En nombre de
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-N-2017-000356/ MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Maury Rafael Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.134.281.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Luis Omar Barrios, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.482.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 394, de fecha 21 de abril de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede “PEDRO PASCUAL ABARCA”, en el expediente administrativo signado con el Nº 078-2016-01-00581.
TERCERO INTERESADO: LARESCA C.A.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO.
El procedimiento se inició con demanda de nulidad presentada en fecha 17 de octubre de 2017 (f. 01-03) con anexos (f. 04-59), cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal –previa distribución de la URDD, luego de que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declarara la incompetencia para conocer el asunto y remitiera el mismo a los Tribunales de Juicio del Trabajo del estado Lara, quien lo recibió el 28 de noviembre de 2017 y admitió el 06 de Diciembre de 2017 –previa subsanación- ordenando librar las notificaciones de conformidad con lo establecido en la Ley (f.60-99).
Libradas y practicadas las notificaciones que ordena la Ley, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio (f.100), la cual tuvo lugar el 30 de octubre de 2018, a la que sólo compareció la parte demandante, expuso sus alegatos y ratificó las pruebas en autos, se abrió el lapso probatorio conforme al artículo 84 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pronunciándose sobre su admisión en fecha 07 de noviembre de 2018 dejándose constancia de la apertura del lapso para la presentación de informes de manera escrita (folio 103); a cuyo vencimiento, se dejó constancia que se sentenciaría conforme a lo previsto en el artículo 86 de la mencionada Ley (folio 104).
De las actas que desprende el presente asunto, se puede evidenciar una serie de actuaciones por parte del Tribunal, de las cuales resalta la sentencia interlocutoria de 08 de Febrero de 2019 (f.109-111) en la cual la Juez Rosalux Galindez repone la causa al estado de que se celebre la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en virtud de dar continuidad a la presente causa se fija para el día martes 10 de Septiembre de 2019, para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio. Llegada la oportunidad procesal correspondiente, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la parte actora a través de su apoderado judicial (f.133-135).
Estando en el lapso legal para dictar sentencia, quien Juzga se pronuncia en los siguientes términos:
II
MOTIVA
Para resolver la presente controversia, quien juzga le otorga pleno valor probatorio a las copias certificadas del expediente administrativo objeto de impugnación, que rielan del folio 04 al 54, que no fueron impugnadas en su oportunidad correspondiente, en tal sentido por emanar de una autoridad administrativa, se presumen legales y legítimas. Así se declara.
Ahora bien, el accionante, MAURY RAFAEL RODRÍGUEZ, supra identificado, solicita la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 394, de fecha 21 de abril de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede “PEDRO PASCUAL ABARCA”, en el expediente administrativo signado con el Nº 078-2016-01-00581, la cual, declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el mismo, argumentando lo siguiente:
“que la entidad de trabajo LARECA, C.A despide al trabajador de manera fraudulenta, amañada ya que la empresa utilizó presión para que el trabajador firmara en una hoja en blanco antes de iniciar labores que luego son usadas para maniobrar redactando sobre ella una supuesta carta de renuncia.
De igual forma expreso, que el trabajador se encuentra amparado de inamovilidad laboral conforme al artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley del trabajo, y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que en su articulado beneficia al trabajador por de ser un hecho social.
Por otra parte también alega que la empresa promovió prueba de cotejo, en la cual se realizó una prueba grafo técnica en relación a la planilla de liquidación y una prueba grafo química en relación a la carta de renuncia las cuales quedaron desiertas quedando la duda con respecto a esta prueba.”
De lo alegado ut supra, así como de la revisión de las actas del presente asunto se observa que la empresa LARESCA C.A, promovió como documentales en el procedimiento administrativo carta de renuncia y la planilla de liquidación del ciudadano Maury Rodríguez, antes identificado (f. 13), la misma fue tachada por el trabajador (f.28 y 29) ya que según lo manifestado por la parte actora “fue obligado a firmar una hoja en blanco por parte de su empleador como requisito para ingresar a trabajar en fecha 17/06/2013 y posteriormente, ese documento en blanco con mi firma, fue manipulado maliciosamente para alegar una supuesta renuncia”, Por lo que el demandante en nulidad denuncia en su escrito libelar que fue despedido injustificadamente a pesar de estar amparado por la inamovilidad especial. Sin embargo, en el mismo no se evidencia la demanda de los vicios consagrados en el ordenamiento jurídico para poder declarar la nulidad de la Providencia Administrativa prenombrada. Así establece.-
Por otra parte, del análisis de las pruebas promovidas por la parte accionada, se puede verificar que las documentales (carta de renuncia y planilla de liquidación) fueron tachadas de falsedad en su contenido y firma, por lo que la empresa LARESCA, C.A solicitó la prueba de cotejo para probar la veracidad de sus documentales, y en la oportunidad fijada quedo desierta la misma por la incomparecencia de las partes.
En consecuencia, ya que el demandante no consumo todo el procedimiento de tacha consagrado en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual estipula:
“La tacha de falsedad se debe proponer en la audiencia de juicio.
El tachante, en forma oral, hará una exposición de los motivos y hechos que sirvan de soporte para hacer valer la falsedad del instrumento.
Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la formulación de la tacha, deberán las partes promover las pruebas que consideren pertinentes (…)” (cursiva y subrayado del tribunal)
Quien Juzga coincide con la decisión y análisis del funcionario de la Inspectoría de Trabajo sede “Pedro Pascual Abarca” en la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y restitución de derechos (F.51). Así se establece.-
III
DISPOSITIVO
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos en la parte motiva de la sentencia, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Maury Rafael Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.134.281 contra la Providencia Administrativa Nº 394, de fecha 21 de abril de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede “PEDRO PASCUAL ABARCA”, en el expediente administrativo signado con el Nº 078-2016-01-00581.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque el trabajador alegó ingresos inferiores a tres (3) salarios mínimos de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión expresa del artículo 31 LOJCA.
TERCERO: Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto Ley que rige su funcionamiento.
Dictada en Barquisimeto, el 22 de Noviembre de 2019
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez.
Abg. Alberto Noguera Barrios.
La Secretaria.
Abg. Deysi Carrero
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:30 p.m. agregándola al expediente físico y al informático del Juris 2000.-
La Secretaria.
Abg. Deysi Carrero
ANB/Abg. María Pauvil
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