de Partipilo como de Rosanna María Uva Partipilo; dicho poder es del tenor siguiente:
Yo, ROSANNA MARÍA UVA PARTIPILO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-19.639491, de este domicilio, actuando en nombre propio y en nombre y representación de la ciudadana, ROSA PARTIPILO DE UVA, de nacionalidad italiana, mayor de edad, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, provista de la cédula de identidad N° E-82.070.649, también de este domicilio, suficientemente facultada para este acto según se desprende de instrumento poder autenticado en la Notaria Pública de Cabudare en fecha 10 de noviembre de 2014, inserto bajo el número, 25, tomo, 183, folios 158 al 163, de los libros de autenticación llevados por esa Notaria, por el presente instrumento declaro: Que confiero Poder Especial, pero amplio en cuanto a derecho se requiere a los ciudadanos Aldo Tescari Osorio, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V- 7.440.980, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.434, y Euclides Sebastiani Márquez, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número, V-11.787.012 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.079, para que de forma conjunta o separada, defienda y sostenga los derechos, acciones e intereses de mi representada, así como los míos propios en todos los asuntos que le ocurran o puedan ocurrirle, En consecuencia y en ejercicio del presente poder queda facultado el prenombrado apoderado para representarnos ante todas las autoridades de la Republica: civiles, administrativas, fiscales o judiciales. Asimismo, queda facultado para promover y contestar demandas y reconvenciones; promover y contestar excepciones; interponer recursos de apelación y de Casación; darse por citado o notificado; convenir, transigir y llegar a acuerdos; promover y evacuar pruebas; llevar los juicios en todos sus grados, instancias e incidencias; así como desistir de los mismos en cualquier instancia, recibir cantidades de dinero otorgando los consiguientes finiquitos; solicitar y ejecutar medidas preventivas y/o ejecutivas; hacer posturas remates; sustituir este poder en abogados o abogados de su confianza, reservándose su ejercicio; y en fin, ejecutar todos los actos que estime conveniente a la mejor y más segur protección de todos los derechos, acciones e intereses de mi representada, así como los míos, pues las facultades aquí incluidas son de mero carácter enunciativo y en ningún caso limitativo. En el lugar y fecha de sus otorgamiento.

Efectivamente, se evidencia que la ciudadana Rosanna María Uva Partipilo, confirió en nombre propio y en nombre y representación de la ciudadana, ROSA PARTIPILO DE UVA, poder a los abogados Aldo Tescari y Euclides Sebastiani para actuar en juicio; ahora bien, al quedar establecido que la primera de las citadas no podía actuar en juicio en representación de su mandante Rosa Partipilo de Uva, surge la interrogante siguiente: ¿es válida la actuación de los abogados Tescari y Sebastiani, siendo que legalmente sólo era posible la representación de una sola de sus poderdantes? ¿tiene legitimación ad causam la ciudadana Rosanna Uva Partipilo para presentar la demanda de desalojo?
En este sentido, se debe señalar que la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese aspecto, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho-legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.


En el caso bajo estudio, es necesario examinar el contrato de arrendamiento para determinar quiénes tienen la legitimación ad causam; así tenemos que el mencionado contrato fue suscrito entre las ciudadanas Rosa Partipilo de Uva y Rosanna María Uva Partipilo como arrendadoras y la ciudadana Beatriz Montes de Oca Gómez como arrendataria del local comercial cuyo desalojo se pretende. De tal manera que las dos primeras de las nombradas tienen la legitimación activa, mientras que la legitimación pasiva recae en la ciudadana Beatriz Montes de Oca Gómez.

Ahora bien, si bien es cierto que la representación de la co arrendadora Rosa Partipilo de Uva no es válida, ello no puede servir de justificación para negarle el derecho a llevar a cabo un juicio, a la otra de las co arrendadoras, pues la cualidad no se pierde por el hecho de que en una comunidad, alguno de los comuneros ejerza su derecho individualmente como medio de protección de sus intereses particulares. Más aún en las disposiciones legales aplicables al caso, (Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, Código de Procedimiento Civil y Código Civil), ni en el contrato de arrendamiento, el cual es ley entre las partes, se establece que en casos como el de autos, donde un determinado bien es arrendado por más de una persona, no pueda uno de los co-arrendadores demandar el desalojo por alguna de las causas contempladas en la ley; siendo que por regla general en nuestro ordenamiento jurídico, las personas naturales pueden realizar todo aquello que no esté prohibido por ley, por lo que no puede imponerse a un particular una prohibición sin base legal que lo sustente.

Aunado a lo anterior, debe resaltarse el error de la juez a quo al declarar sin lugar la demanda por una presunta falta de cualidad, cuando es bien sabido que no es lo mismo la legitimación que la titularidad del derecho controvertido.

En efecto, la titularidad del derecho por interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, a la sentencia definitiva, y la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar en el presunto caso, al rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez a la consideración del mérito de la causa.
Por las razones supra expuestas, considera esta sentenciadora que la ciudadana Rosanna María Uva Partipilo tiene la legitimación activa para incoar en ejercicio de sus derechos, la pretensión de desalojo en contra de la arrendataria ciudadana Beatriz Montes de Oca Gómez; por tal razón las actuaciones de los abogadas realizadas por los abogados Aldo Tescari y Euclides Sebastiani en representación de la co arrendadora Rosanna Uva Partipilo son válidas; en consecuencia, establecido como ha sido la legitimación activa ad causam de esta última, el recurso de apelación interpuesto debe prosperar. Así se decide.
Determinada la legitimación ad causam de la ciudadana Rosanna María Uva Partipilo para incoar la pretensión de desalojo de local comercial, esta sentenciadora en cumplimiento a lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil pasa a pronunciarse sobre el mérito de la causa.
En el caso bajo estudio se pretende el desalojo de un local comercial por vencimiento del contrato y su prórroga legal, fundamentándose en el artículo 40 literal g de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial. En este sentido es importante destacar al respecto que el cumplimiento del contrato viene siendo la consecuencia esencial a los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria sino también a las normas y principios que rigen su interpretación, concibiéndose el mismo como un acuerdo de voluntades entre dos a más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico (artículo 1.133 del Código Civil).
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto deviene el principio que el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, significándose con ello la obligatoriedad de su cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento. De igual manera en la interpretación del contrato, debe tomarse en cuenta la aplicación de principios contenidos en normas expresas establecidas por el legislador. Así tenemos que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone:
"... En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe...".

También el Código Civil, en el artículo 1160 dispone “los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.”
Por último se resalta lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil que establece:
"En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello", por lo que el legislador a este respecto, ha concebido la vía accesible en caso de no cumplimiento de una convención, a través de la acción que nace del contrato no cumplido.”

En el sub iudice es necesario determinar la naturaleza del contrato de arrendamiento en el cual basa su pretensión la demandante; es decir, establecer si se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado o si por el contrario el contrato de arrendamiento se indeterminó con la anuencia de la demandante.

En el ámbito inmobiliario el contrato es a tiempo determinado cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use durante un lapso temporal específicamente establecido en el contrato, mediante el pago de un canon o precio. Consiste en un lapso preciso que las partes establecen en el mismo momento de la celebración de la relación arrendaticia; es decir, los sujetos intervinientes conocen desde el comienzo cuándo se inicia y cuándo concluye el momento de su duración. Se trata de un lapso de tiempo concreto, que responde al "cuando" contractual, es decir, indica el momento inicial (dies a quo) y el conclusivo (dies a quem) del arrendamiento; así como al "cuánto" contractual como medida que cuantifica el movimiento del tiempo en la relación obligatoria. La certeza temporal distingue la determinación de la relación arrendaticia en orden a su duración. Existe una distancia específica (tiempo) y bien marcada que orienta y permite a las partes conocer anticipadamente hasta el cuántum económico o de las obligaciones correspondientes a cada parte, porque no está permitido que una de ellas, de modo unilateral, pueda cambiar las estipulaciones o reglas recíprocamente acordadas; Se trata de un límite establecido en momentos sucesivos desde que el contrario se celebra hasta que el mismo concluye. En el contrato de arrendamiento escrito, las partes casi siempre establecen el término inicial (dies o quo), o de inicio de los efectos contractuales arrendaticios y, asimismo, el término final (dies ad quem), es decir, el momento en que esa longitud temporal llega a su término o agotamiento conclusivo. En este caso, cuando las partes señalan el término final de cesación de los efectos, se da la existencia del contrato a tiempo determinado, la certeza temporal o "tiempo cierto o determinado". En el artículo 1.579 del Código Civil encontramos esa característica de la "certeza temporal" al contemplar que:
"El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella.”

