REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, viernes uno (01) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
Año 209º y 160º
EXPEDIENTE KP02-L-2015-000773 / Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales
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PARTE DEMANDANTE: El ciudadano NEWMAN JOSÉ MOYA AGUILERA, titular de la cédula de identidad V-13.989.265.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos MARIELA COROMOTO PARRA LANDAETA y JAVIER JOSÉ RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de Identidad V-13.543.143 y V-7.444.612, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 96.262 y 116.324; respectivamente.
PARTE DEMANDADA: La entidad de trabajo C.A., CERVECERÍA REGIONAL, ya identificada en anteriores autos de este expediente.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: El ciudadano CARLOS ALBERTO ROJAS CHÁVEZ, titular de la cédula de identidad V-14.372.740, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 119.414.
DECISIÓN: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
SENTENCIA NRO.: 0029.
CAPÍTULO I
DEL RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad legal para emitir el debido pronunciamiento respecto al Convenimiento Extrajudicial celebrado por las partes intervinientes en esta causa -Sin la intervención del Juez- expresando el Cumplimiento Voluntario de la entidad de trabajo C.A., CERVECERÍA REGIONAL a favor del ciudadano NEWMAN JOSÉ MOYA AGUILERA, sobre lo condenado en sentencia proferida en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Del folio 252 al 258, ambos inclusive y de la pieza 4), el Informe Pericial rendido en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) por el ciudadano licenciado WILFREDO ECHEVERRÍA (Del folio 24 al 28, ambos inclusive y de la pieza), y lo dispuesto en la decisión Nro. 0018 dictada por este Juzgado Ejecutor del Trabajo en fecha cinco (05) de agosto de dos mil diecinueve (2019) (Del folio 79 al 82, ambos inclusive y de la pieza 5), esta última con relación a la homologación de Convenimiento-Fase de Ejecución referente a la reexpresión monetaria de los montos en Bolívares ordenados a pagar en este juicio, el cálculo de la Indexación Monetaria e Interés Moratorios con base a los índices y las tasas emitidos por el Banco Central de Venezuela; el cual, presentaron mediante escrito y por ante la Secretaría de este Despacho Judicial los ciudadanos MARIELA COROMOTO PARRA LANDAETA, ya identificada como apoderada judicial de la parte demandante, y el ciudadano CARLOS ALBERTO ROJAS CHÁVEZ, ya identificado como apoderado judicial de la parte demandada, en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019), a las nueve y treinta minutos exactos de la mañana (09:30 A.M.) (Folios 103 y 104), procede entonces a deliberar lo siguiente:
En el referido escrito los apoderados judiciales de ambas partes litigantes en el asunto de marras, pudieron expresar lo siguiente:
Con el objeto de dar cumplimiento al acuerdo suscrito por las partes en la audiencia celebrada en fecha 05 de agosto de 2019, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara , y de evitarse los gastos y molestias que generaría la realización de una nueva experticia para recalcular los intereses y la indexación monetaria generada desde el mes de agosto de 2019 a la presente fecha, hemos convenido celebrar el presente convenio de pago de la siguiente manera:
PRIMERA: LA DEMANDADA a los fines de dar cumplimiento a la sentencia antes identificada y de ese modo dar término en forma definitiva al presente juicio, ofrece para a EL DEMANDANTE la suma de Ciento Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 180.000.000,00), la cual comprende el pago convenido en el acuerdo antes identificado, así como la indexación monetaria y los intereses moratorios generados desde el mes de agosto de 2016 a la presente fecha, pagaderos de la siguiente manera: 1) La suma de Ciento Sesenta Millones Novecientos Treinta y Seis Mil Ciento Setenta y Cinco Millones con Ochenta Céntimos (Bs. 160.936.175,80), mediante cheque de gerencia a nombre de EL DEMANDANTE el cual fue consignado en el expediente; y 2) La cantidad de Diecinueve Millones Sesenta y Tres Mil Ochocientos Veinticuatro Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 19.063.824,80), mediante cheque de gerencia que será entregado a EL DEMANDANTE en fecha 21 de noviembre de 2019. SEGUNDA: EL DEMANDANTE vista la propuesta realizada por LA DEMANDADA la cual comprende el pago convenido en el acuerdo anteriormente identificado, así como el pago de la indexación monetaria y los intereses moratorios generados desde el mes de agosto de 2019 hasta la presente fecha, conviene en aceptar la misma en los términos expuestos. TERCERA: En virtud de lo anterior, EL DEMANDANTE conviene y reconoce que con el pago de la cantidad Ciento Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 180.000.000,00), que recibe de LA DEMANDADA, quedan incluidas todas y cada una de las diferencias, derechos y acciones que tuvo contra LA DEMANDADA y que están expresadas en el libelo de la demanda y que se dan aquí por reproducidas, la indexación monetaria y los intereses moratorios de las cantidades condenadas a pagar ordenados en la sentencia antes identificadas, así como cualquier discrepancia legal y/o contractual que exista entre las partes derivada de la relación de trabajo declarada por sentencia dictada en el presente juicio, por lo que nada más le corresponde ni queda por reclamar a LA DEMANDADA ni a sus subsidiarias y/o filiales, por los conceptos demandados ni por diferencia y/o complemento de salarios; diferencias y/o complemento de prestación de antigüedad, prestaciones sociales, del bono (s) vacacional (es), utilidades legales y/o convencionales; diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento; gastos de transporte, pago de vivienda; horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas, bono nocturno, reintegro de gastos; viáticos, aumento (s) de salarios, bonos, intereses sobre las prestaciones sociales, diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones, utilidades y/o vacaciones de años anteriores, convenciones colectivas, daños y perjuicios, daños morales, daños materiales y demás conceptos especificados en el presente documento, así como demás pagos y beneficios previstos en la Ley del Seguro Social y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que prestó a LA DEMANDADA. Así mismo EL DEMANDANTE conviene y reconoce que mediante el presente convenio se da por concluido totalmente el presente proceso judicial, que cursa en el expediente signado con el Nro. KP02-L-2015-000773, llevado por este Juzgado. CUARTA: A los fines de que este convenio surta los efectos de cosa juzgada, ambas partes en forma conjunta solicitan al ciudadano Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por ante quien se suscribe el presente convenio, se sirva homologarlo y otorgarle los efectos de cosa juzgada (…)
Cabe destacar en recuento de parte del íter procesal en fase de ejecución que constituye esta causa, en fecha nueve (09) de agosto de dos mil diecinueve (2019), a las once y treinta y tres minutos de la mañana (11:33 A.M.), se libró auto en donde en la parte final de su párrafo inicial se declaró firme la descrita decisión Interlocutoria con Fuerza de Definitiva Nro. 0018, proferida en fecha cinco (05) de agosto de dos mil diecinueve (2019) (Del folio 79 al 82, ambos inclusive y de la pieza 5), de conformidad a lo establecido en la parte inicial del artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002) (Folio 84 de la pieza 5); en la misma fecha nueve (09) de agosto de dos mil diecinueve (2019), a las once y treinta y nueve minutos exactos de la mañana (11:39 A.M.), la ciudadana FABIOLA DORANTES LAGOS, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, procedió de manera a apelar de la señalada sentencia Nro. 0018, procediendo este Tribunal en fecha catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019), a la doce y quince minutos del mediodía (12:15 M.), a negar tal interposición por extemporánea (Folio 86 de la pieza 5).
En igual fecha catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019), a las nueve y catorce minutos exactos de la mañana (09:14 A.M.), el ciudadano JAVIER JOSÉ RODRÍGUEZ MARCHAN, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito solicitando se decretase la ejecución forzosa de la aludida sentencia en fase de ejecución (Folio 87 d la pieza 5). En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), se libró Decreto de Ejecución para la práctica del respectivo Embargo sobre bienes de la parte demandada en esta causa (Folios 88 y 89 de la pieza 5), procediéndose a fijar oportunidad para tal actuación y librándose a ese efecto el oficio dirigido al ciudadano General de División (GNB) JOSÉ GREGORIO ROJAS EUGENIO, en su condición de Director General del Cuerpo de Policía del estado Lara, para el debido resguardo de la comisión ejecutora en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019), a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 A.M.).
Es menester precisar que en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 A.M.), la ciudadana MARIELA PARRA, ya identificada en anteriores autos, procedió a retirar el mencionado oficio M4/2019/97 por ante la Secretaría de este Despacho Judicial (Parte inferior derecha del folio 89 de la pieza 5); sin embargo, intempestivamente en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019), a las diez y un minuto exacto de la mañana (10:01 A.M.), el prenombrado apoderado judicial de la parte demandante, presentó diligencia solicitando a este Estrado de Justicia se librase mandamiento de ejecución, se fijasen las costas de ejecución según el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, se fijase también fecha y hora para el embargo y se librase oficio a los cuerpos de seguridad para el traslado de este Tribunal (Folio 90 de la pieza 5).
En fecha once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019), a las ocho y treinta y cuatro minutos exactos de la mañana (08:34 A.M.), el identificado profesional del Derecho en su condición de apoderado judicial de la parte demandante presentó diligencia donde pudo expresar lo siguiente (Folio 91 de la pieza 5):
(…) Solicito al Tribunal sirva acordar la actualización de la experticia complementaria del fallo del mandamiento de ejecución, visto el proceso hiperinflacionario por el tiempo transcurrido desde la fecha final (INPC Final) tomada por el experto para calcular lña indexación judicial y la presente fecha, lo que ha generado un daño patrimonial en los pasivos laborales del demandante (…)
En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (20199, este Juzgado procedió a pronunciarse respecto a la indicada diligencia de fecha once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019), de la siguiente manera (Folio 92 de la pieza 5):
(…) en aras de garantizar el Debido Proceso mediante el correcto íter procesal en pro del derecho a la Defensa de las partes intervinientes en el presente juicio, niega lo solicitado en la descrita diligencia.
En tal sentido, se insta una vez más al enunciado profesional del Derecho para que revise el expediente de marras, dado que en su condición de representante judicial de la parte demandante se encuentra plenamente a derecho del recorrido procedimental de este litigio como puede observarse así de los autos que rielan en el mismo, el cual, permite denotar la fase y el estado que se encuentra la señalada causa; y evite el desgaste de la estructura y funcionamiento de este Estrado de Justicia al llevar a cabo actuaciones que dilatan en todo momento el proseguir sano del referido litigio.
Lo dispuesto en el párrafo que antecede inmediatamente a éste, es de conformidad a lo consagrado en la parte final del último acápice del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) cónsono a lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Abogados (1967).
Luego, en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019), a las diez y ocho minutos exactos de la mañana (10:08 A.M.), el ciudadano CARLOS ALBERTO ROJAS CHÁVEZ, ya identificado como apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito acompañado de anexos encontrándose en ellos cheque de gerencia 55011684 librado en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019), contra la cuenta 0105-0728-66-2728011684 correspondiente a la entidad bancaria MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, a la orden del prenombrado sujeto procesal demandante, por un monto en BOLÍVARES DE CIENTO SESENTA MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO CON OCHENTA CÉNTIMOS EXACTOS (Bs. 160.936.175,80), a la orden del ciudadano NEWMAN JOSÉ MOYA AGUILERA, ya identificado, como Cumplimiento Voluntario del monto convenido y homologado en la sentencia Nro. 0018 dictada en fecha cinco (05) de agosto de dos mil diecinueve (2019) (Del folio 79 al 82, ambos inclusive y de la pieza 5). El mencionado escrito que riela del folio 93 al 98, ambos inclusive y de la pieza 5, fue recibido por la Secretaría de este Tribunal en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019), a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 A.M.), y en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019), se suspendió la Medida de Embargo Ejecutivo decretada mediante auto librado n fecha dieciocho (18) de septiembre dos mil diecinueve (2019) (Folios 88 y 89 de la pieza 5), instándose al ya identificado ciudadano NEWMAN JOSÉ MOYA AGUILERA para que durante el lapso de los tres (03) días hábiles siguientes a la publicación del referido auto librado en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019), expresase su voluntad de aceptación o rechazo al citado instrumento financiero (Folio 99 de la pieza 5). Vale señalar, que en el mismo auto se ordenó la remisión de tal cheque de gerencia a la Oficina de Control de Consignaciones Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara (O.C.C. Laboral-Lara), para su resguardo.
En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019), a las diez y veintiséis minutos exactos de la mañana (10:26 A.M.), el ciudadano JAVIER RODRÍGUEZ, ya identificado, presentó diligencia solicitándole a este Juzgado la realización de la actualización en los términos establecidos por el tribunal en el mandamiento siendo mediante experto designado o de oficio (Folio 101 de la pieza 5); y en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019), a las nueve y treinta y cinco minutos exactos de la mañana (09:35 A.M.), siendo el primer (1er.) día del enunciado lapso preclusivo de tres (03) días, el prenombrado abogado de la parte demandante solicitó la entrega del cheque consignado por la representación judicial de la parte demandada en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019) (Folio 102 de la pieza 5).
En consecuencia a todo lo anteriormente narrado, corresponde a este Tribunal descender a los autos que integran esta causa a fin de analizar el presente caso y pronunciarse con relación al Convenimiento Extrajudicial presentado por ambas parte intervinientes –Demandante y Demandada, sin intervención del Juez-, presentado por ante la Secretaría de este Tribunal en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) (Folios 103 y 104 de la pieza 5):
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVACIÓN
Para proceder a emitir el debido pronunciamiento, es necesario analizar lo ya sabido y ratificado en el Derecho Social Venezolano conforme a lo consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) cónsono a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012); que los derechos de los trabajadores habidos y reconocidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía dispuestas en el Ordenamiento Jurídico Patrio, son irrenunciables frente a todos; y las transacciones y convenimientos celebrados entre las partes intervinientes en una relación de trabajo, solo pueden realizarse al término de la misma siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos.
En este sentido y con referencia al caso de marras teniéndose por base lo mandado en los artículos 26 y 257 de la destacada Carta Política Fundamental de la Nación, en concordancia a lo estipulado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) aplicado por disposición hallada en el artículo 23 Constitucional (1999); el convenimiento previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil (1990), se considera irrevocable por mandato legal, pues como expresa Calvo (2008), el demandado reconoce expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra siendo un acto de disposición de los derechos litigiosos en materia del respectivo juicio, que debe ser llevado a cabo por quienes están plenamente facultados para ello. ASÍ SE ESTABLECE.-
Igualmente, debe tenerse claro para este supuesto el principio de legalidad de todo Juez, ordenado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002), el cual, prohíbe al juzgador conocedor de una causa decidir nuevamente sobre la controversia ya decidida por una sentencia, salvo que exista recurso posterior contra ella o la ley misma expresamente lo permita. De este particular como efecto del Proceso, se desprende la obligación funcionarial-ética del juez abocado al conocimiento o sustanciación de un juicio, que a la vez se constituye en su función intrínseca al emitir pronunciamiento sobre alguna solicitud realizada por los intervinientes en autos de un expediente. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por su parte, se observa del Convenimiento Extrajudicial motivo de la presente decisión, que ambas partes hacen expresión del pago de BOLÍVARES CIENTO OCHENTA MILLONES CON CERO CÉNTIMOS EXACTOS (Bs. 180.000.000,00), de los cuales, se desprende el cumplimiento voluntario realizado por la representación judicial de la parte demandada a través de escrito acompañado de anexos presentado en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019) (Del folio 93 al 98, ambos inclusive y de la pieza 5), consignando el cheque de gerencia 55011684 librado en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019), contra la cuenta 0105-0728-66-2728011684 correspondiente a la entidad bancaria MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, a la orden del prenombrado sujeto procesal demandante, por un monto en BOLÍVARES DE CIENTO SESENTA MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO CON OCHENTA CÉNTIMOS EXACTOS (Bs. 160.936.175,80), a la orden del ciudadano NEWMAN JOSÉ MOYA AGUILERA, ya identificado; monto éste convenido y homologado en la sentencia Nro. 0018 dictada en fecha cinco (05) de agosto de dos mil diecinueve (2019) (Del folio 79 al 82, ambos inclusive y de la pieza 5).
Además, dentro del mencionado monto de BOLÍVARES CIENTO OCHENTA MILLONES CON CERO CÉNTIMOS EXACTOS (Bs. 180.000.000,00), se desprende el monto de BOLÍVARES DIECINUEVE MILLONES SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS EXACTOS (BS. 19.063.824,80), que a expresión de las propias partes celebrantes le será pagado a la parte demandante mediante entrega de cheque de gerencia en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecinueve (2019); que de la sumatoria total de lo descrito monto convenido BOLÍVARES CIENTO OCHENTA MILLONES CON CERO CÉNTIMOS EXACTOS (Bs. 180.000.000,00), queda abarcado lo convenido en fecha cinco (05) de agosto de dos mil diecinueve (2019), la indexación monetaria y los intereses moratorios generados desde el mes de agosto de 2019 hasta la presente fecha.
Es válido hacer énfasis que el Banco Central de Venezuela ha publicado de manera actualizada en su página http://www.bcv.org.ve el Índice Nacional de Precios al Consumidor y las Tasas de Intereses sobre Prestaciones Sociales -Ambos hasta el mes de septiembre de 2019-.
Sin embargo, las partes celebrantes al convenir, como ellas mismas lo han expresado en autos mediante el escrito de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019), el monto de BOLÍVARES CIENTO OCHENTA MILLONES CON CERO CÉNTIMOS EXACTOS (Bs. 180.000.000,00) que abarca a su criterio lo convenido en fecha cinco (05) de agosto de dos mil diecinueve (2019), la indexación monetaria y los intereses moratorios generados desde el mes de agosto de 2019 hasta la presente fecha; le hace preciso para este Tribunal declarar en pro de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso la IMPROCEDENCIA de la solicitud de las partes intervinientes en el Convenimiento Extrajudicial en cuestión, respecto a la homologación sobre la cobertura del precitado monto de BOLÍVARES CIENTO SESENTA MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO CON OCHENTA CÉNTIMOS EXACTOS (Bs. 160.936.175,80), pues, tal monto fue objeto de homologación en sentencia Nro. 0018 dictada por este Juzgado Ejecutor del Trabajo en fecha cinco (05) de agosto de dos mil diecinueve (2019) (Del folio 79 al 82, ambos inclusive y de la pieza 5), teniendo el carácter de Cosa Juzgada, quedando firme en la parte final del párrafo inicial del auto librado en fecha nueve (09) de agosto de dos mil diecinueve (2019) (Folio 84 de la pieza 5), y siéndole acordado la entrega a la parte demandante en acta levantada en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019) (Folios 105 y 106 de la pieza 5), del identificado cheque de gerencia 55011684 librado en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019), contra la cuenta 0105-0728-66-2728011684 correspondiente a la entidad bancaria MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, a la orden del prenombrado sujeto procesal demandante, por un monto en BOLÍVARES DE CIENTO SESENTA MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO CON OCHENTA CÉNTIMOS EXACTOS (Bs. 160.936.175,80), a la orden del ciudadano NEWMAN JOSÉ MOYA AGUILERA, consignado por la parte demandada en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019). ASÍ SE DECIDE.-
De lo correspondiente a la exposición de ambas partes en el convenimiento motivo de esta decisión judicial, referente al abarcamiento de los conceptos por daños y perjuicios, daños morales o materiales, de Seguro Social y los dispuestos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2005) y demás conceptos no controvertidos o no condenados en la demanda que ocupa este caso, es menester hacer recalcar en la memoria de los aquí litigantes que los conceptos condenados en este asunto son VACACIONES, BONO VACACIONAL, UTILIDADES NO PAGADAS, PRESTACIONES SOCIALES e INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO; siendo así propicio para este Juzgado declarar la IMPROCEDENCIA de la solicitud de homologación por los anunciados conceptos que no fueron discutidos o no están habidos y por ende, no condenados en el juicio de marras. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, con relación al monto de BOLÍVARES DIECINUEVE MILLONES SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS EXACTOS (BS. 19.063.824,80), que ha expresión de las propias partes celebrantes será pagado al ciudadano NEWMAN JOSÉ MOYA AGUILERA, en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), a través de cheque de gerencia; este Tribunal al observar el ánimo de ambas partes en poner fin a este procedimiento, conforme a lo consagrado en el único acápice del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) y el párrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002), HOMOLOGA el precitado convenimiento traido por las partes a favor del enunciado ciudadano demandante, con respecto al monto mencionado en la parte inicial del presente párrafo. En consecuencia, se le hace saber a las partes litigantes en esta causa que de no cumplir la parte demandada lo homologado en este párrafo, la parte demandante tiene el derecho a solicitar a este Estrado de Justicia la ejecución forzosa del identificado monto objeto de homologación. ASÍ SE DECIDE.-
CAPÍTULO III
DEL DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad conferida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) y la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el precitado convenimiento traido por las partes a favor del enunciado ciudadano demandante, con respecto al monto BOLÍVARES DIECINUEVE MILLONES SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS EXACTOS (BS. 19.063.824,80), que ha expresión de las propias partes celebrantes en el Convenimiento Extrajudicial traído en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019) (Folios 103 y 104), será pagado al ciudadano NEWMAN JOSÉ MOYA AGUILERA, en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), a través de cheque de gerencia. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de las partes intervinientes en el Convenimiento Extrajudicial en cuestión, respecto a la homologación sobre la cobertura del precitado monto de BOLÍVARES CIENTO SESENTA MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO CON OCHENTA CÉNTIMOS EXACTOS (Bs. 160.936.175,80), pues, tal monto fue objeto de homologación en sentencia Nro. 0018 dictada por este Juzgado Ejecutor del Trabajo en fecha cinco (05) de agosto de dos mil diecinueve (2019) (Del folio 79 al 82, ambos inclusive y de la pieza 5), teniendo el carácter de Cosa Juzgada, quedando firme en la parte final del párrafo inicial del auto librado en fecha nueve (09) de agosto de dos mil diecinueve (2019) (Folio 84 de la pieza 5), y siéndole acordado la entrega a la parte demandante en acta levantada en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019) (Folios 105 y 106 de la pieza 5), del identificado cheque de gerencia 55011684 librado en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019), contra la cuenta 0105-0728-66-2728011684 correspondiente a la entidad bancaria MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, a la orden del prenombrado sujeto procesal demandante, por un monto en BOLÍVARES DE CIENTO SESENTA MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO CON OCHENTA CÉNTIMOS EXACTOS (Bs. 160.936.175,80), a la orden del ciudadano NEWMAN JOSÉ MOYA AGUILERA, consignado por la parte demandada en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019). ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud de homologación de los anunciados conceptos por daños y perjuicios, daños morales o materiales, de Seguro Social y los dispuestos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2005) y demás conceptos; los cuales, no fueron discutidos o no están habidos y por ende, no condenados en el juicio de marras. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: No hay condenatoria en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia por la Secretaría de este Tribunal, con base a lo estipulado en la parte inicial del numeral 2° y lo previsto en el numeral 6°, ambos del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002), en concordancia a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (1990) aplicado por mandato señalado en el artículo 11 de la destacada Ley Adjetiva Laboral.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Cuarto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al primer (1er.) día del mes de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Año 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Abg. Mauro José Depool García.
La Secretaria,
Abg. Mariani Castillo.
Esta sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo la una y cincuenta y un minutos exactos de la tarde (01:51 P.M.).
La Secretaria,
Abg. Mariani Castillo.
MJDG/Mc.-
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