EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, seis (06) de noviembre de 2019.
Años: 209° y 160°
Expediente Nro. 16.588

PARTE ACCIONANTE: EDGAR ALEJANDRO VELOZ ROMERO
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE:
Abg. Aixa Larez, ipsa N° 28.835

PARTE ACCIONADA: CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGION CENTRAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC).
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONADA:
Abg. Héctor José Musso, ipsa N° 133.749

MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

De conformidad con lo establecido en el artículo 108 la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha cuatro (04) de febrero de 2019, por el ciudadano EDGAR ALEJANDRO VELOZ ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V- 19.773.989, asistido por la abogada en ejercicio AIXA ALFONZO LAREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 28.835, interpuso ante este Juzgado Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Acto Administrativo de Decisión N° 26.218 de fecha 21 de septiembre de 2018, emanado del Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C).
-II-
A L E G A T O S D E L A S P A R T E S
Alegatos del Querellante:
El querellante inicia sus alegatos, señalando que: “(…) el día 20 de noviembre de 2017 me encontraba de comisión en la unidad hilux placas 3C00045 perteneciente al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub- delegación Bejuma, en compañía del detective Yefferson David Herrera Molina credencial 37.540 ( de rango más antiguo) y el detective Pahissa Lugo Alexander José credencial 43.004 (chofer de la unidad), cumpliendo la orden de la comisario Johana Carolina Rivas Escorihuela quien se desempeña en el cargo de Jefe de Investigaciones de la Sub Delegación Bejuma(…)”
Que: “(…) aproximadamente a las 10:00 am un Kodiak color blanco colisiono con un vehículo, cerca del hotel country por lo que siguiendo órdenes del detective Herrera nos trasladamos al lugar a ver qué había ocurrido y le solicitamos la documentación al ciudadano de nombre Yohan Antonio Figueredo quien transportaba unos alimentos, mientras revisamos la documentación se apersono el detective agregado David Salazar, quien conocía al ciudadano y converso con el detective Herrera quien le indico que todo estaba en regla y que continuara su destino que era la Guácima. Regresando nuevamente a la clínica elohim donde posteriormente se apersono una comisión alrededor de las 5:00pm y nos informó que estábamos detenidos (…)”
Que: “(…) de la declaración del ciudadano Yohan Figueredo, que oportunamente consignare en el lapso de pruebas, claramente se evidencia que el por propia voluntad trasladó el camión hasta la casa del detective agregado Salazar, a fin de descargar los alimentos para los cochinos del funcionario antes identificado y que no era la primera vez que realizaban esa operación, hecho corroborado por los ciudadanos Maiker Enrique Carrillo Moreno y Giovanny Domingo Moreno Parra, quienes en su declaración exponen que el camión llegó solo a la dirección de residencia del detective Salazar y posteriormente este último llego aproximadamente con 10 minutos de diferencia y les propuso que ayudaran a descargar la mercancía, mientras estaban realizando dicha acción llego una comisión del CICPC pero en ningún momento indican que yo había participado en los hechos (…)”.
Continúa argumentando que: “(…) apenas 15 días de haber sido transferido a la sub delegación de Bejuma, he tenido un desempeño como detective responsable y cumpliendo siempre con los reglamentos y normas que rigen la función que tan horadamente cumplo (…)”
Que “Existe violación del principio de la proporcionalidad al aplicárseme una sanción desproporcionada con los hechos, al no quedar demostrador que mi conducta era sancionable con destitución, al estar fundamentada en pruebas inexistente (…).
Que: “hay vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto de ningún modo se determina en el acto administrativo recurrido que se me haya comprobado, mediante los medios probatorios legamente aceptados, ya que es falso que existan suficientes elementos de convicción que comprometan la actuación de mi persona en las causales de destitución (…)”.
Finaliza su exposición peticionando lo siguiente:
1.- la nulidad absoluta del acto de Decisión No 26.218 de fecha 21/09/2018
2.- se ordene mi reenganche a mi cargo como detective o a uno de mayor jerarquía de acuerdo a mi antigüedad y estudios, con sus respectivos beneficios laborales.
3.- se me apliquen todas las mejoras sociales, económicas y de cualquier índole que se hayan acordado o se acuerden, incluyendo los ascensos.
4.- se me cancelen mis salarios caídos y beneficios laborales (vacaciones, bono vacacional, cesta ticket, bonificaciones de fin de año, primas, prestaciones sociales, etc.) dejados de percibir desde la fecha ilegal de mi destitución hasta la fecha de mi efectiva reincorporación, debidamente indexados.
5.- se declare PROCEDENTE la medida cautelar solicitada.
6.- se suspendan los efectos del acto administrativo recurrido (…) “
Alegatos del Querellado:
La representación judicial del ente querellado, empieza explanando sus argumentos, indicando que: “(…) la administración tomo una decisión con respaldo a medios probatorios que estimo suficientes para comprobar la responsabilidad disciplinaria del querellante, de t al manera que no concurre una omisión o silencio con la suficiente entidad para desvirtuar los cargos acreditados (…)”
Más adelante menciona que: “(…) la parte actora jamás pudo determinar la violación de algún derecho constitucional, puesto que al contrario se siguieron todas las pautas necesarias para preservar los derechos y garantías constitucionales (…)”
Que: “la averiguación disciplinaria refutada recogió a lo que aconteció en materia probatoria en el indicado expediente administrativo, y sobre la decisión identificada con el N° 26-2018, suscrita por el consejo disciplinario del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas (CICPC) de la región central, tanto la relación de novedades que ya reposaban en el expediente disciplinario en las respectivas antas de entrevistas y en las documentales insertas”.
Que: “por otra parte, el mismo acto administrativo determina finalmente, que fueron vistos y analizados tanto las actuaciones como elementos probatorios contenidos en el indicado expediente administrativo disciplinario, según lo determinado por el Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), y luego de analizar las causales invocadas, se encontró procedente la aplicación de la sanción de destitución de los funcionarios. Por lo que queda claro que hubo un análisis y una valoración de todas las pruebas cursantes en el expediente disciplinario (…)”
Posteriormente indica que: “cabe reiterar, en referencia al vicio de falso supuesto de hecho, derivado de la ausencia de valoración de las pruebas; así como, la violación del principio de la presunción de inocencia argüido por el querellante, que esta representación judicial aduce que la administración considero evidenciados los hechos a su responsabilidad, que constituyen la hipótesis fáctica de la sanción aplicada, con arreglo a las pruebas (…)”
Que: “(…) no se ha vulnerado este derecho por el ente emisor de acto, puesto que se llevaron a cabo cada una de las etapas y las diferentes fases del proceso mínimas, tendientes asegurar el derecho a la defensa; así consta en el acto administrativo cuestionado, del cual participó activamente como señalo con anterioridad, y el cual culmino con su destitución”
Finalmente solicita que: “(…) solicito muy respetuosamente a este digno tribunal que por infundados, deseche y desestime todos y cada uno de los alegatos y pedimentos formulados por el ciudadano EDGAR ALEJANDRO VELOZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 19.773.989, debidamente asistido por la abogada supra identificada, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGION CENTRAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C) adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ”
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesto por el ciudadano EDGAR ALEJANDRO VELOZ ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V- 19.773.989, asistido por la abogada en ejercicio AIXA ALFONZO LAREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 28.835, contra el Acto Administrativo de Decisión N° 26.218 de fecha 21 de septiembre de 2018, emanado del Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C).y en tal sentido, se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
El artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nº 6.210, de fecha 30 de diciembre de 2015, establece:
“Artículo 105. Contra la medida de destitución del funcionario o funcionaría policial, es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del recurso de revisión en sede administrativa.”
En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:
“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Sergio Adolfo URBINA ESPINOZA fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contencioso Administrativo con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGION CENTRAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC)., el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Valencia, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la legalidad del acto impugnado, en este sentido considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano EDGAR ALEJANDRO VELOZ ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V- 19.773.989, asistido por la abogada en ejercicio AIXA ALFONZO LAREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 28.835, contra el Acto Administrativo de Decisión N° 26.218 de fecha 21 de septiembre de 2018, emanado del Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), donde el querellante denuncia la violación al principio de proporcionalidad, el vicio de falso supuesto de hecho y derecho, del debido proceso y derecho a la defensa, y el vicio de falso supuesto.
Ahora bien, este Tribunal observa que en el caso que nos ocupa se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Decisión N° 26.2018 fechada 21 de septiembre de 2018, emanado del Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), mediante la cual se acordó la destitución del ciudadano EDGAR ALEJANDRO VELOZ ROMERO, del Cargo de Detective, adscritos a la sub-delegación Bejuma del Estado Carabobo, en virtud de que –según los dichos de la Administración en el Acto Administrativo - en fecha 21 de Noviembre de 2017 se inició averiguación penal signado con el numero K17-0423-06522, en razón de la aprehensión del ciudadano EDGAR ALEJANDRO VELOZ ROMERO, suficientemente identificado junto con otros funcionarios por supuestamente abandonar el punto de control frente a la clínica Elohim, lugar donde se encontraba de guardia, para realizar un procedimiento policial relacionado con el traslado del vehículo con mercancía vencida, razón por la cual la administración subsumió su conducta en las causales de destitución establecidas en el artículo 91 numerales 2, 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, concatenado con el articulo 86 numeral 7 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así las cosas, antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, este Juzgador deja constancia que en fecha ocho (08) de Octubre de 2019, el abogado Héctor José Musso Bocaranda, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 133.749, actuando en su condición de sustituto del ciudadano Procurador General de la República, consignó copia certificada del presunto expediente administrativo, contentivo del procedimiento disciplinario de destitución abierto del ciudadano EDGAR ALEJANDRO VELOZ ROMERO suficientemente identificado.
Por tal razón, es imperioso indicar el valor probatorio del expediente administrativo; en tal sentido encontramos que él autor español, RICARDO ORTEGA, en su libro El Expediente Administrativo, propone la siguiente definición:
“Expediente administrativo es el conjunto de documentos ordenados por la Administración sobre un asusto determinado.”, pasando a continuación a desglosar cada uno de los elementos de ésta definición de la siguiente forma: “En primer lugar, se trata de un conjunto, lo que significa que en un expediente la mayoría de las veces es algo más que un solo documento (lo que no es incompatible con su condición de conjunto); en segundo lugar, los documentos se encuentran ordenados, lo que significa que el ideal de expediente lleva implícito cierto orden, esto es, concierto y disciplina en la articulación formal; en tercer lugar, los documentos son ordenados por la Administración, aunque inicialmente no sean administrativos, pero pueden pasar a serlo desde el momento en que se incorporan al expediente; y en último lugar, se refieren a un asunto determinado, luego existe una conexión entre los documentos en cuanto a su objeto y el fin para el que la Administración los recopila y ordena, que el de formar o informar su criterio sobre un caso o una materia concreta. (…) Creo que la principal ventaja de esta definición es que posibilita incorporar al concepto y al régimen del expediente administrativo toda una variedad de conjuntos documentales que tienen en común su carácter informativo o preparatorio del criterio y la voluntad administrativa.”
En la República Bolivariana de Venezuela, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si normaliza esta figura, disponiendo lo siguiente:
Artículo 31: “De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.”
Artículo 32: “Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.”
Artículo 34: “En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.”
Artículo 51: “Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a quede lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”.
Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
Así las cosas, y llegada la oportunidad de sentenciar la presente causa fueron revisadas las actuaciones que conforman el presunto expediente administrativo consignado ante este tribunal mediante instrumento digital (CD),mediante diligencia fechada 8/10/2019, por el representante de la Procuraduría General de la República y el mismo solo contiene el expediente de vida del funcionario querellante, lo que coloca en evidencia la ausencia de expediente administrativo referido a la tramitación de un debido procedimiento administrativo que conlleve a la destitución del funcionario por faltas disciplinarias en el ejercicio de su cargo, en su debida oportunidad procedimental. Así se decide.
Establecido como fue el valor probatorio de las actuaciones administrativas en la presente causa, pasa este Tribunal a evaluar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial impugnado, donde el querellante denuncia el debido proceso, el vicio de falso supuesto y la violación al principio de proporcionalidad igualmente se pasará a evaluar la defensa opuesta por la parte querellada, con el fin de analizar si las actuaciones realizadas por la Administración fueron ajustadas a derecho; en consecuencia se pasa a hacer las consideraciones siguientes:
Es entendido que los actos administrativos - por disposición de la ley - nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material y, en consecuencia - aun cuando tengan vicios - se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.
Para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.
Es evidente que existen vicios que pueden afectar la validez absoluta de los actos administrativos, como por ejemplo la realización de un acto administrativo que vulnere la garantía constitucional del debido proceso, situación que se encuentra consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, en referencia al caso de autos y respecto al primer vicio señalado por el querellante referido a la violación del debido proceso, este juzgado debe mencionar que la garantía de ellos encuentra fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El referido artículo, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes, en el procedimiento administrativo y/o en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Así mismo, es pertinente para este Juzgador traer a colación lo expuesto por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA Nº 765 DE FECHA 18 DE JUNIO DE 2015, en la cual se pronunció respecto a la violación al debido proceso señalando que: “(…) El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. (…)”
En tal sentido, a la denuncia de violación al debido proceso alegada por el querellante, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto y ha establecido que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, también se ha señalado que, la violación del debido proceso, puede manifestarse cuando por ejemplo, se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten.
Así mismo, es pertinente para este Juzgador traer a colación lo expuesto por la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA Nº 00478 DE FECHA 11 DE MAYO DE 2018 (CASO: DIEGO ANTONIO ARAUJO AGUILAR), en la cual se pronunció respecto a la violación del debido proceso expresando que: “(…) Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. (…)”
De igual modo se señala que, en materia sancionatoria, una de las garantías del debido proceso que debe ser resguardada por el Juez de la causa, como bien fue señalado por la Sala Político Administrativa, en atención a la verificación a través del expediente administrativo del cumplimiento de todas las fases del proceso, y la intervención del investigado en la sustanciación del mismo, el cual no fue aportado al contradictorio por la defensa de la República durante el debate judicial, conforme se señalara anteriormente, dado que en el CD, traído a los autos como elemento probatorio no consta procedimiento disciplinario alguno que permita al tribunal evidenciar o constatar el cumplimiento de un debido procedimiento administrativo en contra del querellante.
Conforme a esto, este Tribunal constata luego de una revisión exhaustiva en las actas que conforman el expediente administrativo que reposa en autos, que la administración no cumplió con las etapas procesales correspondientes de conformidad con el capítulo IX de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, violando así el debido proceso en el procedimiento administrativo, que concluyó con la errónea destitución del ciudadano EDGAR ALEJANDRO VELOZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.773.989, adscrito en la sub-delegación Bejuma del Estado Carabobo del Cuerpo de Investigaciones, Penales Científicas y Criminalísticas (CICPC), querellante de autos, materializado en el Acto Administrativo de Decisión N° 26-2018, de fecha 21 de septiembre de 2018, emanado del Consejo Disciplinario de la Región Central, en virtud que la Administración consideró que el mismo incurrió en las causales de destitución establecidas en el artículo 91, numerales 2, 6 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, concatenado con el articulo 86 numerales 7 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual no fue demostrado en autos por la República. Así se establece.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a evaluar el segundo vicio alegado por el querellante referido a que el acto administrativo recurrido se encuentra inficionado del vicio de Falso Supuesto, en razón que menciona en el escrito de demanda lo siguiente: “(…) se configura el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO, al alterar y falsear la realidad fáctica no se comprueba si efectivamente yo cometí un ilícito si estaba en cumplimiento de mis funciones, no era el conductor de la unidad ni tampoco el jefe de la comisión, como se verifica en las novedades y en las testimoniales(…)”.
Conforme a lo anterior, es menester mencionar que el vicio de falso supuesto, puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la Doctrina, son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
En ese orden de ideas, ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
Así, se entiende el falso supuesto como un vicio que puede configurarse en el mundo jurídico desde dos maneras diferentes a saber: Desde el punto de vista de los hechos, cuando la Administración para sustentar su decisión se fundamenta en hechos inexistentes, Falsos o no relacionados al hecho generador de la sanción administrativa impuesta. En segundo lugar, cuando la Administración al momento de dictar un Acto Administrativo fundamenta su decisión en hechos existentes, que se corresponde con lo acontecido y que son verdaderos, pero al momento de establecer en su decisión la correspondencia entre los hechos con la norma jurídica aplicable, está le da un sentido que no posee. Dicho de otra manera, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta, por lo que es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuo a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Ahora bien, una vez determinado lo anterior, quien aquí juzga procede a realizar un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente, en virtud de que como ya se dijo la parte querellante alega que el Acto Administrativo de Decisión N° 26-218, de fecha 21 de septiembre de 2018, emanado del Consejo Disciplinario de la Región Central, se encuentra viciado de nulidad absoluta por estar inficionado del vicio de falso supuesto de hecho y derecho. Es por ello que considera fundamental este juzgador traer a colación el único elemento probatorio existente en autos que hacen presumir la existencia de un expediente administrativo que concluye en un Acto Administrativo definitivo sancionatorio el cual riela inserto en el folio cinco (05) al once (11) del expediente judicial, signado con el número 46.052.17, fechado 21 de noviembre de 2017, en razón de la minuta informativa de fecha 20 de noviembre de 2017, emanada del Eje de Vehículos Carabobo, base Carlos Arvelo- AVERIGUACION PENAL K-17.0423-06526, por uno de los delitos contra la propiedad, siendo víctima el Estado Venezolano, siendo investigado el funcionario EDGAR ALEJANDRO VELOZ ROMERO, de manera conjunta con otros funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
Vista las razones y argumentos expuestos por la administración para la emisión de tales conclusiones, ante los supuestos de hecho y de derecho allí narrados referidos a la comisión intencional de un hecho delictivo por imprudencia, negligencia o impericia graves, que afectó la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC); este Juzgado Superior considera oportuno ante tal circunstancia realizar una revisión exhaustiva de las actuaciones narradas en el acto administrativo formal emanado del Consejo Disciplinario de la Región Central objeto de solicitud de nulidad, que al respecto, se observan:
1. Consta en al folio cinco al once seis (05-11) Acto Administrativo de Destitución en el cual se evidencia en su capítulo II De las Consideraciones para Decidir, exposición del funcionario DAVID ENMANUEL SALAZAR JAIME, titular de la cedula de identidad N° V-21.991.023, quien señala lo siguiente:
“(…) el 20 de noviembre del 2017, que en horas de la mañana, presentaba quebrantos de salud, le envió un mensaje a la comisaria Johana Rivas, vía telefónica del tal novedad a lo que la misma le exigió el justificativo, que en el camino a la clínica, observó al ciudadano Johan con los funcionarios deteniéndose u preguntándole que pasaba, entablo una conversación con Johan a quien conocía y tenía tiempo sin ver, se los presento a los funcionarios, le pidió la mercancía para los animales, a lo que Johan cedió y fue a llevársela a su residencia ya que sabía la dirección de la misma por cuanto en otras oportunidades había ido también a llevar desechos, el funcionario Salazar continuo hacia la clínica donde no lo atendieron ya que no había médico internista, no obstante fue a otro centro asistencial privado donde le diagnosticaron bronconeumonía, y le dieron reposo por quince días cuando compraba las medicinas, le llamaron y le manifestaron que una comisión del CICPC de Carlos Arvelo se había presentado a su residencia se había llevado detenido a su progenitor, a su compadre Maiker, a Johan a un tío de su compadre y al chofer del camión de nombre Johan, trasladándose hasta la sub delegación, donde le información que el vehículo estaba requerido por robo de vehículo y la mercancía, luego le quitaron la dotación como funcionario, lo dejaron en espera a altas horas de la noche, traen a los funcionarios PAHISSA, HERRERA Y VELOZ, hasta el día siguiente a las tres horas de la tarde, les indicaron que estaban detenidos por robo de vehículo con mercancía se llevaron detenidos a su papa Johan Figueredo, Maikel carrillo y a su tío Maiker moreno (…)”
2. De igual manera se evidencia en el folio seis (06) del expediente judicial, declaración del ciudadano HERRERA MONTILLA YEFERSON DAVID, titular de la cedula de identidad N° V-24.295.178, quien expone:
“(…) refiere que se encontraba en la clínica elohim, con sus compañeros Veloz y Pahissa, salieron a almorzar, cuando a la altura de la Michelena, dos vehículos colisionaron tenían el paso trancado se acercaron a mediar hablaron con los choferes, los quitaron de la vía y los llevaron a la derecha, estando en eso paso el funcionario David Salazar, los saludo y saludo a uno de los choferes de nombre Johan Figueredo, luego el detective Salazar, les pidió la colaboración en el sentido de acompañar el camión hasta los lados de flor amarillo, a lo que le hicieron el favor, y se fueron a almorzar regresando posteriormente al punto a las once y media de la noche, llego una comisión preguntando por el jefe de la comisión y los trasladaron hasta la delegación valencia, estando allí sostuvieron que le comisario Pedro Velasco, quienes le informo que ellos en horas de la mañana había trasladado un camión hacia los lados de Maruria, y que el camión estaba robado, situación que ellos desconocía , los despojaron de su armamento y de los carnets al día siguiente los detuvieron a eso de las dos de la tarde. Este consejo visto lo expuesto se evidencia de que el funcionario en compañía de los otros dos, acompaño al chofer con el camión hasta flor amarillo, lugar cercano al centro asistencial donde realizaban el punto de control y que en todo momento de la detención le informaron que el vehículo estaba robado (…) “.
3. Consta al reverso del folio siete (07) del expediente judicial, declaración del ciudadano EDGAR ALEJANDRO VELOZ ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V-19.773.989, quien argumenta lo siguiente:
“(…) en relación a los hechos expuesto por el funcionario investigado, que estando en el servicio correspondiente frente a la clínica elohim como a las diez de la mañana se ausentaron del punto a fin de buscar algo de comer por los lados de la Branger cuando iban por la Michelena observaron una irregularidad en el trafico procedieron a verificar tratándose de una colisión, se acercaron a intermediar estando en esa llega el detective David Salazar quien descendió de su vehículo, pregunto lo que pasaba y manifestó conocer al chofer para ese momento quedaron de acuerdo a quien luego de haberle solicitado donado los alimentos a lo que el chofer cedió sin inconveniente alguno, luego acompañaron al chofer hasta cierto punto de flor amarillo, regresaron al punto de control a eso de las once llego una comisión de pirata de carretera, se los llevaron hacia la sub delegación de valencia en el eje de vehículos (…)”.
4. Consta en el folio seis (06) del expediente judicial, declaración del ciudadano ALEXANDER JOSE PAHISSA LUGO, titular de la cedula de identidad N° V- 24.994.035, sobre los hechos acaecidos en fecha 20 de noviembre de 2017, y se desprende lo siguiente:
“(….)por orden de la superioridad en horas del mediodía tenía que almorzar y fueron a buscar comida, en la vía la Michelena, hubo una colisión entre dos camiones se acercaron, dialogaron con los choferes y al cabo de unos minutos llego el detective David Salazar , empezaron a hablar el camión lo llevaron hacia la vía de guigue, regresaron en la noche los buscaron funcionarios del eje de vehículos Carabobo, lo llevaron hacia plaza de toros, y al día siguiente después del medio diales manifestaron que estaban presos. (…)”
5. Consta en el folio siete (07) del expediente judicial, deposición del ciudadano YOHAN ANTONIO FIGUEREDO FIGUEREDO, y se lee:
“(…)el mismo refiere que salió de plantas untables de la polar, a la altura de la Michelena colisiono en un carro, llegaron tres funcionarios para lo del lapso, le pidieron la documentación , como a los diez minutos llegaron el funcionario Salazar, a quien conocía, le pregunto por el desecho y le dijo que iba para el bote se lo pidió para los animales ya que en otras oportunidades se lo había dado a lo que cedió y cuando estaban descargando el camión, llego la comisión diciendo que el vehículo estaba robado y no estaba robado porque el vehículo lo cargaba él.(…)”.
En consecuencia, pudo constatarse del análisis de las declaraciones que narradas en el acto sancionatorio, que la decisión administrativa de carácter disciplinaria aplicada al querellante y que dio lugar a su destitución, funcionario EDGAR ALEJANDRO VELOZ ROMERO, adscrito a la sub-delegación Bejuma del Estado Carabobo, del Cuerpo de Investigaciones, Penales Científicas y Criminalísticas (CICPC), materializado en el Acto Administrativo de Decisión N° 26-218, de fecha 21 de octubre de 2018, emanado del Consejo Disciplinario de la Región Central, por los hechos acaecidos en fecha 20 de Noviembre de 2017, por la presunta escolta de un vehículo marca Kodiak color blanco que trasladaba mercancía vencida, el cual no fue denunciado como hurtado o robado, conlleva a este tribunal a considerar la existencia de una actuación desproporcionada por parte del órgano instructor al momento de examinar y valorar los elementos probatorios señalados en el acto administrativo sancionatorio con la destitución de un funcionario que evidentemente no actuó fuera de sus canales regulares o de haber observado una conducta delictiva o antiética que conllevara a la Administración a subsumir su conducta en las causales de destitución establecidas en el artículo 91 numerales 2, 6 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, de conformidad con el artículo 86, numerales 7 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido, se pudo apreciar que su participación o actuación conforme a los hechos narrados, jamás pudo encuadrar dentro una falta que amerite su destitución por falta de probidad en el ejercicio de su cargo, pues la misma se define como una conducta indecorosa y contraria a la requerida en el desempeño en las funciones del cargo que ostenta, lo cual conforme al contenido del acto administrativo y de las testimoniales existentes en autos llevan a este juzgador a la convicción de la inexistencia en autos de elementos de juicio que evidencien falta de probidad en sus actuaciones, sino que por el contrario actuó apegado a la iniciativa, deber de colaboración y protección de la ciudadanía que debe imperar en la actuación de un funcionario en resguardo del orden público privando así la protección general y del interés público, adecuándose su conducta con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo. (Véase entre otras, sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nro. 2008-568, del 18 de abril de 2008, caso: Heberto José Nava Barrios contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).” (Sentencia del 25 de junio de 2008, caso: “José Silvino Robles”). (Destacados del Tribunal).
Por lo que este Jurisdicente considera que la actuación del ciudadano EDGAR ALEJANDRO VELOZ ROMERO, en su condición de integrante en ese momento de un Cuerpo de Seguridad del Estado Venezolano, fue ejercida con responsabilidad, con conocimiento de todas las leyes y normas establecidas en nuestra legislación, debido a que estos son garantes del contenido de las mismas.
Así las cosas, resulta necesario para este Juzgador señalar que los funcionarios públicos antes de tomar posesión del cargo tienen la obligación de prestar juramento de defender la Constitución y las Leyes, así como de cumplir con los deberes inherentes a su cargo, por lo que se instituye un deber de éstos el hecho de dar cumplimiento a la Constitución, las leyes, los reglamentos y los diversos actos administrativos susceptibles de ser ejecutados, ya que los funcionarios deben servir de ejemplo para la sociedad, debido a las funciones que cumplan y en tal sentido se exige de él lo mejor de su cumplimiento, actuaciones y apego a las leyes, tal y como efectivamente lo hizo el funcionario actuante , hoy querellante.
En consecuencia, es evidente que la conducta del querellante jamás comprometió la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Pública, por lo que al tratarse de un funcionario, considera este Juzgador que evidentemente protegió valores que fundamentan y van dirigidos a fortalecer la probidad, la cual debe estar presente en toda actuación policial, así como la eficiencia y responsabilidad social en el ejercicio de la función pública, los cuales resultan esenciales en el caso de los funcionarios Policiales.
En consecuencia, su conducta fue cónsona con principios que deben regir la conducta de todo funcionario público en el ejercicio de sus funciones, por lo que en modo alguno pudo su conducta ser subsumible en la causal de destitución relativa a la “Falta de Probidad”, en observación o acatamiento del cumplimiento de los deberes que le impone su status funcionarial pues demostró una conducta regular dentro de la ética que acompaña a todo funcionario policial, lo que repercute obligatoriamente en beneficio de los niveles de seguridad que debe prestársele a la colectividad en general, elevando con su conducta, el prestigio de a la Institución que representa, por lo que el hecho de que el querellante haya brindado apoyo a la ciudadanía cuando le fue requerida, no puede este tribunal permitir se vulneren al querellante valores como la honestidad, la ética, la moral, y el derecho a la vida la cual debe estar presente en toda actuación funcionarial, así como la eficiencia y responsabilidad social en el ejercicio de la función pública, los cuales resultan esenciales en el caso de los funcionarios Públicos, principios que a su vez, están debidamente establecidos en nuestra Carta Magna, contemplados en los artículos 2 y 3 constitucional, y para el caso que nos ocupa, considera este Jurisdicente resaltar la responsabilidad social del cual está investido el Estado Venezolano, reflejando en su conducta una alta moralidad y respeto a su trabajo o labor, por lo que culmina este sentenciador, que el órgano instructor no comprobó y tergiversó los hechos que tuvieron como consecuencia la sanción de destitución del querellante, quedando así evidenciado el Vicio de Falso Supuesto de Hecho y Derecho, que conllevan a la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado de nulidad. Así se decide.
Como corolario de lo anterior, es de vital importancia indicar que los órganos y entes de la Administración Pública tienen el deber de preservar los intereses del Estado, por lo tanto, es relevante que los funcionarios públicos que lo integran se manejen de forma íntegra en sus funciones, esto es, que se desempeñen en las labores encomendadas con fiel cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general de fidelidad que se traduce en la solidaridad y firmeza con la institución, supervisores, compañeros y subalternos, lo que conlleva a un respeto hacia la Administración. De tal manera que, cualquier conducta que quebrante los valores anteriormente enunciados, implica un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial.
En este sentido, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 141 de Nuestra Carta Magna que establece los principios sobre los cuales debe descansar la actuación de la Administración Pública en todos sus niveles, con la finalidad de alcanzar los fines del Estado, teniendo de antemano que la Administración Pública se encuentra al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los siguientes principios constitucionales: “(…) honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad (…)”. En tal sentido, se concluye que la conducta del prenombrado funcionario jamás comprometió el ejercicio de la función pública al actuar conforme a los exigido por sus superiores en franco cumplimiento a sus deberes y obligaciones que le impone su estatus funcionarial y exaltando de esta manera a su deber constitucional de proteger a los ciudadanos como se encuentra establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:
“(…) Artículo 55.- Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. (…)” (Resaltado Nuestro).
En este orden de ideas, tal como puede observarse de la cita Ut Supra transcrita que resulta un mandato de rango constitucional y por ende de orden público y estricto cumplimiento, la protección que debe garantizar todo funcionario que forme parte a los órganos de seguridad ciudadana, como en el presente caso el cual se trata de un funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a toda persona frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo a su integridad física, deberes que también se encuentran desarrollados en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional publicado en Gaceta Oficial N° 5.880 Extraordinario, de fecha 09 de abril de 2008, en su artículo 34 referentes a las atribuciones de los cuerpos de policías a saber:
“(…) 1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y las demás disposiciones relacionadas con el servicio de policía.
2. Proteger a las personas y a las comunidades, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad, riesgo o daño para la integridad física, sus propiedades y su hábitat. (…)”
De este modo, se puede vislumbrar que representa una prioridad para los funcionarios que componen los cuerpos de seguridad del Estado, cumplir y hacer cumplir con la Constitución Nacional, las leyes y demás disposiciones relacionadas al ejercicio de la función policial, y que a su vez demandan el deber de proteger a las personas y a las comunidades frente a situaciones que constituyan amenaza a la integridad física de las personas, garantías constitucionales que bien salvaguardó el funcionario investigado en el presente caso, fortaleciendo de esta manera con su actuar uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho como lo es la Supremacía Constitucional establecida en al artículo 07 de Nuestra Carta Magna bajo el siguiente tenor:
“(…) Artículo 7.- La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución. (…)”
Siendo ello así, de lo anterior se desprende que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela representa el instrumento jurídico que ocupa el más alto grado de superioridad de todo nuestro ordenamiento jurídico, ya que de ella derivan todas las demás leyes y representa el Poder Constituyente Originario del pueblo venezolano. Lo que significa, que todos los órganos del Poder Público y en el caso específico del Poder Ejecutivo donde se encuentra los órganos de seguridad ciudadana del Estado los cuales están sujetos en obediencia absoluta a la Constitución Nacional y sobretodo en materias relacionadas a la Protección y Seguridad de las personas y los ciudadanos a los fines de garantizar el libre ejercicio de sus deberes y derechos en la búsqueda de alcanzar los fines esenciales del Estado.
Es por ello, que este Jurisdicente considera pertinente establecer que los funcionarios policiales tienen el deber de preservar los intereses del Estado, en la búsqueda de la paz social, por lo tanto, es de relevancia que realicen sus actividades de forma eficiente y eficaz en cada una de las áreas en que se manifieste su conducta y comportamiento, con el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la Constitución y las leyes, en acatamiento del deber general de protección hacia las personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“(…) Venezuela se declara República Bolivariana, irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, en la doctrina de Simón Bolívar, el Libertador (…)”
Este artículo 1° constitucional, resalta los valores del Libertador Simón Bolívar, como valores fundamentales de nuestra doctrina, y declara que nuestro Estado es irrenunciablemente libre, e independiente, por lo tanto es autónomo, y fundamenta su patrimonio moral en la Justicia y la Paz, en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
Dentro de este marco de ideas, este Juzgador no puede pasar por alto, lo preceptuado en los artículos 2 y 3 de la Carta Magna, en este contexto, nuestra Constitución atribuye al aspecto social mayor relevancia, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos, ya que por mandato constitucional se exige una especial atención en cuanto a las obligaciones sociales que tiene el Estado para con todos los ciudadanos, principios que están debidamente contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establecen:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.”
Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real materializado en la efectividad integral de la Administración, ello requiere una responsabilidad social de todos los órganos que integran la Administración Pública, esta comprende los aportes que los ciudadanos hacen al Estado para que éste cumpla con sus funciones de bienestar social; tales obligaciones vienen dadas por la Constitución y las leyes, coadyuvando en la satisfacción de los derechos básicos y esenciales de toda la sociedad, por lo que nace así la corresponsabilidad social del Estado en satisfacer el mayor número de necesidades en cualquiera de los ámbitos de la vida social.
En este mismo orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional debe resaltar que los funcionarios policiales tienen la obligación de cumplir con la Constitución y las Leyes, así como de cumplir con los deberes inherentes a su cargo, debiendo preservar los intereses del Estado, en búsqueda de la paz social, por lo tanto, es de relevancia que realicen sus actividades de forma íntegra y ética en cada una de las áreas en que se manifieste su conducta y comportamiento, con el cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general. Por lo que este Sentenciador considera inconcebible, grave y alarmante lo ocurrido, y todos y cada uno de los actos ejecutados por los ciudadanos que forman parte de cualquier Cuerpo de Seguridad, debe ser ejercida con responsabilidad, con conocimiento de todas las leyes y normas establecidas en nuestra legislación, debido a que estos son garantes del contenido de las mismas, en ese sentido, este Juzgador declara NULO ABSOLUTAMENTE el Acto Administrativo de Decisión N° 26-218, de fecha 21 de septiembre de 2018, emanado del Consejo Disciplinario de la Región Central, mediante el cual se destituyó al ciudadano EDGAR ALEJANDRO VELOZ ROMERO, suficientemente identificado, . Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por el ciudadano EDGAR ALEJANDRO VELOZ ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V- 19.773.989, asistido por la abogada en ejercicio AIXA ALFONZO LAREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 28.835, contra el Acto Administrativo de Decisión N° 26-218 de fecha 21 de septiembre de 2018, emanado del Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C).
2. SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo de Decisión N° 26-218 de fecha 21 de septiembre de 2018, emanado del Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C).
3. TERCERO:SE ORDENA: la reincorporación del ciudadano EDGAR ALEJANDRO VELOZ ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V- 19.773.989 al cargo de Detective, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, o a otro de igual o superior jerarquía.
4. CUARTO : SE ORDENA al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS REGIÓN CENTRAL, a PAGAR los sueldos dejados de percibir, desde el ilegal retiro del ciudadano EDGAR ALEJANDRO VELOZ ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V- 19.773.989, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, con sus respectivas variaciones y demás aumentos que se hubieren generado; así como también el pago de los demás beneficios de origen legal que le correspondieren.
5. QUINTO: SE ORDENA realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en la presente sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Superior,
ABG. FRANCISCO GUSTAVO AMONI
El Secretario Suplente,
ABG. LUIS MIGUEL GONZALEZ
Expediente Nro. 16.588. En la misma fecha, siendo las tres y veinte (03:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario Suplente,


FGAV/Lmgu/Ir
Designado mediante comisión judicial el 01 de noviembre de 2018
Valencia, 06 de noviembre de 2019, siendo las 3:00 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.