Examinado el contrato de arrendamiento que las partes contendientes reconocen haber suscrito, se evidencia en la cláusula 3 lo siguiente:
TERCERA: La duración del presente contrato por tiempo determinado es de Tres (03) años, contando a partir del Primero (01) de Noviembre de 2012, o sea, hasta el treinta y uno (31) de octubre de 2015. Al término del presente contrato por vencimiento del plazo fijo del mismo, o de su prórroga legal si a ella tuviere derecho e hiciere uso LA ARRENDATARIA, esta se obliga a entregarlo totalmente desocupado de bienes y personas. De lo contrario, LA ARRENDATARIA cancelara a LAS ARRENDADORAS una cantidad equivalente al diez por ciento (10%) del canon de arrendamiento que este cancelando para ese momento, por cada día de retardo o demora en la devolución del mismo, a manera de indemnización (cláusula penal) por los daños y perjuicios causados por dicha demora, según lo establecido en el artículo 28 del decreto con Rango y Fuerza de Ley de arrendamientos Inmobiliarios, sin necesidad de probar estos, además del derecho que se tiene de ejercer todas las demás acciones legales a que haya lugar por cobro de cánones atrasados, daños materiales causados al inmueble, insolvencia en cualquiera de los servicios de los que haya hecho uso, gastos judiciales o extrajudiciales a que hubiere lugar, inclusive honorarios de abogados, y otras indemnizaciones por daños y perjuicios a que hubiere lugar, sin que ello implique tácita reconducción.

Ahora bien, la parte demandada aduce que dicha relación arrendaticia se inició mediante contrato de arrendamiento a tiempo determinado suscrito el 1 de noviembre de 2012, con un canon de arrendamiento por Bs. (8.000,00) para el primer año y aumentos para las prórrogas sucesivas por lo que no aceptaron el hecho de que la relación arrendaticia se administraría por dicho contrato, ya que estaban ante una nueva relación arrendaticia a tiempo indeterminado, cancelando el último año un canon de VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES EXACTOS (Bs. 22.321,00), más el IVA por (Bs. 2.679), para un total de VEINTICINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 25.000,00) mensuales.

Al respecto, es oportuno traer a colación lo establecido en la cláusula 4 del contrato donde se estipuló lo siguiente:
CUARTA: El canon de arrendamiento para el PRIMER AÑO de este contrato es la cantidad de Ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00) mensuales, que LA ARRENDATARIA se obliga a pagar puntualmente por mensualidades vencidas, dentro de los cinco (5) primeros días siguientes al vencimiento de cada mes, en moneda de curso legal, en el lugar que LAS ARRENDADORAS designen. Para el segundo y tercer año de contrato, el canon de arrendamiento se verá aumentando por acuerdo escrito entre las partes y en su defecto, se aumentara el canon de arrendamiento cada año del término del contrato, en base a la inflación acumulada durante el periodo anual inmediatamente anterior, según lo decretado por la autoridad competente en la materia. Igualmente, queda entendido que serán por cuenta de LA ARRENDATARIA la cancelación de cualquier tasa, impuesto al valor agregado (IVA) y cualquier otro impuesto o imposición fiscal vigente que pudiera ser puesta en vigencia, durante el transcurso del presente contrato. En caso de ejercerse el derecho de prórroga legal que tiene LA ARRENDATARIA, según lo establecido en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de arrendamientos Inmobiliarios, dicho canon se verá aumentado de común acuerdo escrito, entre las partes o en su defecto, en base a la inflación acumulada durante el periodo anual inmediatamente anterior decretado por la autoridad competente en la materia.

En la cláusula antes transcrita se evidencia que se estableció el canon para el primer año y que dicho canon de arrendamiento seria aumentado para los años sucesivos del contrato; por lo que no tiene asidero el alegato de la demandada de que se trata de otros contratos; por tanto, a juicio de esta sentenciadora tomando en consideración las cláusulas supra referenciadas no existe lugar a dudas que se trata de un contrato a tiempo determinado donde está perfectamente delimitado el lapso de vigencia del arrendamiento del inmueble. Así se declara.

Determinada lo anterior, por tratarse de un contrato a tiempo determinado, se debe señalar que el vencimiento del término establecido para la vigencia de la relación arrendaticia, no implica que el contrato queda concluido, extinguido, terminado; ya que en este tipo de contrato de arrendamiento opera de pleno derecho la prórroga legal establecida en el artículo 26 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. En efecto, según el citado artículo, cuando la relación arrendaticia haya durado seis (6) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar a la prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario. La concesión de un plazo fijo únicamente se explica, puesto que la relación no podía quedarse indefinida o indeterminada por voluntad del legislador, en prejuicio del arrendador quien se encontraría en completa desventaja y ante un desequilibrio ajeno a las obligaciones recíprocas que caracterizan la relación arrendaticia. Durante la prórroga permanecerán vigentes las mismas obligaciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, pues así lo dispone el artículo comentado. El principio de la inmutabilidad de las obligaciones recíprocas tiene su sentido como beneficio en protección de las partes, pues constituiría un perjuicio a las mismas o alguna de ellas, si por disposición de la ley las obligaciones quedaran alteradas por fuerza o imperio de la prórroga.

En el presente caso, la duración del contrato de arrendamiento fue establecida en tres (3) años contados a partir del 1° de noviembre de 2012 hasta el 31 de octubre de 2015, por lo que la prórroga legal que le corresponde es de un (1) año; es decir hasta el 31 de octubre de 2016. Así se establece.

Ahora bien, la prórroga legal presenta algunas consecuencias como son: en orden al tiempo, de carácter procesal y en relación con las garantías dadas. El primer tipo comprende, a su vez, la prórroga del contrato durante el tiempo previsto en la Ley, la extinción del contrato por el vencimiento de la prórroga legal y la posibilidad de la tácita reconducción. En orden al tiempo, la prórroga del contrato durante el tiempo previsto en la Ley; se extenderá por un tiempo previsto ex lege tomando en cuenta la duración de la relación arrendaticia concertada por tiempo determinado, cuyo vencimiento ha llegado, en cuya circunstancia la prórroga además de ser a plazo fijo también tendrá una duración máxima determinada, al tenor de las previsiones a que se refiere el artículo 26 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; y ocurrido su vencimiento extingue, en principio, la relación arrendaticia. Significa, entonces, que la consecuencia en comento guarda relación con la propia disposición del artículo 1.599 del Código Civil, según el cual "Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio", puesto que llegado el vencimiento del plazo determinado concertado por las partes y operar, en tal caso, la prórroga legal, ésta es considerada por la ley como a tiempo determinado, en cuyo caso esa prórroga es una hechura del legislador que no encuentra contradicción alguna con el artículo 1.599 en referencia, pues entonces la misma (prórroga legal) integra la propia determinación en cuanto al tiempo establecido que ahora concluye, y al concluir extingue el contrato sin necesidad de desahucio; sin embargo, no existe obstáculo alguno para pensar que la tácita reconducción pudiera producirse.

En el presente asunto, el apoderado de la parte demandada alega que operó la tácita reconducción en razón de que su representada continuó efectuando los pagos del canon de arrendamiento, sin ninguna objeción por parte de las arrendadoras, cuyos depósitos fueron realizados en la cuenta de la ciudadana Rosanna María Uva Partipilo, como se demuestra en los recibos de banco presentados.

