REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 5 de noviembre de 2019
209º y 160º
EXPEDIENTE: 15.508
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD
DEMANDANTE: ALSI ARTURO LOAIZA HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.582.354
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ SALAS y ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ UQUILLAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.994 y 156.000 respectivamente
DEMANDADO: JORGE LUÍS LÓPEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.446.380
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: LUÍS FELIPE OJEDA PERELLI, ANA MARÍA FONSECA, DANIEL HERNÁNDEZ, JOHAN CHACÓN, GUILLERMO CALDERA, OMAR FUMERO, NICOLÁS ÁVILA, JAVIER ALEJANDRO PERDOMO, MARÍA ANGÉLICA GARCÍA, MARÍA FERNANDA RUMBOS y MIRCO LERMA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.164, 121.529, 102.503, 41.396, 14.118, 67.414, 31.852, 227.261, 208.668, 218.868 y 55.067 respectivamente
Correspondió conocer a este Tribunal Superior, del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia definitiva dictada el 12 de diciembre de 2018 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la demanda intentada.
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por escrito contentivo de demanda interpuesta en fecha 22 de junio de 2016, correspondiéndole conocer al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitiendo la misma por auto del 13 de julio de 2016.
El Alguacil del Tribunal de Municipio en fecha 7 de diciembre de 2016, deja constancia de haber notificado al Ministerio Público.
Por diligencia de fecha 29 de marzo de 2017, la representación judicial del demandado se da por citada y el 3 de abril de 2017 contesta la demanda.
La parte demandada promueve pruebas, pronunciándose el a quo sobre su admisión por auto del 22 de junio de 2017. Contra la referida decisión, el demandante ejerce recurso de apelación que fue declarado sin lugar por este Tribunal Superior mediante sentencia interlocutoria de fecha 18 de diciembre de 2017.
El 3 de octubre de 2017, ambas partes presentan escritos de informes ante el Tribunal de Municipio y el 10 de octubre de 2017, el demandante presenta observaciones.
El 12 de diciembre de 2018, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda de tacha de falsedad intentada. Contra esta decisión, la parte demandante ejerció recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos por auto del 23 de mayo de 2019.
Realizada la distribución correspondiente, recayó en este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, dándole entrada mediante auto del 25 de junio de 2019, fijándose la oportunidad para presentar los informes y las observaciones.
En fecha 26 de junio de 2019, la parte demandante consigna ante este Juzgado escrito de informes y el 31 de julio del mismo año, el demandado presenta observaciones.
Por auto del 8 de agosto de 2019, este Tribunal Superior fija el lapso para dictar sentencia.
Estando dentro del lapso correspondiente, pasa esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DEL DEMANDANTE
El demandante en su libelo alega que el lunes 13 de junio de 2016 a las diez de la mañana fueron a su casa unos señores acompañados de unos quince policías y un abogado que dijo representar al demandado, diciéndole que tenía que mudarse de su casa donde tiene viviendo toda su vida desde que tenía un año de edad, siendo que tiene sesenta y cuatro años y entonces comprendió que en realidad el demandado le había engañado haciéndole suscribir bajo engaño un documento público capaz de producir efectos legales en su favor, porque con ese documento que firmo bajo engaño en la creencia que decía otra cosa, lo que puede probar con otro documento privado que le firmó el engañador, escribió otra cosa distinta señalando un precio de ochocientos mil bolívares fuertes, cuando el precio que habían hablado era de ocho millones de bolívares fuertes y se lo reconoció en documento privado en donde aceptaba que la verdad era el precio de ocho millones de bolívares fuertes, diciéndole para volverlo a engañar que le iba a pagar siete millones cien mil bolívares fuertes, deducidos los novecientos mil que le entregó por partes y que eran abono, pero en realidad era parte del engaño para quitarle su propiedad.
Afirma que no pudo leer el documento porque sufre de la vista y el demandado no se lo leyó, ni llevó a la notaría pública cuarta, ni a las dos testigos que supuestamente lo firman, razón por la cual tacha de falso el documento, ya que debieron ir tres mujeres a su casa, la notario y las dos testigos y no fue ninguna mujer, sino el engañador y otro hombre y nadie le leyó lo que iban a firmar, sacando unos papeles para que los firmara en esa oportunidad.
Sostiene que el demandado todavía lo tiene engañado diciéndole que le va a recibir la devolución de su dinero que consiguió vendiendo su camión, mientras utilizó el documento que le hizo firmar para decir que ahora es dueño de su casa y su terreno y con ese mismo documento engañó a la gente del INTI y logró que le vendieran el terreno y ni si quiera colocó en el documento que dentro de ese terreno tiene su casa, sus bienhechurías donde vive, la cual construyó con su propio peculio, en el mismo lugar donde estaba el rancho de su madre y que ahora por los efectos del documento que el engañador le hizo suscribir bajo todo un teatro con promesas verbales, no puede ni siquiera exigir el saldo del precio real convenido.
Indica que el inmueble no es solo la parcela sino su casa, identificada con el Nº 14, ubicada en la carretera nacional Valencia Bárbula, la Entrada, vía Puerto Cabello, sector I de Colinas de Girardot, municipio Naguanagua del estado Carabobo, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en 185 metros con bienhechurías que son o fueron de Diomar Barreto; SUR: en 185 metros con bienhechurías que son o fueron de Antonio Matute; ESTE: que es su frente, en 21 metros con la carretera Valencia, Bárbula, la Entrada, hacia Puerto Cabello y OESTE: en 50 metros con el río el Retobo.
Por todo lo expuesto, es que demanda para que el demandado en su carácter de promitente comprador convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal en que es falso y por tanto nulo y sin valor jurídico alguno el documento otorgado en la Notaría Pública Cuarta de Valencia, estado Carabobo en fecha 7 de agosto de 2014, bajo el Nº 5, tomo 258.
Fundamenta la tacha de falsedad en los ordinales 1º, 3º, 4º y 6º del artículo 1.380 del Código Civil.
Estima la demanda en la cantidad equivalente a tres bolívares soberanos (3,00 Bs.S).
ALEGATOS DEL DEMANDADO
El demandado en su contestación, solicita la desestimación anticipada de la demanda de tacha, porque a su decir los hechos alegados en el libelo no se subsumen en las causales de tacha.
Afirma que el demandante reconoce haber firmado el documento público, alegando en forma reiterada que fue engañado, lo que niega y que ni el fraude ni el dolo de los otorgantes dan lugar a la tacha del instrumento, por lo que considera que la acción elegida por el demandante no es la idónea para satisfacer su pretensión, por lo que solicita la desestimación anticipada de la demanda de tacha.
Señala que las causales en las que se fundamenta la demanda son contradictorias y se excluyen unas con otras, ya que el demandante señala que el funcionario no intervino e igualmente señala que el funcionario público que no intervino en el otorgamiento le atribuye declaraciones que no hizo.
Que el demandante alega que el funcionario que supuestamente no intervino en el otorgamiento, cambió la fecha o lugar del otorgamiento, lo que resulta contradictorio.
Expresa su voluntad de hacer valer en cada una de sus partes el documento de opción de compraventa y desconoce en su contenido y firma el documento privado marcado B consignado con la demanda de tacha, el cual no fue suscrito por su persona.
Niega que no hubo intervención de la Notario Público Cuarto del Valencia y que su firma es falsificada y que no se haya trasladado a su casa con las testigos.
Niega que no se haya solicitado la habilitación del tiempo necesario para el otorgamiento y que se le hayan atribuido declaraciones que el demandante no haya hecho.
Niega que el convenio fuera de ocho millones de bolívares y que en el documento público escribieron ochocientos mil bolívares y que el acto se realizó en un lugar diferente del de su verdadera realización. Asimismo, niega que el demandante en ningún momento leyó el documento ni se lo leyeran.
Niega que el 13 de junio de 2016 a las diez de la mañana fueron a su casa unos señores acompañados de unos quince policías y un abogado que dijo representar al demandado, siendo lo cierto que el 13 de junio de 2016 a las diez de la mañana se trasladó el Coordinador de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Carabobo, en el ejercicio de sus funciones para realizar una inspección en el inmueble, siendo que el demandante en ese acto estuvo asistido de su abogada.
Niega que el demandante haya vivido toda su vida en el inmueble y que le haya hecho suscribir bajo engaño el documento público que tacha y que haya escrito cosa distinta y que no lo haya podido leer porque sufre de la vista. También niega que haya engañado al INTI y que el actor haya construido las bienhechurías y que le haya hecho suscribir el documento bajo todo un teatro y que no se colocara la voluntad real de las partes.
Niega que la parcela sea propiedad del INTI, siendo lo cierto que el terreno es de su exclusiva propiedad por habérselo vendido la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, siendo falsa la descripción de la supuesta casa, porque lo cierto es que las bienhechurías que le fueron vendidas se encuentran en estado de ruinas e inhabitables.
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III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DEL DEMANDANTE
Produce el demandante junto al libelo de demanda a los folios 4 al 13, copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia en fecha 7 de agosto de 2014, inserto bajo el Nº 5, tomo 258, cuya tacha se pretende por vía principal, por lo que esta instrumental entraña el mérito de la controversia y sobre la misma se pronunciará este Tribunal Superior en lo sucesivo.
Produce junto al libelo de demanda al folio 14 marcado “B” instrumento privado de fecha 13 de septiembre de 2014, el cual fue desconocido por el demandado en su escrito de contestación.
En este sentido, el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.”
En el presente caso, negada la firma por el demandado correspondía a la parte actora promover la prueba de cotejo o en su defecto la de testigos para demostrar su autenticidad cosa que no ocurrió, siendo irremediable concluir que la instrumental bajo análisis no produce ningún valor probatorio y debe ser desechada del proceso.
PRUEBAS DEL DEMANDADO
Produce junto al escrito de contestación al folio 49, copia fotostática simple de instrumento que posee sellos húmedos del Ministerio del Poder Popular Para la Vivienda y Hábitat, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que en fecha 13 de junio de 2016 a las once de la mañana, el Coordinador de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda se constituyó en la carretera nacional Valencia Puerto Cabello, Nº 14, vía la Entrada, sector Colinas de Girardot, municipio Naguanagua del estado Carabobo, estando presente en el acto el ciudadano ALSI ARTURO LOAIZA HEREDIA, asistido por la abogada YANETH SEQUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.812, con el fin de realizar una inspección en el referido inmueble.
A los folios 50 al 53, produce el demandado copia fotostática simple de instrumento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Naguanagua en fecha 30 de mayo de 2016, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que la Alcaldía del Municipio Naguanagua dio en venta al ciudadano JORGE LUÍS LÓPEZ PÉREZ una parcela de terreno ubicada en la carretera nacional Valencia Puerto Cabello, vía la Entrada, sector I Colinas de Girardot, municipio Naguanagua del estado Carabobo. Esta instrumental fue igualmente promovida en el lapso probatorio en original a los folios 114 al 117.
A los folios 54 al 60, produce copias fotostáticas simples de instrumentos que poseen sellos húmedos de la Alcaldía de Naguanagua, que al no haber sido impugnadas se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que entre la Alcaldía de Naguanagua y la sociedad de comercio AUTOMÓVILES METROPOLITANIO DEL NORTE C.A., representada por el ciudadano JORGE LUÍS LÓPEZ PÉREZ, se celebró un convenio para el funcionamiento de un estacionamiento y depósito de vehículos remolcados o trasladados con motivo de la Ley de Tránsito Terrestre y las ordenanzas de convivencia ciudadana, el cual funcionará en la carretera nacional Valencia Puerto Cabello, vía la Entrada, Nº 14, sector I Colinas de Girardot, municipio Naguanagua del estado Carabobo. Una de estas instrumentales fue igualmente promovida en el lapso probatorio en original a los folios 118 y 119.
A los folios 61 al 69, produce copia fotostática simple de instrumento emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, que al no haber sido impugnadas se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que en fecha 12 de diciembre de 2016 la referida institución emite informe en donde concluye que el inmueble ubicado en la carretera nacional Valencia Puerto Cabello, vía la Entrada, Nº 14, sector I Colinas de Girardot, municipio Naguanagua del estado Carabobo, se encuentra en un estado de conservación muy malo, con construcciones manifiestamente inhabitables.
A los folios 70 y 71, produce copia fotostática simple de instrumento supuestamente emanado del Cuerpo de Bomberos Universitarios, que no posee sello húmedo razón por la cual no se le otorga ningún valor probatorio y se desecha del proceso.
A los folios 72 al 80, produce copia fotostática simple de instrumento emanado del Instituto Autónomo del Sistema Integrado de Emergencias, Desastres y Apoyo a la gestión de Riesgo del Estado Carabobo, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que en fecha 5 de octubre de 2016 la referida institución emite informe en donde concluye que el inmueble ubicado en la carretera nacional Valencia Puerto Cabello, vía la Entrada, Nº 14, sector I Colinas de Girardot, municipio Naguanagua del estado Carabobo, se encuentra en condiciones de riesgo. Esta instrumental fue igualmente promovida en el lapso probatorio en copia certificada a los folios 87 al 113.
En el lapso probatorio, el demandado promueve a los folios 120 al 123 original de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia en fecha 4 de septiembre de 2014, inserto bajo el Nº 23, tomo 295, que al no haber sido tachado de falso, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que el ciudadano ALSI ARTURO LOAIZA HEREDIA recibió del ciudadano JORGE LUÍS LÓPEZ PÉREZ, la cantidad de setecientos mil bolívares fuertes mediante cheque librado contra el banco Bicentenario en ejecución del contrato que se pretende tachar de falso.
Por un capítulo tercero, promueve la prueba de informes la cual fue admitida por auto del 22 de junio de 2017, sin embargo, no consta en las actas procesales que la misma haya sido evacuada, por lo que nada tiene que valorar este juzgador en se sentido.
IV
PRELIMINARES
PRIMERO: En los informes presentados en esta alzada, el demandante alega que la sentencia recurrida adolece del vicio de indeterminación subjetiva por no aparecer en ella los apoderados de las partes.
Ciertamente, el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, prevé que la sentencia debe contener la indicación de las partes y de sus apoderados, no obstante, la jurisprudencia ha establecido que la falta de mención de los apoderados no es un vicio de la sentencia, ya que la omisión no es un requisito de forma de la sentencia, que sí lo es la mención de las partes, puesto que el límite subjetivo de la coas juzgada lo determinan las partes y no sus apoderados, (ver sentencia de fecha 8 de junio de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 99-242).
Por lo expuesto, este Tribunal Superior desestima la denuncia de indeterminación subjetiva realizada por el demandante, Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: En los informes presentados en esta alzada, el demandante alega la existencia de un juicio penal, siendo que el ordinal 11º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil dispone que cuando los hechos sobre los que verse la tacha, curse juicio penal de falsedad se suspenderá el procedimiento civil de la tacha hasta que haya terminado el juicio penal. Sin embargo, el demandado produjo 225 al 234 copia de la sentencia dictada por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en fecha 6 de junio de 2018, que aparece publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ALSI ARTURO LOAIZA HEREDIA, asistido por el abogado ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ SALAS y se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control que acordó la desestimación de la denuncia formulada por aquel en contra del ciudadano JORGE LUÍS LÓPEZ PÉREZ, siendo forzoso considerar improcedente la denuncia sobre la existencia de una causa penal, Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En los informes presentados en esta alzada, el demandante afirma que el Juez de Municipio se abocó al conocimiento de la causa sin notificar a las partes y procedió a conocer y decidir lo que hace nula la sentencia por violación del debido proceso.
Las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia han interpretado la falta de notificación del abocamiento en los siguientes términos, a saber:
.- Sala Constitucional, sentencia de fecha 1 de abril de 2003, Expediente Nº 02-1195:
“Sin embargo, a juicio de esta Sala, y dada la confesión del accionante en la audiencia oral, tal falta del abocamiento, en nada lo perjudicaba, ya que carecía de causal de recusación contra los jueces de la Corte, debido a que ellos eran amigos del administrador, de su mandante, por lo que podía recusar por tal causa a los miembros de la Corte. En consecuencia, se declara sin lugar el amparo por esta causa.” (Resaltado de esta sentencia)
.- Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 1 de diciembre de 2003, Expediente Nº AA20-C-2001-000643:
“…a fin de que la reposición proceda, se hará necesario que el interesado exprese el motivo que lo induciría a recusar al juez; de no ser así, ni esta Máxima Jurisdicción, o en su caso el ad-quem, deberá declarar procedente la reposición solicitada.” (Resaltado del texto original)
Como se aprecia, para que se considere que la falta de notificación del abocamiento sea lesiva del derecho a la defensa debe existir una causal de recusación, ya que lo que se impide a las partes es el cuestionamiento de la competencia subjetiva del Juez, por consiguiente, si no existe causal de recusación, la nulidad o la reposición no alcanzarían ninguna finalidad útil, ya que se dejaría transcurrir el lapso para la recusación sin que exista motivo para que la misma sea propuesta.
En el caso de marras, el recurrente delata que no hubo notificación del abocamiento, sin embargo, no denuncia la existencia de alguna causal de inhibición o recusación contra el Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por consiguiente, una eventual reposición no tendría ninguna finalidad útil y en consecuencia es contraria al artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: El demandante denuncia en los informes presentados en esta alzada la violación del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil y solicita la reposición de la causa, petición que ya fue objeto de decisión en sentencia interlocutoria definitivamente firme dictada por este Tribunal Superior en fecha 18 de diciembre de 2017. ASÍ SE DECLARA.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pretende la parte demandante mediante el presente procedimiento de tacha, se declare la falsedad de un documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 7 de agosto de 2014, bajo el Nº 5, tomo 258 y al efecto, alega que el 13 de junio de 2016 a las diez de la mañana fueron a su casa unos señores acompañados de unos quince policías y un abogado que dijo representar al demandado, diciéndole que tenía que mudarse de su casa donde tiene viviendo toda su vida y entonces comprendió, que en realidad el demandado le había engañado haciéndole suscribir bajo engaño un documento público capaz de producir efectos legales en su favor, porque con ese documento que firmo bajo engaño en la creencia que decía otra cosa, lo que puede probar con otro documento privado que le firmó el engañador, escribió otra cosa distinta señalando un precio de ochocientos mil bolívares fuertes, cuando el precio que habían hablado era de ocho millones de bolívares fuertes. Afirma que no pudo leer el documento porque sufre de la vista y el demandado no se lo leyó, ni llevó a la notaría pública cuarta, ni a las dos testigos que supuestamente lo firman, razón por la cual tacha de falso el documento, ya que debieron ir tres mujeres a su casa, la notario y las dos testigos y no fue ninguna mujer, sino el engañador y otro hombre y nadie le leyó lo que iban a firmar, sacando unos papeles para que los firmara en esa oportunidad. Afirma que no hubo la intervención de la Notario y que su firma debió ser falsificada y que fue falsa su comparecencia como supuesto otorgante.
Por su parte, el demandado, solicita la desestimación anticipada de la demanda de tacha, porque a su decir los hechos alegados en el libelo no se subsumen en las causales de tacha y son contradictorios. Asimismo, niega que no hubo intervención de la Notario Público Cuarto del Valencia y que su firma es falsificada y que no se haya trasladado a su casa con las testigos y que se le hayan atribuido al demandante declaraciones no haya hecho. Niega que el convenio fuera de ocho millones de bolívares y que en el documento público escribieron ochocientos mil bolívares y que el acto se realizó en un lugar diferente del de su verdadera realización.
Para decidir esta alzada observa:
La más acreditada doctrina, verbi gratia Hernando Devis Echandía concibe que la falsedad documental se divide en material e ideológica o intelectual. La primera consiste en alterar la materialidad del documento (adulteraciones, adiciones, borraduras) o en suplantar la firma de su autor, la segunda, en faltar a la verdad en las declaraciones contenidas en el instrumento y más adelante señala que la falsedad ideológica o intelectual no es objeto de incidente especial, ni de tacha de falsedad, porque en ese caso se trata de probar contra lo dicho en el documento y se debe aprovechar los trámites ordinarios del proceso para probar la simulación. (obra citada: Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo II, cuarta edición, 1993, páginas 567 y siguiente)
Es oportuno aclarar, siguiendo a Humberto Bello Lozano que el legislador en materia de tacha da falsedad de instrumentos públicos o auténticos, se refiere el carácter material del instrumento, vale decir, a la falsedad material e indirectamente a la intelectual cuando miente el funcionario público, pues cuando la falsedad proviene de las partes, la tacha no es la vía para impugnar sino la acción de simulación.
Asimismo, el artículo 1.382 del Código Civil establece expresamente que la simulación, el fraude, ni el dolo en que hubieren incurrido los otorgantes dan motivo a la tacha de falsedad de un instrumento.
En el presente caso, el demandante le imputa al demandado que lo ha engañado haciéndole suscribir bajo engaño un documento público señalando un precio de ochocientos mil bolívares fuertes, cuando el precio que habían hablado era de ocho millones de bolívares fuertes, siendo esta denuncia un típico caso de falsedad ideológica o intelectual, en donde se alega contradicción entre el hecho jurídico documentado y la realidad del hecho, que no pueden ser fundamento para una tacha, ya que esos hechos no se subsumen en ninguna de las causales de tacha previstas en el artículo 1.380 del Código Civil y por consiguiente, tales alegatos deben ser desechados de plano, porque ni aun en el hipotético caso de que fueren demostrados, darán lugar a un tacha de falsedad, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, también afirma el demandante que el 13 de junio de 2016 a las diez de la mañana fueron a su casa unos señores acompañados de unos quince policías y un abogado que dijo representar al demandado, diciéndole que tenía que mudarse, cuando en las actas procesales quedó demostrado con prueba instrumental que el día 13 de junio de 2016 el Coordinador de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda se constituyó en el inmueble señalado en el libelo con el fin de realizar una inspección.
Asimismo, quedó demostrado con prueba instrumental autenticada en la misma notaría que el demandante en fecha 4 de septiembre de 2014, recibió del demandado la cantidad de setecientos mil bolívares fuertes mediante cheque librado contra el banco Bicentenario en ejecución del contrato que pretende tachar de falso y ese documento no fue objeto de impugnación alguna.
Ciertamente, el demandante por un lado afirma que fue falsa su comparecencia como otorgante y por otro lado, sostiene que no pudo leer el documento porque sufre de la vista y el demandado no se lo leyó y que a su casa fue el engañador y otro hombre sacando unos papeles para que los firmara en esa oportunidad, siendo necesario destacar que ninguno de esos hechos fue demostrado, pero ello no es óbice para recordar que las partes tienen la obligación de exponer los hechos con claridad y precisión en forma racional, ya que al alegarse hechos excluyentes entre sí, no se sabrá con certeza sobre cuál de ellos recaerán las pruebas y esto atenta contra el derecho a la defensa.
Las únicas pruebas ofrecidas por el demandante, como señala la recurrida, fueron una instrumental que fue desconocida sin que se promoviera el cotejo correspondiente, por lo que fue desechada del proceso y el instrumento que se pretende tachar, que huelga señalar, no es prueba de los hechos alegados en el libelo, sin que haya ofrecido el demandante ninguna prueba tendiente a demostrar que a la notario le hayan falsificado su firma o que los testigos no hayan firmado, resultando concluyente que la tacha interpuesta no puede prosperar, lo que determina que el recurso de apelación sea desestimado y la sentencia recurrida sea confirmada, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE..
VI
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano ALSI ARTURO LOAIZA HEREDIA; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada el 12 de diciembre de 2018 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró SIN LUGAR la demanda por tacha de falsedad intentada por el ciudadano ALSI ARTURO LOAIZA HEREDIA en contra del ciudadano JORGE LUÍS LÓPEZ PÉREZ.
Se condena en costas procesales a la parte demandante, por haber resultado confirmada la sentencia recurrida en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los cinco (5) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:55 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.508
JAM/FYM.-
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