REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
209º y 160º
ASUNTO: KP02-V-2016-002906
PARTE DEMANDANTE: Abogada LIZBETH BARONE MOLEIRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.892, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Firma mercantil INVERSIONES BARQUIPAN, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04/02/1994, inserta bajo el Nº 65, Tomo 6-A, y modificada en fecha 05/06/2009, bajo el Nº 14, tomo 42-A, representada por los ciudadanos GABRIEL MARTINS DOS SANTOS y ADRIANO LOUREIRO CURA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-26.989.679 y V-26.989.680, respectivamente, ambos de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, inscrito en el IPSA bajo matricula N° 31.267.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES. Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.
Se inicia el procedimiento de ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentado en fecha 07/11/2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), intentado por la abogada en ejercicio LIZBETH BARONE MOLEIRO, en contra de la firma mercantil INVERSIONES BARQUIPAN, C.A, representada por los ciudadanos GABRIEL MARTINS DOS SANTOS y ADRIANO LOUREIRO CURA, debidamente identificados a los autos, correspondiendo conocer a este tribunal.
En fecha 10/11/2016, el tribunal admitió la demanda, y se ordena la citación de los demandados, en fecha 25/11/2016, se libraron compulsas, en fecha 21/12/2016, el alguacil, consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Gabriel Martins Dos Santos, en fecha 12/01/2017, el alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Adriano Loureiro, en fecha 17/01/2017 otorgó poder y en la misma fecha procedió a dar contestación a la demanda, en fecha 24/01/2017, se fijó para el NOMBRAMIENTO DE JUECES RETASADORES. En fecha 31/01/2017, tuvo lugar acto de nombramiento de Jueces Retasadores. En fecha 20/02/2017 el alguacil de este despacho consignó recibo de notificación firmada por el abogado VICTOR AMARO PIÑA, IPSA N° 7.204 en su condición de retasador. En fecha 23/02/2019, se realizó juramentación de Jueces Retasadores. En fecha 03/07/2017, se dictó sentencia definitiva de Retasa, en fecha 07/08/2017, se libraron las respectivas boletas de notificación de dicha sentencia. En fecha 08/02/2018, el Alguacil de este Tribunal; consigno BOLETA DE NOTIFICACION de Inversiones Barquipan, C.A. firmada por el abogado Miguel Anzola, en fecha 02/04/2018, el Alguacil Suplente JOSÉ G. CALDERÓN O., consignó BOLETA DE NOTIFICACIÓN debidamente firmada dirigida a la abogada LISBETH BARONE MOLEIRO. En fecha 06/11/2019, se recibió escrito de transacción, el cual está pautado de la siguiente forma.
DE LA TRANSACCIÒN:
“…PRIMERO: Ambas partes manifiestan su conformidad con los términos establecidos en la decisión judicial antes aludida, la cual está definitivamente firme. En tal sentido el dispositivo del fallo de la sentencia dictada es del tenor siguiente:
“Es por todo lo anteriormente mencionado que la avaluación de cada una de estas actuaciones da por total la suma de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.140.000.000), siendo esta la cantidad que debe pagar la parte intimada “INVERSIONES BARQUIPAN, C.A.”, por concepto de honorarios profesionales a la Abogada LIZBETH BARONE MOLEIRO, y así se declara en nombre de la República y por autoridad de la ley.
En cuanto a la solicitud que dicha suma de dinero sea INDEXADA para el “restablecimiento de alguna forma el equilibrio económico roto por la disminución del valor del dinero, y pérdida del poder adquisitivo de la moneda, como consecuencia del proceso inflacionario que sufre el país, lo cual, es un hecho notorio”, este Tribunal declara PROCEDENTE TAL SOLICITUD. La indexación se calculara a partir de la fecha 10-11-2016 cuando fue admitida la demanda, hasta la fecha en que el pago tenga lugar; para esto el tribunal designara un único experto para tales efectos.
SEGUNDO: Ambas partes están en conocimiento de la nueva doctrina en torno a la indexación judicial, la cual se encuentra reflejada en su fallo N° RC-517, de fecha 8 de noviembre de 2018, expediente N° 2017-619, caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel, la cual estableció en resumen lo siguiente:

“...Ahora bien, tomando en consideración todos los antecedentes doctrinales y jurisprudenciales antes expuestos en esta decisión, esta Sala ve necesario hacer los siguientes señalamientos al respecto de la INDEXACIÓN JUDICIAL en los juicios que corresponde a las materias afines a su competencia, y al efecto observa:

I.- El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, y representa su real valor.

II.- Quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.

III.- En tal sentido, los jueces no pueden, sin base alguna, declarar y reconocer que se está ante un estado inflacionario, cuando económicamente los organismos técnicos no lo han declarado.

IV.- De igual forma, no pueden los órganos jurisdiccionales, sin declaratoria previa de los entes especializados, reconocer un estado inflacionario y sus consecuencias, sin conocer si se estaba ante un ajuste coyuntural de precios, un desequilibrio temporal en los mercados específicos (determinados productos), un brote especulativo, o un pasajero efecto de la relación del bolívar con monedas extranjeras.

V.- El efecto inflacionario radica en que la moneda pierde su poder adquisitivo.

VI.- Resulta injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor.

VII.- En un sistema de derecho y de justicia, resulta un efecto de derecho, que el acreedor demandante está pidiendo se le resarza su acreencia, con el poder adquisitivo de la moneda para la fecha del pago real, que a los fines de la ejecución no es otro que el de fijación o liquidación de la condena.

VIII.- Esa necesidad de pedir, invariable, sin embargo en un Estado social de derecho y de justicia, puede sufrir excepciones, en materia de interés social y de orden público, donde el valor justicia y el de protección de la calidad de vida impera, y por ello en materia laboral y de expropiación -por ejemplo- se aplica de oficio la indexación, sin necesidad de alegación, aunque lo que se litiga son derechos subjetivos.

IX.- El Estado social de derecho, implica que la interpretación y aplicación del derecho tenga en cuenta la realidad social a fin de no agravar más la condición de vulnerabilidad en que se encuentran algunos sectores de la sociedad en relación a otros, o a su calidad de vida.

X.- El Estado social de derecho exige una visión del derecho compenetrada con la sociedad (el derecho sociológico), a fin de minimizar en lo posible y mediante la interpretación jurídica, los desajustes sociales; pero ello no puede atentar contra la seguridad jurídica, ni contra los principios claves que conducen a esa seguridad.

XI.- Lo importante es el valor real de la moneda para la época judicial del pago.

XII.- Sin estar autorizado explícitamente por la ley, pero siempre como un resultado de la aplicación del principio constitucional de justicia, se ha ajustado la deuda contractual de sumas de dinero al valor real de la moneda al momento del pago, que no es otro que el momento de la ejecución.

XIII.- El monto del pago se encuentra determinado por el monto de la ejecución, y que por lo tanto la indexación debe ser anterior a tal determinación, de manera que la ejecución de la sentencia la abarque.

XIV.- La indexación debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario.

XV.- La indexación es procedente desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que el fallo que la acordó quede definitivamente firme.

Para nadie es un secreto que el valor adquisitivo de la moneda se ve mermado por el valor adquisitivo de las monedas extranjeras, y que esto ha causado un daño irreparable a la economía del país y sus habitantes.

Todo lo antes expuesto, A JUICIO DE ESTA SALA DETERMINA, QUE EL PROBLEMA INFLACIONARIO PASÓ DE SER UN PROBLEMA DE ORDEN PRIVADO A UNO DE ORDEN PÚBLICO, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de esta Sala, se debe ‘…hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente…’. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A., y otra).
Como consecuencia de esta circunstancia y en atención a dicho criterio jurisprudencial, se acuerda entre las partes fijar la suma condenada al mismo valor que tenía al momento de la admisión de la demanda hasta la presente fecha.
TERCERO: Dado que la sentencia judicial dictada ordenó la indexación de la suma condenada, esto es, la cantidad de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES ( Bs. 140.000.000,00), desde el momento de la admisión de la presente intimación de honorarios, circunstancia verificada en fecha diez (10) de noviembre del año 2016, hasta la fecha en que el pago tenga lugar, el cual conforme las pautas del Banco Central de Venezuela BCV vigente para dicha oportunidad, donde imperaba un sistema cambiario de tres mercados a través del CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), suma que representaba la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA PUNTO NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS ( BS. 657,3094) por cada dólar, según lo pautado en el artículo 24 del Convenio Cambiario No. 33 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.171, de la cual se adjunta histórico de su valor tomado la página oficial del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, lo que determina la suma de DOSCIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE DÓLARES NORTEAMERICANOS CON CINCUENTA CÉNTIMOS ( $ 212.989,50) o su equivalente en moneda actual, que resulte a la conversión vigente para la fecha del pago según la mesa de cambio entre bancos establecida para el sistema cambiario contenida en la Resolución No.19-05-01 emanada del Banco Central de Venezuela, el artículo 8 del Convenio Cambiario N° 1 celebrado entre el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.405 Extraordinario de fecha 17 de septiembre del 2018, vigente para el día 17 de octubre del año 2019, cuya conversión para la firma del presente documento asciende a la suma de VEINTIDOS MIL SETECIENTOS QUINCE CON NOVENTA Y CUATRO UN CÉNTIMOS (Bs.
22.715,94) POR CADA DÓLAR, como el valor equivalente de lo adeudado como justa compensación por la pérdida del valor del signo monetario nacional, lo que traducido a este valor arroja la suma de (Bs. 4.838.256.702,63), como la suma objeto de la indexación por los períodos indicados.
CUARTO: Dado que la parte intimada “INVERSIONES BARQUIPAN, C.A.”, no dio cumplimiento voluntario de esta suma de dinero dentro del plazo legal correspondiente, se acuerda fijar un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir de la presente fecha para el pago de la suma adeudada más su respectiva indexación.
QUINTO: Se acuerda que en caso de incumplimiento de pago de la suma adeudada a favor de la parte intimante, la ejecución de esta obligación se verifique con el concurso de un solo perito y la publicación de un solo cartel de remate.
SEXTO: Se acuerda de esta forma dar cumplimiento a las obligaciones contenidas a la decisión judicial dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, de fecha tres (03) de julio del año 2017, suscribiéndose el presente acuerdo en señal de conformidad, motivo por el cual, Solicitamos la HOMOLOGACION de este acuerdo de CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL.”.
D E C I S I O N
Ahora bien, se observa que la anterior transacción se ha planteado conforme a derecho y versa sobre derechos disponibles, así como que fue expresada personalmente por las partes intervinientes en el procedimiento por ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, debidamente asistidos por sus correspondientes abogados, teniendo las partes la facultad expresa para transigir y no tratándose de materias sobre las cuales estén prohibidas las transacciones. En consecuencia, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN de conformidad con el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Regístrese y Publíquese.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
La Juez,
Abg. Rosangela Mercedes Sorondo Gil
El Secretario
Abg. Gustavo Gómez.

RMSG/GG/nathaly
Resolución N° 187/2019