EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 28 de Noviembre de 2019
Años: 209° y 160°

Expediente Nro. 6.709

PARTE ACCIONANTE: HUITE MARTINEZ PEDRO PABLO
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE: Abg. NELLIDA GOMEZ URBINA Y BETTY YANEZ ENRIQUEZ 27.187 Y 7.347.

PARTE ACCIONADA: SECRETARÌA DE SEGURIDAD PÙBLICA DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO DE LA ACCIÓN: DEMANDA DE NULIDAD.

-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha dos (02) de marzo de 1999, por los abogados en ejercicios Nellida Gómez Urbina y Betty Yanez Henriquez, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.187 y 7.347 respectivamente, Apoderadas Judiciales del ciudadano PEDRO PABLO HUITE MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.446.514, interpuso Demanda de Nulidad contra el Acto Administrativo contenido en el Exp Nº 013-98 de fecha 14 de julio de 1998, dictado por el Comandante General de la Policía del Estado Carabobo, mediante el cual ordenó la Destitución del Funcionario al cargo como CABO II (PC).
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte Querellante:
En su libelo de la demanda las representantes judiciales del querellante exponen:
Que: “(…) nuestro mandante PEDRO PABLO HUITE, antes identificado, se desempeñaba como funcionario de carrera, con rango de Cabo Primero de la Policía del Estado Carabobo a lo cual Ingresó en el año de 1.983, como funcionario policial,(…) hasta el día Catorce de Julio del año de Mil Novecientos Noventa y Ocho (14/07/98), fecha en la que se decide su DESTITUCIÓN, habiendo sido notificado del acto que la provocó, con fecha Quince de Julio del año de Mil Novecientos Noventa y Ocho (15/07/98), (…) contra la decisión del ciudadano Comandante interpuso Recurso de Reconsideración Administrativo (…) en fecha Veintisiete de Julio de Mil Novecientos Noventa y Ocho (27/07/98), (…) siendo admitido y declarado sin lugar el Recurso Interpuesto (…) interpuso Recurso Jerarquico por ante la Secretaría de Seguridad Pública del Gobierno del Estado Carabobo (…)”
Que: “(…) agotadas como han sido las vías legales que concede la Ley, y en virtud de que los Recursos Interpuestos por nuestro mandante han sido declarados sin lugar es por lo que acudimos ante este digno Tribunal a demandar como en efecto lo hacemos La Nulidad del Acto Administrativo que cursa en contra de nuestro representado por ser falsos, infundados, contradictorios e inciertos y carentes de toda veracidad de los presuntos hechos que se le imputan para considerarlo causal de Destitución, tal como le ha sido aplicada dicha normativa contenida en el Reglamento de Policía del Estado Carabobo previstos en el Título V del Concejo Disciplinario articulo 63, 66, 68 y 69 ejusdem.(…) considerando que respecta (sic) a la PARTE EXPOSITIVA DE LOS HECHOS son contradictorios con los supuestos facticos del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nro. 013-98, es por lo que demandamos la Nulidad del Acto Administrativo. (…)”
Que: “(…) en la PARTE EXPOSITIVA DE LOS HECHOS riela declaración testifical del presunto indiciado SALCEDO MENDEZ ROY ALEJANDRO, en cuanto a la presunción de los hechos en su declaración resulta igual a los fácticos del Expediente administrativo, pero se hace la siguiente acotación en el sentido de que el indiciado al responder a la formulación de preguntas específicamente en la quinta (5), dice sólo pude ver al funcionario policial que me quitó el dinero, el anillo y mi cartera siendo este el conductor de la Patrulla Nº. RP-12 (…) el caso es, que el funcionario que conducía la patrulla RP-12, es el funcionario JOSÉ RAFAEL MARTÍNEZ, (…)”
Que: “(…) Luego de observar el Informe Jurídico arrojado por el Departamento Legal de ese Cuerpo Administrativo, una vez examinado todos los hechos que relata el Expediente Administrativo y dadas las diversas contradicciones que existen entre los funcionarios intervinientes en el procedimiento lo cual es demostrable, solicito a Usted, ciudadano Juez, no se le tome como determinante (…)”
Que: “(…) esa Dirección de Inspectoría General sostiene que a mi representado infringió el artículo Nro. 16 en su ordinal tercero relativo a los deberes, (…) Haciendo una interpretación en relación al significado de este ordinal con respecto al procedimiento ejecutado en el caso que nos ocupa podemos desprender la inaplicabilidad del mismo porque el procedimiento en sí fue ejecutado y tal es el caso el vehículo fue recuperado, hubo detención de los presuntos delincuentes, se recuperó un arma de fuego y se produjo el traslado de los mismos, (…)”
Que: “(…) Tal es el caso que mi defendido no llego a ocultar, encubrir o distorsionar la veracidad de los hechos, ya que los mismos han sido suficientemente aclarado al curso del Expediente Administrativo, mal puede hablarse de ocultar ya que como consta en el Libro de Novedades, se recuperó el vehículo en cuestión, se detuvieron a los presuntos delincuentes, se recuperaron los objetos señalados por la parte agraviada por esta razón la defensa sostiene la inaplicabilidad del artículo 29 ordinal primero (1) del Reglamento de Régimen Disciplinario de este Cuerpo. (…)”
Que: “(…) Ahora bien en relación a este ordinal segundo (2) en ningún momento mi representado dejó informar sobre los hechos verdaderos suscitados en sí del procedimiento mucho menos amañar situaciones para luego plasmar en el Libro de Novedades por cuanto una vez efectuado el procedimiento se dirigió a su Comando e impuso el motivo de sus actuaciones ante el oficial de día que se encontraba en dicho Comando, todo lo cual consta en el Libro de Novedades del Comando Policial de Guaparo en fecha 16-01-98. (…)”
Finalmente la representación judicial de la parte querellante solicita en su escrito lo siguiente:
“(…) Por las razones expuestas ciudadano Juez, de conformidad con el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, interpongo el RECURSO DE NULIDAD contra la resolución de fecha Tres de Septiembre del año de Mil Novecientos Noventa y Ocho (03/06/98), emanado de la SECRETARÍA ESTADAL DE LA SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO CARABOBO, (…) Ruego a Usted ciudadano Juez admitir el presente RECURSO DE NULIDAD y declararlo con lugar. (…)”
Alegatos de la parte querellada
En fecha catorce (14) de junio de 1999, la ciudadana NANCY TERESA MORA GARY, titular de la cedula de identidad N° V-11.713.341, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.758, en su carácter de apoderada judicial del Estado Carabobo, procede a dar contestación a la demanda incoada por la querellante.
Que: “(…) la Administración Estadal en el ejercicio de su función instructora cumplió con sus deberes fundamentales, los cuales son:
1.- El deber de abrir el procedimiento, y por ende, el expediente administrativo correspondiente, (…)
2.- El de notificar la apertura del procedimiento (de acuerdo a las reglas previstas en la Ley) (…)
3.- El deber de recibir en “audiencia” al interesado, (…)”
Que: “(…) La parte recurrenteen su escrito libelar hace una extensa y genérica narrativa en cuanto a las deposiciones de cada uno de los testigos que intervinieron en el sumario administrativo, narrativa esta que no especifica como afectan dichas declaraciones, la legalidad del acto administrativo impugnado. (…)”
Que: “(…) por cuanto tal y como se evidencian de las actas que conforman el expedientes administrativos, los hechos que dieron lugar a la apertura del referido procedimiento administrativo se encuentran sustentados en las diferentes declaraciones de los testigos mas relevantes que hacen plena prueba en cuanto a la veracidad y certeza de cómo realmente se (sic) sucedieron los hechos. (…)”
Que: el recurrente no puede alegar en le presente recurso de nulidad que se desempeñaba como funcionario de carrera, por cuanto tal alegato carece tanto de asidero legal como de un fin propio a lo que se debe dilucidar en el recurso contencioso de nulidad, como lo son los posibles vicios que pudieran afectar la validez del acto administrativo impugnado. (…)”.
Finalmente el ente querellado en su escrito de contestación solicita:
“(…) En tal sentido, atendiendo a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que solicito de este Tribunal sea declarada SIN LUGAR el Recurso de Nulidadinterpuesto por el ciudadano PEDRO PABLO HUITE MARTINEZ. (…)”
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuestopor los abogados en ejercicios Nellida Gómez Urbina y Betty Yanez Henriquez, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.187 y 7.347 respectivamente, Apoderadas Judiciales del ciudadano PEDRO PABLO HUITE MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.446.514,contra el Acto Administrativo contenido en el Exp Nº 013-98 de fecha 14 de julio de 1998, dictado por el Comandante General de la Policía del Estado Carabobo, mediante el cual ordenó la Destitución del Funcionario al cargo como CABO II (PC)y en tal sentido, se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento, procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y en tal sentido observa,que antes de la entrada en vigencia de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en el Título VII de las Disposiciones Transitorias Artículo 181 establecía:
“(…) Mientras se dicte la Ley que organice la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, sin son impugnados por razones de ilegalidad. (…)”
Al respecto, resulta necesario apuntar que el presente Recurso de Nulidad fue intentado encontrándose vigente la Ley In Commento, que atribuía a los Juzgados Superiores Civiles de los estados de la República, el conocimiento de las Acciones y Recursos de Nulidad intentados en contra de los Actos Administrativos de efectos generales y particulares, dictados por la Administración Pública en cualquiera de sus niveles.
Así pues, posteriormente tenemos que luego de la entrada en vigencia de nuestra Constitución actual, en su artículo 259 consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
Así también tenemos, de acuerdo a lo que establecía el Reglamento Parcial de la Ley de Policía del Estado Carabobo sobre el Régimen Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo publicada en Gaceta Oficial Nº 649 de fecha 7 de octubre de 1996, en su artículo 69 que rezaba:
“(…) Articulo 69°.- Cuando se trate de juzgar a un comisario por faltas merecedoras de la sanción de suspensión del cargo o destitución la resolución respectiva la dictará el Secretario de Seguridad Pública, contra la cual se podrá interponer recurso jerárquico el Gobernador del Estado y contra esta última decisión habrá lugar al recurso de la jurisdicción contenciosa administrativa.(…)” (Negritas nuestro).
Hoy en día, encontramos lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nº 6.210, de fecha 30 de diciembre de 2015, que establece:
“Artículo 105. Contra la medida de destitución del funcionario o funcionaría policial, es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del recurso de revisión en sede administrativa.”
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 601, del Expediente 2015-1185, de fecha 07 de junio de 2016, en el Recurso De Nulidad De Abstención ejercido por el ciudadano Alides Rafael Aguirre Jaramillo, contra El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC)enel recurso jerárquico presentado ante la MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, estableció lo siguiente:
Precisado esto, a los fines de determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer casos como el de autos, se advierte que esta Máxima Instancia atendiendo a un criterio material y en aras de garantizar los derechos constitucionales de acceso a la justicia y al juez natural, estableció que el conocimiento de las acciones interpuestas con ocasión a una relación de empleo público por partede los miembros de la Fuerza Armada Nacional, los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, el personal aeronáutico perteneciente al Cuerpo de Navegación Aérea y los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, hoy denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el numeral 6 del artículo 25 dispone lo siguiente:
“Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley”.
Por su parte, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo que sigue:
“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública”.
De las normas antes transcritas se desprende que con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación del principio de orden constitucional relativo al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Alides Rafael AGUIRRE JARAMILLO, fue destituido del cargo de “SUB-INSPECTOR” que desempañaba en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), mediante la decisión N° 0254, de fecha 14 de septiembre de 2009, emanada del Consejo Disciplinario del referido cuerpo policial, por encontrarse incurso en las faltas previstas en los numerales 6, 7, 13, 33, 35, 38 y 44 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer y decidir el presente recurso corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara. (Resaltado Nuestro).
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, y se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la legalidad del acto impugnado. En este sentido, se considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra elcontra el Acto Administrativo contenido en el Exp Nº 013-98 de fecha 14 de julio de 1998, dictado por el Comandante General de la Policía del Estado Carabobo, mediante el cual ordenó la Destitución del Funcionario PEDRO PABLO HUITE MARTINEZ, al cargo como CABO II (PC), donde el querellante de autos denuncia que el Acto Administrativo anteriormente descrito, se encuentra inficionado del vicio de Falso Supuesto de Hecho.
Así pues, debe destacarse que el hecho que dio origen a la destitución del ciudadano PEDRO PABLO HUITE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-09.446.514–querellante de autos-, de su cargo como CABO II (PC), fue presuntamente -según los dichos de la Administración,- que en fecha 16 de Enero de 1998, el prenombrado funcionario se encontraba en labores de patrullaje por la altura de la Av Bolivar Norte de Valencia, cuando recibe una información del robo de un vehículo en la adyacencias de donde se encontraba. Motivo por el cual, procede a dirigirse hacia la zona del centro comercial Maxys y es allí, donde se encuentra con el vehículo reportado como robado y dos sujetos a bordo del mismo quienes portaban un arma de fuego y que al momento de haber sido interceptado por el prenombrado funcionario se entregaron sin resistencia. Asimismo, llegaron al lugar otras unidades radio patrulleras pertenecientes a otros comandos policiales quienes practicaron la detención de los antisociales, pero el funcionario investigado –según las afirmaciones de la Administración- se llevó el vehículo para el comando donde se encontraba adscrito. Posteriormente, la dueña del automóvil robado afirma que dentro del vehículo se encontraba varios objetos personales de valor, entre ellos un dinero en efectivo por la cantidad de ciento veinte mil (120.000,00) bolívares que desaparecieron. Por esta razón, la Administración Pública encuadró la conducta del prenombrado funcionario en las causales de Destitución previstas en los numerales 8 y 28 del artículo 34 del Reglamento Parcial de la Ley de Policía del Estado Carabobo sobre el Régimen Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, publicado en Gaceta Oficial Nº 649 de fecha 7 de Octubre de 1.996.
En este sentido, es preciso señalar que los actos administrativos - por disposición de la ley - nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material y en consecuencia - aun cuando tengan vicios - se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.
Para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.
La teoría de los elementos estructurales del acto administrativo, citada solo a efectos ilustrativos, tiene origen francés - al igual que todo el derecho administrativo – y llegó a Venezuela a través de la doctrina, luego fue desarrollada por la jurisprudencia y finalmente fue elevada a rango legal con la promulgación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).
Así tenemos que en nuestro derecho, podemos distinguir los siguientes elementos del acto administrativo: En primer lugar encontramos la competencia, prevista en los artículos 18 ordinales 1, 2, 7 y 8 y 19 ordinal 4 de la LOPA; En segundo lugar tenemos la forma que en su concepción general, atiende a dos aspectos uno es la forma como expresión de la voluntad de la Administración o motivación, prevista en los artículos 9 y 18 de la LOPA, y el procedimiento administrativo, previsto en los artículos 5, 19 ordinal 4, 48, 67 y 70 de la LOPA; En tercer lugar tenemos el fin, establecido en los artículos 206 de la Constitución y 12 de la LOPA; En cuarto lugar podemos decir que tenemos el objeto, regulado en los artículos 18 ordinal 6 y 19 ordinal 3 de la LOPA; En quinto lugar está la causa, consagrada en los artículos 18 ordinal 5, 62, 89 y 19 ordinal 2 de la LOPA; En sexto, séptimo y octavo lugar encontramos como vicios la discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación, señalados en el artículo 12 de la LOPA.

Cuando un acto administrativo carezca de alguno de estos elementos estructurales, podemos afirmar que se encuentra afectada la legalidad del mismo y por ende su validez, los cuales mutatis mutandis son aplicables al caso de autos, independientemente de que su forma se encuentre establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En otro orden de ideas, observa este Sentenciador de las actas que conforman el presente expediente que, este Tribunal Superior por medio de Auto de fecha 25 de marzo de 1.999, se ordenó al Secretario Estadal de Seguridad Pública del Estado Carabobo, la remisión de Copia Certificada del Expediente Administrativo relacionado con el caso, librándose número de Oficio 0326 de esa misma fecha al mencionado ciudadano. Todo ello, de conformidad a lo que disponía el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; -hoy en día artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y evidenciándose que en fecha veintitrés (23) de abril de 1999se agrega a los autos la notificación realizada de forma personal por la Alguacil de este Juzgado Superior al ciudadano SECRETARIO ESTADAL DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO CARABOBO, siendo recibido en esa misma fecha, comprobándose que en fecha veintiocho (28) de mayo de 1999, fueron consignados en el presente procedimiento, por medio de escrito realizado por la Apoderada Judicial del Estado Carabobo los Antecedentes Administrativos relacionados con el caso, por lo que quien decide considera necesario indicar el valor probatorio del mismo, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades, al respecto la Sala ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración.
Sobre este particular en sentencia Nº 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de noviembre de 2.011, establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.”(Destacado de este Tribunal Superior).
Del fallo parcialmente trascrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso administrativa.
Así las cosas, este Juzgado Superior puede evidenciar de las Actas que conforman el presente Expediente al folio ciento cuarenta (140), por auto dictado por este Tribunal, se dejó constancia que en fecha 28 de mayo de 1999, la abogado Nancy Teresa Mora Gary, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.758, en su carácter de apoderada judicial de la Entidad Federal del Estado Carabobo, consignó copias fotostáticas debidamente certificadas del expediente administrativo, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se establece.
Establecido como fue el valor probatorio de las actuaciones administrativas en la presente causa, se debe pasar a considerar que las sanciones administrativas responden a un régimen de responsabilidad disciplinaria, y cada una de las sanciones responde a ponderación de valores específicos que se clasifican según sea su intensidad o gravedad. Así pues, el Reglamento Parcial de la Ley del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo sobre el Régimen Disciplinario en sus artículos 31 y 32, aplicables para el momento de la destitución del hoy querellante establecían: La Amonestación, Servicios Especiales, Arresto Simple, Arresto en Cuadra, Arresto Severo, Suspensión o Anulación de la Jerarquía, Suspensión del Empleo o Destitución; como Medida Disciplinaria dependiendo de la Falta Administrativa cometida por el funcionario en cuestión.Actualmente, la Ley del Estatuto de la Función Policial en su artículo 92 establece: “(…) Las faltas disciplinarias de los cuerpos de policía se clasifican según su intensidad en: más leves, leves, menos graves y graves. (…)”. Todo ello, con el objeto de evitar un uso excesivo de la discrecionalidad de la Administración Pública, para castigar los ilícitos Administrativos cometidos por los Servidores Públicos en el ejercicio de sus funciones, debiendo existir una proporcionalidad de la sanción a aplicar con el supuesto de hecho cometido por el funcionario.
En definitiva, es necesario para la Administración Pública probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo cometido por el funcionario público al cual se le pretende imponer la sanción. Por una parte, debe probar que efectivamente el funcionario público realizó los hechos que se le atribuyen o imputan y por la otra debe probar la responsabilidad de éste en tales hechos, con lo cual quedaría establecida la relación de causalidad.
Ahora bien, observa este Sentenciador que el querellante en su libelo, denuncia el vicio del falso supuesto de hecho en los siguientes términos: “(…) considerando que respecta (sic) a la parte a la PARTE EXPOSITIVA DE LOS HECHOS son contradictorios con los supuestos facticos del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nro. 013-98. “ es por lo que demandamos la Nulidad del Acto Administrativo. (…)”. Lo que a todas luces se desprende, una abierta denuncia de Falso Supuesto de Hecho que según la representación jurídica de la parte querellante adolece el Acto Administrativo impugnado.
Conforme a lo anterior, es menester mencionar que el vicio de falso supuesto, puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la Doctrina, son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
En ese orden de ideas, ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
Asimismo, la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01415 del 28 de noviembre de 2012, expresó:
“En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras).” (Destacado nuestro).
Así, se entiende el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta, por lo que es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuo a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Ahora bien, en el caso de autos se puede observar, que le fue impuesta la Medida Disciplinaria de Destitución al funcionario PEDRO PABLO HUITE MARTÍNEZ, a través del Acto Administrativo Nº 013-98 de fecha 14 de Julio de 1998, por presuntamente haber incurrido en las causales de destitución previstas en los numerales 8 y 28 del artículo 34 del Reglamento Parcial de la Ley de Policía del Estado Carabobo sobre el Régimen Disciplinario la cual establece:
“(…) Artículo 34°: Se consideran faltas muy graves en un funcionario policial que lleve aparejada su destitución, las siguientes: (…)”
8.- Hacer constar en cualquier diligencia policial, hechos que no sucedieron o dejar de relacionar los que ocurrieron (…)
28.- Ocasionar culposamente daño o perdida de bienes, documentos u otros enseres o útiles que se encuentren en su poder en razón de sus funciones. (…)”
A los fines de verificar la veracidad de la denuncia formulada, pasa este Juzgador a determinar si el Cuerpo de Policía del Estado Carabobo incurrió o no en el vicio de falso supuesto de hecho y al respecto, se desprende:
Consta al folio siete (7) del Expediente Administrativo ACTA POLICIAL, defecha 16 de enero de 1998, emanada de la Dirección de Inspectoría General de la Secretaría de Seguridad Pública del Gobierno del Estado Carabobo, por medio del cual el funcionario Oscar Antonio Manzano González, adscrito a la mencionada Dirección, deja constancia de la siguiente diligencia:
En esta misma fecha, siendo las 03;20 horas de la tarde(…) se presenta comisión del comando Centella de la POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO al mando del INSPECTOR (PC) JOSE LUIS RODRIGUEZ, comandante del mismo, trayendo informe elborado (sic) por el Cabo Primero PEDRO HUITE (…) detallando un procedimiento realizado el cual se explica por si solo, de igual forma remite a este Despacho con la finalidad de que se le tome declaración a dos (02) ciudadanos que quedaron identificados de la siguiente manera: 01.- ARRAEZ CASTILLO DIEGO ENRIQUE, (…) y SALCEDO MENDEZ ROY ALEJANDRO (…) quienes manifiestan fueron despojados de prendas personales y dinero en efectivo (…)”
Al respecto, de la anterior Acta Policial se desprende la información que eleva ante el órgano respectivo de Inspectoría Policial, el acontecimiento de los hechos ocurridos el día 16 de enero de 1998, que originó la destitución del hoy querellante, a través de un informe realizado por el funcionario Pedro Pablo Huite Martínez y presentado por su Jefe inmediato Comandante José Luis Rodríguez, donde señalan el procedimiento policial efectuado por el funcionario investigado en esa misma fecha y que además llevaban consigo dos (2) ciudadanos quienes fueron presentado ante la Inspectoría Policial a los fines de que rindieran declaración de los hechos.
Consta al folio dos (2) y tres (3) del Expediente Administrativo, INFORME de fecha 16 de enero de 1998, realizado por el Cabo Primero Pedro Pablo Huite, dirigido al Inspector (pc) José Luis Rodríguez Comandante de la Unidad Centella, mediante el cual expone lo siguiente:
“(…) cuando se recibió mensaje por la transmisión acerca de un vehículo (…) el cual había sido objeto de Robo (…) logre avistar el vehículo con las características antes mencionada en el cual se desplazaban a bordo dos sujetos. (...) le indique a los tripulantes del referido auto que descendieran, al descender del vehículo uno de los sujeto lanzo al piso un arma de fuego, tome el arma y seguidamente se presentaron varios efectivos perteneciente a la Zona Policial Nº 411 con sede en la Urb. Portachuelo, los cuales se llevaron consigo los dos sujetos hasta el Cepai (…) fue entonces que giré instrucciones al Agente Jaime Torrealba que se trasladara hasta el Cepai con la finalidad de buscar a los detenidos (…) posteriormente trasladé el vehículo hasta la sede de la Unidad Centella (…) donde se practicó la revisión del vehículo en presencias de varios funcionarios (...) posteriormente se presentó al módulo Guaparo, la Unidad Rp-012 perteneciente a la zona policial antes mencionada al mando de la Inspector Jefe Cazorla Agueda, trayendo a los detenidos. (…)”
De lo anterior se colige, que en fecha 16 de enero de 1998, siendo aproximadamente las 11:45 horas de la mañana, el funcionario policial Cabo Primero de la Policía del Estado Carabobo, Pedro Pablo Huite Martínez anteriormente identificado, se encontraba en labores de servicio a bordo de una unidad tipo moto Centella 04, en los alrededores de la Av Bolívar Norte de Valencia; cuando escucho por la radio transmisión un mensaje acerca de un vehículo Marca Chrysler Modelo Neon Color Dorado, Placa GAP-43V, el cual había sido objeto de robo a la altura de la Av Andres Eloy Blanco, una vez que el funcionario policial antes mencionado se dirigiera al sitio del suceso aproximadamente en la intersección frente al Maxi`s, logró avistar al vehículo en cuestión, donde se desplazaban dos sujetos a bordo del mismoy utilizando el congestionamiento vehicular a su favor indicó a los presuntos asaltantes que descendieran del automóvil, acto seguido uno de los sujetos echó por tierra un arma de fuego que fue luego incautada por el funcionario policial actuante. Acto seguido, llegaron al lugar varios funcionarios policiales pertenecientes a la Zona Policial Portachuelo, los cuales se llevaron detenidos a los dos sujetos que tenía el vehículo reportado sin revisarlos, los cuales fueron trasladados hacia el Cepai ubicado frente al Maxi`s, fue entonces donde el funcionario investigado dio instrucciones al Agente Jaime Torrealba que se dirigiera hasta el Cepai con el objeto de buscar a los detenidos, los cuales se negaron a entregarlo llevándoselos en una Unidad Radio Patrullera 012, con rumbo desconocido. Seguidamente, el funcionario Pedro Pablo Huite trasladó el vehículo hacia la sede de la Unidad Centella ubicada en la Urb Guaparo, donde asegura –según los dichos del informe- fue realizada la revisión del vehículo en presencia de varios funcionarios, donde se encontraron varios objetos a saber: Bolso de Cuero Color Negro contentivo de documentos varios, gorra color negro blanco y verde, un control de alarma Vise de tres llaves, un pañuelo, un control remoto para puertas, doce cintas de música varios; en el interior de la maletera gato hidráulico, un caucho de repuesto, una llave cruz, triangulo de seguridad, un par de zapatos, una chancleta marca hola, una caja de herramientas contentiva de tres destornilladores, un calibrador de aire, un extintor de fuego, una bolsa contentiva de una prenda de vestir, teniendo además del vehículo recuperado un impacto de bala en la puerta del piloto. Posteriormente, se presentó al módulo guaparo la Unidad Rp-012 al mando de la Inspector Jefe Cazorla Agueda, trayendo a los detenidos y dejándolos a la orden de este despacho. Igualmente, el referido informe policial describe que la ciudadana Peroza de Coronel Hilda Josefina titular de la cédula de identidad Nº V-2.346.449, formuló denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Comisaría las Acacias por el robo del vehículo anteriormente descrito.
Asimismo, consta al folio diez (10) del Expediente Administrativo Inicio de Averiguación Sumaria de carácter administrativo, de fecha 16 de enero de 1998, por parte de la Secretaría de Seguridad Pública de la Dirección de Inspectoría General del Gobierno del Estado Carabobo, en virtud del Acta Policial consignado en la sede de la mencionada Inspectoría, donde se describe un procedimiento efectuado por varios funcionarios policiales pertenecientes al Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, donde se ve comprometida la imagen de la Institución Policial, que pudieran encontrarse previstas en una causal de destitución establecidas en el Reglamento Parcial de la Ley del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo sobre el Régimen Disciplinario.
Así pues, tenemos que riela al folio once (11) y doce (12) del Expediente Administrativo DECLARACIÓN TESTIFICAL de fecha 16 de enero de 1998, realizada por la Secretaría de Seguridad Pública de la Dirección de Inspectoría General del Gobierno del Estado Carabobo, realizada al ciudadano Arraez Castillo Diego Enrique titular de la cédula de identidad Nº V-14.276.998, mediante el cual expuso:
“(…) Resulta que funcionarios de la policía del Estado Carabobo me detuvieron aproximadamente a los once horas de la mañana el día de hoy (…) a bordo de un vehículo que acabábamos de robarle a una señora detrás de MAXYS en la Avenida Bolivar, entonces me entregaron a otros funcionarios policiales que llegaron al sitio y me montaron en una patrulla y me llevaron hacía el Bosque (…) entonces un policía aprovechó que yo estaba esposado y me quitó mi reloj de color gris TOMMY HILFIGER y se fue, (…)”
Ahora bien, de la anterior declaración testifical, se puede observar que el ciudadano Arraez Castillo Diego Enrique, anteriormente identificado describe en su declaración de los hechos que el día 16 de enero de 1998, funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, aproximadamente a las once 11:00 horas de la mañana, efectuaron su detención a bordo de un vehículo que acababa de robarle a una ciudadana a la altura del Maxys en la Av Bolivar Norte de Valencia, argumentando que lo entregaron a otros funcionarios policiales que llegaron al lugar, trasladándolo en una Unidad Radio Patrullera hacia un lugar en el Bosque, donde aprovecharon que se encontraba esposado para quitarle un reloj marca Tommy Hilfiger que asegura era de su pertenencia. Posteriormente lo trasladaron hacia la Comandancia de la Policía y de allí fue llevado a realizar la presente declaración. Al momento de realizarle las preguntas de rigor al declarante por parte del funcionario instructor, específicamente en la “(…)SEPTIMA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento de las características de la unidad policial en la cual lo llevaron a la zona policial El Bosque? CONTESTÓ: “Era un carro marca LASER de la policía y tenía el número 12”, (…)” al dar respuesta de la octava pregunta, el ciudadano declarante contestó “(…) Los policías que nos agarraron cuando nos llevaron al CEPAI que esta cerca de MAXYS le quitaron un dinero en efectivo que cargaba mi amigo ROY SALCEDO y unas llaves”. (…)”
Igualmente, consta al folio trece (13) y catorce (14) del Expediente Administrativo, DECLARACIÓN TESTIFICAL, de fecha 16 de enero de 1998, realizado por la Dirección de Inspectoría General de la Secretaría de Seguridad Pública del Gobierno del Estado Carabobo, al ciudadano Salcedo Mendez Roy Alejandro anteriormente identificado, de la cual se desprende la siguiente información:
“(…) entonces le quitamos un (01) carro a una Señora, (…) pero cuando íbamos a arrancar otro carro nos tranco y no pudimos salir y luego un sujeto nos cayó a tiros, entonces salimos del carro y nos fuimos corriendo, pero como a dos (02) cuadras varios funcionarios de la Unidad Centella nos agarraron, luego de eso unos funcionarios del cepai de Maxis nos montaron el (sic) patrulla número doce (12) y nos llevaron al cepai de Maxis, una vez allí me despojaron de la cantidad de diez mil (10.000) bolívares en efectivo, un anillo de oro valorado en unos cuarenta mil (40.000) a cincuenta mil (50.000) bolívares y mi cartera con mis documentos personales, a mi compañero “DIEGO ARRAEZ” le quitaron dinero en efectivo, pero no se la cantidad exacta, un reloj, las llaves de la casa y sus documentos personales (…)”
En este sentido, de la anterior declaración testifical se puede observar algunas similitudes con la declaración del ciudadano Diego Arraez que junto a su compañero Roy Salcedo procedieron a robar a una ciudadana de su vehículo a la altura de la Av. Bolivar Norte de valencia, el día 16 de enero de 1998, respecto al robo del vehículo y del equipo de funcionarios que llegaron primero al lugar de los hechos y aprehendieron en flagrancia a los asaltantes, lo cual de acuerdo a los dichos de los declarantes, fueron la Unidad Centella que se apersonó en la persona del funcionario Pedro Pablo Huite Martínez hoy querellante. Posteriormente, describe el testigo que al lugar se presentaron varios funcionarios policiales pertenecientes al Cuerpo de Policía del Estado Carabobo específicamente del Cepai ubicado frente al Maxis, quienes fueron –de acuerdo a los dichos del declarante- los que los trasladaron a él y a su compañero Diego Arraez al Cepai del Maxis en una Patrulla Nº 12, donde fueron despojados de un dinero en efectivo, un reloj y de sus documentos personales. Mas tarde, fueron transportados a la estación de policía ubicada en Guaparo, de allí a la Comandancia General del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, donde finalmente fueron enviados a esta Inspectoría Policial a rendir declaración de los hechos. Al momento de dar respuesta a la Quinta Pregunta en la fase interrogatoria de la declaración este contestó “(…) “Solo puedo describir al funcionario policial que me quitó el dinero, el anillo y mi cartera, siendo este el conductor de la patrulla número doce (12) (…)”. Resulta curioso para este Juzgador el hecho de que el funcionario instructor de la averiguación disciplinaria induce al testigo en declarar una información que no había sido especificada en su relación de los hechos, lográndose constatar en la NOVENA/ pregunta “(…) Diga usted, sí llego a ser lesionado por los dos funcionarios policiales a que se refiere en el presente hecho?.CONTESTO/ “El funcionario policial que me despojó del dinero y el anillo me pisó el dedo de la mano derecha y me lo lastimó (…)”. Pudiéndose evidenciar, que la pregunta específica a dos funcionarios actuantes, cuando en toda la declaración el testigo no describe tal detalle. Además, en su respuesta el testigo vuelve a señalar al funcionario que lo despojó del dinero y del anillo que anteriormente había señalado al conductor de la patrulla número doce, descartando a la Unidad Centella de cualquier presunto abuso de autoridad.
De esta forma, riela al folio dieciocho (18) del Expediente Administrativo ACTA POLICIAL de fecha 16 de enero de 1998, mediante el cual el funcionario Oscar Antonio Manzano González, instructor del expediente disciplinario deja constancia que en esa misma fecha siendo las 06:30 horas de la tarde, se dirigió hacia la Zona Policial de El Bosque en compañía del funcionario Inspector (PC) Jose Luis Rodriguez y una vez estando en lugar anteriormente señalado“(…) sostuve entrevista con la INSPECTOR JEFE (PC) CAZORLA COLMENAREZ AGUEDA MARIELA, Comandante de dicha Zona Policial, donde le solicite la identificación de los funcionarios policiales asignado a la unidad radio-patrulleras RP-12, la misma informa que los funcionarios son los siguientes: JOSÉ RAFAEL MARTÍNEZ (…) NELO SILVA JANETH COROMOTO (…)”, mientras que los funcionarios que se encontraban franco de servicio en el CEPAI 411, ubicado en la zona del MAXY`S, eran los funcionarios: “(…) JOSE DE JESUS RADA RANGEL (…) Y JOSE BELISARIO MORA MORENO (…)”.
De esta misma manera, puede evidenciarse desde el folio veinte (20) hasta el folio veintitrés (23) Libro de Novedades del Comando Policial de Portachuelo de fecha 16 de enero de 1998, mediante el cual se puede extraer al folio veintitrés (23) la siguiente información:
“(…) Siendo las 3:45 hora (sic) se presentó la Rp 12 comandada por la Agte 3498 Yeneth (sic) nelo y conducida por el C/2do Martinez con la ciudadana Hilda Josefina Peroza de Coronel (…) la cual dos sujetos le sustrajeron el vehículo neon de color perla placa GAP-43V (…)”
Siendo ello así, del Libro de Novedades parcialmente transcrito se puede observar que siendo las 03:45 horas de la tarde del día 16 de enero de 1998, se presentó ante la comandancia de Portachuelo de la Policía del Estado Carabobo, la Radio-Patrulla 12, comandada por la funcionario Janeth Nelo y conducida por el funcionario Rafael Martínez, trayendo con ellos a la ciudadana Hila Josefina Peroza de Coronel anteriormente identificada, con la novedad que a dicha ciudadana había sido objeto de un robo de vehículo modelo Neon, color Perla, Placas, GAP-43V, por parte de dos sujetos; añadiendo a la novedad del día que dentro del vehículo en cuestión se encontraban los siguientes objetos: “(…) 1) perfume Givangy de dama valorado en 30.000 bolívares 1) pulsera de plata 1) reloj valorado alrededor de 40.000 Bs dinero en efectivo aproximadamente 143.000 B 1) celular Motorola Teleta 250 (…)”. Resulta importante mencionar, que de acuerdo a la novedad Ut Supra y a las declaraciones testificales de los ciudadanos arriba transcritas junto con el Informe elaborado por el funcionario Pedro Pablo Huite Martinez hoy querellante, ha sido reiterada la información de que los funcionarios de la Radio-Patrulla 12 tripulada por la funcionario Janeth Nelo junto a su compañero Rafael Martinez, fueron quienes trasladaron a los sujetos que perpetraron el hecho delictivo del robo de vehículo. Lo que llama la atención de quien aquí juzga, que el mencionado Libro de Novedades sea tan especifico en detallar los objetos que se encontraban en dicho auto robado y no sea tan especifico en identificar a los sujetos que cometieron el hecho delictual ya que fueron ellos los que detuvieron a los antisociales y dejaron el vehículo en poder de la Unidad Centella, no existiendo congruencia entre las declaraciones testificales, el Informe del Funcionario Pedro Huite y la Novedad plasmada, respecto al particular detallado por este Juzgado Superior, quedando en tela de juicio la información del Libro de Novedades.
Consta desde el folio veinticinco (25) al veintiséis (26) del Expediente Administrativo, DECLARACIÓN INFORMATIVA, de fecha 20 de enero de 1998, realizada por la Secretaría de Seguridad Pública de la Dirección de Inspectoría General de la Gobierno del Estado Carabobo al funcionario policial Jose Rafael Martinez, mediante la cual puede observarse:
“(…) El día 16-01-98, siendo las 11;30 horas de la mañana, llegué al CEPAI 411, (…) cuando al detener la unidad venía un ciudadano corriendo y nos informó que detuviéramos un vehículo en la cola que no traía parachoques y se lo acababan de robar salimos corriendo al sitio donde nos indica el señor y efectivamente el vehículo estaba allí, (…) fue cuando el agente JOSE RADA Y AGENTE JOSE MORA, los agarraron y se lo llevaron para el CEPAI (…) y en el vehículo quedaron el Agente CARLOS PEREZ, y la Agente ANNY TOVAR, tripulantes de la RP-11 (…) escuche que el Agente MORA, le notificaba al mismo que fuera al sitio porque tenían un procedimiento con un vehículoy dos detenidos y los funcionarios del CENTELLA se los querían quitar, fue cuando tomo la decisión de que los dos detenidos que estaban el (sic) CEPAI, los metieran dentro de la unidad que cargaba, evitando que me los quitar (sic) el CENTELLA (…) al escuchar la transmisión opte por llevarme a los detenidos hacia la Zona Policial de PORTACUELO (sic) (…)”
Ahora bien, de la anterior declaración realizada por el funcionario Jose Rafael Martinez, de los acontecimientos suscitados la mañana del 16 de enero de 1998, cerca de la Av. Bolívar Norte de valencia, donde dos personas roban un vehículo dándose a la fuga con el mismo, señala el funcionario anteriormente mencionado que siendo las 11:30 horas de la mañana de esa fecha, se encontraba en el Cepai 411, ubicado cerca del Maxy`s, cuando un ciudadano se acerca al mismo señalando que alrededor del lugar se habían robado un vehículo y que se encontraba en una cola sin parachoques, fue entonces cuando los funcionarios salieron corriendo al lugar señalado y apuntando a las personas que se encontraban a bordo del vehículo robado, los mismos son aprehendidos en el lugar y llevados al Cepai 411, donde fueron revisados posteriormente por los funcionarios, el funcionario José Rafael Martínez decide ir tras los delincuentes dejando en el lugar de los hechos a los funcionario Carlos Perez y Anny Tovar cuidando el vehículo recuperado, minutos mas tarde escucha por la radio que el funcionario Mora señala que unos agentes de la Unidad Centella querían quitarle el procedimiento a los funcionarios de la RP-12 y los del Cepai 411, fue allí, donde decidió meter en la Radio Patrulla 12 a los detenidos para evitar que el equipo Centella se los llevaran, argumentando además, que uno de los funcionarios del Centella intentó abrir las puertas de la RP-12 para llevarse a los detenidos no logrando su cometido. Acto seguido, el funcionario José Rafael Martínez decide llevarse a los detenidos hacia la Zona Policial de Portachuelo, una vez allá, informa que el vehículo recuperado se los llevaron los del Centella.
De lo anterior, no queda claro para este Jurisdicente, en que momento del procedimiento llegaron los funcionarios policiales de la Unidad Centella al procedimiento, lográndose evidenciar de las preguntas realizada por el funcionario instructor al declarante lo siguiente: “(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, inque (sic) quienes llegaron, primeramente al sitio de los hechos que menciona?CONTESTO: Los dos Agentes del CEPAI 411, llegó HUITE del Centella, los del CEPAI se llevan los detenidos y HUITE se lleva el vehículo no se para donde. (…)”. Evidenciándose, con esta respuesta cierta contradicción de acuerdo a lo manifestado al inicio de su testimonio, al señalar “(…) salimos corriendo al sitio donde nos indica el señor (…)”, habiendo declarado que se encontraba en el Cepai 411 pasando revista al personal. ¿Cómo pues, responde que llegaron primero al lugar de los acontecimientos los del Cepai 411 excluyéndose de llegar primero, si al grito de auxilio salió corriendo?CUARTA: Diga usted, tiene conocimiento de la identidad de estos ciudadanos?CONTESTO: No. Al respecto, resulta poco convincente para este Jurisdicente que el funcionario Jose Rafael Martinez, no tenga conocimiento de la identidad de los detenidos, cuando el mismo asegura en su declaración que se los llevo hacia la Zona Policial de Portachuelo luego de haberlos revisado en el Cepai. DECIMA PRIMERA: Diga usted, tiene conocimiento si dentro de vehículo recuperado había dinero u objetos de valor? CONTESTO: No, porque yo nunca tuve contacto con el vehículo. En este punto, donde el declarante afirma no tener conocimiento si dentro del vehículo robado se encontraba dinero o algún objeto de valor; contradice en todo lo que refleja el Libro de Novedades arriba transcrito, ya que la novedad plasmada del dia de los hechos describe “(…) Siendo las 3:45 hora (sic) se presentó la Rp 12 comandada por la Agte 3498 Yenethnelo y conducida por el C/2do Martinez (…) en el mismo se encontraban (…) dinero en efectivo aproximadamente 143.000 B 1) Celular Motorola (…)”, etc. Refiriéndose, a los objetos de valor que según la novedad se encontraban dentro del vehículo recuperado. Es claro, que quien conducía la Rp-12 fue el funcionario Jose Rafael Martinez, quien ahora contradice lo plasmado en la novedad respecto a los objetos de valor y el efectivo. Oscureciendo con su testimonio, la veracidad de las informaciones constatadas en el Libro de Novedades.
Asimismo, consta al folio veintiocho (28) y veintinueve (29) del Expediente Administrativo DECLARACIÓN INFORMATIVA, de fecha 20 de enero de 1998, realizada por la Secretaría de Seguridad Pública de la Dirección de Inspectoría General del Gobierno del Estado Carabobo, a la funcionario Janeth Coromoto Nelo Silva, de lo cual se desprende la siguiente información:
“(…) llegó un ciudadano a bordo de un vehículo y nos informa que que (sic) unos sujetos a bordo de un Neón dorado y dicho vehículohabía sido robado, la comisión le hizo frente a lossujetos que eran dos, logrando los funcionarios del CEPAI sacarlos del mismo, en ese momento llegó el Cabo Primero HUITE, el Agente JOSE MORA iba a trasladar el vehículo hasta el CEPAI y el mismo le agarró por el brazo, le rompe la camisa y no deja que se monte al vehículo (…) y ordenando a sus funcionarios que fueran a buscar a los detenidos, (…) los montamos en la unidad y los llevamos hasta el Comando de PORTACHUELO (…)”
En primer lugar, es importante destacar de la anterior declaración testimonial que la funcionario policial Janeth Nelo, al comienzo de su declaración afirma que se encontraba junto al Cabo Segundo Jose Rafael Martínez, haciendo un recorrido por los CEPAIS de la zona, cuando “(…) llegó un ciudadano a bordo de un vehículo y nos informa que (…) dicho vehículo había sido robado (…)”. Por otro lado, el funcionario Jose Rafael Martínez en su declaración anterior asegura “(…) cuando al detener la unidad venía un ciudadano corriendo y nos informó que detuviéramos un vehículo (…)”; evidenciándose con ello, cierta contradicción respecto a si el ciudadano que solicita el llamado de auxilio, lo hace corriendo o a bordo de un vehículo de acuerdo a lo ocurrido en fecha 16 de enero de 1998. Continúa sus argumentaciones indicando, que la comisión del Cepai hizo frente a los sospechosos a bordo del vehículo en cuestión logrando su detención, siendo en ese momento cuando el funcionario Pablo Huite llegó al lugar de los hechos describiendo que: “(…) el Agente JOSE MORA iba a trasladar el vehículo hasta el CEPAI, y el mismo lo agarró por el brazo, le rompe la camisa y no deja que se monte (…)” (refiriéndose al funcionario Pedro Huite).Contrariamente a ello, el funcionario Jose Rafael Martínez señala en su declaración que: “(…) fue cuando el agente JOSE RADA Y AGENTE JOSE MORA, los agarraron y se lo llevaron para el CEPAI (…) y en el vehículo quedaron el Agente CARLOS PEREZ, y la Agente ANNY TOVAR, tripulantes de la RP-11 (…)”. En tal sentido, ¿como pudo el Agente Jose Mora forcejear con el funcionario Pedro Huite por el control del vehículo recuperado y al mismo tiempo trasladar a los detenidos hacia el CEPAI 411? Si por palabras del funcionario Jose Rafael Martínez quienes se quedaron en custodia del mencionado vehículo fueron los Agentes Carlos Perez y Anny Tovar. Situación esta, que resulta difícil para este Juzgador extraer de ambas declaraciones la veracidad de los hechos acontecidos en fecha 16 de enero de 1998, que concluyó con la destitución del querellante de autos. Al momento de realizar las preguntas respectivas a la funcionaria Yaneth Nelo específicamente en la“(…) SEPTIMA: Diga usted, tiene conocimiento si dentro del mencionado vehículo había dinero en efectivo y objetos de valor? CONTESTO: Dinero en efectivo no vi, lo que vi fue un bolso de color marrón, un celular, con su estuche, una colonia importada de damas, en una bolsa había una pulsera plateada, un reloj dorado de damas y una pistola que tomó HUITE. (…)”. Igualmente, al realizarle la pregunta “(…) DECIMA PRIMERA: Diga usted, tiene conocimiento si en (sic) mencionado procedimiento quedó asentado en el libro de novedades del comando de PORTACHUELO?CONTESTO: No se, (…)”.Sobre este último particular, queda claro que de acuerdo al Libro de Novedades Ut Supra transcrito, la funcionario Yaneth Nelo en compañía del Cabo Segundo Jose Rafael Martinez, realizaron el traslado de la ciudadanaHilda Josefina de Coronel dueña del vehículo robado, hacia el comando policial del Portachuelo. Sin embargo, en su declaración afirma que junto al Cabo Segundo Jose Rafael Martínez traslado a los detenidos al mencionado comando policial, sin agregar que había trasladado asimismo a la víctima y dueña del vehículo en cuestión, generando discrepanciasentre su declaración testimonial y lo plasmado en el Libro de Novedades de dicho comando policial y ante la falta de concordancia entre las declaraciones anteriores y las informaciones reflejadas en el Libro de Novedades, mal podría este Tribunal Superior sustentar su decisión en el contenido del tan mencionado Libro de Novedades.
En este mismo orden de ideas, consta desde el folio treinta y dos (32) hasta el folio treinta y cuatro (34) del Expediente Administrativo, DECLARACIÓN TESTIFICAL, de fecha 20 de enero de 1998, realizada por la Secretaría de Seguridad Pública de la Dirección de Inspectoría General de la Gobierno del Estado Carabobo ala ciudadana Hilda Josefina Peroza de Coronel, mediante la cual puede observarse:
“(…)Yo estaba detrás de la bomba prebo, tenia mi carro frente a la Carniceria GASTRONOMIA DE LA CARNE, cuando voy a montarme a mi carro un sujeto me golpea por la espalda con una pistola, al voltear había otro que me pidió las llaves y se le entregué ellos se montaron en el carro (…) los sujetos fueron trancados por otro carro, chocaron con otro carro, tomaron la vía de MAXIS, allí fueron capturados por funcionarios de la policía, tomé un taxi para seguirlo y unos policías me dijeron que ya había sido recuperado y que se encontraba en Naguanagua, cuando en realidad posteriormente me entero por que estaba en Guaparo, yo insistia en recoger mis pertenencias personales y no me dejaron, siendo trasladada a PORTACHUELO, donde declare sobre lo ocurrido me trasladaron en una patrulla, luego fui a las Acasias de P.T.J. a formular la denuncia y posteriormente el día de ayer me entregaron el carro, pero no había nada de mis pertenencias.
De acuerdo a lo anterior, la ciudadana Hilda Josefina de Coronel en fecha 16 de enero de 1998, se encontraba frente a la bomba de Prebo teniendo su carro estacionado “(…) frente a la Carniceria GASTRONOMIA DE LA CARNE, (…)”, cuando un sujeto la golpea por la espalda y al voltear había otro que le pidió las llaves del vehículo, los mismos huyeron con el vehículo y mas adelante fueron interceptados por las personas que se encontraban en el lugar y chocaron, haciendo que los ladrones tomaran un desvio por la vía del Maxis, donde fueron aprehendidos por funcionarios policiales que llegaron al lugar. –De acuerdo a los dichos de la ciudadana- tomó un taxi y al llegar al lugar de los hechos unos policías le dijeron que su vehículo había sido recuperado y que supuestamente se encontraba en Naguanagua, “(…) cuando en realidad posteriormente me entero por que estaba en Guaparo, yo insistia en recoger mis pertenencias personales y no me dejaron, siendo trasladada a PORTACHUELO, (…)”. Asegurando la prenombrada ciudadana, que dentro del vehículo se encontraba: “(…) mi cartera tenia ciento veintres mil bolívares en efectivo, un telefóni celular, un reloj de damas con un valor de ochenta mil bolívares, un perfume de damas marca AMARIGI, valorada en cuarenta mil bolívares una pulsera de plata valorada en veinte mil bolívares y documentos personales que se encontraban en mi cartera, (…)”. En este punto, es necesario resaltar el hecho que la ciudadana afirma que “(…) insistia en recoger mis pertenencias personales y no me dejaron, siendo trasladada a PORTACHUELO, (…)”, lo que se traduce en que los funcionarios policiales que la trasladaron hacia el Comando Portachuelo, fueron los mismos quienes no permitieron que recogiera sus pertenencias personales, esto es los funcionarios que conducían la Radio-Patrulla 012. En la fase de interrogación la ciudadana respondió específicamente en la pregunta“(…) SEGUNDA: Diga usted, tiene conocimiento de quienes recuperaron su vehículo? CONTESTO: los policías del Comando Centella, del CEPAI de MAXIS. (…)”, al observar la respuesta de la pregunta anterior, este Tribunal puede evidenciar que la ciudadana Hilda Josefina De Coronel, no logra hacer distinción entre los funcionarios pertenecientes al Comando Centella y los que pertenecen al CEPAI de MAXIS, al equipararlos como una sola unidad, lo que dificulta conocer de su declaración si el primer contacto con el vehículo lo tuvo efectivamente el Comando Centella o los funcionarios del CEPAI 411. Igualmente, al formulársele la pregunta “(…) CUARTA: Diga usted, quien le informó acerca de la recuperación del mencionado vehículo? CONTESTO: los policías del Centella, el Jefe de ellos me dijo que no me moviera del sitio y en ningún momento pude ver mi vehículo y me dijeron que estaba en Naguanagua. (…)”.Relacionando esta última pregunta con la “(…) SEPTIMA: Diga usted, que información le suministraron en el Comando Policial de PORTACHUELO? CONTESTÓ: No, medijeron nada acerca del vehículo, los que me decían que estaba en Naguanagua eran los del CEPAI de MAXIS. (…)”. Nuevamente, la ciudadana Hilda Josefina De Coronel vuelve a confundir a los funcionarios policiales del Comando Centella con los funcionarios policiales pertenecientes al CEPAI 411, al responder en ambas preguntas que el Jefe del Comando Centella le había dicho que su vehículo estaba en Naguanagua mintiendo y responder igualmente que los funcionarios del CEPAI le habían dicho que su vehículo estaba en Naguanagua. No pudiéndose extraer de sus declaraciones, hechos que pudieran ser atribuidos al querellante de autos como autor de conductas que causen daño a la imagen de la Institución Policial y que traigan consigo causales de destitución, al constatarse de la declaración testifical específicamente en la respuesta de la CUARTApregunta, que: “(…) me dijo que no me moviera del sitio y en ningún momento pude ver mi vehículo (…)”. De tal modo, que si no logró ver su vehículo al momento de llegar al lugar donde fueron aprehendidos los autores materiales del robo, tampoco pudo observar si aún se encontraban las pertenencias que aduce se hallaban en el automóvil ni ver quien pudo haberlas sustraído.
Continuando con el hilo argumentativo, puede verificarse al folio treinta y siete (37) del Expediente Administrativo, DECLARACIÓN INFORMATIVArealizada al funcionario Rada Rangel José de Jesus, por parte de la Dirección de Inspectoría General de la Secretaría de Seguridad Pública del Gobierno del Estado Carabobo, que al momento de interrogarlo específicamente en la “(…) DECIMA CUARTA: Diga usted, tiene conocimiento si la persona agraviada en relación a los hechos se presentó al lugar de los mismos? CONTESTO: Una señora que decía ser la dueña llegó posteriormente. (…)”. Verificándose con ello, la llegada de la ciudadana Hilda Josefina Peroza de Coronel posteriormente de haberse suscitado los hechos, no pudiendo visualizar si para el momento en que los asaltantes fueron despojados del vehículo, aún se encontraban las pertenencias que asegura la prenombrada ciudadana estaban al momento de ser objeto del robo.Asimismo, se observa en la “(…) DECIMA OCTAVA: Diga usted, tiene conocimiento si en el mencionado vehículo que fue recuperado había dinero en efectivo y prendas de valor?CONTESTO: Yo en el momento no pude ver nada, posteriormente me entero que en dicho vehículo había un celular, un monedero, una colonia y dinero en efectivo (…)”. En definitiva, el funcionario policial perteneciente al Cuerpo de Policía del Estado Carabobo en funciones de servicios en el CEPAI 411, Jesus Rada, afirma que en el momento de los hechos no observó ningún objeto de valor en el vehículo en cuestión y que fue después que tiene conocimiento que existían “(…) un celular, un monedero, una colonia y dinero en efectivo (…)”. Situación esta, que resulta inverosímil el hecho de que existían dichos objetos de valor dentro del vehículo en cuestión, aunado al hecho de que la ciudadana Hilda Josefina Peroza de Coronel, no presentó factura u alguna otra orden de pago que especificara las características de los objetos presuntamente robados ni alguna otra documentación que acreditara su propiedad, salvo la factura del teléfono celular, la cual riela al folio treinta y tres (33) del Expediente Administrativo y que se encuentra a nombre de un ciudadano de llamado Nestro Luis Peroza Delgado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.320.873.
Finalmente, la Administración Pública por medio de la Dirección de Inspectoría General de la Secretaría de Seguridad Pública del Gobierno del Estado Carabobo, a través de INFORME JURÍDICO que riela desde el folio ochenta y cuatro (84) hasta el folio ochenta y seis (86) del Expediente Administrativo, se observa específicamente en la PARTE MOTIVA de dicho informe lo siguiente: “(…) SEGUNDA: La ciudadana HILDA JOSEFINA PEROZA CORONEL, juró la preexistencia del dinero y las pertenencias (…) los cuales se encontraban en el vehículo lo cual es un indicio de prueba (…)”. Y en base, a lo que la Administración Pública llama indicio de prueba, esto es refiriéndose a la acción de jurar, por parte de la ciudadana Hilda Josefina de Coronel, conjuntamente con las declaraciones testificales Ut Supra, “RECOMENDO” “(…) se consideran que existen indicios de prueba que comprometen la responsabilidad administrativa del funcionario PEDRO PABLO HUITE MARTINEZ (…)”. Donde posteriormente, a través de ACTA de fecha 03 de julio de 1998, la cual riela al folio ochenta y nueve (89) del Expediente Administrativo, el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo acordó “(…) la destitución del funcionario C/1º Pedro Pablo Huite (…)”, ordenando el cierre del expediente administrativo para los demás funcionarios investigados en dicho procedimiento.
En conclusión, la Administración Pública en virtud a los hechos acontecidos en fecha 16 de enero de 1998, donde le fue robado a la ciudadana Hilda Josefina Peroza de Coronel un vehículo de su propiedad por dos sujetos, siendo recuperado el mismo por funcionarios del Cuerpo de Policía del estado Carabobo, unos pertenecientes al CEPAI 411, otros a la comandancia de Portachuelo, así como al comando policial Guaparo donde el funcionario policial Pedro Pablo Huite Martinez, anteriormente identificado pertenecía, de donde se extraviaron “presuntamente” varios objetos personales de valor entre ello dinero en efectivo pertenecientes a la ciudadana agraviada. La Administración Pública fundamentándose en “indicios”señalados en el Informe Jurídico arriba indicados y en base a las declaraciones testificales Ut Supra transcritas, las cuales quedaron determinadas en líneas anteriores, presentan contradicciones y discrepancias entre unas y otras; así como también presentan incongruencias al contraponerlas al contenido de las informaciones reflejadas en el Libro de Novedades. Determinó, que el funcionario investigado hoy querellante efectuó un procedimiento irregular incumpliendo sus deberes y encuadrando su conducta en los ordinales 8 y 28 del Artículo 34 del Reglamento Parcial de la Ley de Policía del Estado Carabobo sobre el Régimen Disciplinario, relativo a las faltas muy graves, relevando a los demás funcionarios policiales investigados de la aplicación de la misma medida disiciplinaria. Incurriendo la Administración, en el uso discrecional de su potestad para decidir en un Falso Supuesto de Hecho, al no quedar debidamente comprobado la participación del funcionario Pedro Pablo Huite Martínez en los hechos que le fueron atríbuidos, al no quedar demostrado la existencia de dichos objetos de valor desaparecidos. Por todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar que el Acto Administrativo contenido en el ACTA de fecha 03 de julio de 1998, dictado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, así como del Acto Administrativo contenido en el Exp Nº 013-98, de fecha 14 de julio de 1998, dictado por el Comandante General del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, mediante el cual se ordenó la Destitución del Funcionario Pedro Pablo Huite Martínez al cargo como CABO II (PC), indefectiblemente incurrió en el vicio denunciado. Así se decide.
De esta manera, resulta valido reiterar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de febrero del 2004, N° 00044, con relación al Vicio de Falso Supuesto de Hecho ha establecido lo siguiente:
Esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Destacado Nuestro).

En virtud de la sentencia parcialmente transcrita, emanada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de febrero del 2004, N° 00044, se puede conocer el criterio que existe en relación al Vicio de Falso Supuesto de Hecho, que ha sido denunciado en el presente procedimiento por la parte querellante, y que ha quedado de manifiesto de conformidad con las actas que rielan en el presente expediente administrativo. En consecuencia, se está en presencia de un vicio de falso supuesto de hecho cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión; quedando expresamente demostrado que la Administración Pública, en el Acto Administrativo contenido en el ACTA de fecha 03 de julio de 1998, dictado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, así como del Acto Administrativo contenido en el Exp Nº 013-98, de fecha 14 de julio de 1998, dictado por el Comandante General del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, mediante el cual se ordenó la Destitución del Funcionario Pedro Pablo Huite Martínez al cargo como CABO II (PC), incurrió en el vicio anteriormente denunciado, por no haber comprobado debidamente la responsabilidad del funcionario investigado en los hechos acontecidos el 16 de enero de 1998, referente a la supuesta pérdida de unos objetos personales de valor denunciados como extraviados, que permitiera encuadrar su conducta dentro de la causal de destitución prevista en los ordinales 8 y 28 del Artículo 34 del Reglamento Parcial de la Ley de Policía del Estado Carabobo sobre el Régimen Disciplinario, relativo a las faltas muy graves. A lo que a criterio de la Sala arriba transcrito, una vez determinado el vicio de falso supuesto que afecta el acto administrativo, el mismo trae como consecuencia su nulidad absoluta. En consecuencia el Acto Administrativo contenido en el ACTA de fecha 03 de julio de 1998, dictado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, así como del Acto Administrativo contenido en el Exp Nº 013-98, de fecha 14 de julio de 1998, dictado por el Comandante General del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, se encuentra afectado de nulidad absoluta. Así se decide.
En otro orden de ideas, Este Juzgado Superior no puede pasar por alto el hecho de que el presenten procedimiento estuvo paralizado por mucho tiempo, lo que pudiera influir directamente en los derechos subjetivos de orden Constitucional de la parte querellante. Así pues, en los procedimientos judiciales sobre materias que trascienden el interés particular, el Juez Contencioso Administrativo tiene poderes inquisitivos que se han de reflejar, en especial, en salvaguarda de las necesidades de la población o de un sector en particular, ya que es un atributo del Estado Social de Derecho y de Justicia, tomar medidas para planificar, racionalizar y regular la actividad de los particulares y del propio Estado, en beneficio del colectivo para garantizar la paz social.
Así pues, el Juez contencioso administrativo tiene los más amplios poderes para solventar las situaciones jurídicas infringidas por la acción del Poder Público, ya que el alcance de su conocimiento y poder decisorio no se encuentra limitado a las meras alegaciones de las partes, por el contrario, la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra gobernada fundamentalmente por el ya mencionado principio inquisitivo, el cual le permite, entre otras cosas, la corrección de irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes con base en el principio del control de la legalidad y la protección de los intereses colectivos (Cfr. GRAU, María Amparo. “Los Poderes del Juez Contencioso Administrativo”, en Estudios de Derecho Público. Libro Homenaje a Humberto J. La Roche. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenaje N° 3. Caracas, 2001. Pág. 365).
Indiscutiblemente la Jurisdicción Contencioso Administrativa no está exenta de tales principios, al contrario, la jurisprudencia ha sido reiterada al considerar que a raíz de la influencia directa de la noción de Estado Social de Derecho y de Justicia, nuestro sistema Contencioso Administrativo cambió de tener una concepción meramente objetiva (juicio al acto), a tener una concepción subjetiva (restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas) de las controversias jurídicas planteadas ante los distintos jueces que componen dicho sistema.
En este propósito, es importante traer a colación que la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA DEL 9 DE MAYO DE 2006, CASO: CERVECERÍAS POLAR LOS CORTIJOS C.A. Y OTRAS contra el artículo 211 del Decreto N° 1.546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció la justificación e implicaciones de este cambio de concepción, de la siguiente forma:
“De este modo, el legislador, de acuerdo con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está facultado para establecer las condiciones de actuación del juez contencioso administrativo, para lo cual debe legislar en términos de disponer lo necesario para que el órgano jurisdiccional pueda lograr su cometido constitucional, como es el restablecimiento de las situaciones jurídicas de los particulares ante la actuación administrativa, independientemente del sentido activo o negativo de dicha actuación, lo cual conlleva a que frente a la omisión de la actividad administrativa, el juez contencioso pueda intervenir restableciendo los derechos o intereses eventualmente vulnerados.
Es esta la ratio de los poderes inquisitivos del juez contencioso, como un efecto de la concepción social y de justicia del Estado venezolano, caracterizado por una institucionalidad que se adecua a lo que sea oportuno y posible en un momento determinado. Para ello, se tiene en cuenta la situación real de los ciudadanos y se adoptan normativas que persiguen disminuir las desigualdades sociales, permitiendo que las personas ajenas al poder público o privado obtengan una mejor calidad de vida.
Ello implica que en materias relacionadas con el interés general, el Poder Público se abra paso mediante la intervención directa sobre determinadas circunstancias, a los fines de tutelar a la colectividad, lo cual guarda una incontrovertible relación con el supra referido carácter subjetivo del contencioso administrativo, cuyo desarrollo persigue la protección de las situaciones jurídicas de los particulares”.
En tal sentido, del criterio establecido por la Sala Constitucional podemos observar que la Constitución otorga al legislador la facultad de establecer las condiciones suficientes para el actuar del juez Contencioso, a los fines de disponer lo necesario con el objeto de que el órgano jurisdiccional pueda cumplir con su finalidad constitucional en el restablecimiento de las situaciones jurídicas de los particulares ante el actuar de la Administración, cuando esta última haya vulnerado algún derecho tutelado por nuestra Carta Magna, frente a los particulares, en uso de sus poderes inquisitivos como un efecto de la concepción social y de justicia del Estado venezolano.
Conforme a estos poderes, es que la SALA CONSTITUCIONAL DEL MÁXIMO TRIBUNAL, EN SENTENCIA DICTADA EL 9 DE AGOSTO DE 2000, EN EL CASO: MANUEL GUEVARA, declaró que, para restablecer la constitucionalidad de una determinada situación jurídica, el Juez tiene la potestad de determinar de oficio, en ejercicio de sus poderes inquisitivos, la mejor manera de restablecer la situación jurídica infringida al accionante, sin que éste haya realizado pedimento expreso al respecto.
Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos administrativos, se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:
“La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.
Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide”. (Vid. Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).

Tal concepción debe concatenarse con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece que:
Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
Del articulo anteriormente transcrito se desprende, que los órganos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competente para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración señalando que el Juez Contencioso Administrativo debe velar por el efectivo restablecimiento de situaciones subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.
Se afirma entonces, que la labor del Juez Contencioso Administrativo está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a subsanar errores, omisiones o corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público. Todo ello sumado a que máxima “iuranovit curia” viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia que se traduce según los tratadistas en la otra expresión latina “da mihifactum, dabo tibi ius”, (dame los hechos, para darte el derecho).”
Con fundamento en tales consideraciones, y en virtud de garantizar la tutela judicial efectiva así como garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles consagrada en el artículo 26 Constitucional; a la luz de las nuevas disposiciones constitucionales en la cual se moldea la existencia de un Estado justicialista por encima de las formalidades, representa una obligación para este Juzgador realizar un pronunciamiento respecto al derecho Social consagrado en nuestra Carta Magna específicamente a la jubilación al que pudiera tener derecho el ciudadano Pedro Pablo Huite anteriormente identificado, en virtud del tiempo transcurrido en juicio y a la declaratoria de nulidad de los Actos Administrativos anteriormente descritos. Así se establece.
Al respecto de lo anterior, como de la declaratoria de nulidad y la naturaleza jurídica del vicio verificado, el cual acarrea la nulidad absoluta del ACTA de fecha 03 de julio de 1998, dictado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, así como del Acto Administrativo contenido en el Exp Nº 013-98, de fecha 14 de julio de 1998, dictado por el Comandante General del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, resulta necesario para este Juzgador resaltar que para el momento de la interposición de la presente querella funcionarial, es decir 01 de Marzo de 1999 hasta la presente fecha, han trascurrido veinte (20) años y once (11) meses. Los cuales, deberán ser computados a los años de servicio que el querellante de autos poseía desde su ilegal destitución, es decir, 15 años, dado que en el escrito de la demanda la representación judicial de la parte querellada afirma que el funcionario Pedro Pablo Huite anteriormente identificado, ingresó al Cuerpo de Policía del Estado Carabobo en el año 1983, (situación que no fue contradicha por la parte contraria), siendo destituido en fecha 14 de Julio de 1998. Todo ello, deberá ser tomado en consideración por el Cuerpo de Policía del Estado Carabobo a los fines de otorgar el beneficio de jubilación previsto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o empleados de la Administración Pública, de los estados y los municipios, en aplicación al criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia de fecha 02 de Julio de 2015, caso GIRALDA ALEJANDRINA SOSA DE DÍAZ contra la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE, en el cual establece:
En efecto, si a juicio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe conculcó los derechos a la defensa, debido proceso, trabajo y estabilidad laboral de la ciudadana Giralda Alejandrina Sosa de Díaz al no llevar a cabo con extrema diligencia el procedimiento establecido en los artículos 9 y 10 de la Ley del Seguro Social, debió computar el tiempo transcurrido en el presente juicio para el cálculo de la antigüedad y los años de servicio.
Sobre la forma cómo deben aplicar los jueces de la jurisdicción contencioso-administrativa las normas referidas a la seguridad social, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal ha señalado lo siguiente:
“(…) En desarrollo del contenido esencial de ese derecho constitucional a la seguridad social, la Sala, con carácter vinculante, establece que en el supuesto de que exista una demanda judicial en la que la pretensión que se deduzca sea la nulidad de un acto que de alguna manera afecte la continuación de la prestación de trabajo público del demandante (funcionario) y el tribunal competente declare la nulidad del acto que fue impugnado, el tiempo del juicio debe computarse no sólo para la condena del pago indemnizatorio de los salarios caídos, sino para el cálculo de la antigüedad y en caso de que sumado el tiempo del juicio a los años de edad y servicio previos al acto nulo, el demandante cumpla con los requisitos para la jubilación, lo procedente será la jubilación del empleado público. De no cumplirse con los requisitos para la jubilación, en respeto a la integralidad de la indemnización, el funcionario demandante deberá ser restituido al cargo del cual hubiese sido ilegalmente separado con el respectivo pago indemnizatorio de los salarios caídos (…)”. (Vid. Sentencia N° 00437 de fecha 28 de abril de 2009) (Negrillas agregadas).
Al aplicar el criterio vinculante de la Sala Constitucional al caso de autos, este órgano jurisdiccional, en atención a los diversos antecedentes de servicio cursantes en autos, observa que la ciudadana Giralda Alejandrina Sosa de Díaz cumpliría con el requisito referido a los años de servicio para el otorgamiento del beneficio de jubilación, razón por la cual, se estima procedente el alegato de violación del derecho a la jubilación expuesto por la representación judicial de la parte querellante y, en consecuencia, se revoca del fallo apelado el pronunciamiento sobre la improcedencia de este beneficio. Así se decide.
De acuerdo al criterio anteriormente transcrito, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, acogiéndose a la interpretación por la Sala Constitucional, de acuerdo a la forma en que los jueces de la Jurisdicción Contencioso Administrativa deben aplicar las normas de la Seguridad Social consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes afines, determinó con carácter vinculante que en los casos en que se persiga la nulidad de algún acto administrativo o de algún otro hecho que afecte la continuidad de la prestación del servicio entre el funcionario y la Administración Pública y el tribunal que se encuentre conociendo de dicha pretensión, al declarar la nulidad del acto administrativo y ordenar la restitución de la situación jurídica infringida, deberá calcular el tiempo transcurrido durante todo el procedimiento y “(…) computarse no sólo para la condena del pago indemnizatorio de los salarios caídos, sino para el cálculo de la antigüedad y en caso de que sumado el tiempo del juicio a los años de edad y servicio previos al acto nulo, el demandante cumpla con los requisitos para la jubilación, lo procedente será la jubilación del empleado público (…)”. En el caso bajo estudio, como ya se había mencionado en líneas precedentes el querellante de autos poseía quince (15) años de servicios en el Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, desde el momento de su ingreso hasta su ilegal destitución, que sumados a los años transcurridos en el presente procedimiento, es decir, veinte (20) años y once (11) meses, resulta un total de más de treinta y cinco (35) años de antigüedad, los cuales deberán ser reconocidos por la Administración Pública para el cálculo de los salarios dejados de percibir, así como para el otorgamiento del beneficio de la jubilación de acuerdo al criterio Ut Supra como lo establecido en el artículo 03 literal B de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o empleados de la Administración Pública, de los estados y los municipios. Así se decide.
Para concluir este juzgador no puede pasar por alto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela define el Estado como un modelo Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, sustentándolo en una serie de principios y de valores superiores que se insertan en el ordenamiento jurídico. Este modelo social le asigna al Estado una amplitud de funciones y de responsabilidades sociales textualmente reconocidas en la Constitución, como un auténtico e ineludible compromiso que implica la protección especial a la familia, a los trabajadores, a los menores; en especial, velar por la salud y la seguridad social de los mismos, entre otras.
En este contexto, el Estado Social atribuye al aspecto social mayor importancia frente al aspecto individual dentro de la misma, pero renovada, ideología democrática dominante. Precisamente por la introducción en ella de los principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la solidaridad, de la justicia social, sustentadores de los derechos humanos de la segunda generación, los económicos y sociales, así como la preeminencia efectiva de los derechos de primera generación o individuales, el Estado deja de ser un mero interviniente pasivo en las relaciones sociales, para comprometerse activamente, asumiendo obligaciones en materia de educación, salud, deporte, vivienda y seguridad social.
Es decir, este modelo de Estado exige un compromiso real tendente a la efectividad integral del aparato del Estado, en este sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad. En otras palabras, el Estado Social y de Justicia tiene como preeminencia el bienestar y la felicidad material de las personas. De allí, que todas las normas constitucionales, las sustanciales y las formales que hacen posible la efectividad del sistema, forman un tejido conjuntivo en función de la solidaridad y de la dignidad humana.
El Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que consagra el artículo 2 de la Constitución y que persigue como fines esenciales la defensa, el desarrollo y el respeto de la dignidad de las personas, consagrado en el artículo 3 eiusdem, se garantiza a través de la disposición contenida en el artículo 7, que establece la supremacía y carácter normativo del Texto Fundamental, según el cual, toda la actividad de los órganos que ejercen el Poder Público e incluso la de los particulares, están sujetas a sus disposiciones.
Asimismo, prevé un Estado judicialista que en definitiva ejerza el control de la constitucionalidad, expresamente, en el artículo 334, se establece que “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente”.
En el mismo contexto, la Exposición de Motivos de la Constitución, expresa: “…Se define la organización jurídico política que adopta la Nación venezolana como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia. De acuerdo con esto, el Estado propugna el bienestar de los venezolanos, creando las condiciones necesarias para su desarrollo social y espiritual y procurando la igualdad de oportunidades para que todos los ciudadanos puedan desarrollar libremente su personalidad, dirigir su destino, disfrutar los derechos humanos y buscar su felicidad. Los principios de solidaridad social y del bien común conducen al establecimiento de ese Estado social, sometido al imperio de la Constitución y de la ley, convirtiéndole, entonces, en un Estado de Social de Derecho que se nutre de la voluntad de los ciudadanos, expresada libremente por los medios de participación política y social para conformar el Estado democrático. Estado social y democrático comprometido con el progreso integral que los venezolanos aspiran, con el desarrollo humano que permita una calidad de vida digna, aspectos que configuran el concepto de Estado de Justicia”.
Ciertamente, la interpretación integral del Texto Fundamental exige un cambio de criterio respecto a la efectividad de los derechos sociales, en este sentido, no basta la intención ni la gestión promotora y propulsora de la calidad de vida de las personas, sino que el rol del Estado se encuentra comprometido a crear, prever, y satisfacer las necesidades para el desarrollo humano. Así las cosas, las potestades del Estado tienen que servir, primordialmente, para mejorar las condiciones de vida del pueblo, reducir los desequilibrios sociales, mejorar la calidad de vida de las personas, y la búsqueda de la equidad y la justicia.
Por otra parte la concepción del Estado de Justicia, es el producto de una construcción lógica-dialéctica y, no por ello, menos materialista. Este concepto, mantiene asimismo, el derecho abierto a la sociedad de donde surge para regularla y al mismo tiempo para dejarse superar por esta. De allí, que interpretando la Constitución y, el engranaje de normas, valores y principios que en ella se disponen, se entiende que el modelo de Estado Social y de Justicia, establece una relación integral entre la justicia formal y la material. En este sentido, en el contexto del Estado Social y de Justicia, la Administración está forzada a tener en cuenta los valores materiales primarios que reclama la sociedad, de lo contrario, su poder o autoridad se torna ilegítima y materialmente injusta.
Por ello, en criterio de este Tribunal Superior, no puede existir bienestar social, dignidad humana, igualdad, sin justicia. Pero esta última –la justicia- tampoco existiría sin que los valores anteriores sean efectivos.
En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado concluye que no se encuentran probados los supuestos de hecho que llevaron a la administración a aplicar la sanción más gravosa y destituir al ciudadano; razón por la cual luego de hacer una revisión de las actas y en base a las consideraciones antes expuestas es evidente para este juzgador que la Administración al dictar el acto bajo estudio, indefectiblemente incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho como claramente quedó establecido en la motiva presente fallo, por lo que resulta forzoso declarar la nulidad del acto administrativo de destitución. Y así se decide.

V
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Querella Funcionarial, incoada por las abogada en ejercicio Nellida Gómez Urbina y Betty Yanez Henriquez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.187 y 7.347 respectivamente, Apoderadas Judiciales del ciudadano PEDRO PABLO HUITE MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.446.514, contra el Acto Administrativo contenido en el ACTA de fecha 03 de julio de 1998, dictado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, así como del Acto Administrativo contenido en el Exp Nº 013-98, de fecha 14 de julio de 1998, dictado por el Comandante General del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, mediante el cual se ordenó la Destitución del Funcionario Pedro Pablo Huite Martínez al cargo como CABO II (PC), y en consecuencia:
1. PRIMERO: SE DECLARA La Nulidad Absoluta del Acto Administrativo contenido en el ACTA de fecha 03 de julio de 1998, dictado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, así como del Acto Administrativo contenido en el Exp Nº 013-98, de fecha 14 de julio de 1998, dictado por el Comandante General del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, mediante el cual se ordenó la Destitución del Funcionario Pedro Pablo Huite Martínez al cargo como CABO II (PC).
2. SEGUNDO: SE ORDENA a la Dirección De Recursos Humanos del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, la reincorporación inmediata del ciudadano PEDRO PABLO HUITE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.446.514 a la nómina del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, a los fines de que le sean pagados todos los sueldos caídos y demás beneficios dejados de percibir, desde su ilegal destitución hasta la presente fecha; momento en el cual nace para el prenombrado ciudadano el derecho a su jubilación, el cual deberá ser tramitado, evaluado y otorgado el mismo, conforme con el ordenamiento jurídico vigente señalados en la parte motiva del presente fallo.
3. TERCERO: SE ORDENA a la Dirección de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo otorgar al ciudadano PEDRO PABLO HUITE MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.446.514, el beneficio de jubilación, tomando como tiempo de servicio su ingreso a la prenombrada Institución hasta la ejecución de la presente decisión, computándose el tiempo transcurrido desde su ilegal destitución como de servicio activo al Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, a los efectos de que dicho periodo sea sumado al momento de otorgar el beneficio de jubilación, conforme a la parte motiva del presente fallo.
4. CUARTO: SE ORDENA realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Superior,
ABG. FRANCISCO GUSTAVO AMONI VELASQUEZ
El Secretario,
ABG. LUIS MIGUEL GONZALEZ U.
Expediente Nro. 6.709 En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
ABG. LUIS MIGUEL GONZALEZ U.











FGAV/Lmg/lfgp
Designado en fecha 01 de Noviembre de 2018, mediante Comisión Judicial de fecha 12 de Noviembre de 2018
Valencia, 28 de noviembre de 2019, siendo las 09:00 a.m.