REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo




NUMERO DE EXPEDIENTE: GP02-L-2012-000425

PARTE ACCIONANTE: LUIS RAMON VILLEGAS.

APODERADOS JUDICIALES: JUAN CARLOS ROMERO y ANGEL VARGAS


DEMANDADA: OPERADORA DINASTIA, C.A.


APODERADOS JUDICIALES: EVARISTO ZAMBRANO y ALEXIS ANTONIO ZAMBRANO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

DECISION: LA CONSUMACIÓN DELA PERENCIÓN DELA INSTANCIA y en consecuencia, LA EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO





EN SU NOMBRE
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo


Valencia, veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: GP02-L-2012-000425

I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inició el presente procedimiento en fecha 12 de marzo de 2012, mediante demanda incoada por los ciudadanos LUIS RAMON VILLEGAS, ALBERTO CHIRINOS VASQUEZ, venezolanos, titulares de la cédulas de identidad N° V- 5.370.227 y V-18.870.974, debidamente asistido por el abogado ANGEL VARGAS, inscrito en el IPSA bajo el N° 118.368, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES contra la entidad de trabajo OPERADORA DINASTIA,C.A., entidad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro de Comercio bajo el Nº 34, tomo 74-A, de fecha 25 de noviembre de 2002 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, representada judicialmente por los abogados EVARISTO ZAMBRANO y ALEXIS ANTONIO ZAMBRANO inscritos en el IPSA bajo los N° 6.631 y 42.409 respectivamente
Correspondió el conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien la admitió en fecha 12 de marzo de 2012, ordenando las notificaciones correspondientes de Ley.
En fecha 31 de mayo de 2012, se celebró la audiencia primigenia en la cual se deja constancia de la comparecencia de ambas partes, se deja constancia que las partes consignaron escrito de pruebas, así como las sucesivas prolongaciones.
En fecha 27 de febrero del 2013, se da por concluida la audiencia preliminar en virtud de no lograr mediar o alcanzar medio alterno de resolución de la controversia, se ordenó remitir a los Juzgados de Juicio del Trabajo.
Distribuida de manera aleatoria ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, correspondió a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el conocimiento de la causa.
En feche 20 de noviembre de 2013, se providencian los escritos de prueba promovidos por las partes, fijando fecha para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día 27 de diciembre de 2013, siendo reprogramada por diversos motivos, dándose inicio a la audiencia de juicio en fecha 17 de febrero del 2014, reprogramada en varias oportunidades, dándose continuidad a la audiencia en fecha 28 de julio de 2014, prolongando la audiencia para el día hábil siguiente, prolongándose por diversos motivos y dándole continuidad a la causa el día 04 de agosto de 2014 y se fija la continuación de la audiencia el día 30 de septiembre del 2014, prolongándose la audiencia para el día 16 de diciembre de 2014. Se fija la continuación de la audiencia para el día 02 de febrero de 2015, reprogramada la audiencia para el día 22 de mayo de 2015, dándole continuada a la audiencia el día 10 de agosto del 2015, fijando la continuación para el 20 de octubre de 2015, reprogramada la audiencia para el 27 de octubre de 2016 reprogramada por diversos motivos, dándole continuidad a la audiencia de juicio para el día 24 de enero del 2017, fijando fecha para la celebración de la audiencia para el día 12 de abril del 2012 y la continuación de la audiencia en fecha 27 de junio de 2018.
En fecha 18 de julio de 2019, quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa.

II
DE LA EXTINCION DEL PROCEDIMIENTO
Cuando se inicia un procedimiento a través de la interposición de una demanda, se abre una serie de actos que conduce a una Relación Procesal, la cual se configura así:

Partes Objeto de Pretensión
Juez
Se distinguen tres elementos: Subjetivos, objetivos y la actividad.
Subjetivo: Personas facultadas para iniciarlo, impulsarlo, extinguirlo y decidirlo.
Objetivo: Pretensión
Actividad: Conjunto de actos que deben cumplir los sujetos procesales desde el comienzo del proceso hasta la decisión que le pone término, adecuadas a las condiciones de lugar, tiempo y forma.
En consecuencia, nace una relación jurídica propia del derecho de petición iniciada por el accionante que invoca la tutela judicial efectiva –como un derecho irrenunciable- que obliga al Estado a través del Poder Judicial a garantizar ese interés jurídico reclamado.
Ahora bien, en desarrollo de la función de guarda de la integridad y supremacía de los derechos constitucionales que detentan los operadores de justicia cuyos efectos irradian en el debido proceso, debe entenderse que la tutela judicial no se agota con el solo hecho de garantizar el planteamiento de la pretensión, sino que además deben observarse determinadas circunstancias que con apego a la ley, conduzcan incluso a la declaración de la vigencia e interés en la realización de los derechos que se dicen afectados, toda vez que, los procesos no pueden permanecer de manera indefinida por ser contrario al restablecimiento del orden jurídico y además no pueden quedar supeditado al arbitrio de las partes de forma indeterminada, en tal sentido, los juicios deben ser resueltos bien sea a través de la sentencia, de un acto de autocomposición procesal o de una manera conclusiva que podría decirse anormal a través de la declaratoria de la extinción del proceso con motivo de la perención, que se produce por inactividad de las partes haciendo presumir el abandono de la instancia.
Para Chiovenda, la perención “es un medio de extinción del proceso por inactividad de la parte a cuyo cargo está el impulso procesal”.
La perención como institución procesal se encuentra íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, siendo una sanción que se impone a las partes por el abandono del juicio en el transcurso del tiempo, que acarrea la extinción del proceso.
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal.
Es oportuno, mencionar el criterio de la Sala de Casación Civil, distinguida con el N° 077, de fecha 4 marzo de 2011 (caso: Aura Giménez Gordillo, contra Daismary José Sole Clavier), en el cual señaló lo siguiente:
“…La perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
En este sentido, el legislador estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
(…Omissis…)
Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.…”.
Es preciso señalar, que la carencia de interés por parte del particular, aun luego de iniciado el proceso judicial, genera la convicción en el ánimo garantista del Estado, que su actuación administradora de justicia, será inoficiosa, bien porque el conflicto se ha erradicado, bien porque el interés ha perecido, pues, con ello se busca hacer realmente efectiva, la administración de justicia.
El lapso para la perención debe contarse desde el día siguiente a aquél en que se efectuó el último acto de procedimiento ejecutado por las partes, esto es, debe referirse a los actos que revelen la intención de que se mantenga viva la instancia –no cualquier actuación-, sino que efectivamente se consideren actos procesales y no actuaciones de simple trámite, debe constar en autos y no deben estar viciado de nulidad.
La inactividad indicada acarrea una consecuencia jurídica prevista en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual dispone:
“Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causa en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este ultimo deberá declarar la perención.”
De lo anterior se extraen dos supuestos:
a) Cuando no se ha dicho vistos por parte del órgano jurisdiccional, la inactividad es imputable a las partes, pues son éstas las interesadas en la vigencia del proceso, es decir, las actuaciones por parte del tribunal no interrumpen la perención de la instancia.
b) Después de vista la causa, la inactividad se debe a todos los sujetos procesales, parte actora, parte demandada y el Juez, pues éste, una vez que ha dicho vistos se encuentra en el deber de realizar actos procesales tendientes a la consecución del proceso que no es otra cosa que dictar la sentencia definitiva.
De tal forma que un acto procesal es aquel que efectivamente impulsa o de alguna manera da movilidad a la relación jurídico-procesal con miras a la culminación de la causa con la anhelada sentencia de mérito, considerándose en relación a las partes, cualquier acto que demuestre el interés procesal.
La perención de la instancia, se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes, y que cuando el juez la declara, se entiende que los efectos de aquella, van a operar desde que se cumplió el año de paralización, es decir, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y los efectos de los actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la Ley, de ninguna manera convalidan o subsanan la perención.
En el caso sub judice, observa quien decide que en la presente causa no se ha realizado la audiencia de juicio oral, es decir, aun la causa no se encuentra en etapa de sentencia; asimismo quien decide se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 18 de julio de 2019.
De una revisión cronológica de las actuaciones verificadas en la presente causa se observa:
1) En fecha 18 de marzo de 2014 se dio inicio a la audiencia de juicio, prolongada en reiteradas oportunidades
2) En fecha 01 de noviembre de 2017, el apoderado judicial de la parte actora renuncia al poder conferido, en tal sentido se difiere la audiencia.
3) En fecha 12 de abril de 2018 se realiza la audiencia de juicio, y vista la incomparecencia de uno de los co-demandantes se declara el desistimiento de éste CARLOS ALBERTO CHIRINOS VASQUEZ.
4) En fecha 25 de mayo de 2018, oportunidad pautada para la continuación de la audiencia de juicio, por cuanto la parte actora asistió sin asistencia jurídica se suspendió la audiencia, programándose para el día 27 de junio de 2018.
5) En fecha 06 de agosto de 2019, comparece la parte accionada solicitando se decrete la perención anual del procedimiento, se tenga como cosa juzgada y se archive el expediente.
Se observa entonces que el último acto de procedimiento hecho por la parte reclamante, fue el día 25 de mayo de 2018, oportunidad en la cual fue fijada la celebración de la audiencia de juicio, no obstante, por cuanto el demandante acudió sin asistencia de abogado, se difiere la audiencia para el día 27 de junio de 2018. Por cuanto no se observe alguna otra actuación subsiguiente o posterior a tal oportunidad, excluyendo el lapso de paralización de la actividad jurisdiccional de este Tribunal, se evidencia un estado de inercia en el expediente, toda vez que las partes, en particular el reclamante, dejaron transcurrir a partir de la citada fecha hasta la presente, más de un año sin realizar diligencia o actuación alguna en el expediente, circunstancia ésta, que denota el desinterés o decaimiento en la prosecución de la presente causa, en los términos previstos en el primer supuesto explicado supra del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Transcurrido un lapso superior a un año sin realizar actividad alguna que impulsara la continuación de la causa, dicha inactividad supera con creces el lapso anual para que se produzca la perención de la instancia, considerándose un evidente incumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la prosecución del juicio por un período mayor a un año. De lo expresado ut supra, puede desprenderse que ha operado ipso iure, la PERENCIÓN DELA INSTANCIA. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, tomando quien juzga, como base las motivaciones anteriores, resulta forzoso declarar la perención de la instancia, lo que trae como consecuencia la extinción del procedimiento. ASÍ SE DECIDE.
VI
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley:
Primero: LA PERENCIÓN de la Instancia y en consecuencia, LA EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO, conforme a lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la demanda incoada por el ciudadano LUIS RAMON VILLEGAS por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES contra la entidad de trabajo OPERADORA DINASTIA, C.A., supra identificada.
Segundo: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Carabobo http://carabobo.tsj.gob.ve/. CÚMPLASE.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza

Abg. Jeannic Venexi Sánchez Palacios
La Secretaria
Abg. María Carolina Niño
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:06 p.m.

La Secretaria