En este orden de ideas, a los fines de verificar si en el sub examine operó la tácita reconducción del contrato de arrendamiento celebrado por las partes quien aquí decide examina si se cumplieron las condiciones para que proceda la misma; así tenemos en primer lugar que el contrato de arrendamiento celebrado por las partes en fecha 01 de noviembre de 2012, se trató inicialmente de un contrato a tiempo determinado, motivo que satisface el primer requisito exigido.

En cuanto al segundo de los requisitos el cual deviene si el inquilino continúo ocupando el inmueble después de vencido el plazo estipulado contractualmente y cancelando normalmente con el canon de arrendamiento; se observa que la duración del contrato suscrito fue establecido por un período de tres (3) años fijo, contado a partir del 01 de noviembre de 2012 hasta el 31 de octubre de 2015, más un (1) año de prórroga legal que comenzaría a transcurrir a partir del 01 de noviembre de 2015 hasta el 31 de octubre de 2016, constatándose que efectivamente la parte demandada hoy inquilino continuó ocupando el inmueble después de vencido el plazo estipulado contractualmente; y para demostrar que continuó con el pago del canon de arrendamiento consignó copias simples de recibos bancarios y solicitó prueba de informes a las instituciones bancarias Banco Caribe, Banesco y Banco Provincial.

En este sentido es oportuno precisar que lo esencial es demostrar el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses posteriores al vencimiento de la prórroga legal; y a tal efecto la demandada consignó recibos bancarios, los cuales fueron desestimados por tratarse de copias simples y haber sido desconocidos por la parte demandante. Y con respecto a la prueba de informes solicitadas al Banco Provincial se observa que en el informe rendido la institución bancaria manifiesta que los pagos con N° de referencia 1817, 1546, 919541171, 95719010, 2844, 2979 y 98493766 efectuados a la cuenta de la demandante fueron realizados de la cuenta corriente N° 01080087000100216528 perteneciente a la firma mercantil Autos Plaza Motor´s C.A. tercero ajeno a la causa y al no existir en autos ningún otro medio probatorio que evidencie que el pago fue efectuado en nombre de la arrendataria por el alquiler del local comercial identificado en el libelo, el medio probatorio evacuado no demuestra que se haya efectuado pago alguno por concepto del canos de arrendamiento del local comercial cuyo desalojo se pretende. Así se declara.

Con relación al informe rendido por la institución bancaria Banesco, referente a los depósitos Nros. 5330560820, 5430506219, 5526446684, 5818960387, 6400432859 y 6517909289 efectuados desde la cuenta N° 01341031310001000420 donde aparece como titular la firma mercantil Diseños Bremer Color´s C.A. siendo una de sus representante legal la ciudadana Beatriz Montes de Oca, los mismos fueron efectuados a la cuenta 01140301803011244148 del Banco Caribe cuyo titular es la ciudadana Rosanna María Uva Partipilo; dichos pagos tienen valor probatorio, sin embargo, a los fines de verificar si operó la tácita reconducción interesan como ya antes se indicó, los pagos efectuados posteriormente a la fecha de culminación de la prórroga legal; así tenemos que en estas condiciones solo se evidencia el depósito de fecha 1 de noviembre de 2016 por la cantidad de dieciocho mil bolívares (Bs 18.000,00), ahora bien, conforme a lo establecido en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento se pactó que los pagos eran por mes vencido en los primeros cinco días siguiente al vencimiento del mes; por lo que dicho pago debe imputarse al mes de octubre de 2016 que fue el último mes de la prórroga legal concedida. Así se establece.

