REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º
ASUNTO: KP02-V-2019-001447
PARTE QUERELLANTE: Abg. GUSTAVO FEDERICO ZERPA MOLINA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 255.812, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JARVIS DE JESUS LUCENA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.939.001, representación que se desprende de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, de fecha 17/06/2019, anotado bajo el N° 14, tomo 348 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
PARTE QUERELLADA: Ciudadano SAU DE JESUS PIRELA ARRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.461.478, domiciliado en la avenida Florencio Jiménez, kilómetro 10 y 11, sentido Quibor–Barquisimeto, sector 19 de abril, Galpón N° 1, a 100 metros de la entrada de El Tostao, parroquia Juan de Villegas, municipio Iribarren, estado Lara.-
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO. Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.
Se inició la pretensión con escrito presentado en fecha 18/10/2019 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil) del estado Lara, y previo sorteo de ley, correspondió el conocimiento a este Juzgado.
Estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la pretensión, el Tribunal observa:
Alega la parte querellante, que es propietario de las bienhechurías construidas sobre un terreno ejido en el Sector El Tostao, entre el Kilometro 10 y 11 de la avenida Florencio Jiménez con el Callejón Jacinto Lara de la parroquia Juan de Villegas, municipio Iribarren, estado Lara, identificado con el N° Catastral 13-03-04-U01-507-P001-939-0001 y actualmente 13-03-04-U01-507-P001-084-000, como consta en documento de compra venta autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 31 de octubre del 2007, bajo el N° 39, Tomo 196, consignado e identificado con la letra “B”, seguidamente resaltó que posee constancia de ocupación emitida por la Alcaldía del municipio Iribarren en fecha 22/11/2018, titulo supletorio otorgado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el asunto N° KP02-S-2007-13663, de fecha 27/11/2007, sobre las bienhechurías construidas a sus expensas y como prueba de su legitima posesión consigna Boleta de Notificación Catastral emitido en fecha 04/11/2015 por la Dirección de Catastro del Municipio Iribarren, con número de registro catastral, manifestó que en fecha 20/11/2018 se constituyó en su terreno un Tribunal a los fines de practicar una ejecución forzosa, presentándose en el lugar el ciudadano Saus de Jesús Pirela Arrieta en compañía de su apoderado judicial abogado Ivor Ortega quien se identificó como propietario, que dando inicio a la ejecución el demandante hace de conocimiento que voluntariamente retirará los bienes que se encuentran en el inmueble. De la misma manera señaló que el ciudadano Jarvis Lucena se encontraba ocupando el inmueble durante once (11) años ejerciendo la actividad de Distribuidor de Carnes y Frigorífico.
Fundamentó su pretensión en los articulo 26 y 49 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en los artículos 538, 540, 543, 544, 545, 546, 547, 578, 549, 553, 555, 556 y artículos 771 al 783 del Código Civil Venezolano, así como el Decreto de Emergencia Económica según sumario con el N° 3.610, bajo Gaceta Oficial N° 41.484, de fecha 18-09-2018. Por todo lo antes narrado procedió a interponer demanda por interdicto restitutorio contra el ciudadano SAU DE JESUS PIRELA ARRIETA, para que se le restituya la posesión de las bienhechurías descritas.
En este orden de ideas, este órgano jurisdiccional efectúa las siguientes consideraciones de orden factico y jurídico y lo hace en los siguientes términos:
El Interdicto es el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho, solicita al Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible, ante una obra nueva o vieja que le perjudique, y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias.
Ahora bien, adentrándonos en la materia objeto de la causa, como lo es el interdicto de despojo o restitutorio, cuyo fin es evitar que el poseedor del inmueble sea molestado en el ejercicio de su derecho, y por ello el pronunciamiento que se le exige al Tribunal está dirigido a que se reintegre la posesión perdida por el querellante, entonces se hace necesario destacar que en el artículo 783 del Código Civil, se perfila el mecanismo y establece un término de caducidad para ejercer la acción, en los siguientes términos: “Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Por otra parte, establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil que: “En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrado éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su derecho, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía”. La primera disposición legal, vale decir el artículo 783 del Código Civil, contempla los requisitos específicos del interdicto de despojo, en efecto para la procedencia del mismo se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia, basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; así mismo ampara la posesión de toda clase de bienes, ya sea mueble o inmueble, derechos reales o personales.
De lo narrado se desprende que el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ejecutó una medida que le fuere encomendada, lo que no encuadra dentro de los requisitos establecidos para la figura del interdicto restitutorio mencionados anteriormente, a tal efecto debe la parte actora ejercer los recusrso que a su disposición le pone el Código de Procedimiento Civil y no utilizar la vía del interdicto restitutorio ya que no se considera la vía idónea para alcanzar el fin deseado como es la restitución de la posesión.
En conclusión, a tenor de las precedentes consideraciones resulta forzoso para este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declarar INADMISIBLE la querella interdictal restitutoria intentada por el abogado Abg. GUSTAVO FEDERICO ZERPA MOLINA, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 255.812, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JARVIS DE JESUS LUCENA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.939.001 contra el ciudadano SAU DE JESUS PIRELA ARRIETA, identificados en el encabezamiento de este fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° y 160°.
La Juez.,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
El Secretario.,
Abg. Gustavo Gómez.
Resolución N° 183/2019