REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 6 de noviembre de 2019
209º y 160º



EXPEDIENTE: 15.571

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA

DEMANDANTE: DAVITA MERCEDES MARCHÁN CHÁVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.872.406

DEMANDADO: JOSÉ LUÍS CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.560.120


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 23 de octubre de 2019, se da por recibido el presente expediente ante este Tribunal Superior, fijando la oportunidad para dictar sentencia.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:


I
MOTIVO DEL RECURSO


En fecha 30 de mayo de 2019, el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara su incompetencia para seguir conociendo de la presente causa, bajo el siguiente argumento:

“De lo anteriormente expuesto, se desprende que el nuevo monto de la unidad tributaria fijado en CINCUENTA BOLIVARES (B. 50,00), sólo puede ser Utilizado por el Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT), por lo que en consecuencia se debe emplear el monto anterior al fijado en los actos administrativos arriba citados. El cual se estableció mediante providencia publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.383 de fecha 20 de Junio de 2018…”


Una vez recibido el expediente en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 9 de agosto de 2019, dicta sentencia mediante la cual rechaza la declinatoria de competencia y solicita de oficio la regulación, de la siguiente manera:

“…este Juzgador se declara incompetente para conocer de la presente causa y fundamentándose en los artículos 70 y 71 de nuestro Código de Procedimiento Civil, deben ser remitidas las Actas Procesales al Juzgado Superior…”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En nuestro ordenamiento procesal se establecen dos formas de plantearse la regulación de competencia, una, cuando un Juez decide sobre su competencia para conocer un asunto y las partes solicitan la regulación de la competencia, lo que exige como presupuesto en este caso la existencia de un recurso y la otra la regulación de oficio, establecida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que es el caso donde el Juez que inicialmente conoce de la causa declara su incompetencia y posteriormente el Juez considerado competente, a su vez se considera incompetente, presentándose de esa manera un conflicto negativo de competencia por el disentimiento entre Jueces.

El encabezamiento del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”

Por su parte, el ordinal 3º del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

“Es de la competencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:
Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.”

De las normas trascritas, queda de relieve que en caso de plantearse conflicto negativo de competencia, el tribunal llamado a resolverlo es el Tribunal Superior común a ambos, caso contrario, corresponde a la Sala de Tribunal Supremo de Justicia con competencia material afín a la de los jueces en conflicto y de no existir una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos, corresponderá a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En el caso de marras, el conflicto negativo de competencia se plantea entre el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que plantea el conflicto y siendo que este Tribunal Superior es la alzada común de los juzgados en conflicto, resulta competente para resolver la regulación de competencia solicitada de oficio, Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, respecto al mérito de la incidencia surgida se observa que la ciudadana DAVITA MERCEDES MARCHÁN CHÁVEZ demanda por reconocimiento de contenido y firma al ciudadano JOSÉ LUÍS CHÁVEZ, siendo la demanda estimada en la cantidad de treinta y siete mil quinientos bolívares soberanos.

Ciertamente, para la fecha en que se presentó la demanda, que lo fue el 17 de mayo de 2019 estaba vigente la Resolución 2018-0013 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.620 en fecha 25 de abril de 2019, que


señala:

“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Como se observa, la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia atribuye a los Juzgados de Municipio la competencia en los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, en materia civil, mercantil y tránsito, cuando la cuantía no exceda de quince mil unidades tributarias.

Resta por determinar, el valor de la unidad tributaria aplicable para determinar la competencia en razón de la cuantía.

En este sentido, se aprecia que la demanda fue interpuesta en fecha 17 de mayo de 2019, estando en vigencia la Providencia Administrativa emanada del Servicio Nacional De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT) publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.597 de fecha 7 de marzo de 2019, que reajustó el valor de la unidad tributaria a cincuenta bolívares.

Ahora bien, el artículo 2 de la citada Providencia Administrativa establece que el valor de la unidad tributaria sólo puede ser utilizado como unidad de medida para la determinación de los tributos nacionales cuya recaudación y control sean de la competencia del SENIAT, no pudiendo ser utilizada por otros órganos y entes del poder público para la determinación de beneficios laborales o de tasas y contribuciones especiales derivados de los servicios que prestan.

En base a esta restricción, la sentencia que previno consideró que no es aplicable la unidad tributaria de cincuenta bolívares para la determinación de la cuantía.

Por regla general, toda prohibición derivada de la ley debe ser analizada en forma restrictiva, habida cuenta que engendra un límite a la libertad razón por la cual no se pueden establecer restricciones sin normativa explícita.

El artículo 2 de la Providencia Administrativa in comento, prohíbe expresamente el uso de la unidad tributaria fijada en cincuenta bolívares “para la determinación de beneficios laborales o de tasas y contribuciones especiales” y huelga señalar, que el uso de la referida unidad tributaria por parte del Poder Judicial para el establecimiento de la competencia por la cuantía de los Tribunales de la República, no guarda relación con la prohibición establecida por el Servicio Nacional De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT), habida cuenta que con su uso no se determinan beneficios laborales, tasas ni contribuciones, resultando concluyente en criterio de quien juzga, que el monto aplicable para la determinación de la competencia por la cuantía es de cincuenta bolívares.

Razones de orden práctico nos conducen a la misma conclusión, debido a que si aplicamos el valor de 0,012 bolívares a la unidad tributaria para determinar la competencia por la cuantía, los tribunales de municipio conocerían sólo de aquellas causas cuyo valor no exceda de treinta y seis bolívares, es decir, en el orden fáctico no tendrían causas contenciosas que conocer, pasando a ser conocidas por los tribunales de primera instancia casi en su totalidad en razón de la cuantía, lo que desde el punto de vista teleológico riñe con la Resolución 2018-0013 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de octubre de 2018, que en sus considerandos establece:

“Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil Tránsito, Bancario y Marítimo, en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía; por el conocimiento de los asuntos de jurisdicción contenciosa, los cuales resultan ser la mayoría de las acciones que se interponen, lo que incrementó su actuación; lo cual ha creado un desbalance en las actuaciones de las causas conocidas por los Tribunales de Municipio y los de Primera Instancia.
Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la supresión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.”


Nótese que entre las motivaciones de la Resolución que modifica a nivel nacional las competencias de los tribunales civiles está el desequilibrio de la actividad jurisdiccional dado el exceso de trabajo que experimentan los juzgados de primera instancia y la reducción del número de asuntos que corresponden a los juzgados de municipio, por consiguiente, esta alzada considera contrario al espíritu, propósito y razón de la Resolución 2018-0013 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de octubre de 2018, desaplicar el valor de la unidad tributaria contemplada en la Providencia Administrativa emanada del Servicio Nacional De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT) de fecha 7 de marzo de 2019 para la determinación de la competencia en la razón de la cuantía, máxime que no existe prohibición expresa en ese sentido.

Al hilo de estas consideraciones, y tomando como base el valor de cincuenta bolívares por unidad tributaria, se puede apreciar que la demandante estimó su demanda en la cantidad de treinta y siete mil quinientos bolívares soberanos (Bs. S 37.500,00), lo que equivale a setecientos cincuenta unidades tributarias (750 UT), por consiguiente, en atención al literal “a” del artículo 1 de la Resolución 2018-0013 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.620 en fecha 25 de abril de 2019, la competencia en razón de la cuantía corresponde al juzgado de municipio, Y ASI SE DECIDE.

II
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: SE DECLARA COMPETENTE en razón de la cuantía al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para conocer de la presente demanda por reconocimiento de contenido y firma intentada por la ciudadana DAVITA MERCEDES


MARCHÁN CHÁVEZ en contra del ciudadano JOSÉ LUÍS CHÁVEZ.

Se ordena la remisión inmediata del presente expediente al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y comunicar mediante oficio el contenido de la presente sentencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de
Valencia, a los seis (6) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL






En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.





FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.571
JAMP/FYM.-