Por su lado del informe rendido por el Banco Caribe, se evidencia que los pagos recibidos en la cuenta de ahorros N° 01140301803011244148 perteneciente a Rosanna María Uva Partipilo, indicados por la parte demandada identificados con N° de referencia 262J400304067, provenientes del Banco Provincial, fueron realizados de una cuenta perteneciente a la firma mercantil Auto Plaza Motor´s C.A. que como ya se dijo se trata de un tercero ajeno al proceso, no pudiéndose demostrar que los mismos sean por concepto del alquiler del local comercial que ocupa la demandada. Asimismo en dicho informe da cuenta de los depósitos recibidos de la cuenta N° 01341031310001000420 de la institución bancaria Banesco en las fechas 09-12-2015, 08-01-2016, 10-02-2016, 04-05-2016, 10-05-2016 y 01-11-2016; de los cuales a los fines de decidir el punto acá controvertido solo interesa el último de los depósitos, el cual ya fue objeto de valoración en el párrafo inmediato anterior. Así se declara.

Y sobre el tercer y último requisito, actitud silente o ausencia de oposición del arrendador a que el arrendatario continúe ocupando el inmueble después de vencido el término; se debe señalar que el sólo hecho de quedar el arrendatario en posesión, luego del vencimiento del tiempo prefijado por la prórroga legal o de no producirse la misma, no es indicativo de haberse producido la renovación del contrato, sino que esa actitud debe ser demostrativa del consentimiento expreso o tácito de seguir él teniendo el carácter de arrendatario, y además debe evidenciarse la inacción del arrendador en no solicitar al arrendatario la devolución o entrega del inmueble arrendado.

En el caso bajo análisis, es oportuno acotar que en fecha 19 de diciembre de 2016, las arrendadoras interpusieron demanda donde pretenden el desalojo del bien arrendado, lo cual denota claramente la intención de no continuar con la relación arrendaticia, impidiéndose así que operara la tácita reconducción; de este modo debe concluirse que efectivamente en el sub iudice no se configuró la tácita reconducción estipulada en el artículo 1.600 del Código Civil, pues, a juicio de esta sentenciadora, no se cumplieron los dos últimos requisitos para la procedencia de la misma; en consecuencia, forzoso es declarar con lugar la pretensión de desalojo interpuesta por vencimiento del contrato y de la prórroga legal. Así se decide.

Determinado que el contrato que regía la relación arrendaticia era a tiempo determinado y verificado el vencimiento del término del mismo así como el lapso de prórroga legal; surge para la arrendataria la obligación legal y contractualmente establecida de entregar el inmueble arrendado. En este sentido, se constata que en la cláusula tercera del contrato suscrito entre las partes se estableció: “…Al término del presente contrato por vencimiento del plazo fijo del mismo, o de su prórroga legal si a ella tuviere derecho e hiciere uso LA ARRENDATARIA, esta se obliga a entregarlo totalmente desocupado de bienes y personas. De lo contrario, LA ARRENDATARIA cancelara a LAS ARRENDADORAS una cantidad equivalente al diez por ciento (10%) del canon de arrendamiento que este cancelando para ese momento, por cada día de retardo o demora en la devolución del mismo, a manera de indemnización (cláusula penal) por los daños y perjuicios causados por dicha demora, según lo establecido en el artículo 28 del decreto con Rango y Fuerza de Ley de arrendamientos Inmobiliarios…” Ahora bien, visto que la arrendataria ha incumplido con lo allí pactado, forzoso es para quien juzga acordar la pretensión incoada por la demandante de pago del 10% del monto del canon de arrendamiento por cada día de retraso en la entrega del inmueble. Ahora bien, para el cálculo de la cláusula penal, se tomará como monto del canon de arrendamiento la cantidad de dieciocho mil bolívares (Bs 18.000,00) cantidad esta que fue la cancelada por la arrendataria en el mes de octubre de 2016, último mes de la prórroga legal; tal como quedó demostrado con el informe rendido por la institución bancaria Banesco. Así se decide.
DE LA RECONVENCIÓN
En su escrito de reconvención aduce la parte demandada reconviniente que en virtud de que el contrato se convirtió en tiempo indeterminado, la demandada no le suministró los recibos de pago, se esperó por dichos recibos una vez que se efectuaban los respectivos pagos, afirmando que su representada concluyó que podía exigir los recibos por los meses que superaban el vencimiento de la prórroga legal permitida por la Ley, siendo infructuosa la entrega de los mismos por parte de la arrendadora, evadiendo de esta manera su responsabilidad en dar cumplimiento a la normativa que establece el órgano competente a tales efectos, observándose un fraude de ley cometido por las actoras, en evadir la entrega del IVA al Seniat de los pagos efectuados por concepto de IVA en la cuenta de ahorro N° 0114-0301-8030-1124-4148 en el Banco del Caribe, a nombre de la ciudadana Rosanna Uva, en su condición de arrendadora; por tanto, solicita que le entreguen los recibos y que se enteren al Seniat todos los conceptos correspondientes al impuesto al valor agregado.

Ciertamente, es una obligación legal de las arrendadoras otorgar recibo de pago por los meses cancelados del arrendamiento, tal como lo establece el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial; y en tal sentido, revisado el escrito presentado por la parte demandada reconviniente manifiesta que peticiona la entrega de algunos recibos o facturas que no fueron otorgados por unos meses de la relación arrendaticia; sin embargo, no especifica de cuál o cuáles de los meses cancelados no se le otorgó recibos, lo que imposibilita a esta sentenciadora efectuar un examen ajustado a la realidad que emana de las actas procesales, máximo cuando del cúmulo probatorio aportado por la demandada solo podemos afirmar con certeza que los pagos realizados por concepto del arrendamiento del local comercial son aquellos que aparecen reflejados en el informe rendido por la institución bancaria Banesco; ya que los recibos bancarios consignados en copias simples fueron desestimados y del informe rendido por el Banco Provincial, tampoco se demuestra que la demandada haya efectuado pago alguno en razón que dichos pagos fueron efectuados por un tercero, sin que exista en autos ningún otro elemento probatorio que evidencie que el tercero hizo los pagos en nombre de la demandada por concepto del pago de los cánones de arrendamiento. Por lo inmediatamente expuesto, esta sentenciadora debe negar lo peticionado. Así se declara.

Por otra parte, la demandada reconviniente alega que las arrendadoras incurren en un fraude a la ley al evadir la entrega del impuesto al valor agregado retenido al Seniat; sobre este particular se debe señalar que tal denuncia en materia tributaria escapa al ámbito de competencia que tiene atribuida este tribunal, lo cual impide pronunciarse al respecto. Así se declara.

Por las razones antes expuestas, quien juzga forzosamente debe declarar la improcedencia de la reconvención propuesta. Así se decide.
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado ALDO TESCARI OSORIO, apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 5 de abril de 2019, por el JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA. En consecuencia, se declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA, propuesta por la ciudadana BEATRÍZ RAMONA MONTES DE OCA GÓMEZ, parte demandada.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) intentado por las ciudadanas ROSA PARTIPILO DE UVA y ROSANNA MARÍA PARTIPILO, italiana la primera y venezolana la segunda, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° E-82.070.649 y V-19.639.491, respectivamente, contra la ciudadana BEATRÍZ RAMONA MONTES DE OCA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-11.694.557.
TERCERO: IMPROCEDENTE la RECONVENCIÓN propuesta por la ciudadana BEATRÍZ RAMONA MONTES DE OCA GÓMEZ, parte demandada.
CUARTO: Se ORDENA el DESALOJO del inmueble comprendido local comercial, de aproximadamente (37,20 mts2), ubicado en la planta bajo del Multicentro Capital Plaza, distinguido con el N° 3, frente a la Av. Vargas y la Av. 20, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con local N-4; SUR: Con local N-2; ESTE: Con Pasillo de acceso al Edificio por la Carrera 19 y OESTE: Con local 1, el cual la parte demandada cual deberá hacer entrega del mismo libre de personas y cosas a la parte actora.
QUINTO: Se CONDENA a la parte demandada perdidosa en esta instancia a las costas procesales por la demanda y por la reconvención, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así REVOCADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes