REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
Valencia, 28 de noviembre de 2019.
209º y 160º
Expediente Nro.14.064.
Visto el auto de fecha 10 de noviembre de 2016, mediante la cual se ordeno comisionar al JUZGADO DISTRIBUIDOR DEL MUNICIPIO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS de la demanda de contenido patrimonial conjuntamente con medida de preventiva de embargo interpuesta en fecha 19 de mayo de 2011, por la abogada ROSA A. LOPEZ DAHDAH, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 9.831.846 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.609, actuando en su condición de apoderada judicial del ESTADO CARABOBO contra la sociedad de comercio INVERSIONES 369, C.A. y solidariamente con la compañía aseguradora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A”.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de la presente causa, este Juzgado Superior observa que en el auto de fecha 20 de marzo de 2013 se ordeno comisionar al tribunal mencionado Ut supra, para que procediera a fijar el cartel de citación bajo lo establecido en el artículo 223 del Código De Procedimiento Civil en donde se incurrió en un error material en el domicilio procesal, en consecuencia no se logro la materialización de la notificación de la parte demandada.
Asimismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso, concatenado con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Finalmente, por tratarse de un error material este Tribunal Superior considera que resulta plenamente aplicable lo establecido en el artículo 310 Ejusdem. Motivo por el cual, este Tribunal Superior REVOCA por contrario imperio el auto de fecha 10 de noviembre de 2016 y se deja SIN EFECTO el oficio y despacho librado. Ordenándose librar nuevo cartel de emplazamiento y despacho de comisión. Así se declara.
El Juez Provisorio,
Abg.FRANCISCO GUSTAVO AMONI VELASQUEZ
El Secretario Suplente,
Abg. LUIS MIGUEL GONZALEZ
Exp. No 14.064. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario Suplente,
Abg. LUIS MIGUEL GONZALEZ