REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO Y DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 5 de noviembre de 2019
209º y 160º
EXPEDIENTE Nº: 15.437
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
OFERENTE: MARY YBEL RENDO MORA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.530.221, actuando como heredera y representante sin poder de los ciudadanos ERIKA NATALY DIAZ RENDO, JESSICA COROMOTO DIAZ RENDO, PEDRO JOSÉ DIAZ RENDO y ANTONIO JESÚS DIAZ RENDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.488.978, V-25.752.604, V-25.829.171 y V-25.829.172
OFERIDO: JOSÉ ÁNGEL DÍAZ TOLEDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-26.611.042
En fecha 9 de enero de 2019 se le dio entrada al expediente en este Tribunal Superior.
En fecha 4 de noviembre de 2019, la oferente, ciudadana MARY YBEL RENDO MORA, asistida por el abogado LUÍS FELIPE OJEDA PERELLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.164, presenta diligencia mediante la cual desiste del recurso de apelación intentado.
Seguidamente pasa esta instancia a pronunciarse sobre el desistimiento formulado en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la oferente, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2018 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara inválida la oferta real realizada.
En fecha 4 de noviembre de 2019, la oferente, ciudadana MARY YBEL RENDO MORA, asistida por el abogado LUÍS FELIPE OJEDA PERELLI, presenta diligencia mediante la cual desiste del recurso de apelación intentado.
En relación a la figura del desistimiento como forma de auto composición procesal, el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 265, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuara después del acto de contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, señaló lo siguiente:
“Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso. En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala que:
…OMISSIS…
De la presente trascripción se desprende que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumpla dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial.”
Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman el expediente verifica este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de Ley exigidos para
desistir del recurso de apelación, ya que el mismo ha sido realizado personalmente en forma auténtica, expresa, pura y simple por la oferente recurrente en apelación, ciudadana MARY YBEL RENDO MORA, debidamente asistida de abogado, razón por la cual este Juzgado Superior le imparte su aprobación al desistimiento formulado mediante la homologación correspondiente, lo que origina la terminación del presente proceso, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: SE HOMOLOGA el desistimiento del recurso procesal de apelación ejercido por la ciudadana MARY YBEL RENDO MORA, en contra de la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2018 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara inválida la oferta real realizada, quedando en consecuencia firme la misma, lo que origina LA TERMINACIÓN DEL PRESENTE PROCESO.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los cinco (5) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.437
JAMP/FYM.-
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