REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
209º y 160º

ASUNTO: KP02-V-2017-002054
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano EDALFO ANGEL LANFRANCHI, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 3.719.851, domiciliado en la ciudad de Caracas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ARMANDO GOYO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.110.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “INVERSIONES J.R VEGA C.A”, debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando inserto bajo el Nro 65, Tomo 61-A, representada por su Director JOSE RAMON VEGA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro: V- 4.259.632, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado RAMON JOSE BARCOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 104.081.
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EXTENSO DEL FALLO DEFINITIVO
JUICIO POR DESALOJO

-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL

Se inició el presente juicio por medio de escrito libelar presentado en fecha 13 de julio de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, correspondiendo mediante sorteo a este Juzgado, siendo admitida en fecha 08 de agosto de 2017, ordenando la citación de la parte demandada a los fines que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos su citación.

Realizadas como fueron las gestiones del alguacil para la localización del demandado, se evidencia al folio 67 que dejó constancia del recibo sin firmar por el mismo, asimismo en fecha 27 de octubre de 2017 el actor solicitó que se acordara la citación por carteles, siendo acordado lo mismo por auto de fecha 02 de noviembre de 2017, cuyas publicaciones cursan a los folios 78 al 79, de esta manera en fecha 23 de noviembre de 2017la secretaria suscrita a este Juzgado practicó el complemento de la citación conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente en fecha 19 de diciembre de 2017 la parte demandada compareció a darse por citado en la presente causa, y otorgó Poder Apud Acta al abogado RAMON JOSE BARCOS, consignando escrito de contestación de la demanda en fecha 29 de enero del 2018, oponiendo cuestiones previas, las cuales fueron resueltas mediante una Sentencia Interlocutoria de fecha 15 de marzo de 2018, y confirmada dicha decisión por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de junio de 2018.

Continuando con la síntesis procedimental, en fecha 26 de julio de 2018, se llevó a cabo la Audiencia preliminar, en fecha 06 de noviembre del mismo año se fijaron los límites de la controversia, y se advirtió sobre el lapso probatorio una vez constara en autos la ultima notificación de las partes, venciendo el mismo en fecha 13 de junio de 2019, siendo admitidas las pruebas promovidas en fecha 14 de junio de 2019, fijando oportunidad para que tuviese lugar la Inspección Judicial promovida, evacuándose la misma en fecha 19 de junio de 2019, vencido como se encontraba el lapso de evacuación de pruebas en fecha 18 de julio de 2019, se advirtió sobre la fecha de Audiencia de Debate Oral, el cual se celebró en fecha 20 de septiembre del año en curso, en fecha 04 de octubre de 2019, siendo la oportunidad para dictar el extenso del fallo definitivo se dictó auto difiriendo el mismo.-

-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE ACCIONANTE

Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representado arrendó a INVERSIONES J.R VEGA C.A, representada por su director JOSE RAMON VEGA, un inmueble constituido por un terreno propio de aproximadamente CUATRO MIL metros cuadrados (4000 m2), terreno este que se encuentra dentro de un lote de terreno de mayor extensión de OCHO MIL CIENTO DOS METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (8.102,25 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: En 90 m2 aproximadamente con la carrera 4 en el trayecto de una cuadra comprendida entre calles 11 y 12 de la Zona Industrial 1; SUR: En una extensión aproximada de 90 m2 con terrenos que son o fueron de Baud González; ESTE: Con la calle 11 de la zona 1 en una extensión aproximada de 90 metros y OESTE: Con la calle 12 de la zona industrial 1 en una extensión aproximada de 90 metros.

De esta manera manifestó que dicho contrato de arrendamiento se hizo de manera privada y estableció en el mismo lapso de duración 1 año contado a partir del 01 de enero del 2008, prorrogable por 1 año más si las partes convinieran en ello, acotó que anterior a ese contrato concretamente en abril de 1990 su representado había celebrado contrato de arriendo sobre el inmueble arrendado, con la empresa SURAGROP SRL, en el cual el ciudadano JSOE RAMON VEGA, funge como director, contrato suscrito de forma privada, alegó que sobre el inmueble arrendado ha operado tacita reconducción por el solo hecho de que el arrendatario continua en la posesión ininterrumpida del inmueble, lo cual ha hecho al contrato de naturaleza indeterminado.

Asimismo, señaló que el contrato en cuestión establece una clausula octava, el cual expresa que no se podrá traspasar, ceder, ni subarrendar parcial o totalmente el inmueble objeto del contrato, indicó que el arrendatario ha incumplido inequívocamente tal prohibición en forma descarada y grosera lo cual puede evidenciarse de copias fotostáticas simples del expediente Nro KP02-V-2017-591, en el cual el ciudadano JOSE RAMON VEGA, demanda en desalojo al ciudadano PEDRO TORRES, por supuestamente deberle cánones arrendaticios de meses de agosto 2016 en adelante por alquiler de parte del terreno propiedad de su representado EDALFO ANGEL LANFRANCHI, ubicado en la carrera 4 entre calles 11 y 12 de la zona industrial 1 de Barquisimeto y que se desprende de Acta convenio firmada por ante la dirección de inquilinato del Municipio Iribarren, entre JOSE RAMON VEGA y los señores PASTOR FIGUEREDO, RAUL REA y PEDRO TORRES, todos inquilinos de INVERSIONES J.R, inquilinos del representante del demandado JOSE RAMON VEGA, en el terreno de su mandante.

Manifestó que su representado intentó una solicitud de Regulación de Alquileres por ante la Dirección de Inquilinato del Municipio Iribarren del Estado Lara, que culminó en Resolución Nro: 017-2016-I de fecha 26 de julio de 2016 y que fuera fuera notificada a la demandada mediante cartel publicado en el diario el informador de fecha 07 de septiembre de 2016, resolución ésta en la que se fijó un canon de arrendamiento de SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES (610.000,00Bs) mensuales y contra la cual, el demandado pudo haber ejercido recurso de nulidad dentro de los 60 días siguientes a su notificación, sin que hiciera uso de tal derecho, razón por la cual adicionalmente a la causal de subarrendamiento debe a su representado los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre (2016) y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2017, a razón de SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (610.000,00Bs) cada mes, visto que quedó notificado en fecha 7 de septiembre de 2016, cuestión que configura la causal de desalojo prevista en el articulo 40 ordinal a del Decreto de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial. Por todas las consideraciones de hecho y de derecho efectuadas demanda a la empresa INVERSIONES J.R VEGA C.A, representada por su director JOSE RAMON VEGA, para que convenga a ello o sea condenado por este Tribunal en 1: Desalojar y desocupar el inmueble totalmente libre de bienes y de personas, 2: a cancelar los daños y perjuicios ocasionados por la falta de pago de los cánones arrendaticios de Octubre, Noviembre, Diciembre (2016) y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2017, que ascienden a la suma de SEIS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs 6.100.000,00), mas los meses que sigan transcurriendo mientras dure el proceso, y las costas que origine el juicio, fundamentó sus alegatos en las normas contenidas en el articulo 40 literal a del Decreto de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial, así como también lo establecido en los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil, finalmente estimó su cuantía en la suma de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs 8.000.000,00) equivalente a 26.666,66 UT.

DEFENSAS DE FONDO POR LA PARTE ACCIONADA

Negó, rechazó y contradijo lo expuesto en el libelo de la demanda en todas y cada una de sus partes, por ser completamente infundada, incoada con temeridad, sin apego a la Ley que rigen la materia y con procedimientos incompatibles y sin haber agotado otras vías jurisdiccionales, judiciales y administrativas, negó, rechazó y contradijo que tenga por ello que desalojar el terreno objeto de la demanda que viene ocupando por mas de 28 años y donde actualmente su representado tiene su vivienda principal y dentro de esa área de terreno existen 2 viviendas principales adicionales en ese terreno donde funciona también iguáleme la empresa INVERSIONES J.R VEGA, C.A, alegó que en el terreno se encuentra una vecindad, por lo cual es incompatible el procedimiento de desalojo, por cuantos sus derechos se encuentran protegidos por una Ley especial, que prohíben el desalojo de viviendas principales, de igual forma negó, rechazó y contradijo que su representado haya incumplido con la clausula del contrato y que haya subarrendado; negó, rechazó y contradijo que su representado tenga que cancelar los daños y perjuicios ocasionados por falta de pago de los cánones arrendaticios así como la suma de señalados por el actor.

Alegó que es falso que deba cánones de arrendamiento, por cuanto los mismos se encuentran consignados ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asimismo señaló que existe una inepta acumulación de pretensiones, fundamentando tal alegato en las normas establecidas en los artículos 77, 78 y 361 del Código de procedimiento Civil.-


-III-
VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

1. Marcado con la letra “F” Copia Fotostática de Resolución Administrativa Nro: 017-2016-I, dictada por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, Oficina de Inquilinato, en fecha 26 de julio de 2016, relativa a Solicitud de Alquileres. De la misma se aprecia un procedimiento administrativo intentado por el accionante de autos, el cual demuestra la existencia de una relación arrendaticia, así como el canon de arrendamiento establecido por el Ente Administrativo, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
2. Marcado con la letra “A” Copia Fotostática de Poder Especial, otorgado por el ciudadano EDALFO ANGEL LANFRANCHI, titular de la cedula de identidad Nro: V- 3.719.851, al abogado ARMANDO ISAIAS GOYO MEDINA, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro 27.110, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, bajo el Nro: 10, Tomo: 182, en fecha 26 de julio de 2013, del libro de autenticaciones llevado por ese despacho, en el cual se observan las facultades conferidas al abogado antes descrito. Dicha instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los Artículos 12, 150, 151, 154, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por el mandatario en nombre de su poderdante. Así se establece.-
3. Marcado con la letra “B” Copia Fotostática de documento debidamente inscrito ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito del Registro Público, de fecha 14 de noviembre de 2014, registrado bajo el Nro 31, Tomo: 8, protocolo primero, así como también acompañó marcado con la letra “C”, copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, relativo a partición de bienes, quedando inserto bajo l Nro: 14, Tomo: 61, de fecha 11 de septiembre de 1997. De la misma se evidencia la Tradición del inmueble objeto del presente litigio, y queda evidenciada la titularidad de propietario que viene ejerciendo el ciudadano EDALFO LANFRANCHI, sobre el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
4. Marcado con la letra “D” contrato de arrendamiento privado, de fecha 01 de abril del 2006, suscrito por los ciudadanos EDALFO LANFRANCHI, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 3.719.851 y Sociedad Mercantil INVERSIONES J.R VEGA, C.A, representada por su Director JOSE RAMON VEGA, titular de la cedula de identidad Nro: V- 4.259.632. De la instrumental antes descrita se evidencia las obligaciones suscritas por las partes en el cuerpo del contrato, por lo que se valora como prueba principal de la presente acción, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil. Así se establece.-
5. Marcado con la letra “D2”, contrato de arrendamiento privado, de fecha 04 de abril del 1990, suscrito por los ciudadanos EDALFO LANFRANCHI y ALESSANDRA LANFRANCHI, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 3.719.851 y V- 4.721.731, respectivamente, con la Sociedad Mercantil SERVICIOS AGROPECUARIOS PROFECIONALES, S.R.L (SERAGROP, SRL.), representada por su Director JOSE RAMON VEGA, titular de la cedula de identidad Nro: V- 4.259.632. de la misma se evidencia la relación contractual existente entre los ciudadanos antes señalados, asimismo se aprecia que dicha relación arrendaticia viene suscitándose durante un largo tiempo, actuando como arrendatario primero la Sociedad Mercantil SERVICIOS AGROPECUARIOS PROFECIONALES, S.R.L (SERAGROP, SRL.), luego actúa como arrendatario la Sociedad Mercantil INVERSIONES J.R VEGA, C.A, siendo su representante legal de ambas firmas mercantiles el ciudadano JOSE RAMON VEGA, titular de la cedula de identidad Nro: V- 4.259.632, por lo que se valora en todas sus partes como instrumento fundamental de la presente acción. Así se precisa.-
6. Marcado con la letra “E” Copia Fotostática de Expediente signado con la nomenclatura KP02-V-2017-591, relativo a juicio por Desalojo, ventilado por el Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo los intervinientes de la causa el ciudadano JOSE RAMON VEGA contra el ciudadano PEDRO TORRES. De dicha documental se puede apreciar que el demandado de autos demandó al ciudadano PEDRO TORRES por desalojo de Local Comercial, objeto de la demanda que hoy se discute, dicha relevancia de tal medio de prueba será expuesta en la motiva de la presente decisión, de esta manera por ser instrumento público y gozar de certeza y veracidad en su contenido y firma se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 14, 429, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

1. Marcado con la letra “A” Constancia de Residencia emanada por la Oficina del Registro Civil y Electoral del Estado Lara, Municipio Iribarren, Parroquia Unión, de fecha 17 de enero de 2017, a favor del ciudadano JOSE RAMON VEGA, asimismo consignó Registro Único de Información Fiscal (RIF), en la cual se indica el domicilio de referido ciudadano, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a los medios de prueba consignados, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 14 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
2. Marcada con la letra “C” Copia Fotostática de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil REPUESTOS LA ZONA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asimismo acompañó Único de Información Fiscal (RIF) de la firma mercantil antes indicada. Se desecha del acervo probatorio, por cuanto dicho medio de prueba no aporta nada a los hechos controvertidos. Así se establece.-
3. Copias simples de recibos de servicios públicos, a nombre del ciudadano José Ramón Vega. Dichas instrumentales no constituyen elementos de convicción suficientes para desvirtuar los alegatos explanados por el accionante de autos, por cuanto lo que se puede apreciar de las mismas es un indicio del domicilio del ciudadano antes descrito, sin embargo no aporta hechos de relevancia a lo que hoy se discute. Así se precisa.-
4. Marcado con la letra “F” Copias Fotostáticas de actuaciones relativas a consignación de cánones de arrendamiento, efectuadas por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Dichos medios de prueba se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la relevancia de los mismos serán expresados en la motiva del presente fallo. Así se establece.-
5. Marcado con la letra “G” y “H” Constancias de Residencia emanada por la Oficina del Registro Civil y Electoral del Estado Lara, Municipio Iribarren, Parroquia Unión, de fecha 22 de enero de 2018, a favor de los ciudadanos LEONELA DEL CARMEN RAMIREZ TORRES y JOSE IVAN PEÑA MOLINA, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 26.815.879 y V- 11.371.204, respectivamente. De las mismas se evidencia el domicilio de los ciudadanos antes descritos, sin embargo dichos medio de prueba no aportan nada a los hechos que aquí se circunscriben. Así se precisa.-
6. Promovió y ratificó, copia fotostática de Titulo Supletorio que cursó por ante este Juzgado, decretado en fecha 13 de agosto de 2002, a favor del ciudadano JOSE RAMON VEGA, titular de la cedula de identidad Nro: V- 4.259.632. la presente documental se valora conforme a los artículos 12, 14, 429 y 506 del Código de Procedimiento Civil, y cuya relevancia será establecida en la motiva del presente fallo. Así se determina.-

Siendo la oportunidad procesal para dictar el Fallo Integro en la presente causa de Desalojo, y de conformidad con la norma contenida en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, este Tribunal estando dentro del lapso legal procede a extender el Fallo Integro, dando cumplimiento a lo establecido en la precitada norma.


-IV-
DEL DEBATE O AUDIENCIA ORAL

Luego de cumplirse en el lapso establecido para ello cada uno de los actos procesales que se encuentran plasmados en el presente expediente y cumplidas con todas las formalidades exigidas en la Ley, llevándose a cabo la celebración del Debate Oral del presente juicio de Desalojo en fecha 20 de septiembre del 2019, y de conformidad con el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, Así las cosas, y encontrándonos dentro de la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 877 “ejusdem”, este Tribunal pasa a extender por escrito el fallo completo bajo las siguientes consideraciones:

-V-
DEL MERITO DE LA CAUSA

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

En efecto, constituye principio fundamental en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

Esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, considera que es necesario traer a colación que el contrato suscrito por las partes traduce la proposición u oferta de una de las partes y la aceptación de los términos establecidos para la otra parte, subsumiéndose a las cláusulas convenidas en el mismo, logrando establecer un vínculo jurídico entre las partes contratantes, al respecto cabe señalar que el artículo 1.133 del Código Civil dispone textualmente lo siguiente:

“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico”

Es decir, que dentro de las relaciones sociales y económicas del hombre, el contrato constituye un valioso e imprescindible instrumento, todos contratan para satisfacer sus necesidades: El estado, los particulares, y empresarios; los trabajadores manuales e intelectuales, industriales, comerciantes. El contrato está vinculado a toda actividad ocupacional, por otro lado, uno de los puntos del contrato y de estrecha relación entre la economía y el derecho, se encuentra precisamente en la actividad contractual.

De conformidad con el artículo 1.592 del Código Civil, el arrendatario tiene dos obligaciones que son consideradas principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.-

El contrato de arrendamiento es un contrato bilateral, donde las partes desde el inicio conocen sus obligaciones. Es así como ambas partes asumen obligaciones recíprocas, el arrendador se obliga a hacer gozar o disfrutar durante un tiempo al arrendatario de un bien, que en este caso es un inmueble de su propiedad, pero lo hace para obtener como contraprestación el pago de un precio, que en este caso es un canon de arrendamiento.-

Dispone la norma contenida en los artículos 1159 y 1160 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

De la norma antes transcrita se observa que las partes deben sujetarse al cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato, ya que tiene fuerza de ley entre ellos.

Por su parte el artículo 1167 del Código Civil lo siguiente:

“Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Es claro el establecer que si una de las partes no ha cumplido con su obligación, la otra puede pedir la terminación del contrato, y pueden volver a la situación que se encontraban antes de celebrar el contrato; pues esta es la llamada acción resolutoria. Según el derecho común, el deudor está obligado a cumplir con su obligación. Sin embargo, la idea acogida por el legislador es la de que el incumplimiento de una de las partes, hace posible que la otra no deba cumplir con la parte de su compromiso, lo que le asigna el contrato a su cargo.

El artículo 1264 eiusdem, establece:

“Artículo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.

De los artículos transcritos se desprende que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes de las estipulaciones realizadas en ellos; que el arrendatario está obligado a pagar los cánones de arrendamiento, asimismo dada que la actividad realizada es comercial encuadra en el artículo 2 del Decreto de la Ley de Regulación de arrendamiento inmobiliario para el Uso Comercial, el cual establece:

“…A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por “inmuebles destinados al uso comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirán además inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stands, y establecimientos similares, aun cuando éstos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio público…”, por lo tanto resulta aplicable la prenombrada Ley.

Ahora bien, la parte actora aduce que la parte demandada ha incumplido el artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, referido a la causal marcada con la letra “a” y “f” el cual establece lo siguiente:

“…. Son causales de desalojo: …
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y /o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivo.
f. que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario o arrendador en el contrato respectivo.

Ahora bien de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente asunto, se desprende de las mismas que a lo largo del proceso la defensa del accionado se basó en el hecho de que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento que hoy se discute versa sobre una vivienda, por lo que en la Sentencia Interlocutoria dictada por este Juzgado y confirmada por el Tribunal Superior, se desechó dicha defensa perentoria, por lo que se estableció que dicha acción debe ventilarse por el procedimiento de desalojo de Local Comercial, aun cuando la parte demandada haya traído al acervo probatorio medios de pruebas para demostrar lo alegado con respecto a que el inmueble objeto del presente litigio es su vivienda principal, así como el titulo supletorio y recibos de servicios públicos, ya que efectivamente quedó constatado con el contrato de arrendamiento y demás pruebas que el inmueble fue arrendado para uso y actividades comerciales y no para vivienda. Así se establece.-

En este sentido, conforme a lo alegado y pretendido por la parte accionante, pasa esta Juzgadora a buscar la verdad de los hechos con la finalidad de garantizar una tutela judicial efectiva a las partes, de esta forma observa que con respecto al señalamiento del actor en cuanto a que el accionado subarrendó el inmueble objeto del presente litigio, se desprende de las copias simples acompañadas al escrito libelar signado con la nomenclatura KP02-V-2017-591, que el demandado de autos demandó por desalojo de local comercial al ciudadano PEDRO TORRES, titular de la cedula de identidad Nro: V- 18.421.002, que forma parte del inmueble que hoy se discute, constatándose el incumpliendo de la norma establecida en el literal “f” del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, así como en la cláusula octava del contrato de arrendamiento. Así se precisa.-

Aunado a ello, referente al incumplimiento de los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses octubre, noviembre y diciembre del 2016, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del 2017, se procede a la revisión minuciosa, el cual esta Juzgadora con el principio de Notoriedad judicial, evidencia a través del sistema Juris 2000, el expediente signado con la nomenclatura KP02-S-2017-2103, que no consta consignación alguna de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2016, así como los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2017, evidenciándose los pagos de los meses a partir del mes de mayo del 2017 al mes de julio del 2019, por lo que quien aquí decide, considera que en base a lo antes expuesto la acción incoada debe ser declarada parcialmente con lugar y así será establecido en la dispositiva del presente fallo.-


-VI-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO de local comercial, intentada por el ciudadano EDALFO ANGEL LANFRANCHI, titular de la cedula de identidad N° V- 3.719.851, contra la Sociedad Mercantil “INVERSIONES J.R VEGA C.A”, debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando inserto bajo el Nro 65, Tomo 61-A, representada por su Director JOSE RAMON VEGA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro: V- 4.259.632, de este domicilio; SEGUNDO: como consecuencia del particular primero, SE ORDENA LA ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE LIBRE DE BIENES Y PERSONAS, ubicado en la carrera 4 entre calles 11 y 12 de la zona industrial I de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, constituido por un terreno propio edificado destinado al uso comercial e industrial de aproximadamente 4000 m2, terreno este que se encuentra dentro de uno de mayor extensión de 8.102,25 m2, alinderado de la siguiente manera: NORTE: En 90 m2 aproximadamente con la carrera 4 en el trayecto de una cuadra comprendida entre calles 11 y 12 de la Zona industrial I; SUR: En una extensión aproximada de 90 metros; ESTE: Con la calle 11 de la Zona 1 en una extensión aproximada de 90 metros y OESTE: Con la calle 12 de la Zona industrial 1, en una extensión aproximada de 90 metros; TERCERO: se condena a la parte demandada al pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2016, Enero, febrero, marzo y abril del año 2017, y el pago correspondiente al mes de agosto del año que discurre hasta la fecha que quede firme la presente decisión; CUARTO: Se ordena la experticia complementaria del fallo; QUINTO: No hay condenatorias en costas dada la naturaleza de la presente decisión; SEXTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de sus lapsos procesales se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE. REGISTRESE. INCLUSIVE EN LA PAGINA WEB DE ESTE JUZGADO.DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Veintiuno (21) días del mes de noviembre del dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación. Sentencia No: 300. Asiento No. 24.
La Juez Provisorio



Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres

El Secretario



Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
En la misma fecha se dictó sentencia siendo las 12:35 p. m, y se dejó copia para el archivo de este Juzgado.-
El Secretario



Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández