REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, primero (1°) de noviembre de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: KP02-R-2019-000415

PARTE QUERELLANTE: ELSY JOSEFINA CARUCÍ DE MÉLENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.540.516.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: MARIO MELENDEZ GUEDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matricula N° 6.288.

PARTE QUERELLADA: JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: RECURSO DE AMPARO (DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL).
SENTENCIA: DEFINITIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:

El nueve (09) de agosto del año 2019, la ciudadana ELSY JOSEFINA CARUCI DE MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.540.516, comerciante y domiciliada en Barquisimeto, Edo. Lara, debidamente asistida por el abogado MARIO MELENDEZ GUEDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo matricula N° 6.288, acudieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del área Civil, de conformidad con los artículos 2, 26, 27, 47 y 49 ordinales 1°, 3° y 8°, 115 numeral 8° de la Constitución y los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, e incoaron acción de Amparo Constitucional en contra el acto lesivo contenido en la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en fecha doce (12) de febrero de 2019; en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional que riela de los folios uno (01) al doce (12) del presente asunto, expresaron, entre otras cosas, lo siguiente:
• VIOLACION AL DEBIDO PROCESO: Los referidos querellantes, alegaron que, siendo la oportunidad correspondiente, la demandada en el escrito de contestación opuso en primer lugar la falta de cualidad de la actora para intentar y sostener el juicio, por no haberse acompañado con el libelo de la demanda el instrumento fundamental de la acción “… argumentando que en este caso el contrato de arrendamiento fundamental de la acción es el que por escrito celebraron Guillermo Meléndez y su representada, dicho contrato fue traído por la demandada al proceso… Omissis… Este mismo alegato lo había opuesto como punto previo letra “a” y lo opuso en segundo lugar como falta de cualidad del demandante y repite en tercer lugar oponiéndolo como cuestión previa lo previsto en el ordinal 6° del artículo 346…Sic”; señalando que, el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil es claro al establecer el orden preclusivo en que se debe oponer las defensas en escalonamiento progresivo y dada la naturaleza de estricto interés público de estas normas, la cuestión prueba opuesta es “…a todas luces extemporánea al oponerse después de plantear una defensa perentoria de falta de cualidad…Sic”.
• OMISIONES DE LA SENTENCIA: En este acápite, arguyeron los querellantes que, subsanaron el error material, siendo la oportunidad pertinente y agregaron los siguientes alegatos: “…1. Se señalo que el documento de arrendamiento fundamental de la acción se acompaño con el escrito de la demanda, y del cual emana la acción intentada… 2. Se alegó el contenido del artículo 434 (315) del Código de Procedimiento Civil… 3. Se impugnó y desconoció el supuesto contrato de arrendamiento presentado por la demandada…”, añadiendo que “…Esto alegatos no fueron mencionados en ninguna parte de la sentencia…Sic” ; señalaron que, en fecha 18/01/2019, el Tribunal dictó un auto en el cual declaró que no se subsanaron las cuestiones previas en el tiempo hábil “…como único argumento sin especificar porque fue en tiempo hábil…Sic”; los querellantes adujeron que, el a quo abrió ilegalmente un lapso probatorio de ocho (08) días y posterior a ello dictó sentencia que “…contradice la anterior del 18 de enero de 2019 al señalar que si se aclaró la fecha en que se inició la deuda del pago de los cánones de arrendamientos, es decir, Enero del año 2016. Además, mezcla argumento de los ordinales 4° y 5° del artículo 340 ejudem…”; agregando los referidos actores que, la decisión del 12 de febrero de 2019 incurre en las siguientes violaciones: “…Silencio el documento de arrendamiento acompañado por la actora al escrito de demanda. Prueba fundamental en el proceso… Omite mencionar el documento de propiedad que prueba quien es la propietaria del inmueble arrendado… Omite mencionar el recibo en que la propia demandada señala a Elsy Caruci como su arrendadora… Ni tampoco que la parte actora impugnó y desconoció la fotocopia del supuesto contrato de arrendamiento presentado por la demandada siendo firmado por un tercero ajeno…Sic”; Argumentaron que: “…Carece la decisión de parte motiva… Desconoce que, si no se subsana la cuestión previa debe el juzgados, analizar la procedencia o no de la excepción, su fundamento jurídico… Suspende la presente causa hasta que el demandante subsane los defectos antes señalados sin señalar en forma expresa, clara y precisa cuales son los defectos que deben subsanarse… No señala en forma expresa clara y precisa la cosa sobre la cual recae la decisión, esta debe contener si condena o absuelve, en todo o en parte; que ordena, permite, concede o niega lo cual debe quedar perfectamente determinado en la sentencia para ser ejecutable…”.
• INFRACCIÓN DE LA LEY Y SILENCIO DE PRUEBAS. En este inciso alegaron que, para probar la excepción de defecto de forma por no haber acompañado el documento fundamental de la demanda, el decepcionante consigno copia certificada en fotocopia de un contrato de arrendamiento firmado por la demandada y por un tercero extraño al proceso, violando la ley el a quo al valorarlo como instrumento público y dar probada la excepción sin analizar dicho contrato, su eficacia y sin compararlo con las otras pruebas presentadas por la actora; asimismo, los querellantes citaron diversas jurisprudencias.
• DECISION AL FONDO SIN JUICIO PREVIO. En este parágrafo adujeron que, el demandado planteó la existencia de una “…nueva supuesta relación jurídica…” con un tercero ajeno al presente juicio, con lo cual al sostener que es extraña al documento fundamental de la acción, está negando la procedencia de la demanda en su contra “…Siendo este un hecho que nada tiene que ver con preceptos de la excepción expuesta de defecto de forma al plantear la existencia de una nueva relación jurídica con un tercero, viola el sentido de la ley, al no existir un enlace lógico del hecho alegado… con la previsión abstracta… contenida en la norma alegada, desnaturalizando sus preceptos… Omissis… Pero es que además si el contrato es acompañado con el escrito de demanda, podría oponérsela o no a la demandada, es una cuestión de fondo que no puede decidirse en limine litis, sino en la oportunidad de entrar a conocer el fondo del asunto…”.
• VIOLACIÓN AL DERECHO DE PROPIEDAD. Arguyeron los querellantes que, al decidir como cuestión previa el defecto de forma de la demanda, por no haber acompañado el instrumento fundamental de la acción, el a quo aplicó falsamente la norma jurídica incurriendo en grave infracción de la ley, cercenando los derechos de la propietaria, administradora y arrendadora del inmueble arrendado “…al no permitírsele continuar ejerciendo sus derechos de estar en juicio en defensa de sus intereses…”, causándole con esto un gravamen irreparable al poner fin al juicio, con una decisión no subsanable por la actora.
• PETITORIO. Por último, solicitaron que “…se declare nulas dichas sentencias y consecuencialmente el auto que declaro extinguido el proceso de fecha 20 de febrero del 2019…”.
A los nueve (09) días del mes de agosto de 2019, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto en el cual declaró “…Por recibido, désele entrada en los libros respectivos.-“(Folio N° 24); y en fecha trece (13) del mismo mes y año, dictó y publicó sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva, donde decidió:

