REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, catorce (14) de noviembre de 2019
Años: 209° de Independencia y 160° de la Federación

Expediente Nº 16.266

PARTE ACCIONANTE: WUILSON MANUEL URBINA TORRES
Representación Judicial Parte Accionante:
Abg. José Fernández Pérez IPSA N° 30.691

PARTE ACCIONADA: CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN CENTRAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS

MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL CONJUTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha nueve (09) de marzo de 2017 por el ciudadano WUILSON MANUEL URBINA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-24.569.342, asistido por el abogado José Antonio Cuellar Cuberos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.486, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la decisión Disciplinaria Nro. 018-2016, de fecha 22 de diciembre de 2016, emanada por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGION CENTRAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICA (CICPC) adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte Querellante:
Que: “(…) WUILSON MANUEL URBINA TORRES, es funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas desde el 16/12/2014, es decir actualmente tiene dos (02) años y dos (02) meses de antigüedad, ostentando actualmente la jerarquía de DETECTIVE, con la credencial Nro. 40.059 (…)”.
Que: “(…) en fecha 08 de mayo de 2016, el funcionario: WUILSON MANUEL URBINA TORRES, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la mañana iba llegando a su residencia en compañía de un amigo, quien le estaba dando la cola, en un vehículo que tenía en venta al progenitor de WUILSON URBINA; al llegar a su residencia, en una casa de una vecina se celebraba una fiesta, el ex novio de la cumpleañera, de nombre JHON JEISER, quien estaba en compañía de su hermano y tres sujetos mas, saco un arma de fuego y amenazo a uno de los ciudadanos presentes; en eso intervinieron las personas presentes en la fiesta y el funcionario WUILSON URBINA calmaron los ánimos y sacaron de la fiesta al ciudadano JHON JEISER junto a sus amigos que lo acompañaban (…)”.
Que: “(…) JHON JEISER se aposto frente a la residencia del funcionario WUILSON URBINA y al momento de salir éste junto a su amigo que lo acompañaba, comenzó a disparar un arma de fuego que portaba, hacia el lugar donde estaba la fiesta, cayendo herido el ciudadano: JOSE GREGORIO GUTIERREZ GUTIERREZ; viendo este desenlace y que el sujeto le disparaba hacia el lugar donde estaba mi patrocinado, este opto por dirigirse al vehiculo que había llegado, abrió la puerta del mismo, mientras el sujeto le disparaba impactando el vehiculo en varias oportunidades, saco un arma de fuego que estaba en la guantera del mismo, y que dejara su progenitor allí guardada, debido a que ese día estaba probando el carro ya que lo iba a comprar y la había dejado olvidada; procediendo a efectuar unos disparos hacia el aire, por lo que el sujeto JHON JEISER y sus amigos huyeron del lugar (…)”
Que: “(…) el funcionario WUILSON MANUEL URBINA TORRES, ese mismo día, luego de los hechos, procedió a trasladarse a la sede de la Sub-delegación de Valencia, de el C.I.C.P.C., organismo al cual pertenece y procede a notificar los hechos acontecidos, haciendo entrega del arma de fuego de su progenitor, la cual está debidamente permisada; procediendo el Despacho Policial, a dar inicio en ese momento de la respectiva investigación penal, la cual quedo signada con el Nº. K-16-0080-03304, por el delito de lesiones personales y porte ilícito de arma de fuego (…)”
Que: “(…) en fecha 10 de mayo de 2016, la Inspectoria Regional de Carabobo, mediante acta de investigación disciplinaria, suscrita por el Detective TSU Franklin TROCEL, en base a una minuta informativa procedente de la Subdelegación de Valencia, hace del conocimiento de los hechos, no ajustándose a la verdad de la ocurrencia de los mismos, ya que manifiesta que al momento de ir llegando el funcionario WUILSON URBINA a su residencia, se encontraban cinco sujetos quienes portaban arma de fuego, entre ellos uno llamado JHON JEISER, quienes al reconocer al funcionario, optaron por accionar sus armas en contra del funcionario, quien saco el arma de fuego, tipo pistola, marca glock, calibre 9mm, serial ZY859, la cual no posee documentación, iniciándose un intercambio de disparos (…)”
Que: “(…) este supuesto hecho descrito por el funcionario que suscribe el acta, no se adapta a la verdad; ya que según las entrevistas de los testigos, los hechos ocurren de la manera como la describí anteriormente y el arma si tiene documentación y porte (…)”
Que: “(…) el 25 de mayo de 2016, existe una experticia de balística, donde determinan que una de las conchas localizadas en el lugar, le corresponde al arma que disparara el funcionario URBINA TORRES, Wuilson Manuel. Las demás conchas y blindajes de plomo que forman parte de la bala, localizadas en el lugar, no se determino el arma (…)”
Que: “(…) existe un acta disciplinaria, suscrita por el funcionario: FRANKLIN TROCEL de fecha 20 de junio de 2016, donde deja constancia que el sujeto JHON JEISER YRIGOYEN BARRENA, quien fuera la persona que disparo en contra de las personas que estaban frente a la residencia donde había la fiesta y es quien le causa la herida al ciudadano: JOSE GUTIERREZ y que disparo contra mi patrocinado WUILSON URBINA, presenta tres registros con solicitudes por el delito de HOMICIDIO, y además deja constancia el fallecimiento del mismo, a consecuencia de haberse enfrentado con una comisión en fecha 30 de mayo de 2016 y consigna copia del Acta de investigación relacionada con el enfrentamiento, l intercambio de disparos, donde fallece el ciudadano: JHON JEISER y otro sujeto mas. (…)”
Finalmente alega que: “(…) los hechos imputados o incoados fueron totalmente desvirtuados durante el desarrollo de la investigación y en la audiencia oral y publica llevada ante el mencionado Consejo Disciplinario, y lo que es peor, no pudieron ser probados, por cuanto no se estableció mediante las experticias técnicas que mi patrocinado fuera quien le ocasionara la herida al ciudadano: JOSE GREGORIO GUTIERREZ GUTIERREZ; y que incluso al ser incorporado copia certificada del expediente penal (…)”.
Alegatos de la parte Querellada:
La representación judicial de la Procuraduría General de la República, no compareció a los efectos de dar contestación a la querella funcionarial interpuesta, de conformidad con el artículo 99 y 100 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aun y cuando cursa en el presente expediente constancia de haberse practicado todas y cada una de las notificaciones, a las cuales se le dieron entrada en fecha 01 de junio de 2017. Sin embargo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se entiende por contradicha la presente demanda en toda y cada una de sus partes.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano WUILSON MANUEL URBINA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-24.569.342, asistido por el abogado José Antonio Cuellar Cuberos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.486, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la decisión Disciplinaria Nro. 018-2016, emanada por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGION CENTRAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICA (CICPC) adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
El artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”
El artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial establece:
“Artículo 102.-La medida de destitución del funcionario o funcionaria policial agota la vía administrativa, y contra ella es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”
En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
“Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
Para mayor abundamiento, la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, al decidir un conflicto de competencia planteado, EN SENTENCIA Nº 00403 DE FECHA 20 DE MARZO DE 2014, estableció lo siguiente:
“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Sergio Adolfo URBINA ESPINOZA fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, quien se encontraba adscrito a la Sub Delegación Estadal del Estado Carabobo, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA CONTRAVERSIA DEBATIDA EN LA PRESENTE CAUSA
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la legalidad del acto impugnado. En este sentido, se considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra el Acto Administrativo contentivo de la decisión Disciplinaria Nro. 018-2016, de fecha 22 de diciembre de 2016, emanada por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGION CENTRAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICA (CICPC) adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, donde el querellante denuncia los vicios de falso supuesto y violación del debido proceso y derecho a la defensa, mediante la cual se destituyó al ciudadano WUILSON MANUEL URBINA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-24.569.342, del cargo de DETECTIVE, adscrito a la Sub Delegación Estadal, del Estado Carabobo, por estar presuntamente incurso en la causal de destitución consagrada en los numerales 2, 11 y 12 del artículo 91 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, 2.- Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial de Investigación. 11.- Conducta desconsiderada, irrespetuosa, agresiva o de maltrato u hostigamiento hacia superiores, supervisores, subalternos, compañeros de trabajo, víctimas o personas en general. 12.- Cualquier supuesto grave de rechazo, rebeldía, dolo, negligencia manifiesta, atentado, subversión, falsedad, extralimitación o daño respecto a normas, instrucciones o la integridad del servicio policial cuya exacta determinación conste en el reglamento correspondiente, sin que sea admisible un segundo reenvío.
Ahora bien, dicho lo anterior este Juzgador procede a conocer el fondo de la controversia, a los fines de verificar si la Administración preciso cuáles fueron las actuaciones realizadas por el querellante para que fuera posible encuadrar su comportamiento en una causal que requiriera su destitución, lo cual realiza invirtiendo el orden de la técnica argumentativa expuesta por la parte accionante, analizando en primer lugar, las referidas a los vicios de nulidad absoluta, más específicamente las referidas a la denuncia de violación al debido proceso y al derecho a la defensa en que presuntamente incurrió el Cuerpo de Policía del Estado Carabobo.
Ahora bien, es preciso señalar que los actos administrativos - por disposición de la ley - nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material y en consecuencia - aun cuando tengan vicios - se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.
Para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.
La teoría de los elementos estructurales del acto administrativo, citada solo a efectos ilustrativos, tiene origen francés - al igual que todo el derecho administrativo – y llegó a Venezuela a través de la doctrina, luego fue desarrollada por la jurisprudencia y finalmente fue elevada a rango legal con la promulgación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).
Así tenemos que en nuestro derecho, podemos distinguir los siguientes elementos del acto administrativo: En primer lugar encontramos la competencia, prevista en los artículos 18 ordinales 1, 2, 7 y 8 y 19 ordinal 4 de la LOPA; En segundo lugar tenemos la forma que en su concepción general, atiende a dos aspectos uno es la forma como expresión de la voluntad de la Administración o motivación, prevista en los artículos 9 y 18 de la LOPA, y el procedimiento administrativo, previsto en los artículos 5, 19 ordinal 4, 48, 67 y 70 de la LOPA; En tercer lugar tenemos el fin, establecido en los artículos 206 de la Constitución y 12 de la LOPA; En cuarto lugar podemos decir que tenemos el objeto, regulado en los artículos 18 ordinal 6 y 19 ordinal 3 de la LOPA; En quinto lugar está la causa, consagrada en los artículos 18 ordinal 5, 62, 89 y 19 ordinal 2 de la LOPA; En sexto, séptimo y octavo lugar encontramos como vicios la discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación, señalados en el artículo 12 de la LOPA.
Cuando un acto administrativo carezca de alguno de estos elementos estructurales, podemos afirmar que se encuentra afectada la legalidad del mismo y por ende su validez, los cuales mutatis mutandis son aplicables al caso de autos, independientemente de que su forma se encuentre establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Establecido lo anterior, y vistos los alegatos esgrimidos por ambas partes, debe constatarse el cumplimiento a cabalidad del procedimiento sancionatorio a través de la revisión y análisis de las actuaciones administrativas consignadas por el querellante, en fecha 09 de marzo de 2017, las cuales se encuentran en el folio veinte (20) al folio doscientos setenta y dos (272) del presente expediente, que en su conjunto conforman el expediente administrativo, por lo que quien decide considera necesario indicar el valor probatorio del mismo, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades, al respecto la Sala ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración.
Sobre este particular en sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de noviembre de 2.011, establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.” (Destacado de este Tribunal Superior).
Del fallo parcialmente trascrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso administrativa.
Así las cosas, y en virtud de que la parte querellada no impugnó válidamente el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se establece.
Establecido como fue el valor probatorio de las actuaciones administrativas en la presente causa, se debe pasar a considerar que las sanciones administrativas responden a un régimen de responsabilidad disciplinaria, y cada una de las sanciones responden a ponderación de valores específicos: la amonestación verbal, amonestación escrita, la suspensión del cargo, con o sin goce de sueldo, y la destitución corresponde a escala de valores a lo que el legislador postula como derechos tutelables.
Es imperioso indicar que la institución de la “destitución”, constituye el acto sancionatorio de mayor gravedad contra la conducta de un funcionario público, y la misma se impone por incurrir en algunas de las causales previstas, de forma taxativa y expresa, en el artículo 86 de la Ley Estatuto de la Función Pública, o en el artículo 97 de la Ley Estatuto de la Función Policial, en fin la destitución la sanción más grave, desde el punto de vista de la responsabilidad administrativa, que puede aplicarse al funcionario público.
En definitiva la destitución comporta la sanción más estricta y de mayor contenido en el régimen disciplinario, por lo cual la misma debe interpretarse de forma restringida, como toda norma sancionatoria. Una interpretación restrictiva implica que para el Juzgador no exista duda en relación a los hechos, y el convencimiento moral de la necesidad de la pena.
Resulta entonces evidente que se precisa de una compleja actividad probatoria, o más aun, de una extensa operación intelectual de parte de la Administración para encuadrar los elementos fácticos ya comprobados, en el supuesto de hecho de la norma. Es por esta razón que es un deber de la Administración Pública probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo cometido por el funcionario público al cual se le pretende imponer una sanción de destitución. Por una parte, debe probar que efectivamente el funcionario público realizó los hechos que se le atribuyen o imputan y por la otra debe probar la responsabilidad de éste en tales hechos, con lo cual quedaría establecida la relación de causalidad.
En el caso de marras, se observa que el querellante señala en su libelo que: “(…) se violentó el debido proceso, el Derecho a la Defensa, la igualdad ante la Ley, la tutela efectiva de justicia y disposiciones legales, contenidas en la Ley del Estatuto de la Función de Policía de Investigación, por cuanto mi patrocinado, al momento de ser notificado de la apertura de la averiguación administrativa, por los hechos que el mismo notifico en su despacho, pasaron varios días, pero más aún cuando se le asignó el defensor de oficio, que es de la misma institución, fueron vulnerados sus derechos (…)”.
Por tales motivos, es necesario que se realice una valoración minuciosa del asunto planteado anteriormente y a tales efectos, se requiere traer a colación lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado al Debido Proceso y Derecho a la Defensa:
Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”
El artículo in comento, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes, en el procedimiento administrativo y/o en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este sentido, la norma supra transcrita prohíbe la actuación arbitraria de los órganos del poder público frente a los ciudadanos, en la producción de sus actos y decisiones, en sede administrativa y jurisdiccional, para garantizar su necesaria participación en todas las fases del proceso.
El derecho al debido proceso, dentro del cual se encuentra el derecho a la defensa, comprende la articulación del proceso legalmente establecido, conocer los cargos objeto de investigación, la posibilidad de acceder al expediente, formular alegatos y exponer defensas y excepciones, derecho a ser oído, obtener una decisión motivada y poder impugnarla, así como ser informado de los recursos pertinentes que puedan interponerse contra el fallo, entre otros derechos que se vienen configurando a través de la jurisprudencia y que se desprenden de la interpretación de la norma supra transcrita.
Asimismo, es pertinente para este Juzgado Superior traer a colación lo expuesto por la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA Nº 742 DE FECHA 19 DE JUNIO DE 2008 (CASO: SERGIO OCTAVIO PÉREZ MORENO), en la cual se pronunció respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso señalando lo siguiente:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).” (Resaltado de este Tribunal Superior).
De la decisión anteriormente transcrita se ratifica que el derecho a la defensa es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, de igual manera se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.
Por su parte, la SALA CONSTITUCIONAL MEDIANTE DECISIÓN Nº 429, DEL 5 DE ABRIL DE 2011 (CASO: PEDRO MIGUEL CASTILLO), dejó sentado sobre los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, el criterio que de seguidas se transcribe:
“(…) esta Sala ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).
Así, el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero)(…)”. (Resaltado de la cita).
De la jurisprudencia ut supra reproducida se infiere que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías constitucionales inherentes a la persona, y en consecuencia aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, y que ajustado a derecho otorga a los interesados el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, mientras que el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para que el presunto agraviado se le oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.
Así pues, alguno de los supuestos de violación del derecho a la defensa lo constituye aquellos casos en los que, los interesados no conocen los cargos que se les imputa y que son objeto de la investigación bien sea de carácter administrativa, civil o penal, no conocen el procedimiento realizado bien sea en sede administrativa o judicial que puedan afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, a los fines de presentar sus defensas y alegatos, así mismo, se les prohíbe realizar actividades probatoria o no se les notifica los actos que los afecten.
Siendo ello así, y una vez realizadas las anteriores consideraciones es preciso para este Juzgador analizar el procedimiento disciplinario de destitución sustanciado en sede administrativa en contra del funcionario WUILSON MANUEL URBINA TORRES, a los fines de verificar si hubo la referida violación del Derecho a la Defensa y Debido Proceso alegado en la presente querella por el funcionario en cuestión. En tal sentido, se puede observar en el folio cincuenta y cuatro (54) del expediente judicial MEMORANDUM, de fecha 12 de mayo de 2016, emanado de la INSPECTORIA REGIONAL CARABOBO, mediante el cual se observa la siguiente información: “(…) me dirijo a usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que esta Insectoría Regional inicio Causa Disciplinaria numero 45.274-16, donde usted aparece como funcionario investigado, (…)”, donde se verifica el acto de entrega de la notificación de la averiguación disciplinaria de destitución en contra del funcionario.
Siendo ello así, este Juzgado Superior puede observar de la cita anteriormente transcrita, que la Administración en cumplimiento del numeral 03 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a la notificación del funcionario público investigado, se dirigió al domicilio del querellante de autos a los fines de entregar la notificación de la averiguación administrativa de destitución al prenombrado funcionario, practicando dicha notificación de forma defectiva, pues del contenido del MEMORANDUM, Ut Supra se desprende que entrego la mencionada notificación al ciudadano WUILSON MANUEL URBINA TORRES en fecha 16 de mayo de 2016.
Igualmente, este Juzgado Superior puede evidenciar que la Administración a través de la Decisión Nro. 18-2016, de fecha 22 de diciembre de 2016, señala que el querellante de autos: “(…) B) Se constató en la audiencia, que la victima JOSE GREGORIO GUTIERREZ GUTIERREZ, señala quien fue el que disparo y menciona a Totico refiriéndose al funcionario aquí investigado (…)”. De acuerdo a los argumentos expuestos por ambas partes, este Tribunal puede evidenciar la posible existencia del vicio de falso supuesto de hecho en la presente querella. Y en tal sentido, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el Falso Supuesto, vicio en el que según los dichos de la parte querellante se encuentra incursa la decisión Disciplinaria Nro. 018-2016, de fecha 22 de diciembre de 2016, emanada por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGION CENTRAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICA (CICPC) adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, mediante la cual se destituyó al ciudadano WUILSON MANUEL URBINA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-24.569.342, del cargo de DETECTIVE, por presuntamente haber faltado a su sus funciones como funcionario policial, por conducta desconsidera, o supuesto de rebeldía, conforme a los numerales 2, 11, y 12 del artículo 91 de la ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación.
Conforme a lo anterior, es menester mencionar que el vicio de falso supuesto, puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la Doctrina, son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
En ese orden de ideas, ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
Asimismo, la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01415 del 28 de noviembre de 2012, expresó:
“En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras).” (Destacado nuestro).
Así, se entiende el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta, por lo que es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuo a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Ahora bien, en el caso de autos, se destituye al funcionario WUILSON MANUEL URBINA TORRES, a través de la decisión Disciplinaria Nro. 018-2016, de fecha 22 de diciembre de 2016, por presuntamente incurrir en la causal de destitución establecida en los numerales 2, 11, y 12 del artículo 91 de la ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación:
“Artículo 91.
Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
(…)
2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial de Investigación.
(…)
11. Conducta desconsiderada, irrespetuosa, agresiva o de maltrato u hostigamiento hacia superiores, supervisores, subalternos, compañeros de trabajo, víctimas o personas en general.
12. Cualquier supuesto grave de rechazo, rebeldía, dolo, negligencia manifiesta, atentado, subversión, falsedad, extralimitación o daño respecto a normas, instrucciones o la integridad del servicio policial cuya exacta determinación conste en el reglamento correspondiente, sin que sea admisible un segundo reenvío.”
A los fines de verificar la veracidad de la denuncia formulada, pasa este Juzgador a determinar si el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas incurrió o no en el vicio de falso supuesto y al respecto, se observa:
Consta en el presente expediente Judicial Sentencia de fecha 06 de diciembre de 2018, dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control, en la cual se declaro siguiente:
“(…) Por lo que este tribunal, habida cuenta que de la investigación desplegada por el Ministerio Publico, se determino que el hecho investigado no puede atribuírsele al ciudadano WUILSON MANUEL URBINA TORRES, ampliamente identificados, dado que no existen sólidos elementos de convicción que así lo determinen, que se traduzcan en medios de pruebas plurales que comporten una certeza positiva; en consecuencia, este Tribunal Séptimo en Funciones de Control, vista la solicitud fiscal, donde desiste de la pretensión que se tenía que el significado del sobreseimiento (Latin super-cedere), de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el SOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano WUILSON MANUEL URBINA TORRES, ampliamente identificados, ello a tenor del articulo 300 segundo supuesto del numeral 1º del Texto Adjetivo Penal, en relación con el articulo 301 ibídem. Y ASI SE DECLARA.-
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hechos y de derecho antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, decreta: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano WUILSON MANUEL URBINA TORRES, ampliamente identificados, ello a tenor del artículo 300 segundo supuesto del numeral 1º del Texto Adjetivo Penal, en relación con el articulo 301 ibidem. SEGUNDO: Notifíquese a las partes y remítase al ARCHIVO CENTRAL en su oportunidad legal, a los fines de su custodia y correspondiente remisión al archivo judicial. Cúmplase (…)”
Siendo ello así, este Juzgador puede observar de la sentencia Ut Supra transcrita, que contrariamente a los dichos por parte de la Administración según consta en copias certificas del expediente administrativo, donde afirman que el funcionario WUILSON MANUEL URBINA TORRES, incurrió en las causales de destitución establecida en los numerales 2, 11, y 12 del artículo 91 de la ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, se evidencia hecho contrario en la declaración de Sobreseimiento de la causa a favor del querellante, quedando así suficientemente demostrado que el mismo no incurrió en comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial, e igualmente en los hechos que ocasionaron tal investigación concluyendo en su destitución, del exhaustivo estudio del expediente administrativo se corrobora que el querellante de autos para el momento de los acontecimientos suscritos no presento conducta desconsiderada, irrespetuosa, agresiva o de maltrato u hostigamiento hacia superiores, supervisores, subalternos, compañeros de trabajo, víctimas o personas en general, ya que de las actas de entrevistas queda perfectamente comprobado que el mismo ya no se encontraba en sus funciones laborales, y de las declaraciones de los testigo se evidencia que el mismo no origino tal enfrentamiento, así lo declara la ciudadana JOSELYN JAURE GOMEZ, folio cuarenta y dos, y cuarenta y tres (42, y 43):
“SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento de los motivos por el cual se suscito dicho enfrentamiento? CONSTETO: Jon Geiser al notar la presencia del funcionario Wilson Urbina empezó a preguntar que quien era él y que hacia allí y el Wilson le dijo que se quedara quieto que él era un invitado mas a la reunión y que no quería problemas, pero el Jon Geiser continuaba con la actitud agresiva hasta que sucedió todo lo demás”
Así pues, de la cita Ut Supra se puede dilucidar de todas las demás entrevistas de testigo, victima, e investigado consignada en las copias certificas del expediente administrativo, que el funcionario WUILSON MANUEL URBINA TORRES, no realizo ninguna conducta de rechazo, rebeldía, dolo, negligencia manifiesta, atentado, subversión, falsedad, extralimitación o daño respecto a normas, instrucciones o la integridad del servicio policial, afirmando además en sus declaraciones, que el mencionado funcionario ya no se encontraba en funciones policiales, y el mismo, no se encontraba armado, y mucho menos ocasiono tal conflicto.
En consecuencia, de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente este Juzgador puede evidenciar, de acuerdo a los alegatos esgrimidos por la Administración la cual afirma que el funcionario: “(…) incurriendo en una de las faltas tipificadas en el articulo 91 numerales 2, 11 y 12 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación (…). De este modo, la Administración inicia un procedimiento disciplinario de destitución en contra del funcionario en cuestión, el cual concluyó con su destitución de acuerdo a la decisión Disciplinaria Nro. 018-2016, de fecha 22 de diciembre de 2016, encausando la conducta del mencionado funcionario en las causales de destitución previstas en los numerales 2, 11 y 12 del artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación. No logrando la Administración determinar la conducta que origino tal decisión, y quedando suficientemente demostrado según sentencia penal el sobreseimiento de la causa por los hechos por los cuales fundamentaron la destitución. Evidenciándose con ello, y con las demás pruebas documentales que el querellante no incurrió en ninguna de las causales de destitución que alega la Administración. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior este Tribunal debe proceder a restablecer la situación jurídica infringida al querellante, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, debiéndose ordenar la reincorporación del ciudadano WUILSON MANUEL URBINA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-24.569.342, al cargo de DETECTIVE, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, Sub Delegación las Acacias del Estado Carabobo o a un cargo de similar o de superior jerarquía, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborales que no constituyan prestación efectiva del servicio, desde su ilegal destitución hasta la ejecución del presente fallo, una vez sea declarado definitivamente firme; los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.. Así se decide.
Finalmente, ante el resto del petitorio del querellante referido a: “le sean cancelados los sueldos o salarios que haya dejado de percibir, incluyendo bonificaciones, primas, aumentos de sueldo, vacaciones, aguinaldos, bonos por las firmas de convenciones colectivas”; pasa a pronunciarse este Tribunal en los siguientes términos:
Los salarios dejados de percibir constituyen una indemnización a la destitución ilegal del que ha sido objeto alguna persona, y tal determinación ha sido utilizada por la jurisprudencia contencioso administrativa como una medida indemnizatoria, por lo cual el querellante de autos tiene derecho a que le sean pagados todos los conceptos laborales y/o contractuales dejados de percibir, con las respectivas mejoras sociales, económicas y de cualquier índole que se hayan acordado a dicho cargo, siempre y cuando no impliquen prestación efectiva del servicio, durante el período en que no estuvo al servicio de la Administración Pública como consecuencia de su írrita destitución, formando parte de una indemnización económica por parte de la Administración que le causó el agravio (Vid. SENTENCIA CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL 13/02/2012, EXP. Nº AP42-R-2011-001133). Así se declara.
Ahora bien, respecto al ajuste por inflación o indexación de este concepto, debe señalar quien Juzga que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92 declara como “deudas de valor” tanto el salario como las prestaciones sociales, por lo que el incumplimiento del pago de las acreencias salariales del trabajador trastoca el interés social, lo que exige una participación del Juez para que el postulado constitucional de Estado Democrático Social de Derecho y de justicia alcance concreción práctica. Uno de esos casos lo constituye, precisamente, las deudas laborales o funcionariales.
Por tanto, es claro que desconocer o negar la incidencia inflacionaria a los conceptos reclamados por un asalariado desde la fecha que comenzó el proceso funcionarial, sería otorgar una interpretación in peius a la norma constitucional prevista en el artículo 92 reseñado, limitando sus alcances sin argumento jurídico válido, más aun cuando la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la de consagrar una serie de principios y derechos que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna.
En este mismo sentido, la SALA CONSTITUCIONAL se pronunció con relación a la indexación de las obligaciones contraídas por la Administración, EN DECISIÓN N.° 163, DEL 26 DE MARZO DE 2013, señalando lo que a continuación se transcribe:
“El principio de equidad impone, pues, que las reivindicaciones alcanzadas y consagradas respecto a los derechos laborales, por estar referidos a un (sic) reivindicación ampliamente aceptada y justa (la cual alcanza en lo esencial tanto a empleados públicos como privados), sean cubiertas en un mínimo tal que no resulte nugatorio su goce y ejercicio (este principio no se refiere a que se satisfagan mínimamente, sino que no se afecte ese mínimo que hace que valga la pena haber luchado porque su prestación se reconozca y se haga efectiva), pues la justicia social, en cuyo ámbito giran los intereses de los trabajadores y de los administrados, debe ser un objetivo primordial del sector público, y este objetivo se encuentra junto con otros de naturaleza instrumental como el relativo al equilibrio entre los ingresos y los gastos, al mantenimiento de tasas aceptables de inflación, la inversión en obras públicas, la inversión en capital social, y muchos otros.
El equilibrio entre tales objetivos y propósitos no es sencillo, y corresponde a los ciudadanos y a los entes públicos mediante los mecanismos de participación que contemplan la Constitución y las leyes contribuir con sus ideas, propuestas y planteamientos para que se establezcan planes y acciones encaminadas a alcanzar el bienestar individual y colectivo que nuestros ciudadanos se merecen, sin provocar por ello que, por muy legítimas que sean ciertas aspiraciones, se nieguen otras en lo que tienen de más elemental.
Que tal equilibrio no es perfecto, con lo cual podría, según las circunstancias, utilizarse más recursos en un objetivo que en otro, también es admisible; pero ello no puede justificar que se niegue en un todo o en una medida tal el goce de un derecho que se deje sin contenido el pago reclamado por los titulares de intereses constitucionalmente reconocidos.
Por otra parte, si se diese cabida a los argumentos de la solicitante, según los cuales, y como regla general, no deberían indexarse las sumas que deben pagar las Administraciones Públicas, se incentivarían estos retardos, pues, a sabiendas de que su demora no comportará actualización monetaria alguna, sería, por razones económicas, preferible pagar con atraso que a tiempo. Con ello, tal como se apuntó antes, queda lesionado el principio de equidad, pues no sería justo que el que tiene derecho a recibir un suma de dinero producto de una contraprestación dada (sea un servicio o un bien), reciba al final un monto devaluado gracias a las tasas de inflación a las cuales estuvo sometido dicho monto inicial durante el transcurso del proceso.
Un mal entendido principio de eficiencia y de economía, importados de alguna corriente de la administración privada, justificaría que la Administración Pública, sobre la base de que alcanza sus objetivos con menos recursos de los que podría haber dispuesto para ello (gracias a la imposibilidad en que estaría el poder judicial de indexar tales deudas), lesionaría, como no es difícil de prever, objetivos sociales estimables, y se produciría un daño a las expectativas legítimas de los administrados y funcionarios, a la credibilidad de la Administración Pública frente a sus pasados, presentes y futuros relacionados, a la ética interna de los funcionarios que se ven obligados a aplicar tales políticas, a la gestión que se desea beneficiar con tales prácticas, pues, como se apuntó poco antes, también se ven afectados objetivos sociales: como la debida remuneración del trabajo, la calidad de vida, la salud y la dignidad de aquéllos que no reciban la retribución debida por largos años de trabajo.” (Resaltados de este Tribunal).
Más recientemente, la SALA CONSTITUCIONAL EN SENTENCIA Nº 391, DICTADA EN FECHA 14 DE MAYO DEL 2014, (caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga), sentó criterio sobre la indexación en casos referidos a querellas funcionariales, del cual se cita extracto a continuación:
“…esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de (sic) sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como en el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual…
(…omissis…)
Dicho lo anterior, esta Sala Constitucional, en aras de garantizar la tutela judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia (…) que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago…”.
Así establecida por la Sala Constitucional la procedencia del pago de la indexación en casos como el de autos, por ser conceptos de exigibilidad inmediata tanto las prestaciones sociales como el pago del salario o sueldo – este último ordenado a pagar en el presente caso-, este Juzgado Superior acogiendo el criterio antes citado, declara procedente el pago de la indexación sobre la cantidad adeudada por concepto de sueldos dejados de percibir en el periodo comprendido del 27 de Noviembre de 2017, hasta la fecha de ejecución del presente fallo, considerándose para ello el índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela como acaecido en el país desde la fecha de admisión de la presente querella hasta la fecha de la ejecución del presente fallo, entendida como la fecha del efectivo pago, con exclusión de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas (como por ejemplo caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias, entre otros.); a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al querellante, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por su parte en cuanto a lo solicitado por el querellante referente “…le sean cancelados (…) aguinaldos, vacaciones, bonificaciones…”; pasa a pronunciarse este Tribunal en los siguientes términos:
 Sobre Bonificaciones Anuales (Aguinaldos), Bonos Vacacionales y Vacaciones no Disfrutadas:
En el presente caso la Administración mediante acto declarado írrito lesionó el derecho subjetivo al trabajo de un funcionario adscrito a ésta, haciendo un inadecuado uso de sus atribuciones y valiéndose de la debilidad jurídica de éste último.
En ese sentido, considera oportuno este Juzgador traer a colación el criterio sentado por la SALA CONSTITUCIONAL en Sentencia de efectos erga omnes Nº 85 de fecha 24 de enero de 2002, mediante la cual señaló sobre el débil jurídico lo siguiente:
“El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. Como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros. Tal como decía Ridder, “...el Estado se habilita para intervenir compensatoriamente, desmontando cualquier posición de poder siempre que lo estime conveniente”, pero, agrega la Sala, fundado en la ley y en su interpretación desde el ángulo de los conceptos que informan esta forma de Estado.”
Por otra parte, el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de garantizar “a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos.
Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”.
Como se aprecia, el propio texto constitucional reconoce expresamente el principio de progresividad en la protección de los derechos humanos, según el cual, el Estado se encuentra en el deber de garantizar a toda persona natural o jurídica, sin discriminación de ninguna especie, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de tales derechos.
Dicho principio se concreta en el desarrollo consecutivo de la esencia de los derechos fundamentales, en tres aspectos fundamentales: ampliación de su número, desarrollo de su contenido y fortalecimiento de los mecanismos institucionales para su protección. En este contexto surge la necesidad de que la creación, interpretación y aplicación de las diversas normas que componen el ordenamiento jurídico, se realice respetando el contenido de los derechos fundamentales.
De igual forma, La Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de Organización de las Naciones Unidas en fecha 10 de diciembre de 1.948, en su artículo 23 garantiza:
“Artículo 23:1.- Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo.
2.- Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual.
3.- Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una experiencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualquiera otros medios de protección social.
(…)”
En ese orden, no escapa de las observaciones de quien decide, que la Ley del Estatuto de la Función de Policía de Investigación, aplicable al caso de marras, señala:
“Artículo 47. Los funcionarios o funcionarias policiales de investigación tienen derecho a percibir las remuneraciones y beneficios sociales correspondientes al cargo que desempeñen, de conformidad con lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sus reglamentos y resoluciones.
Las remuneraciones y beneficios sociales de los funcionarios y funcionarias policiales de investigación deben ser suficientes que les permitan vivir con dignidad y cubrir para sí y sus familias las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Así mismo, deben reconocer su dignidad humana, responsabilidades, desempeño, compromiso, formación, desarrollo y desempeño profesional.
Artículo 48. Los funcionarios y funcionarias policiales de investigación tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de:
1. Veinte días hábiles durante el primer quinquenio de servicios.
2. Veintitrés días hábiles durante el segundo quinquenio.
3. Veinticinco días hábiles a partir del décimo primer año de servicio.
El disfrute efectivo de las vacaciones no será acumulable. Las mismas deberán ser disfrutadas dentro del lapso de seis meses siguientes contados a partir del momento de adquirir este derecho. Excepcionalmente, el director o directora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, podrá postergar, mediante acto motivado fundado en razones de servicio, el disfrute efectivo de las vacaciones hasta por un lapso de un año contado a partir del momento en que se adquirió este derecho.
Artículo 49. Los funcionarios y funcionarias policiales de investigación tienen derecho a un bono vacacional anual de cuarenta días de sueldo, el cual deberá ser pagado al momento del disfrute efectivo de las vacaciones.
Cuando el funcionario o funcionaria policial egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio, bien durante el primer año o en los siguientes, tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado.
Artículo 50. Los funcionarios y funcionarias policiales de investigación tendrán derecho a disfrutar por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo integral.”
Precisado lo anterior, específicamente respecto a la Bonificación de Fin de Año (Aguinaldos) dejados de percibir desde la fecha de su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, se debe señalar que esta bonificación se constituye como un derecho legalmente adquirido- al funcionario cuya reincorporación se ordena como consecuencia de la declaratoria de ilegalidad del acto que lo desvinculó de la función pública, ello en virtud de la naturaleza de dicha bonificación, siendo un hecho notorio que tal bono es pagado a todos los funcionarios de la policía de investigación al final de año, por tal motivo y en virtud de lo señalado anteriormente, en el caso que nos ocupa, procede el pago de las bonificaciones de fin de año al querellante, desde la fecha de su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, con su respectivo ajuste por inflación de conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho supra señalados en la motiva de esta decisión respecto a la solicitud de indexación realizada por el querellante, para cuyo cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo (vid. SENTENCIA DE LA CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE FECHA 19 DE DICIEMBRE DE 2006, caso: “Cristian José Fuenmayor”, Exp. Nº AP42-R-2006-000502). Así se declara.
Ahora bien, en relación al pago de Vacaciones No Disfrutadas desde la fecha de su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, discurre quien aquí Juzga en realizar las siguientes consideraciones:
Las vacaciones son el derecho que tiene el funcionario al descanso ininterrumpido, con goce de su remuneración, al cumplir determinado lapso de prestación de servicios. El tiempo que dure tal cesación voluntaria funcionarial es de vacación y si durante tal tiempo se abona salario se configura las vacaciones retributivas, que al concederse ajustadas a cada lapso anual, integran el pleno concepto de vacaciones anuales pagadas.
El derecho a las vacaciones desde el punto de vista jurídico tienen su antecedente constitucional en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual reza: “… Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remuneradas en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas…”
En consecuencia, el derecho al disfrute de vacaciones y al pago del bono vacacional, se constituye como un derecho legalmente adquirido al funcionario cuya reincorporación se ordena como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto que le destituyó de sus funciones, por tal razón y en virtud de lo expuesto, es procedente el pago de las bonificaciones por concepto de vacaciones al querellante, desde la fecha de su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, con su respectivo ajuste por inflación de conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho supra señalados en la motiva de esta decisión, para cuyo cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se declara.
Respecto de la acción subsidiaria interpuesta por el querellante en su escrito libelar, este Juzgado Superior se abstiene de emitir pronunciamiento por haber decaído su objeto. Así se decide.


- V-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial, incoado por el ciudadano WUILSON MANUEL URBINA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-24.569.342, asistido por el abogado José Antonio Cuellar Cuberos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.486, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la decisión Disciplinaria Nro. 018-2016, emanada por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGION CENTRAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICA (CICPC) adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, en consecuencia:
2. SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión Disciplinaria Nro. 018-2016, de fecha 22 de diciembre de 2016, emanada por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGION CENTRAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICA (CICPC) adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
3. TERCERO: SE ORDENA: la reincorporación del ciudadano WUILSON MANUEL URBINA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-24.569.342, al cargo de Detective, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, o a otro de igual o superior jerarquía.
4. CUARTO:SE ORDENA: a la COORDINACIÓN NACIONAL DE RECURSOS HUMANOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, el correspondiente pago al ciudadano WUILSON MANUEL URBINA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-24.569.342, de los sueldos dejados de percibir, que no impliquen prestación efectiva del servicio, debidamente indexados desde el 15 de marzo de 2017, fecha de admisión de la presente querella hasta la fecha de la ejecución del presente fallo, entendida como la fecha del efectivo pago, con exclusión de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas. Asimismo, se ordena el pago al querellante de las Bonificaciones de Fin de Año (Aguinaldos), Bono Vacacional, Vacaciones no Disfrutadas, con sus respectivos ajustes por inflación, desde su ilegal destitución hasta la ejecución del presente fallo, una vez sea declarado definitivamente firme.
5. QUINTO: SE ORDENA realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil Diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

ABG. FRANCISCO GUSTAVO AMONI VELASQUEZ
EL SECRETARIO SUPLENTE,
ABG. LUIS MIGUEL GONZALEZ UZCATEGUI
Expediente Nro. 16.266 En la misma fecha, siendo las tres de la tarde y quince (03:15 pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO SUPLENTE,

ABG. LUIS MIGUEL GONZALEZ UZCATEGUI
FGAV/Lmgu/kyan