EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiocho (28) de noviembre de 2019
Años: 209° y 160°
Expediente Nro. 10.050
PARTE DEMADANTE: CARMEN GUADALUPE SANCHEZ y LAURA SANCHEZ
Representación Judicial Parte Demandante:
Abg.Francisco Ardiles, Ipsa N° 3.708.
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN DIEGO DEL ESTADO
CARABOBO
MOTIVO DE LA ACCIÓN: INTERDICTO DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO
-I-
ANTECEDENTES

En fecha 01 de junio de 2005 se le dio entrada en este Tribunal al oficio Nro. 280/2005, de fecha 23 de mayo de 2005, en el cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo remitió el expediente contentivo del Interdicto por Despojo interpuesto por el abogado Francisco Ardiles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 3.708, actuando en nombre y representación de las ciudadanas CARMEN SANCHEZ y LAURA SANCHEZ, titulares de la cedulas de identidad Nro. V.-2.130.208 y V.- 1.336.679 respectivamente, contra el MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, y se declaró INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA ese Tribunal para conocer de la presente causa y DECLINÓ la competencia a este Juzgado Superior con Competencia en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central.
Seguidamente, se evidencia en el presente expediente judicial que la presente querella interdictal por despojo se inicia en fecha 14 de diciembre de 1.998 ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, interpuesta por el abogado Francisco Ardiles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 3.708, actuando en nombre y representación de las ciudadanas CARMEN SANCHEZ y LAURA SANCHEZ, quien expuso que sus representadas son propietarias y poseedoras legitimas del terreno constante de cinco mil setecientos noventa metros cuadrados (5.790,ºº mts2), por casi diecisiete (17) años en forma pacífica, inequívoca e ininterrumpidamente, terreno ubicado en la población de San Diego, en el Casco Central de San Diego del Estado Carabobo, en frente de la prefectura de dicho pueblo, alinderados así: Norte: Avenida Anzoátegui; Sur: Calle Rondón; Este: Calle Sucre y Oeste: Calle Valencia. Todo esto evidenciado en documento original de declaración sucesoral, presentada ante el Ministerio de Hacienda a través de la Administración Regional de Hacienda Región Central, Valencia, Estado Carabobo, en fecha 29 de julio de 1981, bajo el Nro. 000657, el cual acompañó en copia certificada.
Igualmente alegó que en febrero de 1.998, la Alcaldía del Municipio San Diego del Estado Carabobo, despojó de la posesión a las representadas CARMEN SANCHEZ y LAURA SANCHEZ, autorizando y ejecutando desde dicho periodo movimientos de la capa vegetal, asfaltado y construcciones de canchas deportivas y aceras, con la finalidad de cuidar el terreno antes mencionado.
Posteriormente expuso la parte querellante que dicho despojo fue autorizado y ejecutado por el ciudadano Alcalde del Municipio San Diego del Estado Carabobo, según posterior Decreto Nro. 010/2000, dictado por él en fecha 03 de mayo de 2000, mediante el cual declara dicho terreno de utilidad pública e interés social, sin cumplir con las formalidades para la expropiación.
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo admitió la querella interdictal en fecha 21 de enero de 1.999. En fecha 03 de febrero de 1999 se acordó el secuestro solicitado y se fijó el día 23 de febrero del mismo año para la práctica del mismo.
En fecha 02 de mayo de 2000, el alguacil del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, dejó constancia de haber practicado la citación del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Autónomo San Diego del Estado Carabobo.
El 20 de junio de 2000, la parte querellada presentó escrito de promoción de pruebas.
El 19 de octubre de 2000, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó auto mediante el cual indica que la causa quedará a pruebas por diez (10) días de despacho, y ordena las notificaciones correspondientes.
En fecha 23 de noviembre de 2000, la parte querellante presentó escrito de promoción de pruebas.
El 24 de abril de 2001, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó decisión mediante la cual declaró: CON LUGAR la querella interdictal por despojo interpuesta por las ciudadanas CARMEN SANCHEZ DE ROSENDO y LAURA SANCHEZ DE ROJAS, en nombre propio y de la Sucesión SANCHEZ GUIDICE en contra del MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, restituyéndole la posesión del terreno propiedad de la mencionada sucesión.
En fecha 25 de septiembre de 2001, la parte querellada presentó diligencia ejerciendo recurso de apelación en contra de la sentencia antes mencionada, la cual fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 2 de octubre de 2001.
En fecha 16 de octubre de 2001, previa distribución se le dio entrada al presente expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fijándose el vigésimo (20) día de despacho siguiente a dicha fecha para presentar informes.
En fecha 22 de noviembre de 2001, ambas partes presentaron informes por ante el tribunal de Alzada.
El 26 de noviembre de 2001, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a dicha fecha para que tenga lugar la presentación de informes de las partes.
El 17 de diciembre de 2001, la parte querellada presentó escrito de observaciones.
El 18 de diciembre de 2001, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó auto mediante el cual se fija un lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en el presente juicio, y el 6 de marzo de 2002, se difirió el pronunciamiento de la sentencia y se fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictarla.
En fecha 14 de diciembre de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer en segundo grado de la presente causa, declinando la competencia en este JUZGADO SUPERIOR.
En fecha 1 de junio de 2005, se le dio entrada en este Juzgado Superior a este expediente.
El 25 de julio de 2005, la parte querellante presentó diligencia solicitando que el tribunal se aboque al conocimiento de la causa y fije el procedimiento de la instancia.
El 18 de enero de 2006 y el 20 de abril de 2006, la parte querellante presentó diligencias mediante las cuales solicita a este tribunal fije el procedimiento que corresponde al recurso de apelación interpuesto.
El 31 de octubre de 2006, el 23 de enero de 2007 y el 29 de marzo de 2007, la parte querellante solicitó al Juez de este Tribunal se aboque al conocimiento de la causa.
El 10 de mayo de 2007, el Juez Provisorio OSCAR LEÓN UZCATEGUI, se abocó al conocimiento de la presente causa.
El 4 de abril de 2011, la Jueza Provisoria GERALDINE LÓPEZ BLANCO, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando las notificaciones correspondientes.
El 2 de noviembre de 2011, la parte querellante solicitó al Juez de este Tribunal se aboque al conocimiento de la causa.
El 30 de noviembre de 2011, el Juez Provisorio JOSE GREGORIO MADRIZ DÍAZ, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando las notificaciones correspondientes.
El 6 de marzo de 2012, el alguacil deja constancia de las notificaciones del abocamiento.
El 26 de febrero de 2013, este Juzgado Superior mediante sentencia interlocutoria, se declaró competente para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por la abogada HAYDEE ARAUJO MATOS, en su carácter de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 02 de mayo de 2013, el alguacil de este Juzgado Superior, dejó constancia de haber practicado las notificaciones relacionadas a la anterior decisión a los ciudadanos: Síndico Procurador del Municipio San Diego del Estado Carabobo y al Alcalde del Municipio San Diego del Estado Carabobo.
En fecha 09 de mayo de 2013, comparece la ciudadana HAYDEE ARAUJO MATOS, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 55.302, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio San Diego del Estado Carabobo, a fines de interponer la fundamentación a la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2001, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 10 de julio de 2015, la representación judicial de la parte querellante solicitó al Juez de este Tribunal se aboque al conocimiento de la causa.
En fecha 30 de julio de 2015, el Juez Provisorio LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando las notificaciones correspondientes.
En fecha 28 de marzo de 2016, la representación judicial de la parte querellante expone mediante diligencia la infructuosidad del medio alternativo de resolución de conflictos planteado a la parte querellada y en el mismo acto solicita que se oficie a la Alcaldesa del Municipio San Diego para que tenga conocimiento que sobre el inmueble objeto del presente juicio recae una medida de secuestro que prohíbe el uso del mismo; así como también solicita en el mismo escrito que se emita el correspondiente fallo.
En fecha 03 de Agosto de 2016, se ordena notificar a la ciudadana Alcaldesa del Municipio San Diego del Estado Carabobo y a la ciudadana Síndica Procuradora del Municipio San Diego del Estado Carabobo, sobre la medida de secuestro dictada en fecha 23 de febrero de 1.999 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 13 de marzo de 2017, comparece la representación judicial de la parte querellante a fines de solicitar decisión en el presente juicio.
En fecha 19 de noviembre de 2018, comparece la representación judicial de la parte querellante solicitando el abocamiento del Juez en el presente juicio.
En fecha 28 de noviembre de 2018, el ciudadano FRANCISCO GUSTAVO AMONI VELÁSQUEZ, en su condición de Juez Provisorio, se aboca al conocimiento de la presente causa y se ordenan las respectivas notificaciones.
En fecha 13 de agosto de 2019, comparece la ciudadana NEGLIS MOLINA, alguacil de este Juzgado Superior y consigna copia de las boletas donde se les notifica del anterior abocamiento a los ciudadanos: Síndico Procurador del Municipio San Diego del Estado Carabobo y Alcalde del Municipio San Diego del Estado Carabobo, siendo recibidas en fecha 12 de agosto del presente año.
-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Interdictal interpuesta por las ciudadanas CARMEN GUADALUPE SANCHEZ y LAURA SANCHEZ, asistidas por el abogado Francisco Ardiles, titular de la cédula de identidad Nº 1.346.603, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 3.708, actuando en nombre y representación de la Sucesión SANCHEZ-GUIDICE, contra el MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, y en tal sentido, se observa lo siguiente:

Respecto a la competencia para conocer de una Querella Interdictal por despojo, el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
Artículo 697: “El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales.”

En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, señaló mediante sentencia Nro. 41 del 17 de julio de 2012 (caso: Carmen Beatriz Peña Aranguren contra el Municipio Libertador del Estado Mérida), lo siguiente:
“De acuerdo con la doctrina jurisprudencial plasmada en la sentencia transcrita, los tribunales que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán, según su cuantía, de las demandas que se intenten contra cualquier ente público, siempre y cuando el conocimiento de la causa no esté atribuido a otro tribunal, es decir, que, en principio, por aplicación del fuero atrayente, todas las demandas contra los entes públicos serán del conocimiento de los tribunales contencioso administrativos, pero, excepcionalmente, el legislador puede atribuir, en razón de la materia, competencia a otros tribunales para conocer de este tipo de demandas.
(…)
En criterio de esta Sala, la disposición transcrita constituye una excepción a la regla del fuero atrayente como determinante de la competencia de los tribunales contencioso administrativo. De modo que, los interdictos intentados contra entes públicos están excluidos del ámbito de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por corresponder su conocimiento de manera exclusiva a la Jurisdicción Civil Ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales, como es el caso de los acciones posesorias cuya competencia, por disposición de la ley especial, corresponde a los tribunales agrarios, siendo el tribunal competente el que ejerza la jurisdicción civil en primera instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto del interdicto -artículo 698 del Código de Procedimiento Civil-.
Así las cosas, esta Sala Plena abandona el criterio que hasta ahora venía sosteniendo, según el cual el conocimiento de las demandas en materia de interdictos, intentadas contra entes públicos correspondía a los tribunales contencioso administrativos, y establece que a partir de la publicación del presente fallo, la competencia para el conocimiento de las mencionadas demandas corresponde a los tribunales civiles ordinarios, con la excepción referida de la materia agraria. Así se decide.
En el caso de autos, se trata de una querella de interdicto restitutorio sobre un terreno urbano, ubicado en el sector El Arenal, calle Los Frailejones, Parroquia Arias del Municipio Libertador, estado Mérida, intentada por la ciudadana Carmen Beatriz Peña Aranguren, contra el Municipio Libertador del estado Mérida por lo que la competencia para su conocimiento corresponde al Tribunal de Primera Instancia en lo civil con competencia en el lugar donde se encuentra ubicado el inmueble. Así se decide.” (Negrilla nuestra)
Del fallo parcialmente transcrito anteriormente, se desprende que desde la publicación de la Sentencia Nro. 41 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia todos los interdictos intentados contra los entes públicos están excluido de la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por corresponder su conocimiento exclusivamente a la Jurisdicción Civil Ordinaria, criterio adoptado a partir de la publicación del fallo, es decir a partir de la fecha 17 de julio de 2012, y en el caso en cuestión la querella interdictal fue interpuesta en fecha 14 de diciembre de 1998 por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual fue sentenciada por el mismo tribunal en fecha 24 de abril de 2001.
Al respecto la jurisprudencia ha sido reiterada, y así lo ha establecido en relación con la competencia para conocer de juicios interdictales incoados contra entes públicos y municipios, en el plazo comprendido desde la publicación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta la promulgación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la sentencia de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en decisión recaída en el expediente Nro.2011-000308, de fecha 26 de junio de 2013, al disponer:
“En el caso de autos el abogado Enrique Parra Paradisi, actuando con el carácter acreditado en autos, interpuso demanda interdictal de despojo, establecida en el artículo 783 del Código Civil, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró que: ‘…la controversia aquí planteada debe ser conocida por la Competencia (sic) Contencioso Administrativo, porque al estar involucrado intereses patrimoniales de la República hay una verdadera litis procesal entre el demandante y demandado, teniendo una característica que el objeto de la demanda y de las pretensiones del demandante, no hay actos administrativos envueltos sino una demanda contra un ente público …’
Por su parte, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, señaló: ‘…estima señalar este Órgano Jurisdiccional, que en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia de los particulares y al principio de tutela judicial efectiva del justiciable, que los Juzgados Superiores Civiles serán los llamados a conocer de las apelaciones de las decisiones emanadas de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil.’
Al respecto, esta Sala observa que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, planteó su incompetencia para conocer de la presente acción interdictal, por la materia, por cuanto consideró que la demanda se interpuso contra un ente público, en la cual se pretendía la restitución de un bien inmueble, sin embargo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en su sentencia referida a la competencia, se limitó a señalar que el caso bajo estudios se trataba de una apelación de una decisión de un tribunal de primera instancia civil y que su conocimiento correspondía a un Tribunal Superior Civil, sin hacer un pronunciamiento sobre la competencia por la materia, que era el tema debatido, para así garantizar efectivamente al justiciable el ser juzgado por sus jueces naturales y la tutela judicial efectiva.
En virtud de lo anterior, esta Sala a los fines de decidir a qué órgano jurisdiccional le corresponde conocer y decidir la presente causa, considera necesario hacer referencia al artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:
‘Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.
Ahora bien, se observa que para el momento en que fue interpuesta la demanda, el 17 de septiembre de 2009, no se encontraba vigente la Ley que regula la Jurisdicción Contencioso Administrativa por lo que la competencia se determinaba en atención a los criterios jurisprudenciales que la Sala Político Administrativa desarrolló, de manera transitoria, al entrar en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, aplicable ratione temporis.
(…)
De conformidad con el criterio jurisprudencial citado, acogido por la Sala Plena en sentencia número 36 de fecha 29 de julio de 2010, (caso: Alida Aurora Duque De Duque contra la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, en la persona de su Alcalde Macario Sandoval y Jesús Marino Díaz, y otros), resulta evidente que en la presente demanda interdictal de desalojo, establecida en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por un particular contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL existe el fuero atrayente competencial a la jurisdicción contencioso administrativa, siendo así la competencia para conocer de las demandas donde actúen como sujetos activos o pasivos la República, Estados, Municipios, institutos autónomos o algún otro ente en el que las personas político-territoriales mencionadas ejercieran un control decisivo y permanente, le corresponde a los órganos jurisdiccionales que componen la jurisdicción contencioso administrativa.
Establecido lo anterior, debe esta Sala Especial Primera de la Sala Plena determinar cuál de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa resulta competente, y para ello, resulta adecuado acudir al criterio atributivo de competencia por la cuantía, y en ese sentido se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1.900 del 27 de octubre de 2004 (Caso: Marlon Rodríguez vs. Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda), la cual delimitó las competencias de los órganos jurisdiccionales que componen la jurisdicción contencioso administrativa hasta tanto se dicte la Ley correspondiente, estableció en materia de competencia que corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere cuya cuantía fuera inferior a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T).
Aplicando el citado criterio jurisprudencial al caso de autos, se observa que la parte actora solicitó conforme a lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que ‘…se restituya a AEROCENTER DE VENEZUELA, C.A., en la posesión que venía ejerciendo…’, y requirió que se estime la fianza a consignar a los fines de la ejecución de la restitución solicitada, o en su defecto se decrete el secuestro del inmueble, sin hacer una estimación patrimonial en la demanda, en razón de lo cual, esta Sala Especial Primera de conformidad con el criterio expresado en sentencia número 164 dictada por la Sala Plena en fecha 11 de diciembre de 2008, concluye, que el competente para conocer y decidir la demanda interdictal restitutoria de la posesión es el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda por distribución, visto que son Juzgados Superiores los que tienen atribuida la competencia para conocer de las demandas cuya cuantía fuera inferior a diez mil unidades tributarias. Así se decide.
Declarado lo anterior y por cuanto se observa que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo incompetente, declaró inadmisible la presente acción ‘…interdictal de restitución por despojo…’, mediante sentencia de fecha 16 de octubre de 2009, la cual fue objeto de apelación, esta Sala ordena al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda por distribución, que una vez notificadas las partes, reponga la causa al estado de pronunciarse nuevamente sobre la admisibilidad de la acción. Así se decide.” (Negrilla nuestra)
Ahora bien, considera quien aquí juzga que la presente querella interdictal fue decidida en primera instancia en fecha 24 de abril de 2001, momento para el cual se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pero no fue hasta el 22 de junio de 2010 que entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que concluye este Sentenciador que para la fecha de la apelación de la presente querella la competencia para conocer en segunda instancia correspondía a los Juzgados con competencia en lo Contencioso Administrativo, y no a la Jurisdicción Civil Ordinaria, es decir, que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no era competente para conocer el presente caso.
En consecuencia, siendo que para el momento de la interposición de la presente apelación este Juzgado Superior era competente para conocer el procedimiento de querella por interdicto por despojo seguido por CARMEN GUADALUPE SANCHEZ y LAURA SANCHEZ, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en segunda instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-III-
DE LA QUERELLA INTERPUESTA

En fecha 14 de diciembre de 1998, las ciudadanas Carmen Sánchez de Rosendo y Laura Sánchez de Rojas, debidamente asistidas por el abogado Francisco Ardiles, todos identificados ut supra, interpusieron querella interdictal de restitución por despojo contra el Municipio San Diego del Estado Carabobo, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alegaron, que “(…) somos poseedores legítimos y propietarios de un terreno situada (sic) en la población de San Diego, en el llamado Casco de San Diego, frente a la prefectura del pueblo; que antes estaba constituida por tres (3) casas y cuyos linderos particulares eran los siguientes: 1ra: Casa: NORTE: con casa de la Sucesión Guidice, SUR: con solar de Jose Flores Rodriguez, ESTE: con casa de Tomas Lago, calle de por medio, y OESTE: casa de Juan Vicente Tovar. 2da: Casa: NORTE: Capilla del Naranjo y casa y solar de Francisco Rodriguez Mendoza y Jose Diaz; SUR: con casa de Jose Flores y Vicente Tovar y calle de por medio; ESTE: casa de Sucesión Guidice calle de por medio y OESTE: con casa y solar de Zenon Bordones calle de por medio. 3ra: Casa: NORTE Y SUR: casa y solar de Maria de Los Angeles López, ESTE: calle de por medio, casa de Francisco Urbano y OESTE: con solar que fue de Natividad Toro. Estas casas fueron derribadas quedando los lotes integrados en un solo terreno (…)”
Adujeron, que “(…) en el mes de febrero de 1.998 el citado terreno fue invadido por la Alcaldia (sic) del Municipio San Diego para realizar actos civicos (sic) haciendo convocatorias en medios de prensa para reunirse en ese terreno como consta en el anexo “E”, derribo (sic) todo vestigio de construcción y cerca que había en el terreno y procedió a hacer movimiento de tierra asfaltarlo y a construir canchas deportivas y aceras como consta en los anexos “A” y “B”.
Expusieron, que “(…) nuestro apoderado el Dr. Francisco Ardiles se dirigió al ciudadano Alcalde y pedimos entrevistas personales no logradas como consta en la misiva que se acompañan marcado (sic) “H”, mediante el mismo abogado nos dirigimos igualmente al ciudadano prefecto a quien pusimos en conocimiento de la situación y de nuestros derechos como consta en el anexo “F” y “G” pero todo fue inútil, pues no encontramos un interlocutor válido para hacer respetar el derecho de posesión sobre el terreno, según consta en el anexo “B”, y en opinión de la Alcaldia los actos de despojo realizados lo hacia para cuidar el terreno.
Expresaron, que “Ante tales actos realizados por la Alcaldia del Municipio San Diego que constituyen un acto de despojo del terreno que pertenece a la sucesión Sanchez-Guidice y que la ha privado del goce pacifico y libre ejercicio de la posesión legitima que venia ejerciendo, todo lo cual tipifica un acto de despojo por parte de la Alcaldia del Municipio San Diego que da lugar al interdicto restitutorio establecido en el articulo 783 del Código Civil, en concordancia con el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, hemos decidido intentar como en efecto lo hacemos, Querella Interdictal de restitución por despojo contra el Municipio Autonomo San Diego, persona jurídica territorial del Estado Carabobo, con domicilio y sede en la población de San Diego; en la persona del Sindico Procurador Municipal, Ciudadano Riccio Vargas, abogado, mayor de edad y domiciliado en San Diego, con sede institucional en la Sindicatura del Municipio San Diego (…) para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en restituirle a la sucesión Sanchez-Guidice el alinderado terreno detentado por el Municipio San Diego en forma ilegal (…)
Concluyeron solicitando, que se “(…) decrete la restitución de la posesión sobre el terreno, contra el acto de despojo o en defecto el secuestro del inmueble.

-IV-
DEL FALLO APELADO
E n fecha 24 de abril del año 2001, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Antes de entrar a analizar y valorizar las pruebas promovidas por la parte querellante, se hace necesario precisar que a pesar de ser cierto que el Municipio goza de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación Nacional le otorga al Fisco Nacional, no es menos cierto que el hecho de no haber promovido y evacuado prueba como tampoco haber presentado informe no incurren en Confesión Ficta, pero, desde el punto de vista procesal se tienen como ciertos los hechos no rechazados por el Municipio.
(…Omissis...)
También se hace necesario precisar que el Alcalde del Municipio Autónomo San Diego: ‘ JOSE GREGORIO RUIZ’, cuando dictó el Decreto de Expropiación signado con el Nro 010/200, mediante el cual en base a las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica de Regimen Municipal en concordancia con la ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y la Ley Orgánica de Ordenación Territorial se posesionó del terreno objeto de esta querella interdictal, se le olvidó que vivimos bajo un régimen democrático regido por leyes; en este sentido dispone el articulo 4to de la Ley de Expropiación por Causa de utilidad Pública, que ‘todo propietario a quien se prive del goce de su propiedad, sin llenar las formalidades de este decreto puede usar de todas las acciones posesorias o petitorias que le correspondan, a fin de que se le mantenga en uso y goce de su propiedad y debe ser indemnizado de los daños y perjuicios que le acarrea el acto ilegal.’
Cuando el Alcalde del Municipio San Diego, ordenó la construcción de las obras civiles en el terreno de la sucesión Sanchez-Guidice, despojó de su posesión a los propietarios, sin dar previo cumplimiento a los artículos 50 y 11 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, el referido Decreto expropiatorio de fecha 03 de Mayo del año 2.000 seria suficiente a juicio de este tribunal para dar por probado el hecho del despojo; sin embargo, de acuerdo con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia se hace necesario valorizar todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes que cursen en los autos.
(…Omissis…)
El tribunal a pesar de que al momento de llevarse a efecto la inspección judicial se hizo asesorar con un práctico, no valora la inspección ya que durante el debate probatorio la parte querellante no probó la urgencia de la misma en el sentido que había el peligro que desaparecieran las señales o marcas que pudieran interesar a las partes como lo exige el articulo 938 del Código de Procedimiento Civil, esto en razón de que es una pruba (sic) que se evacua a espalda de la parte querellada. Y ASI SE DECIDE.
b) Con respecto a las fotos acompañadas con la Inspección Judicial extra-litem, a pesar de que no las valora el tribunal, las mismas sirven para corrob[or]ar la desposesión del terreno por parte del Municipio San Diego, si tomamos en cuenta el contenido del Decreto expropiatorio dictado por [el] Ciudadano Alcalde del Municipio San Diego del Estado Carabobo, JOSE GREGORIO RUIZ, en fecha 03 de Mayo del año 2.000. Y ASI SE DECIDE.
(…Omissis…)
d) Trajeron a los autos la declaración sucesoral de la causante ANA MARIA GUIDICE DE SANCHEZ, encontrándose dentro del activo las tres (3) casas y la extensión de terreno objeto del despojo, la cual valora este tribunal de conformidad con el articulo 1.363 del Código civil. Y ASI SE DECIDE.
(…Omissis…)
f) Aviso publicado en el Diario el Carabobeño por la Alcaldia del Municipio San Diego de fecha 21 de Abril de 1.998 convocando a una reunión en el terreno objeto de la querella, lo que demuestra una vez más el despojo de la mencionada Alcaldia de dicha extensión de terreno el cual se tiene como fidedigno de conformidad con el articulo 432 del Código de Procedimiento Civil.
g) Comunicación enviada por el Dr. Francisco Ardiles en nombre de las querellantes a la Prefectura del Municipio San Diego del Estado Carabobo en fecha 10 de febrero de 1.998 en la cual hace de su conocimiento que el terreno objeto de la querella había sido ocupado por maquinas p[a]ra proceder a obras de bacheo y que dichos trabajos se hacen por orden del Alcalde sin que a los propietarios se le haya consultado sobre su utilización, documento que valora el tribunal conforme a lo que dispone el articulo 1.368 del Código civil (…)
(…Omissis…)
Durante el lapso probatorio promovió las siguientes pruebas:
(…)
En mèrito (sic) de las anteriores consideraciones este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la Querella Interdictal por Despojo interpuesta por las Ciudadanas: CARMEN SANCHEZ de ROSENDO y LAURA SANCHEZ de ROJAS en nombre propio y en nombre de la Sucesión SANCHEZ GUIDICE , suficientemente identificada en los autos, de conformidad con el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil en contra del MUNICIPIO AUTONOMO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, tambien identificada, restituyéndole la posesión del terreno propiedad de la mencionada sucesión SANCHEZ GUIDICE, que mide: (…)
De conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, al pago de las costas procesales por haber sido declarada con lugar la querella interdictal interpuesta en su contra”.
-V-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 9 de mayo de 2015, la abogada Haydée Araujo Matos, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad Nº V-7.103.290, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 55.302, actuando con su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:
Alego, qué “(…) debo manifestar al Tribunal que tanto la derogada Ley orgánica de Régimen Municipal vigente para la fecha de la publicación de esta sentencia, así como, la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal establecen que cuando la autoridad municipal competente, no compareciese al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que hayan sido opuestas, se les tendrá como contradichas en todas sus partes, así las cosas, y tomando en consideración lo pautado por el artículo de las citadas leyes no es cierto que se debe tener como ciertos los hechos no rechazados por mi representado, por lo que debe tomarse la demanda como contradicha en todas sus partes y así solicito a este tribunal sea declarado.”
Denunció, que “(…) no entendemos como es que la inspección judicial extra-litem que no fue valorada en su oportunidad por el tribunal, posteriormente este tome en consideración las fotos que forman parte de la mencionada inspección por cuanto lo accesorio (fotos) sigue a lo principal (Inspección judicial) y al no ser valorada la inspección judicial mal puede valorar las fotos, y en consecuencia, el tribunal no tiene ningún fundamento legal para tomarlas en consideración con el objeto de corroborar una presunta situación, puesto que al no ser valoradas significa que fueron desechadas de las pruebas promovidas y no deben tener en ningún momento valor probatorio para tomar la decisión, lo que a todas luces manifiestamente inoportuna, sin fundamento y contradictoria tal aseveración, motivo por el cual solicito sea desechada en forma definitiva la valorización de esta prueba.”
Así mismo, expuso que “(…) el terreno en cuestión, es un ejido municipal, las querellantes no demostraron ni la posesión ni la propiedad del mismo en este juicio y tal como lo establece nuestra Carta Magna los ejidos son inalienables e imprescriptibles y solo cumpliendo con las formalidades en nuestro ordenamiento jurídico es que pueden enajenarse, así las cosas, este inmueble es un bien municipal y así solicito a este tribunal se declare”.
Agregó, que “(…) en la sentencia, el Municipio fue condenado en costas procesales y tratado como cualquier particular, obviándose el privilegio de que goza el municipio, establecidos en la Ley Orgánica de Régimen Municipal (Titulo VII, Capitulo I, artículos 100 y siguientes) que para esa fecha estaba vigente, en este mismo orden de ideas, ha debido eximirse de costas al municipio, ya que este tuvo suficientes y racionales motivos para litigar (Artículo 105, primer Aparte, de la Ley Orgánica de Régimen Municipal) aplicable y vigente para el momento de la sentencia”.
Concluyó solicitando, que “(…)se declare CON LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia, se revoque dicha sentencia, y exima del pago de las costas al Municipio San Diego”.






-VI-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir este Juzgado previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la apelación ejercida por la abogada Haydée Araujo Matos, actuando con su carácter de apoderada judicial del Municipio San Diego del Estado Carabobo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de abril del 2001, que declaró con lugar la querella interpuesta.
Del contenido del escrito de fundamentación de la apelación, se constata que las denuncias formuladas están referidas a los siguientes señalamientos, en donde el Juzgado A quo al momento de dictar el mencionado fallo supuestamente incurrió en:
-. Omisión de no considerar la prerrogativa que enviste a los Municipios de tenerse como contradichas en todas sus partes las demandas intentadas contra estos.
-. Contradicción al momento de valorar fotos contenidas en inspección judicial previamente no valorada.
-. La no apreciación de la condición de ejido y por tanto bien municipal del terreno objeto de la presente controversia.
-. La no exención de costas procesales al Municipio.
Dentro de ese marco, pasa esta Alzada a pronunciarse de la manera siguiente:
De la omisión de no “tomarse la demanda como contradicha en todas sus partes”.
Alegó la parte recurrida en su escrito de fundamentación de la apelación, que el Juzgador de instancia, no tomó en consideración la mencionada prerrogativa al considerar que “(…) a pesar de ser cierto que el Municipio goza de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación Nacional le otorga al Fisco Nacional, no es menos cierto que el hecho de no haber promovido y evacuado prueba como tampoco haber presentado informe no incurren en Confesión Ficta, pero, desde el punto de vista procesal se tienen como ciertos los hechos no rechazado por el Municipio.
Ahora bien, de acuerdo a la legislación patria tenemos que el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Nacional de fecha 21 de diciembre de 2010 establece lo siguiente:
Artículo 154.
Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.

De la normativa transcrita ut supra se colige que, la autoridad se encuentra envestida de la prerrogativa de tenerse como contradichas en todas sus fases las acciones que se intente contra esta, cuando la misma no hubiese dado contestación a la demanda o que por alguna causa no compareciese a juicio, después de haberse practicado las notificaciones respectivas.
Ahora bien, con el fin de constatar si efectivamente el hoy recurrido se encontraba investido de dicho privilegio para la fecha de la publicación de la sentencia, es menester realizar un análisis de las actas que conforman el expediente judicial y en tal sentido se observa:
Riela inserta en los folios 125 al 131, la sentencia definitiva en esta alzada apelada, de fecha veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil uno (2001), en la cual se puede apreciar que en el reverso del folio 127 del presente expediente, el Juzgador A quo establece específicamente en el punto “TERCERO” de la decisión recurrida, que el querellado no hizo acto de promoción ni evacuación de pruebas así como tampoco presentó los respectivos informes, por lo que consideró que desde la perspectiva procesal han de tenerse como verdaderos los alegatos presentados por el querellante, no rechazados en su oportunidad por el querellado.
De la prueba antes descrita, observa esta Alzada que para la fecha de publicación del recurrido fallo, se encontraba en vigencia la Ley Orgánica de Régimen Municipal promulgada el 14 de Junio de 1989, y que en la misma nada se establecía respecto a las prerrogativas hoy día sí reconocidas por la legislación nacional.
Siendo así, considera pertinente al respecto ésta Instancia, señalar que el Iudex a quo en su fallo para establecer la veracidad de los hechos no contradichos por el Municipio, adujo correctamente que es obligación de la Administración promover y evacuar pruebas así como también la presentación de informe en las fases procesales respectivas.
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera este Juzgado Superior que el a quo no incurrió en omisión, al no tomar la demanda como contradicha en todas sus partes, denunciada por la parte apelante. Así se decide.
De la “contradicción” al valorar fotos contenidas en una inspección no valorada.
Por otro lado, la parte apelante alega que el Juzgador de instancia incurrió en una aseveración contradictoria, inoportuna y carente de fundamento en el fallo apelado ya que a su entender “(…) como es que la inspección judicial extra-litem que no fue valorada en su oportunidad por el tribunal, posteriormente este tome en consideración las fotos que forman parte de la mencionada inspección por cuanto lo accesorio (fotos) sigue a lo principal (inspección judicial) y al no ser valorada la inspección judicial mal puede valorar las fotos, y en consecuencia, el tribunal no tiene ningún fundamento legal para tomarlas en consideración con el objeto de corroborar una presunta situación (…)” (Negritas del querellado)
Así las cosas, alegada como ha sido la supuesta contradicción en la apreciación del Juez A quo, debe precisarse que en la misma no se evidencia tal contradictorio ya que en el fallo recurrido no se establece la valoración de las mencionadas fotos, sino que las tales instrumentos sirvieron para “corrob[or]ar la desposesión del terreno por parte del Municipio San Diego, si tomamos en cuenta el contenido del Decreto expropiatorio dictado(…)”. Siendo así, debe distinguirse entre la “no valoración” de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios Valencia, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (folios 6 al 19); y la “corroboración” que hiciese el Juzgado de instancia solo a fines de demostrar la perturbación de la posesión, ejercida por el Municipio en perjuicio del demandante, a través de instrumentos fotográficos incluidos en la inspección previamente desechada, por no cumplir con la normativa adjetiva pertinente (art. 938 del Código de Procedimiento Civil), pero que no por esto deba desestimarse en su totalidad, sin salvar evidencia vinculante sobre otros posibles puntos a verificar al momento de emitirse el fallo correspondiente como adecuadamente lo apreció el Juzgado recurrido. Así se establece.
De la no apreciación de la condición de ejido y por tanto “bien municipal” del terreno objeto de la presente controversia.
Al respecto, el apelante señala en relación al terreno objeto de la presente controversia, que: “…las querellantes no demostraron ni la posesión ni la propiedad del mismo en este juicio y tal como lo establece nuestra Carta Magna los ejidos son inalienables e imprescriptibles…”.
Siendo así, se hace imperioso hacer el análisis respectivo de las actas que conforman el presente expediente judicial, a fines de determinar lo alegado por el recurrido y en relación a ello se observa que:
Corre inserta, del folio veintinueve (29) al folio treinta y cuatro (34) del presente expediente, declaración sucesoral contentiva de formal sucesión de bienes que dejase a sus legítimos herederos, la de cujus Ana María Guidice de Sánchez, cédula de identidad Nº 368.399, quien fue en vida madre de la ciudadana CARMEN GUADALUPE SANCHÉZ DE ROSENDO, actual querellante de autos y representante legal de la Sucesión Sanchéz-Guidice, sucesión a su vez titular de los derechos reales legados por la causante.
Ahora bien, de dicha documentación se desprende lo siguiente:
(…)
H.- INVENTARIO Y AVALUO DE LOS BIENES:
ACTIVO
(…)
Segundo: La doce catorceava parte (12/14) de un inmueble integrado por tres (3) casas y su terreno de 5.790,00 ms2 aproximadamente, ubicado en el Municipio San Diego del Distrito Valencia, Estado Carabobo, alinderados la primera: NORTE con casa de la Sucesión Guidice, SUR con solar de José Flores Rodríguez, ESTE con casa de Tomás Lugo, calle de por medio, y OESTE con casa de Juan Vicente Toro, la segunda: NORTE con Capilla del Naranjo y casa y solar de Francisco Rodríguez y José Díaz, SUR con casa de José y Vicente Toro y calle de por medio, ESTE con casa de la Sucesión Guidice, calle de por medio, y OESTE con casa y solar de Zenón Bordones, calle por medio, y la tercera casa: NORTE con casa y solar de María de los Angeles López, SUR con casa y solar de María de los Angeles López, ESTE con calle de por medio y con casa de Francisco Urbano, y OESTE con solar que fue de Natividad Toro. El predeterminado inmueble perteneció a la causante por derechos de la herencia dejada por su padre Nicolás Guidice, fallecido el 20 de diciembre de 1943, como se evidencia en la Planilla de liquidación fiscal registrada en la Oficina Subalterna de Registro, bajo el Nº 8 del protocolo 4º (…).

El anterior documento transcrito, denota que se trata de las especificaciones de la misma propiedad objeto del presente juicio y que por ende revela la tradición que se hiciese a favor de la Sucesión querellante en la presente controversia, demostrando así la titularidad del bien del cual se debate su supuesta condición de ejido, la cual no pudo ser contrastada y mucho menos constatada ni en la promoción de pruebas ni en ninguna otra fase procesal del actual litigio. Así se establece.
De la no exención de costas procesales al Municipio.
Por último la parte apelante denunció la inobservancia de las prerrogativas de la administración en el fallo apelado, expresando que “(…) en la sentencia, el Municipio fue condenado en costas procesales y tratado como cualquier particular, obviándose el privilegio de que goza el municipio, establecidos en la Ley Orgánica de Régimen Municipal (Titulo VII, Capitulo I, artículos 100 y siguientes) que para esa fecha estaba vigente, en este mismo orden de ideas, ha debido eximirse de costas al municipio, ya que este tuvo suficientes y racionales motivos para litigar (Artículo 105, primer Aparte, de la Ley Orgánica de Régimen Municipal) aplicable y vigente para el momento de la sentencia”.
Sobre este particular, es preciso señalar que el artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable y vigente al momento de la emisión del fallo recurrido, prevé la condenatoria en costa contra el Municipio al llenarse los extremos que establece, es decir, "que el Municipio resulte totalmente vencido por sentencia definitivamente firme en juicio de contenido patrimonial ", al Municipio no se le puede condenar en costas en aquellos juicios de nulidad de Actos administrativos Municipales, sin embargo, existe una dificultad, ya que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales, incluso por desviación de poder, establece el artículo in comento, que la jurisdicción contencioso-administrativa, podrá condenar al pago de sumas de dinero y la reparación de daños y perjuicios que sean originados en responsabilidad de la administración, así como disponer lo necesario a fin de reponer las situaciones jurídicas subjetivas que han sido lesionadas por la actividad administrativa.
Así las cosas, el juez en la sentencia debe mencionar, que la condenatoria en costas al Municipio es en lo que respecta al aspecto patrimonial. El monto de la condenatoria en costas del Municipio, en el caso de que proceda, nunca podrá excederse del diez por ciento (10%) del valor de la demanda, "En todo caso, el juez podrá eximir de costas al Municipio, cuando este haya tenido motivos racionales para litigar." (artículo 105 Ley Orgánica de Régimen Municipal) (negritas de esta Alzada). Siendo esto así, vemos la discreción potestativa que poseía el Juez A quo para ordenar o no la condenatoria en costa, y no que es un deber del mismo, como lo quiso hacer valer el apelante cuando en relación establece: “ha debido eximirse de costas al municipio” (negrillas nuestras) ya que esto no comporta una obligación del Sentenciador, sino que, como ya se estableció, es una potestad sometida a la valoración de quien sentencia.
Ello así, considera este Juzgado Superior que, no se evidencia en autos que efectivamente el A quo haya valorado incorrectamente las prerrogativas denunciadas por el querellado, pues, no se desprende de la normativa anteriormente transcrita que el Juez esté obligado a eximir a la Municipalidad del pago de costas procesales, por lo cual es imperativo para esta Jurisdicción precisar que, la condenatoria en costas denunciada por la parte apelante es procedente. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Órgano Jurisdiccional debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 24 de abril de 2001, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se declara.
-VII-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer la apelación ejercida contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 24 de abril de 2001, mediante la cual se declaró Con Lugar la querella interdictal por despojo interpuesta por las ciudadanas: CARMEN SANCHEZ de ROSENDO y LAURA SANCHEZ de ROJAS, en contra del MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO.
2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3. CONFIRMA la sentencia apelada.
4. Se ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines de la ejecución de la sentencia apelada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

ABG. FRANCISCO GUSTAVO AMONI VELASQUEZ
EL SECRETARIO SUPLENTE,
ABG. LUIS MIGUEL GONZALEZ UZCATEGUI
Expediente Nro. 10.050 en la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO SUPLENTE,
ABG. LUIS MIGUEL GONZALEZ UZCATEGUI
FGAV/Lmgu/lfgp