REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE.-

Carúpano, 17 de Octubre de 2019.
Años: 209º y 160º.

EXPEDIENTE Nº 6390/19.-
PARTES:
DEMANDANTE: ALIENDRES PERDOMO JEIRIS GABRIELA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.580.943.-
Domicilio Procesal: Urbanización La Estancia, Calle 7, Casa N° 2, Macarapana, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.-
Apoderado: Abg. Guillermo José Rodríguez, IPSA Nº 24.314

DEMANDADO: MONOCHE NATERA WUILLIAM RAFAEL, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.224.877.-
Domicilio Procesal: Calle el Cementerio cruce con calle el Malecón casa s/n el Morro Municipio Arismendi, Estado Sucre.-
Apoderados Judiciales: no constituyó.-
ASUNTO ORIGINAL (A QUO): RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA EL AUTO DE FECHA 19 DE JUNIO DE 2.019.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
Conoce esta Alzada del presente asunto, en virtud de la apelación interpuesta por el Abg. Guillermo Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.314, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, en la presente causa contra el auto de fecha 19 de Junio de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, sigue en contra del ciudadano William Rafael Monoche Natera.-
NARRATIVA
Riela al folio 2 del cuaderno de medidas, diligencia de fecha 14 de Junio de 2019, presentada por la parte demandante en la cual expone:
(….)
Que, “por cuanto mi mandante no tiene los recursos económicos necesarios para cubrir la cantidad de dinero exigida por este tribunal para constituir una fianza o garantía a los fines de proveer sobre la medida solicitada, es, por lo que, pido, muy respetuosamente a este tribunal, revoque o anule dicha medida. Ahora bien, ciudadana juez, el arrendatario demandado del local alquilado tiene claras intensiones de desmantelar y sacar dos embarcaciones pesqueras que estaba construyendo e irse de la ciudad sin pagar absolutamente nada, causándole así, a mi poderdante una lesión grave de difícil reparación a sus derechos es por lo que acudo ante usted, para solicitar que este tribunal dicte una providencia cautelar innominada prohibiéndole al arrendatario desmantelar y sacar los bienes inmuebles (Dos (02) lanchas o embarcaciones pesqueras) que están dentro del local arrendado. Fundamentando esta solicitud en el articulo 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil Vigente”
Del auto recurrido:
El Tribunal de la causa mediante auto de fecha 19 de Junio de 2019, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: (F-3).-
“Vista la anterior diligencia suscrita por el Abogado Guillermo Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.314, apoderado judicial de la parte actora y visto igualmente su contenido, este Tribunal se abstiene de proveer sobre lo solicitado y ratifica el auto de fecha 11 de Junio de 2.019”.-
De la Apelación:
Mediante diligencia de fecha 20 de Junio de 2019, la parte solicitante apeló de la anterior decisión, alegando lo siguiente: (F- 4).-
(…..)
Que “apelo del auto dictado por este tribunal de fecha 19 de Junio de 2019, donde se abstiene de proveer sobre una medida solicitada por la parte actora y ratifica el auto de fecha 11 de Junio de 2019. Honorable Juez, mi mandante no tiene ni de cerca los recursos económicos requirentes para cubrir la cantidad de dinero que exige el tribunal para constituir la fianza para proveer sobre la medida de embargo, por eso es que recibiendo instrucciones de mi poderdante solicite que le revocara dicha medida de prohibición de que el arrendatario demandado ejecutara determinados actos, como lo es, el desmantelamiento de bienes muebles que están dentro del local arrendado, esto ultimo hace que el demandante tenga fundado temor por el daño de difícil reparación que le pueda ocasionar. Por todo esto, repito, apelo de la decisión del tribunal de abstenerse de la solicitud de dicha medida”.
Por auto de fecha 28 de Junio de 2019, el tribunal oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir el presente expediente para esta alzada previo el señalamiento de las copias por parte del apelante.- (F- 5)
Actuaciones ante este Tribunal Superior:
Se recibieron las copias certificadas de las actas procesales en esta alzada, en fecha 19 de Julio de 2019; y por auto de esa misma fecha se fijó para que las partes presentaran sus respectivos Informes. (F-09).-
De los Informes:
Riela a los folios del 10 al 11 y sus vueltos, escrito de informes presentados por la parte demandante, en el cual hace un resumen de las actuaciones realizadas en el expediente principal.-
Por auto de fecha 06 de Agosto de 2019, el tribunal deja constancia de la presentación de los informes de la parte demandante y se fijan ocho (08) días de despacho siguientes a la presente fecha para que la parte contraria haga sus observaciones a los informes, no haciendo uso de ese derecho ningunas de las partes intervinientes en el presente juicio. (F- 13).-
Por auto de fecha 17 de Septiembre de 2019, se fija la causa para dictar sentencia.-
En fecha 11 de Octubre de 2019, el representante judicial de la parte apelante consignó constante de dos (02) folios útiles, copia certificada del auto de fecha 11 de junio de 2019 dictado por el tribunal A Quo, el cual se ordenar a los autos en esta misma fecha.-
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:
Esta Alzada para decidir previamente hace el siguiente análisis:
Se observa de las presentes actuaciones, que la apelación interpuesta por la representación judicial del demandante, es contra el auto de fecha 19 de Junio de 2019 dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el cuaderno de medida del expediente contentivo del presente juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento; auto mediante el cual el tribunal A Quo, expresa que se abstiene de proveer sobre el pedimento hecho por la parte actora en su diligencia de fecha 14 de Junio de 2019, referente a la revocatoria o anulación del auto mediante el cual acordó la constitución de una fianza para decretar la medida solicitada; y ratifica el auto de fecha 11 de Junio de 2019.-
Ahora bien, advierte esta Alzada, que el auto de fecha 11 de Junio de 2019, del cual el demandante pide su revocación o anulación es un auto de los denominados auto de mero trámite o de mera sustanciación, que de acuerdo a la doctrina patria son aquellos autos que traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de sus facultades de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y por ende son insusceptibles de ponerle fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparables a las partes, por lo que los hace inapelable.-
En este sentido, el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Art. 289. De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.
También se observa, que mediante el auto recurrido de fecha 19 de Junio de 2019, el Tribunal A Quo, niega la solicitud de revocatoria hecha por la parte actora.-
En este mismo orden, dispone el artículo 310 ejusdem, lo siguiente:
Art. 310. Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo. (Negrillas y subrayado añadidos por esta Alzada)
En comentario a estas normas, el Procesalista Ricardo Henríquez La Roche, sostiene lo siguiente:
“Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la Ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables”
Ahora bien, por cuanto el auto de fecha 11 de Junio de 2019 y el auto de fecha 19 de junio del mismo año 2019, ambos dictado por el Tribunal A Quo, en el presente juicio, son de los indicados en los artículos 289 y 310 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no son susceptibles de apelación, es por lo que esta Alzada se encuentra en el deber de declarar inadmisible la presente apelación, y nulo el auto de fecha 28 de Junio de 2019, mediante el cual se oye la misma, tal como será declarada en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE, la apelación interpuesta por el Abogado Guillermo Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.314, representante judicial de la Ciudadana Jeiris Gabriela Aliendres Perdomo, titular de la Cédula de identidad N° V-14.580.943, contra el auto de fecha 19 de Junio de 2019, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
SEGUNDO, NULO, el auto de fecha 28 de Junio de 2019 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual oye la apelación interpuesta por el abogado Guillermo Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.314 contra el auto de fecha 19 de Junio de 2019.-
Queda así confirmado el auto recurrido.-
Se condena en costas al recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, guárdese en formato digital, y déjese copia certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad Legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre de Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. OSMAN R. MONASTERIO BLANCO.

LA SECRETARIA ACC,

TSU. GRACIELA LUGO MARCANO.
Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha, Diecisiete de Octubre de Dos Mil Diecinueve (17-10-2019), siendo la 1:00, previo cumplimiento con las formalidades de ley fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA ACC,

TSU. GRACIELA LUGO MARCANO.-


Exp. N° 6390-19.-
ORMB/GLM/sr.-