REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Trece (13) de Noviembre del año dos mil diecinueve (2.019).
209º y 160º
ASUNTO: KP02-F-2017-001040
PARTE ACTORA: Ciudadano JESUS ALBERTO ESCALONA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 7.394.708 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogada GLORISMAR COROMOTO CEIBA SANCHEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 170.194.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CARMEN DORINA MARTINEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.396.568.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MILENA GODOY CAMPOS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 46.398.
SENTENCIA DEFINITIVA
JUICIO DE DIVORCIO
-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, en fecha 14 de noviembre de 2017, siendo admitida en fecha 30 de enero de 2017, ordenando la citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, cuya notificación cursa al folio 17, asimismo en fecha 14 de febrero de 2018 el alguacil de este Juzgado dejó constancia que la parte actora entregó oportunamente los emolumentos necesarios para practicar la citación del demandado, posterior a ello en fecha 09 de abril de 2018, el alguacil de este Juzgado boleta de citación sin firmar del demandado, por lo que en fecha 24 de abril del 2018 la parte accionada solicitó que se acordara la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado lo solicitado en fecha 26 de abril de 2018, cuyas publicaciones rielan a los folios 28 al 29, seguidamente en fecha 27 de septiembre de 2018 el Secretario de este Tribunal se trasladó al domicilio del demandado a los fines de fijar cartel de citación.
Posteriormente en fecha 24 de octubre de 2018, el actor solicitó que se designara defensor ad litem, siendo acordado y designada mediante auto de fecha 25 octubre de 2018 a la Abogada MILENA GODOY, por lo que en fecha 16 de noviembre compareció y bajo juramento manifestó aceptar el cargo, advirtiéndole a las partes que a partir del día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir el lapso para la reunión conciliatoria, de esta manera en fecha 22 de enero de 2019, siendo la oportunidad fijada para que se llevara a cabo el primer acto conciliatorio, se dejó constancia que no se encontraba presente el defensor ad litem, por lo que se fijó la oportunidad para el 2do acto conciliatorio, el cual en fecha 14 de marzo del año en curso, se llevó a cabo donde el actor insistió en la demanda propuesta, por lo que se advirtió a las partes del lapso de contestación de la demanda.
En fecha 21 de marzo de 2019, el defensor ad litem, dio contestación a la demanda, en este sentido en fecha 05 de abril de 2019 vencido como se encontraba el lapso para dar contestación a la demanda, se advirtió sobre el lapso de promoción de pruebas, agregándose las mismas en fecha 03 de mayo de 2019, siendo admitidas por auto de fecha 13 de mayo de 2019, fijando oportunidad para oír las declaraciones de los testigos promovidos, cuya evacuación riela a los folios 58 al 60, consecuencialmente en fecha 1 de julio vencido como se encontraba el lapso de evacuación de pruebas, se fijo el termino para presentar informes, asimismo en fecha 29 de julio de 2019 se advirtió sobre el lapso para presentar observaciones y finalmente en fecha 09 de agosto de 2019 se advirtió sobre el lapso para dictar Sentencia.-
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Alegó la parte actora que el día 18 de noviembre del año 1988, contrajo matrimonio con la ciudadana CARMEN DORINA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N°: V- 11.396.568, estableciendo como ultimo domicilio conyugal la carrera 9 con calle 7ª y Avenida Los Cerrajones casa N°: 7-33, Barrio 5 de Julio, en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, asimismo señaló que de dicha unión procrearon 2 hijos de nombres: JOHAN JESUS ESCALONA MARTINEZ, nacido el día 14 de febrero de 1989 y GENNINDER YOALBERT ESCALONA MARTINEZ, nacida el día 12 de diciembre de 1991.
En este sentido, manifestó que su relación de pareja en sus indicios fue armoniosa, cumpliendo cada uno con los deberes que impone el matrimonio, ya que cada uno fue haciendo su vida de manera diferente e independiente uno del otro y con los años se fue perdiendo el amor que los unía y poco a poco se fue perdiendo la base afectiva que los unía y se fue alejando de la casa y viven en residencias separadas, ya que voluntariamente abandonó el hogar, y desde el día 06 de enero del año 2010, se fue definitivamente de la casa y fijó su residencia en la calle 2, casa N° 2 18 de la comunidad “La Tierra del Che Guevara”, en la Parroquia Juan de Villegas, en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, sin existir hasta ahora el menor deseo o intención de rehacer su relación de pareja, viviendo desde entonces en domicilios separados desde hace mas de 7 años y 9 meses, sin que exista la menor intención de reanudar su relación, porque la base efectiva de su matrimonio ha desaparecido totalmente y la asistencia mutua que debían prestarse como pareja hace ya más de 9 años que dejó de existir, por lo que no hay deseo ni intención de continuar con esa relación, asimismo alegó que ninguno de los dos han cumplido con los deberes de socorro y asistencia mutua y demuestra un abandono total. Posteriormente fundamentó su acción en la causal contemplada en el ordinal 2°, del artículo 185, del Código Civil Venezolano, y la Sentencia Nro 693 del 2 de junio del 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán., por todas las razones antyes expuestas solicitó que sea disuelto el vinculo conyugal.-
Finalmente la defensora Ad-Litem dio contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo, todos y cada uno de los hechos alegados en la presente demanda interpuesta por la ciudadana OLIVIA COROMOTO BRICEÑO ESCALONA.
-III-
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
1. Copia Certificada Acta de Matrimonio Nro: 1149, emanada por el Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara. Esta Juzgadora evidencia el vínculo conyugal existente entre la demandante y el demandado, y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
2. Copias Certificadas de Actas de Nacimiento Nros: 379 y 3431 de los ciudadanos JOHAN JESUS y GENINDER YOHALBERTH, respectivamente, la primera emitida por el Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 11 de septiembre de 2017 y la segunda por el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 22 de enero de 2018. Esta juzgadora evidencia los hijos procreados durante la unión conyugal y se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.-
3. Copia Fotostática de Cedula de Identidad del ciudadano JESUS ALBERTO ESCALONA. Se valora como prueba de la identidad del referido ciudadano. Así se establece.-
4. Testimoniales de los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA FERNANDEZ AGÜERO, YIMBERLIN ANDREA YEPEZ ORELLANA y PEDRO EMILIO MFRANCO ALVARADO, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 23.813.841, V- 27.828.782 y V- 9.545.358, respectivamente, cuya evacuación riela a los folios 58 al 60. Declaraciones éstas que se aprecian de conformidad con el dispositivo contenido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, por cuanto de las mismas se evidencia que son concordes y contestes en sostener los hechos alegados por la parte actora. Así se Aprecia.-
5. Original de telegrama enviado por el Instituto postal Telegráfico IPOSTEL enviado al domicilio de la ciudadana CARMEN DORINA MARTINEZ, en fecha 20/03/2019. El cual se valora como prueba de las diligencias realizadas por la Defensora Ad-litem, a los fines de cumplir con su función como auxiliar de justicia, en defensa de los derechos del demandado, de conformidad con el artículo 1.375 del Código Civil. Así se establece.-
-IV-
DEL MERITO DE LA CAUSA
En el caso bajo análisis esta Juzgadora evidencia que llegada como ha sido la oportunidad para que este Tribunal emita pronunciamiento de mérito en el presente juicio, lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
Del análisis ut-supra esta Juzgadora debe destacar que la presente causa se refiere a lo expresado por la parte actora, y que su pretensión se fundamenta en las causales a que se refieren los ordinales 2° y 3º del artículo 185 del Código Civil, esto es El Abandono Voluntario y Sevicias e Injurias Graves que hacen imposible la vida en común, con respecto a las que es criterio de este Juzgado definir el alcance y sentido de las mismas.
Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:
“El Abandono Voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”.
Y más aún, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, Nº. 790; de fecha 18 de Diciembre del 2003 señaló:
SIC “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
En este sentido, se observa que el artículo 185 del Código Civil establece que: “Son causales únicas de divorcio: 2° El abandono voluntario…” Respecto a esta causal el autor Arquímedes Enrique González Fernández (2003) establece que el abandono voluntario:
“…constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.
Ante tal situación, quien esta causa decide observa que el matrimonio ha sido considerado como la única fuente perfecta de la familia ya que por sí sólo crea relaciones jurídicas entre los padres y entre estos y sus hijos. El matrimonio es un vínculo que se origina al cumplir las exigencias legales, garantizando con esto el cumplimiento de los deberes y derechos conyugales, de ahí, lo importante que es mantener la estabilidad del núcleo, porque sólo así se sostiene la familia.
Hoy por hoy el matrimonio más que en exigencias legales, se sustenta en el afecto que existe entre los cónyuges y que permite vencer las dificultades porque favorece y consolida la pareja y es capaz de lograr la subsistencia de la relación y la satisfacción de los deberes, por encima de las sanciones previstas en la ley para garantizar los deberes y derechos conyugales; es decir, que la relación conyugal se legitima en la medida en que hay amor, lo cual no encaja en lo demostrado en los autos.
En tal sentido el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la protección del matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos conyugales.
Estos deberes deben entenderse en un sentido más amplio que el contenido en el Código Civil. En efecto, el deber de solidaridad entre los cónyuges los obliga a adherirse sincera y activamente a los intereses del otro manifestando interés, unión y disposición a colaborar, por lo tanto va mucho más allá de los deberes de asistencia, contribución recíproca y socorro consagrado en el Código Civil. Asimismo, exige esfuerzos mancomunados para que la relación subsista, comprensión mutua de entendimiento afectuoso a fin de conocer y entender cuáles son las metas en la vida; respeto reciproco el cual supone la aceptación y tolerancia de los gustos, deseos y preferencias del otro, así como el reconocimiento de los derechos del otro a manifestar su individualidad, a desarrollar su personalidad, a conducir el hogar, a formar y orientar a los hijos y opinar en los asuntos relativos a la vida en común.
Cuando se fragilizan los vínculos conyugales pues la expectativas de afecto, comunicación y gratificación se frustran, se llega a la ruptura, se desvanece el principio de indisolubilidad del matrimonio y aparece entonces el divorcio, como una contingencia cada vez más frecuente, para sancionar al culpable de la fractura conyugal.
Del contenido del artículo 75 de la Constitución, se desprende que las relaciones familiares nacen no sólo del matrimonio y se basan en la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco, la igualdad de deberes y derechos, y es el espacio fundamental para el desarrollo integral de la persona, correspondiéndole al Estado la protección tanto de la familia como entidad grupal como a la madre, al padre o a quien ejerza la jefatura de la familia. El interés del Estado está dirigido a fortificar la solidaridad intrafamiliar mediante la afirmación de la responsabilidad de los progenitores y los deberes y derechos de los que constituyen las nuevas familias, por ello frente al agotamiento de los lazos conyugales se requiere el respaldo familiar para salvaguardar el desarrollo de la infancia, reservada en primer término a la familia.
Frente a la existencia de un conflicto conyugal irremediable que genere el fracaso de la unión y que implique normalmente un incumplimiento de los deberes matrimoniales, el divorcio es el medio legal que permite disolver el vínculo conyugal, durante la vida de los cónyuges, mediante una decisión del órgano jurisdiccional, poniendo fin al matrimonio válidamente contraído. El fundamento jurídico del divorcio, se encuentra fundamentado en dos corrientes doctrinarias, a saber:
La consideración del divorcio como sanción que se impone al cónyuge que ha incumplido con sus deberes conyugales de manera voluntaria, este tipo de divorcio produce un doble efecto, ya que, no sólo disuelve el vínculo sino que además señala las consecuencias de la culpabilidad o inocencia de los cónyuges, se requiere que uno de los cónyuges impute al otro la perpetración de los hechos que configuran falta a los deberes conyugales.
La otra corriente sostiene, que la finalidad del divorcio es remediar la imposibilidad o dificultad de mantener la vida en común de los casados, en virtud de una serie de situaciones de los cuales ninguno es culpable, ocurre cuando la relación conyugal se ha hecho intolerable, sin embargo no se investiga acerca del responsable de la ruptura, el divorcio remedio se basa en causas objetivas que muestra el fracaso de la unión.
Es función del Juez preguntarse en cada caso concreto cual es el interés de la persona y si dicho interés está constitucionalmente garantizado; se trata de que la justicia tenga que ser real y adecuada, es decir que proporcione soluciones sensibles, efectivas, racionales y además que resuelva el caso según su características, que haga prevalecer la realidad sobre las formas, con la cual se logra una interpretación realista de la Ley y una solución con equidad, para lograr la Tutela Judicial Efectiva de la situación jurídica dirimida.
El Principio dispositivo que rige nuestro procedimiento contencioso, se encuentra íntimamente ligado a la prueba, la cual debe incorporarse al debate en presencia del Juez que va a decidir, a objeto de que este obtenga de ella el conocimiento cierto de los hechos controvertidos y por lo que es inminente el conflicto existente entre ambas partes, evidenciado en el hecho cierto de la ausencia de convivencia, por lo que la disolución del vínculo matrimonial surge como la resolución del conflicto planteado, debiendo esta juzgadora bajo los postulados de la doctrina del divorcio, declarar con lugar la pretensión incoada. Así se decide.-
-V-
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA PRIMERO: CON LUGAR, la acción de Divorcio, incoado por el ciudadano JESUS ALBERTO ESCALONA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 7.394.708 y de este domicilio, contra la ciudadana CARMEN DORINA MARTINEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.396.568; SEGUNDO: En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara. Líbrese los oficios respectivos; TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara disuelta la comunidad de gananciales existente entre las partes. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción, sustraída del régimen de las pretensiones de condena.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia y 160º de la federación. Sentencia No: 294. Asiento No: 62.-
LA JUEZ PROVISORIO
ABG JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES
El SECRETARIO
ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ
En la misma fecha se publicó y dejó copia siendo las 11:36 am
El SECRETARIO
ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ
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