REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Primer (07) días del mes de noviembre del dos mil diecinueve (2019). 209º y 160º
ASUNTO: KH02-X-2019-000007
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano SAMER CHEKIB JAOUHARI MAJEWSKY, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 17.195.354 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ANGEL CELESTINO COLMENARES RODRIGUEZ y JESUS ANTONIO COLMENAREZ PRATO, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros: 173.720 y 133.352, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CAROL DANIELA MOLINA ROJAS y CARLOS DANIEL MOLINA BRACHO, Venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros: V-17.782.980 y V- 15.230.775, respectivamente, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JESUS ANTONIO PEREZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro: 219.611.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
OPOSICION A MEDIDAS CAUTELARES
EN JUICIO POR COBRO DE BOLIVARES

-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició la presente incidencia de OPOSICIÓN A MEDIDAS CAUTELARES, decretadas en fecha 22 de febrero de 2019, intentada por la parte demandada, abriéndose la respectiva articulación probatoria en fecha 18 de septiembre de 2019, posteriormente en fecha 27 de septiembre de 2019 la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 03 de octubre de 2019, acordando oficiar al REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL ESTADO LARA y la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), mediante oficios signados con las nomenclaturas 414 y 415 respectivamente, finalmente en fecha 01 de noviembre de 2019 se advirtió sobre el lapso para dictar Sentencia.-

-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En cuanto a los alegatos explanados por la parte accionante al momento de solicitar las cautelares, solicitó como Medida Cautelar Nominada, que se decretara Embargo Preventivo sobre Bienes Muebles Propiedad de la ciudadana CAROL DANIELA MOLINA ROJAS, hasta por la suma de TRESCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (329.000.000,00), que es el equivalente al monto de la suma adeudada, CIEN MIL DOLARES AMERICANOS (100.000,00$), a la tasa vigente establecida por el ejecutivo nacional correspondiente al Sistema Cambiario DICOM, en caso de recaer sobre cantidades de dinero y el doble en caso de recaer sobre bienes muebles, de conformidad con lo establecedlo en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1.099 del Código de Comercio.

Asimismo, solicitó que se decretara Medida Cautelar Innominada consistente en oficiar a la Superintendencia de las Instituciones Bancarias del país, la inmovilización de los fondos que se encuentren en las cuentas bancarias que le pertenecen a los ciudadanos CAROL DANIELA MOLINA ROJAS y CARLOS DANIEL MOLINA BRACHO, asi como Medida Innominada consistente en oficiar al Servicio Autónomo de Registros y Notarias del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en la siguiente dirección: Calle San Felipe, entre primera y segunda transversal, La Castellana, Chacao, Edificio Saren, Caracas Distrito Capital, para que respetuosamente previa exigencia de este Tribunal informe la totalidad de bienes muebles e inmuebles que están asentados en la actualidad a favor de los ciudadanos CAROL DANIELA MOLINA ROJAS y CARLOS DANIEL MOLINA BRACHO, de igual forma solicitó que se oficiara al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre con sede en la ciudad de Caracas a los fines de que informe a este Tribunal, si en sus archivos figuran como titulares de bienes muebles (vehículos) a su nombre los ciudadanos CAROL DANIELA MOLINA ROJAS y CARLOS DANIEL MOLINA BRACHO.

De esta manera, procedió a indicar los elementos de procedencia como el Fomus Boni Juris, alegando que este caso surge de los documentos fundamentales que se acompañan con el expediente mercantil de la empresa de donde surge el vehículo mercantil que mantiene su representado con los demandados de autos; el Periculum in mora, que surge del tiempo que habitualmente TARDAN LOS JUCIIOS EN Venezuela, lo que le consta al operador de justicia por máxima experiencia, y por ultimo alegó el Periculum in danni, el cual es fácilmente perceptible para el ciudadano juez porque la acción ilegitima del demandado impide a su representado poder tener las cantidades de dinero adeudadas en su patrimonio.

En este sentido, con respecto a la oposición formulada por la parte demandada, alegó que no existen los elementos de procedencias necesarios para que sean decretadas las medidas cautelares Nominadas e innominadas, con respecto al primer requisito: el fomus bonis juris, el demandante omitió acompañar o indicar en el libelo de demanda el instrumento fundamental del cual se desprende la existencia de la presunta deuda mercantil sobre la cual recae la demanda de cobro de bolívares y pretendieron a su vez que por el simple hecho de alegar la deuda se habría cumplido con el primer requisito, con respecto al segundo requisito el periculum in mora, expresó que el demandante alegó de manera deficiente sobre el cumplimiento de tal requisito, e incongruente al manifestar la realidad jurídica del país, que nada más alejado de la realidad lo antes expresado por el demandante y hasta cierto punto es consecuencia de las propias deficiencias que presenta su libelo, puesto que si no logró presentar un instrumento que probara la presunta deuda que reclama judicialmente , de esta manera indicó que no fue señalado el domicilio para la ejecución de la medida, colocándose en forma indirecta el domicilio de terceros no llamados al proceso y que del mismo modo no se motivó o indicó razone spara las cuales no fue exigida la fianza contemplada en el artículo 1099 del Código de Comercio, lo cual determina la improcedencia de la cautelar de embargo preventivo, finalmente señaló que no se encuentra acreditado ningún instrumento que demuestre o haga presumir la posibilidad de daños entre las partes en el transcurrir del proceso judicial quedando sin justificación la declaratoria de procedencia de estas medidas innominadas, que el mero alegato no constituye razón suficiente para la declaratoria de procedencia de la medida sino que el demandante ha debido cumplir con una carga procesal de suma importancia. Por todo lo antes expuesto alegó que todo acto del poder público que afecte directa e indirectamente los derechos fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son nulos a tenor de lo previsto en el articulo 25 ejusdem, al encontrarse conculcado el derecho constitucional económico de su representada y al no existir prueba alguna que justifique el periculum in danni, por lo que resultan improcedentes las cautelares decretadas.-

-III-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN LA ARTICULACION PROBATORIA

De la revisión minuciosa de las actas que conforman la incidencia que hoy nos ocupa, se evidencia que la parte opositora no consignó escrito alguno, en la cual promoviera pruebas, asimismo se desprende del auto de admisión de pruebas promovidas por la parte accionante de fecha 03 de octubre de 2019, se acordó oficiar al REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL ESTADO LARA y la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), mediante oficios signados con las nomenclaturas 414 y 415, apreciándose de los autos que las resultas de los mismos no constan en el expediente, por lo tanto no hay prueba que valorar y apreciar. Así se establece.-

IV
CONCLUSIONES

La incidencia de marras está concebida por el legislador en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:

“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”.

Al analizar este artículo, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, pág. 539, señala:
... Oportunidad. Esta norma concierne a la fase plenaria del proceso cautelar, en el cual se le da a la contraparte la posibilidad de hacer oposición, y de presentar las pruebas que obren contra el decreto o la ejecución de la medida aunque no haya hecho oposición. Ella presenta una similitud con el proceso penal escrito, el de interdictos posesorios y, en general, con todos aquellos procedimientos con comienzo de ejecución, en los que se libra inaudita parte una providencia ejecutiva, o anticipativa de la sentencia, y luego se rebaten los argumentos con plena bilateralidad de la audiencia, a los fines de confirmar e infirmar el decreto preventivo inicialmente adoptado sobre la base de un juicio o valoración de mera verosimilitud o probabilidad; no de completa certeza.
(...) La disposición tiene un doble cometido: de una parte, provocar la citación en lo principal, conforme a la ratio legis del artículo 216, para que facilite la sustanciación en lo principal cuando se está litigando activamente en sede cautelar, y, de otra, instar el andamiento del proceso cautelar, induciendo –mediante un término perentorio- a la oposición si la citación ocurre después del embargo. En efecto, si el embargo se decreta antes de la citación del demandado, la instancia del proceso principal de parte de éste, concretada en su citación, activa, ipso iure el término breve de oposición, quedando entonces con la carga, no sólo de contestar la demanda en lo principal, sino también de oponerse a la medida; aunque la falta de tal oposición no acarrea una ficta aceptación de la medida, ni limita la actividad probatoria.
(Omissis) > El peligro en la mora tiene dos causas motivas: Una constante y notoria, que no necesita ser aprobada, cual es la inexcusable tardanza del juicio del conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa son los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar y desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción homonis exigida por este artículo in comento…
Las medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, fuera de toda transacción comercial; se pone la cosa litigiosa en mano de tercero imparcial; se asegura la cualidad a la causa del reo; se adelantan los efectos satisfactivos de la sentencia definitiva; se da noticia en el régimen Registral de la pendencia del juicio sobre determinado bien, etc., con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia. En ello consiste la función privada del proceso cautelar…

