REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO : KH02-X-2019-000054
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, en el juicio de RENDICION DE CUENTAS, seguido por la Sociedad Mercantil “NERETO” C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 13 de julio de 1.995, bajo el No 14, Tomo 97-A, con posterior modificación el día 14 de Abril del 2008, inserto bajo el No 24, Tomo 21-A, a través de su Director Principal ciudadano AGUSTIN FERNANDEZ REJA, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V- 4.972.526, de este domicilio, por medio de su apoderado judicial abogado JOSE NAYIB ABRAHAM ANZOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.343, contra el ciudadano DANIEL JOSE CASSANY FERRANS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 17.783235, de este domicilio, el Tribunal a fin de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por la parte actora en su escrito de demanda, pasa a considerar los argumentos alegados.
El Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada que el Periculum in Mora, se refiere al hecho que una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial.
Asimismo el Tratadista Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas” Tomo primero, página 42 y siguientes expone:
“…Durante esas fases del proceso, puede ocurrir y de hecho así ocurre, que el deudor moroso, o la parte potencialmente perdidosa pueden efectuar una serie de actividades desplegadas con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o una merma en la propia esfera patrimonial del objeto de los derechos sobre los cuales se litigio. A este temor de daño o de peligro es lo que la doctrina ha denominado “Peligro en la demora” o en su aceptación latina “Periculum in Mora”. Podemos definir este requisito de la siguiente manera:
Es la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño a los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto practico…”
Si bien es cierto que el juez al dictar medidas preventivas de carácter innominadas puede entre otras cosas autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, en el presente caso estamos en presencia de una medida solicitada en un procedimiento de Tacha de Documento de Venta de un inmueble propiedad de la comunidad conyugal.
En tal sentido corresponde a esta Juzgadora la verificación de los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
En cuanto al primero de los mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al segundo de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de "apariencia" de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama.
Aplicando los postulados antes expuestos al examen de las medidas cautelares a que se contrae la actuación que nos ocupa, debe señalarse, con relación a la presunción de buen derecho, que la actora solicitó, medida precautelativa innominada de aseguramiento y retención de vehículos consistente en que se ponga a disposición del tribunal dos vehículos propiedad del demandado cuyas características son las siguientes: 1) Marca TOYOTA, Modelo: FORTUNER 4.OL 4/ GGN50L-NKASKL-C, Placa: AF157YM, Año: 2015, Color: BLANCO, Tipo: SPORT WAGON, Uso: Particular; Serial de carrocería: N/A Serial de Motor: 1GRH054634, Clase: CAMIONETA, Certificado de Registro de Vehículo No: 170104210503, de fecha 03 de julio de 2017, Numero de autorización: 0079XY7774XZ, documento debidamente protocolizado por ante la notaria Pública de San Felipe, en fecha 25 de Octubre del 2018, Inserto bajo el No: 30, Tomo 103, el cual acompañó a la presente en copia certificada y original de Certificado de Registro de Vehículo. 2) Marca: TOYOTA, Modelo: TACOMA TRD OFFRD; Placa: Año: 2017; Color: PLATA: Tipo: PICK-UP, Uso: CARGA, Serial de Carrocería: 5TFCZ5AN9HX070934 Serial de Motor: 2GRM428001, Clase: CAMIONETA, tal como se evidencia en acta de Revisión de Vehículos importados bajo el No 48.928, de fecha 05 de Junio del 2017, y en virtud de ella se oficie a las autoridades competentes a los fines de que retengan y detengan los vehículos anteriormente señalados.
Así, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar, que la parte actora acompañó al libelo una serie de instrumentos que hacen presumir la existencia del fumus bonis iuris, por cuanto la acción de marras está enmarcada en derecho y correctamente aplicada en derecho para su petición. Y así se declara.
Ahora bien, respecto al periculum in mora, argumenta la demandante que se evidencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.
De tales acciones previamente descritas, se evidencia claramente el periculum in damni, segundo requisito para la procedencia de las medidas cautelares solicitadas. Y así se declara.
En aplicación del articulado anterior y vistos los alegatos de la accionante, y los recaudos acompañados a la demanda, en criterio de esta juzgadora, que hay apariencia de buen derecho suficiente a favor de la demandante y se demostró el riesgo de que el fallo quede ilusorio, para acordar la medida solicitada sin que ello implique anticipar un juicio de valor, pues, reitera el Tribunal que el atributo de certeza exigido es de tal grado que debe derivar de los documentos que acompañen la petición del actor, esto es, se trata de una presunción grave de la procedencia en derecho de la pretensión a que se contrae la acción incoada por el demandante, sin que sea necesario entrar a fondo en una confrontación o valoración probatoria. Así se decide.
Por lo expuesto, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DECRETA la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en la retención de los siguientes vehículos propiedad de la parte demandada 1) Marca TOYOTA, Modelo: FORTUNER 4.OL 4/ GGN50L-NKASKL-C, Placa: AF157YM, Año: 2015, Color: BLANCO, Tipo: SPORT WAGON, Uso: Particular; Serial de carrocería: N/A Serial de Motor: 1GRH054634, Clase: CAMIONETA, Certificado de Registro de Vehículo No: 170104210503, de fecha 03 de julio de 2017, Numero de autorización: 0079XY7774XZ, documento debidamente protocolizado por ante la notaria Pública de San Felipe, en fecha 25 de Octubre del 2018, Inserto bajo el No: 30, Tomo 103, el cual acompañó a la presente en copia certificada y original de Certificado de Registro de Vehículo. 2) Marca: TOYOTA, Modelo: TACOMA TRD OFFRD; Placa: Año: 2017; Color: PLATA: Tipo: PICK-UP, Uso: CARGA, Serial de Carrocería: 5TFCZ5AN9HX070934 Serial de Motor: 2GRM428001, Clase: CAMIONETA, tal como se evidencia en acta de Revisión de Vehículos importados bajo el No 48.928, de fecha 05 de Junio del 2017, y como consecuencia de ello se ordena oficiar al DIRECTOR DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO TERRESTRE (I.N.T.T.T.). Líbrese oficio.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación. Sentencia N°: 302. Asiento N° 21.
La Juez Provisorio


Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández