REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de noviembre de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP02-R-2019-000276
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ANDRÉS MORENO BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.498.714.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ESPERANZA RAMONA GRATEROL DE INDELICATO, abogada en ejercicio, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 12.700.333, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 114.336.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO MORENO BAPTISTA y NORVELIS CAROLINA D’SANTIAGO CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 12.498.713 y 17.037.320, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LAISU C. CHANG P. y OSWALDO FERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo matrícula N° 148.923 y 161.457, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
La presente controversia se originó con la interposición del escrito libelar, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los nueve (09) días del mes de febrero del año 2018, por la abogada ESPERANZA GRATEROL, inscrita en el I.P.S.A bajo matrícula 114.336, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS ANDRÉS MORENO BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.498.714, el cual riela en los folios 1 y 2 del presente expediente, donde alegó, entre otras cosas:
• Que su representado, es portador de dos letras de cambio que fueron libradas en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. La primera, girada en fecha tres (03) de noviembre del 2016, por la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (850.000.000,00 Bs), para ser pagada a la vista en fecha 03 de noviembre del 2016; y la segunda, girada en fecha 03 de noviembre de 2016, por la suma de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (600.000.000 Bs), para ser pagada a la vista en fecha 03 de noviembre del 2016. Instrumentos cambiarios que debieron ser cancelados en la fecha prevista para su vencimiento por parte del librador aceptante JOSE GREGORIO MORENO BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.498.713.
• Arguyó que, por cuanto el monto representado en las letras de cambio no fue cancelado en las fechas preestablecidas de su vencimiento y en virtud de que las gestiones extrajudiciales para su cobro han sido absolutamente nugatorias, procedió, en su carácter de apoderada judicial del beneficiario, a demandar a los ciudadanos: JOSE GREGORIO MORENO BAPTISTA, previamente identificado, y NORVELIS CAROLINA D’SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.498.713, considerando que existía un litisconsorcio pasivo necesario dado que la ciudadana NORVELIS CAROLINA D’SANTIAGO CHÁVEZ era la concubina del demandado JOSE GREGORIO MORENO BAPTISTA, teniendo en cuenta que los bienes objeto de embargo preventivo pertenecen a la Comunidad Concubinaria y los mismos aún no han sido liquidados.
• Fijó el domicilio de los demandados “…en la carrera 5 entre calles 7 y 8, casa N° 7-34, pueblo nuevo, a dos cuadras de la Florencio Jiménez, Barquisimeto, Edo Lara…Sic” para que convinieran o el tribunal los condenara al pago de las siguientes cantidades: A) LA SUMA DE: MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (1.450.000.000 Bs), por concepto de monto total de capital establecido por la suma de los instrumentos cambiarios accionados; B) LA SUMA DE NOVENTA MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (90.625.000 Bs), por concepto de intereses de mora causados desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio accionada, hasta el 08 de febrero de 2018, calculados a la tasa del cinco por ciento anual (5%); C) Los intereses que se sigan venciendo hasta la definitiva conclusión del presente juicio; D) Los costos y costas procesales a ser pagados por el intimado, cálculo prudencial de los honorarios del abogado demandante conforme al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, la cantidad de TRESCIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (365.000.000 Bs).
• La referida accionante fundamentó su pretensión en los artículos 414, 436 y 451 del Código de Comercio, y 646 del Código de Procedimiento Civil; y estimó la presente demanda en “…la suma de TRESCIENTOS CINCO (305.000.000) MILLONES…Sic”.
A los quince (15) días de febrero del año 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, le dio entrada a la presente demanda (Folio N° 9); y en fecha primero (01) de marzo del año 2018, el a quo dictó auto en el cual admitió la presente demanda de Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria), intentada por el ciudadano CARLOS ANDRÉS MORENO BAPTISTA, supra identificado, a través de su apoderada judicial abogada ESPERANZA GRATEROL, contra los ciudadanos JOSE GREGORIO MORENO BAPTISTA y NORVELIS CAROLINA D’SANTIAGO CHÁVEZ por cuanto “…No es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley…Sic”, y se ordenó intimar a la parte demandada, para que compareciera dentro de los diez (10) días despacho siguientes (Folios N° 10 y 11); a los nueve días de marzo del año 2018, el a quo dejó constancia de que la parte actora entregó los emolumentos necesarios para el traslado al domicilio del demandado (Folios N° 12 y 13); al folio número 14 riela poder apud acta otorgado por la ciudadana NORVELIS CAROLINA D’SANTIAGO CHÁVEZ a los abogados LAISU C. CHANG Y OSWALDO FERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los N° 148.923 y 161.457, respectivamente.
En fecha veinte (20) de junio del año 2018, comparecieron: ESPERANZA GRATEROL, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 114.336, actuando en representación del ciudadano CARLOS ANDRÉS MORENO BAPTISTA, parte actora, por un lado y por el otro el ciudadano JOSÉ GREGORIO MORENO BAPTISTA, parte demandada, asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO NAVARRO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 161.536 y expusieron:
“…ante usted muy respetuosamente acudimos conforme a lo establecido en el art. 1713 de Código Civil, presentamos formal transación conforme a los siguientes términos: Primero: la parte demandada reconoce y acepta todos y cada uno de los pedimentos formulados por la parte actora y en este estado renuncia a todos los lapsos procesales de la ley conviniendo irrevocablemente en la presente acción de Cobro de Bolívares y por cuanto ya efectué una dación en pago tal como consta en el cuaderno de medidas. Segundo: En este estado la parte actora manifiesta su aceptación y por cuanto nosotros nos habíamos reservado el derecho de seguir embargando. En este estado Renunciamos ha dicho derecho y de conforme al principio de reciprocas conseciones, ya que recibi las llaves de los vehiculos da efectuando la tradición legal de los mismos. Tercero: ambas partes solicitan le impartan la correspondiente homologación por parte de este Tribunal, a los fines de que se tenga como cosa Juzgada…” (Folio N° 15)
En fecha veintiuno (21) de junio de 2018, el a quo dictó auto en el cual, visto el escrito de oposición presentado en fecha veinte (20) del mismo mes y año por la ciudadana NORVELIS CAROLINA D’SANTIAGO CHÁVEZ, ordenó el desglose del escrito y que fuese agregado al cuaderno de medidas signado con la nomenclatura N° KH02-X-2018-000019 (Folio N° 16). Asimismo en fecha veintiuno (21) de Junio de 2018, el a quo dictó auto donde, visto el escrito formal de transacción (Folio N° 15), advirtió a las partes que se pronunciaría sobre la transacción realizada una vez decidida la incidencia (Folio N° 17).
A los veintinueve (29) días del mes de junio de 2018, el a quo dictó auto mediante el cual revocó los autos de fecha veintiuno (21) del mismo mes y año por contrario imperio, dando cuenta de que “…se ha cometido un error material al ordenar el desglose del escrito de oposición y agregarlo al cuaderno separado de medidas signado con la nomenclatura N° KH01-X-2018-000019, siendo que el mismo pertenece al cuaderno principal …Omissis… Asimismo mismo se ordena el desglose del escrito de oposición del cuaderno separado de medida y en consecuencia el mismo será agregado al cuaderno principal…Sic” (Folio N° 18).
A los folios N° 19 y 20 riela escrito de oposición, presentado por los abogados OSWALDO RAFAEL FERNÁNDEZ GUEDEZ y LAISU CAROLINA CHANG PIÑERO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de NORVELIS CAROLINA D’SANTIAGO CHAVEZ, previamente identificada, donde adujeron, como hechos relativos a dicha oposición, lo siguiente: a) Que, conforme a las previsiones contenidas en el “…Capítulo II; título II; Parte Primera, Libro Cuarto, artículos 640 y siguientes del código de procedimiento civil…” realizaron oposición a las pretensiones contenidas en el libelo y consiguientemente a la intimación de pago contenida en su auto de admisión de fecha primero (01) de marzo de 2018; b) Señalaron que, en la oportunidad indicada en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil presentarían la contestación a la demanda u opondrían las cuestiones previas correspondientes; c) Alegaron que, de los tres ítems contenidos en el libelo solo el primero correspondía a “… “Una suma exigible de dinero” (CPC:640)…” dado que la suma indicada en el parágrafo “B” no era exigible a la fecha de la admisión debido a su propia naturaleza y que la cantidad exigida en el acápite “C” tampoco era exigible, ya que su naturaleza corresponde a la de una consecuencia; d) Arguyeron que, las referidas letras de cambio constituyen un acto ficticio o aparente, elaboradas con el objeto de impedirle el derecho a la defensa que había ejercido su representada, NORVELIS CAROLINA D’SANTIAGO CHAVEZ, previamente identificada, en fecha 26 de octubre de 2017, al introducir por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, demanda de Partición de Bienes Gananciales, contra el ciudadano JOSE GREGORIO MORENO BAPTISTA, supra identificado, según expediente “…KP02-2017-2935…”; e) Señalaron que, la intención del ciudadano JOSE GREGORIO MORENO BAPTISTA de defraudar sus legítimos derechos e intereses se hace evidente en todas las actuaciones procesales realizadas en el procedimiento signado con el asunto N° “…KP02-2018-0009…”, debido a que en su carácter de demandado en juicio de Cobro de Bolívares por el procedimiento de intimación, dio en dación de pago todos los bienes que constan en el documento de libelo de demanda de la liquidación de la comunidad conyugal instaurado por su representada.
En fecha seis (06) de julio de 2018, el a quo dictó auto en el cual señaló lo siguiente:
“…Omissis… Que oportunamente en fecha 20/06/2018, la representación judicial de la co-demandada NORVELIS CAROLINA D´SANTIAGO CHAVEZ (antes identificada) presentó formal OPOSICIÓN, quedando entonces a partir del día de Despacho siguiente al 26/06/2018 (fecha en la que venció el lapso de intimación), abierto el lapso establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil para que los demandados den contestación de la demanda, convirtiéndose entonces el presente juicio en procedimiento ordinario. Así se establece.-Por último quiere dejar sentado este Juzgado que de acuerdo al calendario judicial llevado por el Tribunal el día 03/07/2018 venció el lapso destinado para la contestación de la demanda y que a partir del día de hoy inclusive comenzó a transcurrir el lapso para la promoción de pruebas.-…Sic”. (Folio N° 21)
A los tres (03) días de julio de 2018, OSWALDO RAFAEL FERNANDEZ, previamente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NORVELIS CAROLINA D’SANTIAGO CHAVEZ, identificada ut supra, presentó escrito de contestación, donde alegó lo siguiente:
• CAPITULO I. DE LA CONTRADICCION EN GENERAL DE LA DEMANDA: En este acápite, la representación judicial de la parte codemandada, rechazó y contradijo en cada una de sus partes la demanda por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria) interpuesta en contra de su representada por el ciudadano CARLOS ANDRES MORENO BAPTISTA.
• CAPITULO II. HECHOS QUE SE ACEPTAN: Aceptó que existe un litisconsorcio pasivo necesario, en sentido de los bienes adquiridos durante su unión concubinaria con el ciudadano JOSE GREGORIO MORENO BAPTISTA.
• DE LA CONTRADICCIÓN ESPECIFICA: El apoderado judicial de la parte codemandada negó, rechazó y contradijo los siguientes hechos: a) Toda afirmación contenida en la demanda de CONRO DE BOLIVARES (Vía intimatoria) interpuesta en contra de su representada por el ciudadano CARLOS ANDRES MORENOS BAPTISTA; b) Que el día 03 de noviembre del año 2016 se adquirió una deuda con el referido ciudadano; c) Que “…el ciudadano JOSE GREGORIO MORENO BAPTISTA recibió la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 800.000.000,00) y la cantidad de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 600.000.000,00), el día 03 de noviembre del 2016, como pretenden hacer ver en DOS (02) letra de cambio girada ese día para ser pagada el mismo día, ya que nunca entro en el patrimonio personal ni concubinario tan grande cantidad de dinero ya que para la fecha vivía con el ciudadano JOSE GREGORIO MORENO BAPTISTA y administraba los ingresos y egresos…”; d) Que “…dichos instrumentos han debido ser pagados para su vencimiento, ya que se evidencia el Fraude Procesal porque indican que fue suscrita y pagada el mismo día 03 de noviembre de 2016…”; e) Que “…nuestra [su] representada deba pagar los intereses de mora, los costos y costas del proceso, ya que se ha introducido de manera fraudulenta en razón de que ciudadano JOSE GREGORIO MORENO BAPTISTA, nunca suscribió esa deuda dentro de la comunidad concubinaria y solo quiere hacer ver que existe para no liquidar la comunidad de gananciales…”.
• CAPITULO III. DE LA REALIDAD DE LOS HECHOS: En este aparte, alegó el apoderado que “…La demanda incoada por el ciudadano CARLOS ANDRES MORENO BAPTISTA (…) contra JOSE GREGORIO MORENO BAPTISTA (…) y la ciudadana NORVELIS CAROLINA D¨SANTIAGO CHAVEZ, antes identificada está fundamentada en 2 letras de cambio que el ciudadano CARLOS ANDRES MORENO BAPTISTA, libró en la ciudad de Barquisimeto, el 03 de noviembre de 2016 y para ser pagada sin aviso y sin protesto, el 03 de noviembre de 2016 (…) En vista de que las referida letra de cambio constituyen un acto ficticio o aparente, que elaborado utilizando maquinaciones fraudulentas y que no obedecen a ninguna operación mercantil, sino que fue forjada por los signatarios del instrumento financiero con el objeto de impedirle el derecho a la defensa que había ejercido la ciudadana NORVELIS CAROLINA D¨SANTIAGO CHAVEZ en fecha 26 de octubre de 2017 donde introdujo por ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION SUSTANCIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO DE PROTECCION (…) DEMANDA DE PARTICION DE BIENES GANANCIALES en contra de JOSE GREGORIO MORENO BAPTISTA(…) la inusual ligereza, celeridad y rapidez como se tramitó el presente asunto de cobro de bolívares por vía intimatoria, evidencia el interés de las partes, tanto actora como demandada, de impedir que la ciudadana NORVELIS CAROLINA D¨SANTIAGO CHAVEZ, antes identificada tuviera acceso al 50% derechos que por bienes gananciales le pertenecen y que de manera fraudulenta los hermanos MORENO BAPTISTA pretenden despojar (…) Por último en el caso que se plantea, a través de los elementos aportados, resulta evidente, que lo que pretendieron las partes en el presente asunto por cobro de bolívares incoado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia (…) no fue precisamente alcanzar la justicia, sino simular un proceso, para que a través de una ficción dolosa de contención, impedirle el ejercicio del derecho a la defensa a la ciudadana NORVELIS CAROLINA D¨SANTIAGO CHAVEZ…”.
• CAPITULO IV. SOLICITUD FINAL: Finalmente, solicitó que “…el presente escrito sea agregado al expediente, se considere contestada la demanda por cobro de bolívares (…) las defensas alegadas sean sustanciadas conforme ha lugar en derecho, y en consecuencia, se declare sin lugar la demanda intentada en mi [su] contra…”.
De los folios N° 27 al N° 89, constan las actuaciones inherentes a la presentación, admisión y evacuación de pruebas. A los veintiocho (28) días del mes de noviembre de 2018, el a quo dictó auto donde advirtió a las partes que en fecha veintitrés (23) de noviembre del mismo año venció el lapso para la presentación de informes (Folio N° 105). En fecha veinticinco (25) de febrero del 2019, el a quo dictó auto en el cual decidió:
“…De una revisión y análisis de las actas procesales que conforman la presente causa; siendo la oportunidad para dictar Sentencia definitiva, se observa que no constan en autos resultas de las pruebas de informes libradas por auto de admisión de pruebas de fecha 07/08/2018: dirigidas a: Superintendencia Nacional de Bancos (SUDEBAN), especialmente las del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal (BOD), Banco de Venezuela Banco Universal C.A (BDV), así como también la dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (CICPC) como prueba de experticia, por lo cual este Juzgado en aras de garantizar el principio de la necesidad de la prueba y de conformidad con la doctrina jurisprudencial de nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sent. Nro. RC.00208, Exp. Nro. 07-662, Caso: Plásticos Químicos de Venezuela, C.A. Vs. Seguros Banvalore, C.A. con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández en fecha 14 de Abril de 2.008, Se advierte a las partes, que una vez consten en autos las resultas de las mismas, se pronunciará sobre la oportunidad para dictar sentencia…” (Folio N° 125)
A los diez (10) días del mes de abril de 2019, el a quo dictó auto donde señaló:
“…Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto y recabadas como han sido la totalidad de los medios probatorios, este tribunal advierte a las partes que a partir del día siguiente comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia al que se refiere el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.-…” (Folio N° 129)
En fecha diez (10) de junio de 2019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó sentencia definitiva donde decidió:
“…En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA, PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES, incoada por el ciudadano CARLOS ANDRES MORENO BAPTISTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.498.714, domiciliado en Caserío Loma de Bonilla, Municipio Carache, Estado Trujillo, contra los ciudadanos JOSE GREGORIO MORENO BAPTISTA y NORVELIS CAROLINA D’ SANTIAGO CHAVEZ, Venezolanos, mayores de edades, titulares de las cedulas de identidad Nros: V-12.498.713 y V-17.037.320, respectivamente, ambos de este domicilio; SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…” (Folios N° 143 al 152)
A los dieciséis (16) días de junio del corriente año, la abogado ESPERANZA GRATEROL, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito en el cual adujo: “…vista la sentencia de fecha: 10 de Junio del 2019 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia (…) APELO DE LA PRESENTE DECISION…Sic” (Folio N° 153); apelación que se oyó “…libremente…” según auto de fecha diecinueve (19) de junio del corriente año, y se acordó remitir el expediente mediante oficio para la U.R.D.D Civil del Estado Lara, a los fines de su distribución entre los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folio N° 155); correspondiéndole conocer a esta alzada el veintiséis (26) de julio de 2019 (Folio N° 156). Dándosele entrada, en fecha veintiocho (28) del mismo mes y año, fijándose para el acto de informes el Vigésimo (20°) día de despacho siguiente, conforme lo preceptúa el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (Folio N° 157). Riela de los folios N° 159 al 161, oficio N° 276 de fecha 09/07/2019 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial y comunicaciones de fecha 27/06/2019, signadas con el oficio N° 656 provenientes de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
En fecha treinta y uno (31) de julio del corriente año, siendo la oportunidad legal pertinente para la presentación de informes, esta alzada dejó constancia de que compareció ante la U.R.D.D. Civil, la Abg. ESPERANZA GRATEROL, apoderada judicial de la parte actora, y presentó escrito de informes constante de siete (07) folios útiles (Folios N° 162 al 169).
INFORMES ANTE ESTA ALZADA
Esta Alzada dejó constancia, que el apoderado judicial de la parte accionante, abogada ESPERANZA RAMONA GRATEROL DE INDELICATO, presentó escrito de informes, aduciendo entre otras cosas:
• Que “…Comenzó la presente causa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia (…) con motivo a: Cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación, intentado por el Ciudadano, CARLOS ANDRES MORENO BAPTISTA (…) contra el Litis Consorcio Pasivo Necesario, ciudadanos JOSE GREGORIO MORENO BAPTISTA y NORVELIS CAROLINA D”SANTIAGO (…) y resumiendo (…) ciudadano Juez, hubo una AUTO COMPOSICION PROCESAL, en la figura de “DACIÓN EN PAGO”, donde se reconoció la existencia de una deuda y como consecuencia de ello, se efectúo el correspondiente finiquito…Sic”
• Que, una vez concluido el iter procesal “…en el correspondiente fallo dictado por el Tribunal Aquo en fecha 10 del Mes de Junio de este año 2019, en la Dispositiva de la misma, declarada Sin Lugar la Demanda de Cobro de Bolívares apelando de la misma en virtud de que el Tribunal Aquo incurrió en esa oportunidad en el “VICIO DE INMOTIVACIÓN” por el silencio de la referida Transacción (…) que fuera realizada por ante el mismo Aquo…”
• La apoderada judicial denunció la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dado a “…no atenerse a lo alegado y probado en autos, Por tanto, la congruencia del fallo implica la conformidad que debe existir entre el fallo respectivo, el asunto controvertido y los hechos alegados oportunamente por las partes (…) En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita (…) por lo que solicitamos muy respetuosamente deba ser considerada Procedente, y como consecuencia de ello, sea Decreta la NULIDAD del fallo recurrido, y se apruebe la correspondiente homologación…”
• La referida apoderada transcribió fragmentos de Jurisprudencia y seguidamente alegó que “… se evidencia que el Juzgador impide de alguna manera que la transacción sea incorporada proceso o sea desestimada para motivar la decisión final, atendiendo a lo alegado y probado por las partes, con lo cual se podría producir una indefensión, o la conclusión de la misma…”
• Por último, adujo que la infracción cometida por el a quo, tuvo influencia determinante en el dispositivo del fallo “…En este orden de ideas, se solicita muy respetuosamente se estime pertinente la Autocomposición Procesal Bilateral, efectuada mediante la figura de TRANSACCIÓN y Dación en pago…”
A los doce (12) días del mes de agosto del corriente año, siendo la oportunidad legal para la presentación de las observaciones, se dejó constancia de que ninguna de las partes presentó escrito, acogiéndose esta alzada al lapso para dictar y publicar sentencia establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folio N° 170)
En fecha 31/10/2019, los ciudadanos CARLOS ANDRES MORENO BAPTISTA, titular de la cédula de identidad N° V-12.498.714, parte actora, asistido por la abogada ESPERANZA GRATEROL, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 114.336 y JOSE GREGORIO MORENO BAPTISTA, titular de la cédula de identidad N° V-12.498.713, asistido por el abogado LEON MELENDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 256.960, presentaron escrito ratificando la transacción suscrita por ellos en la ciudad de Carache, Estado Trujillo, el día 14 de agosto de 2019 y solicitando su homologación (Folios N° 171 al 174); seguidamente en fecha 05/11/2019, esta Alzada, dictó sentencia interlocutoria a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud (Folios N° 175 al 178) donde decidió:
“…Omissis…En virtud de las razones supra expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: NIEGA HOMOLOGAR la transacción de dación en pago suscrita entre el coaccionado JOSE GREGORIO MORENO BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.498.713, asistido por el abogado LEON MELENDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 256.960 y el accionante CARLOS ANDRES MORENO BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.498.714, asistido por la abogada ESPERANZA GRATEROL, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 114.336. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión…Sic”
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión de la Sentencia dictada por el a quo, y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que la dictó. Y así se declara.
Siendo la oportunidad para decidir, este tribunal observa:
MOTIVA
Del análisis de las actas procesales se determina, que la coaccionada NORVELIS CAROLINA D’SANTIAGO CHAVEZ, luego de oponerse a la intimación a que fue objeto, procedió a dar contestación a la demanda a través de su apoderado judicial, abogado OSWALDO FERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 161.457, denunciando el fraude procesal cometido por el accionante en connivencia con el coaccionado, suscribiente de las dos letras de cambio objeto de pretensión de cobro en este proceso; aduciendo entre otras cosas: “(…) Ciudadana juez la inusual ligereza, celeridad y rapidez como se tramitó el presente asunto de cobro de bolívares por vía intimatoria, evidencia el interés de las partes, tanto actora como demandada, de impedir que la ciudadana NORVELIS CAROLINA D’SANTIAGO CHAVEZ, antes identificada tuviera acceso al 50% derechos que por bienes gananciales le pertenecen y que de manera fraudulenta los hermanos MORENO BAPTISTA pretenden despojar. Siendo esta conducta el producto de una convención dolosa creada para impedirle el derecho a la defensa, el cual había ejercido mediante la interposición de la demanda de partición que cursa por ante el Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION SUSTANCIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO DE PROTECCION DEL NIÑO NNIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, bajo el N° KP02-2017- 2935, el cual se encuentra en los actuales momentos en nombramiento del partidor. Lo cual la abogado del ciudadano JOSE GREGORIO MORENO BAPTISTA para dilatar el proceso realizo una apelación a la sentencia interlocutoria del nombramiento del partidor…Sic”, tal como consta del escrito de contestación a la demanda cursante del folio 28 al 34; y a su vez se determina, que él a quo no aperturó el cuaderno de incidencia de fraude procesal denunciado, sino que obvió dicha denuncia y continuó con la tramitación de la causa pronunciándose al fondo tal como consta en la recurrida; omisión de tramite incidental y autónomo éstos que aparte de constituir una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la referida denunciante, garantías constitucionales éstas que tienen rango constitucional consagrados en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, ya que la denunciante tiene el derecho a que se le decida si existe o no el fraude procesal denunciado, ya que en el primer supuesto no sólo conllevaría a la declaratoria de inexistencia del proceso sub lite, que es lo pretendido con dicha denuncia, sino que también constituye una desacato a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, la cual a su vez es acogida por la Sala de Casación Civil del referido Tribunal en sentencia N° RC 00920 de fecha 12-12-2007:
“(…) De lo anteriormente expuesto, se denota con meridiana claridad que el juez de la recurrida no observó que el demandante después de haber concluido los informes, consignó escrito ante el juzgado superior, mediante el cual delató la acción de fraude procesal por parte de la entidad bancaria demandada, asimismo, la accionada consignó escrito de impugnación contra la denuncia de fraude procesal, con lo cual omitió conocer y pronunciarse respecto de la procedencia o no del fraude procesal. Respecto al fraude procesal la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2212, de fecha 9 de noviembre de 2001, caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes, señaló lo siguiente: “…En tal sentido, es pertinente señalar que en sentencia Nº 910 del 4 de agosto del 2000, la Sala estableció que los artículos 17 y 170, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, contienen un rechazo general del dolo procesal y ordenan la prevención de la colusión y el fraude procesal, por lo que tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, ya que el legislador estableció una declaración prohibitiva que se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres y con los derechos a la tutela judicial efectiva y a obtener de los órganos jurisdiccionales una justicia idónea, transparente y eficaz. Según la doctrina establecida por esta Sala, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso)…” (Negrillas y subrayado de la Sala de Casación Civil). Asimismo, la Sala Constitucional en fallo N° 2749, de fecha 27 de diciembre de 2001, caso: Urbanizadora Colinas de Cerro Verde C.A., indicó: “…No obstante lo anterior, existen otros hechos en la causa que esta Sala no puede dejar de advertir y que, como se dijo anteriormente, llevan a la convicción de que, propiamente, no existía cosa juzgada en el referido juicio de tercería, pues éste se llevó a cabo como materialización de un fraude procesal enderezado a la obtención de un título de propiedad, sobre el inmueble objeto de la pretensión deducida en dicho juicio, en perjuicio de terceros. En decisiones anteriores, esta Sala ha establecido que el procedimiento del amparo constitucional no es la vía idónea para hacer declarar judicialmente la existencia del fraude procesal, sino el juicio ordinario. Sin embargo, también ha señalado que, aun cuando resulte inadmisible el amparo constitucional con ese propósito, si, a juicio de la Sala, del expediente surgen elementos que demuestren inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza, podrá ser declarado el fraude procesal y, por ende, la inexistencia del juicio, no obstante tal inadmisibilidad, cumpliendo así la función tuitiva del orden público que compete a este Alto Tribunal. En este sentido, en sentencia n° 1085, del 22 de junio de 2001, caso Estacionamiento Ochuna C.A., expediente n° 00-2927, esta Sala estableció: ‘Efectuada esta precisión, debe destacarse que la figura del fraude procesal fue objeto de análisis por parte de esta Sala en su sentencia del 4 de agosto de 2000 (caso Hans Gotterried Ebert Drieger), citada en el fallo apelado, en la que se dejó establecido que, en principio, no es la acción de amparo constitucional sino la vía del juicio ordinario, en la que existe un término probatorio amplio, la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, puesto que debido a las formalidades cumplidas y a la apariencia que crea la colusión no se pone de manifiesto la violación directa de la Constitución y resulta necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional, de manera que no es posible restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida.’ Esta Sala reitera, una vez más, que la pretensión de amparo constitucional, con su correspondiente procedimiento, no es el procedimiento idóneo para aspirar la declaración judicial acerca de la existencia del fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, sino el juicio ordinario. En los supuestos en que se denuncie el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado. En consecuencia, la pretensión de amparo constitucional incoada con el propósito de obtener el establecimiento del fraude procesal y la inexistencia del juicio en que se materializó, resulta manifiestamente inadmisible. Sin embargo, en la citada sentencia, del 22 de junio de 2001, se acogió el criterio expuesto por esta Sala Constitucional en su decisión del 9 de marzo de 2000 (caso José Alberto Zamora Quevedo), en la que al resolver un amparo, se declaró inexistente un proceso con sentencia firme, por considerarlo fraudulento y, por lo tanto, contrario al orden público, debido a que a juicio de esta Sala, del expediente surgían elementos que demostraban inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza. En relación con este punto, es oportuno precisar que, para la declaración del fraude procesal en sede constitucional, es necesario que, de los medios de prueba que consten en el expediente, aparezca patente o manifiesto el empleo del proceso con fines distintos de los que le corresponden, lo cual presupone que la complejidad del asunto no sea de tal magnitud que haga necesario el amplio debate contradictorio –en especial el probatorio- propio del juicio ordinario, para establecer hechos relevantes en cuanto al fraude denunciado. (…Omissis…) En consecuencia, esta Sala, cumpliendo su función tuitiva del orden público constitucional, con fundamento en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, declara inexistente el proceso relativo al referido juicio de tercería incoado por Héctor Lugo Feliche, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra Giuseppe Russo Ferrante y Genaro Lobo Silva, mediante el cual pretendió se le reconociera como propietario del inmueble ubicado en el lugar denominado El Ingenio, Municipio Baruta del Estado Miranda, con una superficie aproximada de un millón cuatrocientos treinta y dos mil setecientos veinte metros cuadrados (1.432.720 m2), antes señalado. Así se decide…” (Negrillas y subrayado de la Sala). El fraude procesal al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, los cuales demarcan los extremos dentro de los cuales se define el denominado fraude, y en base a tal conceptualización, una vez alegada la situación que suponga llenos dichos extremos -bien sea en juicio autónomo o por vía incidental- de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del juzgador respectivo, hacer uso de todas las medidas legalmente establecidas para garantizar a los litigantes el efectivo ejercicio de su derecho a un debido proceso que le permita ejercer su derecho a la defensa, implicando con ello que ha obtenido la tutela judicial efectiva que le corresponde. (Sentencia N° 566, de fecha 1 de agosto de 2006. Expediente N° 06-069). En tal sentido, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil contempla: “…Los Jueces garantizarán el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”. El cumplimiento de lo dispuesto en la citada norma, supone la consagración del equilibrio procesal que, con respecto a las partes en litigio, debe ser garantizado por los jueces en el desempeño de su función jurisdiccional y de su facultad decisoria. Por ende, si fuere el caso que con la desigualdad de las partes se evidencia la ruptura del referido equilibrio, obviamente con ello, se violenta el derecho a la defensa de aquellos quienes, en virtud de los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 Constitucionales; acuden ante los órganos jurisdiccionales para obtener de estos un pronunciamiento que resuelva la controversia en la cual, como partes, tiene interés. En cuanto al debido proceso como garantía procesal, en sentencia Nº 556 de fecha 16 de marzo de 2006, caso Andrés E. Benners, la Sala, sostiene: “…En efecto, esta Sala asentó, en la sentencia No. 1107, dictada el 22 de junio del 2001 (caso: José Rafael Alvarado Palma), lo siguiente: “...el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.” Igualmente, en la sentencia No 80, del 1° de febrero de 2001, (caso: José Pedro Barnola y otros), esta Sala indicó que el proceso es “un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia, amerita de un ámbito espacial y de un ámbito temporal para su funcionamiento, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio..”. (Cursivas de la cita) Con ánimo de profundizar más sobre este aspecto que atañe directamente a las partes, a su actividad dentro del proceso, en relación directa con el juzgador que se encuentra obligado a garantizarles a aquellas el pleno ejercicio de sus derechos para la protección de los intereses que de acuerdo al caso determinado, consideran les han sido lesionados; este Supremo Tribunal, en numerosos criterios, ha reiterado la forma en la cual se configura realmente la indefensión. Al respecto, la sentencia N° 702, de fecha 30 de marzo de 2006, dictada por la Sala Constitucional, caso condominio Centro Comercial Plaza Las Américas, dejó establecido lo que sigue: “…La violación al debido proceso, consiste fundamentalmente en que se obvie algún acto en el juicio, verbigracia, que se omita la apertura del lapso para la promoción y evacuación de pruebas. Esta omisión, trae implícita la vulneración del derecho a la defensa de las partes. Al respecto, resulta oportuno establecer que “(…) La defensa en juicio se ejerce a través de la acción, como derecho de atacar; la excepción es la defensa contra ese ataque por parte del demandado. El derecho de defensa en juicio se nos parece, como un derecho paralelo a la acción en justicia. El actor pide justicia, reclamando algo contra el demandado, y éste pide justicia solicitando el rechazo de la demanda.(…).” (Couture, “fundamentos de Derecho Procesal Civil”). En adición a los razonamientos esbozados sobre la indefensión, ha dejado asentado este máximo tribunal, que ocurre cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos procesales que la Ley pone a su disposición para hacer valer sus derechos. Surgen entonces, de esta definición dos elementos característicos: que sea imputable al juez, y, que la conducta impida a las partes ejercer recursos para defenderse. Se entiende que, estos son principios que deben respetarse en cualquier situación en la que se encuentre una persona sobre la que recaen decisiones que pueden afectar sus derechos o intereses subjetivos, bien sea que se trate de procedimientos jurisdiccionales o de carácter administrativo.” Aplicando al sub iudice, los criterios previamente referidos, la Sala constató que, como se afirmó al inicio después de concluida la etapa de los informes, el demandante consignó escrito a los fines de delatar la acción de fraude procesal por parte de la demandada, en tal sentido, ante tal actuación la demandada consigno escrito de impugnación contra la denuncia incoada en su contra. Ahora bien, esta Sala, ha dejado sentado que en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia. (Sentencia N° 839 de fecha 13 de diciembre de 20005, expediente Nº 02-094). De tal modo, observa la Sala, que en el caso in comento, ante la delación de fraude procesal, hubo el contradictorio de las partes, por cuanto, las mismas ejercieron la contienda procesal respecto al fraude, por lo cual, ante tales defensas ejercidas por las partes, era forzoso, por la naturaleza de dicha figura y por las implicaciones que de su procedencia derivan; que el juzgador de alzada diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, como es ordenar la apertura de la articulación probatoria de ocho (8) días, antes de dictar su fallo, para luego someter al correspondiente estudio los alegatos esgrimidos por las partes a los fines de evidenciar si en realidad ocurrió o no, el fraude procesal acusado por el demandante. Por tanto, evidencia esta Sala, que el ad quem al no ordenar aperturar la articulación probatoria consagrada en nuestra ley adjetiva y al no emitir el correspondiente pronunciamiento en relación a la contienda procesal respecto al fraude, limitó a las partes en el ejercicio sus derechos, siendo de esta forma violentadas las normas contenidas en los artículos 12, 15, 17 y 607 del Código de Procedimiento Civil, implicando con ello al mismo tiempo, el menoscabo del derecho a la defensa, razón por la cual, necesariamente hace que lo procedente sea casar de oficio la sentencia impugnada. Así se decide…” (véase en http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/diciembre/RC-00920-121207-07312.HTM)
Doctrina que se acoge y aplica al caso de autos, conforme al artículo 321 del Código de Adjetivo Civil, por lo que al ser la omisión de tramitación de la incidencia de fraude procesal incidental violatoria de la normativa constitucional y legal supra señaladas, las cuales obviamente son de orden público, obliga de oficio a esta alzada, conforme a los artículos 206, 208, 211 y 212 del Código Adjetivo Civil a anular el fallo recurrido, reponiendo la causa al estado que el a quo al que le corresponde conocer la causa, aperture el cuaderno respectivo de la incidencia de fraude procesal y una vez tramitada y decidida la misma, se pronuncie al fondo del asunto. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: De oficio ANULA la sentencia definitiva de fecha 10 de junio del corriente año dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, SE REPONE la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que le corresponda conocer de la causa, aperture el cuaderno incidental de Fraude Procesa Incidental denunciado por la coaccionada NORVELIS CAROLINA D’SANTIAGO CHAVEZ, identificada en autos, y tramite y decida sobre la misma y posterior a ello, se pronuncie sobre el fondo del asunto.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica en reposición de la decisión de autos.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de noviembre del año 2019.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández M
Publicada en esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 2.
La Secretaria.
Abg. Raquel Hernández M
JARZ/mm/ar
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