Así las cosas, en análisis a los presupuestos exigidos, se tiene que el fomus boni iuris o presunción del buen derecho, consiste en una suposición de certeza del derecho invocado, es decir que la existencia del derecho sea verosímil, que de acuerdo a un cálculo de posibilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la cautelar. En segundo lugar, debe cumplirse con el requisito del periculum in mora, el cual no solo se determina al igual que el anterior, de una mera suposición, sino la certeza del temor al daño por violación del derecho que pudiese existir, esto es, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Ahora bien, a los fines de determinar si la oposición a las cautelares prospera o no, esta Operadora de Justicia al momento de analizar las actas del presente asunto, puede observar que si bien es cierto la parte accionada presentó un escrito haciendo oposición al decreto cautelar, no es menos cierto que la parte opositora tiene la carga de demostrar a través de medios de pruebas idóneos y suficientes sus alegatos, a los fines de desvirtuar los hechos narrados por el accionante al momento de solicitar las medidas preventivas, asimismo, esta Juzgadora considera que el simple hecho de alegar no constituye razón suficiente para desvirtúan la presunción de veracidad de las condiciones de procedencia que dieron lugar al decreto cautelar dictado por esta instancia en fecha 22 de febrero de 2019.Así se determina.-

En sintonía con lo anterior, observa quien aquí decide que del análisis de los elementos necesarios para el decreto de la medida preventiva de embargo (Art.585 Código de Procedimiento Civil), sin que ese examen, análisis o valoración constituya un juicio de fondo, sino de apreciación de los extremos exigidos para el decreto de la cautelar solicitada, el decreto cautelar cuestionado cumple con las exigencias del referido artículo 585. Y ASÍ SE DECLARA.-

Por otra parte, observa esta Sentenciadora que con respecto al periculum in damni, que está previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuando hace referencia al “…fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, y constituye un requisito o presupuesto adicional a los elementos antes señalados, en este sentido queda acreditado la existencia de la presunción del daño a que se contrae el referido artículo. Por todo lo expuesto, y cumplidos para esta juzgadora como fueron los requisitos que exige el legislador. Así se establece.-

-V-
DISPOSITIVA
En consecuencia de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE LA OPOSICION formulada por la parte demandada; SEGUNDO: Se ratifican las Medidas decretadas por este Tribunal en fecha 22 de febrero de 2019, relativas a MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE INMOVILIZACION DE LOS FONDOS QUE SE ENCUENTREN EN LAS CUENTAS BANCARIAS que le pertenecen a los ciudadanos CAROL DANIELA MOLINA ROJAS y CARLOS DANIEL MOLINA BRACHO, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 17.782.980 y V- 15.230.775, respectivamente; así como MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en OFICIAR A LA SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN),a los fines de ordenar a las instituciones bancarias del país la INMOBILIZACION DE LAS CUENTAS BANCARIAS de referidos ciudadanos; MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en OFICIAR AL SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA; MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en OFICIAR AL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO TERRESTRE CON SEDE EN LA CIUDADA DE CARACASA LOS FINES DE QUE INFORME A ESTE TRIBUNAL, SI EN SUS ARCHIVOS FIGURAN COMO TITULARES DE BIENES MUEBLES (VEHICULOS) A NOMBRE DE LOS CIUDADANOS ANTES SEÑALADOS; TERCERO: Se condena en costas a la parte oponente (parte demandada) por resultar totalmente vencida en la presente oposición a Medidas.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, firmado, y sellado en la Sala de Despacho del juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de noviembre del Año 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación. Sentencia N291. Asiento Nº 39.-

LA JUEZ PROVISORIO


ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES
EL SECRETARIO


ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNÁNDEZ

En la misma fecha se publicó siendo las 11:28 a.m. y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.-

EL SECRETARIO


ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNÁNDEZ