REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO.
Valencia, 28 de noviembre de 2019
Años: 209º y 160º
Expediente Nº 16.660

Vista la Querella Funcionarial, interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar de Amparo, por el ciudadano RONALD ARTURO MORENO ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.494.463, debidamente asistido en este acto por el Abogado ARGENIS FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.122, contra los Actos de Decisión Nº CDEC-191-2019, emanada del Consejo Disciplinario del Estado Carabobo de fecha 26 de septiembre de 2019, y la Providencia Administrativa Nº PMV-DG-P-017/10/2019, emanada del Director General del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, de fecha 02 de octubre de 2019 y notificado en fecha 01 de octubre de 2019 y 08 de octubre de 2019, considerando que este Tribunal es competente para conocer del asunto planteado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa administrativa y por encontrarse lleno los requisitos establecidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública sin evidenciarse en el presente caso, ninguna de las causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, con excepción de la Caducidad, se Admite Provisionalmente el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, de conformidad al criterio establecido por la Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diecisiete (17) de Julio de 2019, con ponencia de la Magistrada MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL, expediente Nro. 2019-0141, mediante el cual señala:
“Así, cuando -adicionalmente al amparo conjunto- la parte actora peticione subsidiriamente la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado u otra medida cautelar, este Órgano jurisdiccional, con fundamento en la exigencia de tutela judicial efectiva, y por razones de celeridad y economía procesal, procederá conforme a lo siguiente: (i) en primer término, se pronunciará provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal, con prescindencia del análisis atinente a la caducidad; (ii) seguidamente, de no verificarse alguno de los demás supuestos de admisibilidad revisados, decidirá sobre la pretensión de amparo; (iii) de resultar el amparo inadmisible o improcedente, pasará a examinar la causal de inadmisibilidad alusiva a la caducidad; y (iv) constatada la tempestividad de la demanda principal, emitirá en el mismo fallo, el pronunciamiento acerca de la procedencia de las demás medidas cautelares que hayan sido peticionadas en forma subsidiaria. Todo ello, dejando a salvo el derecho de oposición de la parte contra quien obre la medida, en cuyo caso se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El trámite de la oposición a las medidas cautelares -en el caso de que la misma se formule- se hará en Cuaderno Separado que se abrirá a tal efecto.”
Así pues, en atención al criterio anteriormente expuesto este Juzgado Superior pasa a verificar los requisitos de Ley a los fines de determinar si resulta procedente la medida Cautelar de Amparo solicitada por la parte querellante, en este sentido tenemos:
El querellante alega en su libelo, específicamente en el Título referente a “(…)” FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES PARA EL AMPARO CAUTELAR. FUERO PARTENAL (…)” Invoco el Fuero Paternal como lo estoy demostrando con la copia certificada del acta de nacimiento de mi mejor hijo: JESUS ARTURO, y con apoyo de la doctrina jurisprudencial del TSJ, dada la presunción de humo de buen derecho. Solicito que se declare PROCEDENTE el Amparo Cautelar y se ordene la reincorporación efectiva. De este modo, el querellante de autos hace referencia a la Suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados y a la protección a la Maternidad y Paternidad. Igualmente, del contenido del Escrito de la Demanda se evidencia (…) PETITORIO Y LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO (…) SOLICITO: Que suspenda inmediatamente los efectos de los actos, solicitando el demandante además de lo anteriormente expuesto, y ordene inmediatamente mi reincorporación efectiva al puesto de trabajo, como Supervisor Jefe de la Policía Municipal de Valencia, con el consiguiente pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socio-económicos Subsidiariamente (…).
De lo anterior, resulta importante para este Juzgador hacer mención a lo que establece el segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa relativo a las Medidas Cautelares, al señalar que los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración y a los ciudadanos, “(…) y para garantizar la tutela judicial efectiva (…)”; en ese sentido, es menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo cual prevé:
“(…) Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (…)”
Sobre tal disposición, en reiteradas oportunidades se ha señalado que la garantía de la tutela judicial efectiva no se agota en el libre acceso a los órganos de administración de justicia ni con la posibilidad de obtener con prontitud la decisión correspondiente o hacer efectivo un fallo favorable, sino también se requiere la protección anticipada de los derechos e intereses controvertidos mientras dura el juicio a través de las medidas cautelares consagradas en el ordenamiento jurídico. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 05653, de fecha 21 de septiembre de 2005, Caso: Servicios Generales de Electricidad e Instrumentación, S.A. (SERGENSA), contra Bitúmenes del Orinoco, S.A.).
La tutela jurisdiccional cautelar es la más concreta manifestación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva postulada en el artículo 26 de nuestra Carta Constitucional, sobre ello no existe discusión alguna. No obstante, la pretensión cautelar, atendiendo a sus diversas maneras de formalización, debe cumplir con unos requisitos y exigencias que los justiciables, ni los órganos de Administración de justicia pueden silenciar o quitarle eficacia o virtualidad.
Tales requisitos supone exponer con claridad una “posición jurídica tutelable” que los abogados y alguna jurisprudencia denominan “humo” u “olor” a buen derecho. Lo que debe evidenciarse, prima facie, es una “posición jurídica” ostentada por el solicitante de la medida, y la manera que en esa posición merece tutela jurídica preferente o urgente. En este sentido, la jurisprudencia contencioso administrativa ha reiterado de manera pacífica que el primer requisito exigido para este tipo de medidas cautelares llamado fumus boni iuris, está referido a la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, y para su determinación se exige la argumentación de hechos concretos de los cuales se evidencie la necesidad de suspender los efectos del proveimiento cuestionado (vid. sentencia de esta Sala Nro. 673 de fecha 10 de junio de 2015).
Por su parte, el segundo requisito conocido como periculum in mora es determinable por la sola verificación de la exigencia anterior, pues la circunstancia de que exista la presunción grave de violación de un derecho o garantía constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos, su ejercicio pleno debe ser preservado in limine, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable al solicitante de no acordarse la protección cautelar.
Por otro lado, el peticionante de cualquier medida debe poner en evidencia un riesgo de infructuosidad en el sentido de que, la ausencia de la medida, significaría que la posición jurídica señalada, se verá afectada de tal manera por la ejecución del acto administrativo que, posteriormente, la sentencia definitiva no podrá reparar, o será de muy difícil reparación.
De acuerdo a lo anterior, pasa este Juzgado Superior a revisar los requisitos consignados por la parte querellante, a los fines de solicitar el Amparo Cautelar, a tal efecto se observa: 1. Acto de Decisión Nº CDEC-191-2019, emanada del Consejo Disciplinario del Estado Carabobo de fecha 26 de septiembre de 2019. 2. Providencia Administrativa Nº PMV-DG-P-017/10/2019, emanada del Director General del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, de fecha 02 de octubre de 2019. 3. Copia certificada de acta de nacimiento Nº 3.867, Tomo XVI, Año 2018, de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia, Estado Carabobo.
Al respecto, este Juzgado Superior observa que en la copia certificada de acta de nacimiento Nº 3.867, Tomo XVI, Año 2018, puede evidenciarse que se presentó un niño por el ciudadano RONALD ARTURO MORENO ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.494.463, de profesión funcionario policial, quien manifestó que el niño cuya presentación hizo nació el veintitrés (23) de julio de 2018, teniendo por nombre Jesús Arturo Moreno Santander, hijo del ciudadano antes nombrado y de la ciudadana Aniccia de Jesús Santander López, de profesión Abogado, que por lo que “al momento en que le fuese formulada su DESTITUCION (26/09/2019) se encontraba investido de fuero paternal. En este sentido, la jurisprudencia contencioso administrativa antes transcrita ha reiterado de manera pacífica el primer requisito exigido para este tipo de medidas cautelares es el llamado fumus boni iuris, está referido a la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa, expediente Nro. 2019-0141, de fecha 17 de julio de2019). En conclusión, visto el Acta de Nacimiento anteriormente identificada, la cual fue consignada en copia certificada la misma se erige como una prueba fundamental que constituye una presunción grave para que sea procedente la medida de Amparo Cautelar solicitada.
En otro orden de ideas, en cuanto al FUERO PARTENAL, el Estado se afianza en la protección de la familia como asociación natural de la sociedad y la protección integral de la madre y el padre, dentro del contexto de la refundación de la República sobre la base de la consolidación de los derechos sociales, que también incluye la garantía de los derechos laborales y del trabajo como hecho social, el llamado FUERO PARTENAL trae consigo la protección a la familia, la asistencia de los hijos y la obligación alimentaria, protección ésta que le concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad; por lo que no podía ser objeto de desmejoramiento. En el presente caso, dicho desmejoramiento se encuentra materializado por la pérdida del salario necesario para el sustento de su núcleo familiar. Por tal motivo, este Juzgado Superior Acuerda La Procedencia de la medida de Amparo Cautelar por Fuero Paternal solicitada, ordenándose la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo Decisión Nº CDEC-191-2019, emanada del Consejo Disciplinario del Estado Carabobo de fecha 26 de septiembre de 2019, y la Providencia Administrativa Nº PMV-DG-P-017/10/2019, emanada del Director General del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, de fecha 02 de octubre de 2019. Sólo en cuanto a la reincorporación del querellante de autos a la nómina del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, para hacer efectivo el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de su destitución, a los fines de que sea garantizado la protección constitucional por fuero paternal. Con respecto a la reincorporación al cargo del querellante de autos como Supervisor Jefe de la Policía Municipal de Valencia, este Juzgado pasara a decidir lo conducente en la sentencia definitiva. En tal sentido este Tribunal forzosamente declara PARCIALMENTE CON LUGAR la medida de amparo cautelar solicitada. Así se Decide.
Ahora bien, una vez verificada la procedencia de la Medida de Amparo Cautelar solicitada por la parte querellante en el presente caso, este Tribunal Superior procede a verificar si la presente querella funcionarial fue interpuesta dentro de los tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Visto, que la fecha de la notificación del Acto Administrativo recurrido, fue realizado en fecha 01 de octubre de 2019 y 08 de octubre de 2019 y la interposición de la presente querella fue presentada el 21 de octubre de 2019; se evidencia que la misma fue postulada dentro del lapso legalmente establecido, por lo tanto no se observa la caducidad de la acción, y en tal sentido Se Admite la acción propuesta.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cítese al ciudadano, DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE LA POLICIA DE VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, a los fines de que dé contestación a la presente querella funcionarial dentro del lapso de quince (15) días de despacho, siguientes a que conste en autos la práctica de la última citación y notificación ordenadas. Remítasele al mencionado ciudadano, junto con el correspondiente oficio, copia certificada de todo el expediente.
Solicítese al ente querellado la remisión de copia certificada del expediente administrativo relacionado con el caso, lo cual se verificará en el lapso que hace referencia el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se advierte que la omisión o retardo de dicha remisión acarreará la sanción establecida en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Notifíquese, a los ciudadanos: SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, ALCALDE DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, PRESIDENTE DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DEL ESTADO CARABOBO, la existencia de la presente querella. Igualmente al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ y VICEMINISTRO DEL SISTEMA INTEGRADO DE POLICÍA, los cuales se le conceden dos (2) días continuos como término de la distancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
Se insta a la parte querellante, consignar los fotostatos necesarios a los fines de abrir cuaderno separado relacionada con la Medida de Amparo Cautelar acordada.
El Juez Superior,

Abg. FRANCISCO GUSTAVO AMONI VELÁSQUEZ
El Secretario Suplente,

Abg. LUÍS MIGUEL GONZÁLEZ UZCATEGUI.

Exp. Nro. 16.660. En la misma fecha se libró oficios Nros. 1231,1232,1233,1234,.1235,1236,1237,1238,1239,1240,1241,1242.







FGAV/Lmg/Ao