“…Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en Sede Constitucional en nombre de la República por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE IN LIMINI LITIS el recurso de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana ELSY JOSEFINA CARUCI DE MELENDEZ, debidamente asistida por el abogado MARIO MELENDEZ GUEDEZ contra el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA ...”. (Folios N° 25 al 29)

En fecha catorce (14) de agosto de 2019, compareció la ciudadana ELSY CARUCI DE MELENDEZ, previamente identificada, debidamente asistida por el abogado MARIO MELENDEZ, supra identificado, y presento escrito de apelación en el cual expuso “…Apelo del auto de fecha 13 de agosto del 2019, donde se declara inadmisible in limine litis el amparo constitucional interpuesto por mi…Sic” (Folio N° 30); apelación que se oyó en ambos efectos según auto de fecha veintiuno (21) de agosto de 2019, y se ordenó la remisión del expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, para su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial (Folio N° 31). Correspondiéndole por distribución al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (Folio N° 34), el cual planteó su inhibición como consta de los folios N° 35 al 38; correspondiéndole a esta Alzada conocer del presente Recurso de amparo, en fecha 27/09/19, en virtud de la inhibición planteada. Dándosele entrada, en fecha dos (02) de octubre del 2019, y de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, se fijó el lapso para decidir dentro de los treinta (30) días siguientes (Folio N° 40).

A los veintidós (22) días del mes de octubre, esta Alzada dictó auto en el cual ordenó: “…Agréguese a los autos el Cuaderno Separado de Inhibición signado con el alfanumérico, KC01-X-2019-000006, al presente recurso por ser éste el que lo generó y corríjase la foliatura…”; cuaderno separado de inhibición que riela del folio N° 42 al 61, donde fue declarada con lugar por esta Alzada, la inhibición planteada por la abogado MILAGRO DE JESUS VARGAS, en su carácter de Jueza Suplente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Riela de los folios N° 62 al 65, escrito presentado por la ciudadana ELSY CARUCI DE MELENDEZ, previamente identificada, debidamente asistida por el abogado MARIO MELENDEZ.
DE LA COMPETENCIA
La competencia de este Juzgado se asume de acuerdo al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de ser el Superior Funcional Jerárquico Vertical al a quo que dictó la decisión recurrida. Y así se establece.

Siendo la oportunidad para decidir, este tribunal observa:

MOTIVA

Corresponde a esta alzada determinar, si la recurrida en la cual el a quo constitucional declaró inadmisible la querella de Amparo Constitucional contra la sentencia de fecha 12 de febrero del corriente año dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, está o no conforme a derecho, y para ello se ha de verificar si los hechos aducidos por la recurrida se ajustan o no al supuesto de hecho de la normativa legal invocada como causal de inadmisibilidad de la presente acción; por lo que al verificar tal circunstancia se ha de comparar, si la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual, coincide o no con la recurrida y en base al resultado de ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida. Y así se establece.

A los efectos precedentemente establecidos tenemos, que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6, las causales de inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional cuando preceptúa:

“…Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales; que hubieses podido causarla;
2. Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3. Cuando la violación del derecho o de la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 22, 23 y 26 de la Presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del auto cuestionado;
6. Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7. En todo caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8. Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta….Sic”
Ahora bien, la recurrida fundamentó la inadmisión de la acción de autos, entre otras cosas, en lo siguiente:

“…Omissis…
Según se ha citado, la admisibilidad de la acción de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como presuntamente vulnerados, de modo que, el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulten insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001).
Por tanto, al verificar las copias fotostáticas certificadas del asunto Nro. KP02-V-2017-000225 (Vid. fs. 13 al 23) consignadas por el acciónante, así como de una revisión del Sistema Informático Jurís 2.000 del cual tenemos acceso los Jueces de esta Circunscripción Civil, se verifica que ante la decisión interlocutoria de fecha 12/02/2.019 de las cuestiones previas de los numerales 4,5, y 6 del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, por parte del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaro con lugar la cuestión previa, en la que se ordeno suspender la causa por 05 días hasta que el demandante subsane, los defecto conforme al artículo 350 Ibídem, el representante judicial de la actora opto procesalmente por ejercer el recurso ordinario de apelación en fecha 19/02/2.019, muy a pesar de que el artículo 357 eiusdem, no permite recurso de apelación contra la decisión del Juez sobre las mismas, debiendo en consecuencia por remisión expresa del artículo 354 de la norma in comento, el proceso se suspendía en un término de cinco días a contar del pronunciamiento del Juez, por lo cual verificándose que el quejoso muy a pesar de que la norma señala expresamente que solo se ha de subsanar la declaratoria con lugar de dichas cuestiones previas, opto por ejercer recurso de apelación el cual fue negado por el presunto agraviante en apego irrestricto del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, al haber el apoderado judicial de la parte actora no subsanado las cuestiones previas declaradas con lugar dentro del término establecido para ello, no puede pretender que la vía de amparo corresponda una segunda instancia, al verificar una vez mas del Sistema Informático Jurís 2.000, que contra esta negativa se ejerció el correspondiente recurso de hecho el cual correspondió conocer en su oportunidad al Juzgado Superior Segundo (02) en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial en el asunto Nro. KP02-R-2019-000117 en fecha 02/05/2.019, declarándolo sin lugar, por lo que aun el quejoso ante la declaratoria con lugar de las cuestiones previas debía subsanar conforme a las reglas pautadas en el artículo 354 lo cual no hizo, y opto procesalmente por apelar cuando lo correcto era subsanar y luego de la declaratoria de extinción de proceso, conforme a la jurisprudencia up-supra, podía apelar y tampoco lo hizo por lo que mal puede pretender, que por vía del Amparo Constitucional, se declare violaciones a derechos constituciones, cuando se desprende que no tuvo la técnica procesal en la incidencia de las cuestiones previas, primero de subsanar como lo ordeno el Tribunal accionado y luego de apelar si no le era favorable la decisión, de allí que la parte accionante en amparo tenía a su disposición un remedio judicial idóneo para el logro del restablecimiento de su situación jurídica presuntamente infringida, ante la decisión que declaró la extinción del proceso, cuya falta de agotamiento constituye argumento suficiente para la desestimación de la pretensión de tutela constitucional por inadmisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide…Sic”

Y resulta que la aquí accionante recurrió de la misma, la cual fue negada por el referido juzgador a tenor de auto de fecha veinte (20) de febrero del corriente año, aduciendo:

“…Omissis…
Ahora bien de la norma antes citada, se desprende que existe una prohibición de ley en el artículo 357 eiusdem de ejercer recurso de apelación. Este Tribunal en virtud de la norma citada NIEGA el recurso de apelación ordinario ejercido contra la sentencia interlocutoria de fecha 12 de febrero de 2019, todo conforme a lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales que NO FUE DEBIDAMENTE SUBSANADA LA CUESTIÓN PREVIA DECLARA CON LUGAR; razón por la cual este Tribunal declara EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO, conforme a lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil y con el efecto previsto en el articulo 271 eiusdem, En consecuencia, se da por terminado el presente asunto y se ordena la remisión del expediente a la Oficina de Archivo Judicial Regional, a los fines de su archivo y cuido, previa su integración al legajo respectivo.-…”

Todo ello comprobado a través de copias fotostáticas certificadas cursantes del folio 18 al 23 de los autos.

De manera, que obviando que la dispositiva de la sentencia impugnada no especifica en qué se debía subsanar la demanda como denunció la quejosa de autos, se determina, que si bien es cierto que la aquí querellante en amparo constitucional, recurrió de la sentencia impugnada en amparo y el a quo negó la admisión del recurso de apelación, en criterio de este juzgador, el hecho de haber recurrido de dicho fallo, no encuadra en el supuesto de hecho del ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales supra transcrito, por cuanto dicho ordinal establece que será inadmisible la acción de amparo “…5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.” (Subrayado del Tribunal); y resulta que según el propio auto de fecha veintiuno (21) de febrero de 2019, al negar la apelación ejercida contra la sentencia aquí impugnada en amparo, la fundamenta en que ésta es irrecurrible; por lo que se debe concluir, que contra ella no había medio o vía judicial ordinaria para recurrir y por ende el recurso ejercido contra ella, es ilegal; lo cual implica que la allí impugnante no tiene otro medio procesal de impugnación que la acción de amparo y que la inadmisión de ésta decretada por el a quo Constitucional en la recurrida, es violativa de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por lo que el recurso de apelación interpuesto contra la recurrida se ha de declarar CON LUGAR, revocándose en consecuencia la misma, ordenándosele al a quo, que admita y tramite la misma. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Constitucional, decide:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana ELSY JOSEFINA CARUCI DE MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.540.516, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado MARIO ALBERTO MELENDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo matricula N° 6.228, contra la sentencia interlocutoria con carácter definitivo de fecha 14 de agosto del corriente año dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, revocándose en consecuencia la misma.

SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido se ordena al referido a quo Constitucional, ADMITA y TRAMITE la presente acción de amparo Constitucional.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por no ser procedente legalmente en casos como el de autos.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto al primer (1°) día del mes de noviembre del año 2019.


El Juez Titular

La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández M

Publicada en esta misma fecha, siendo las 10:24 a.m. Y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 6.

La Secretaria


Abg. Raquel Hernández M
JARZ/MM