REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 01 de Octubre del 2019
209° y 160°
Exp. N° 17.598

DEMANDANTE (S): FELIDA DEL VALLE MOYA, titular de Cédula
de Identidad Nº 7.239.072.

APODERADO (S): No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: Canchunchú, Sector la Cantera, Parroquia
Estado Sucre.

DEMANDADA (S): YURAIMA DEL CARMEN SOSA DE HIGUEREY,
titular de la Cédula de Identidad Nº
5.881.842.

APODERADO (S): Abgs. VICTOR DIAZ ORTIZ y GUILLERMO TINEO
GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado
bajo los Nros. 23.150 y 30.733.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Santa Rosa, casa Nº 69, Municipio
Bermúdez del Estado Sucre.

MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Visto el escrito que antecede presentado por el Abogado en ejercicio VICTOR DIAZ ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.150, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadana YURAIMA DEL CARMEN SOSA DE HIGUEREY, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.881.842, donde solicita la Perención de la Instancia y la Extinción del Proceso, por cuanto en fecha 29 de Noviembre del año 2.017, este Tribunal admitió la reforma de la demanda que por tacha de documento intentara la ciudadana FELIDA DEL VALLE MOYA en contra de su representada, y ordenó citar a las ciudadanas YURAIMA DEL CARMEN SOSA DE HIGUEREY y GREIDYS PATRICIA NAVARRO DE HIGUEREY, a fin de que comparecieran dentro de los 20 días hábiles siguientes a contestar la demanda y se ordenara notificar al Fiscal del Ministerio Público, y asimismo, se ordenara librar Edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil a los Sucesores de CARLOS HIGUEREY.
Que el Tribunal libro el oficio el 12 de Diciembre del 2.017, el 09 de Mayo del 2.018, y la demandante solicitó se librara nuevo cartel por cuanto el Diario El Tiempo y la Región no estaban circulando.
Que el 01 de Junio 2.018, se realizó nuevo oficio, y en Diciembre del 2.018, consignaron los carteles publicados.
Que desde la fecha en que fue reformado el libelo de demanda, 29 de Noviembre de 2017, quedaba como carga procesal a la parte demandante gestionar la citación de los demandados, dentro de los 30 días siguientes a la reforma presentada, y que las citaciones practicadas no se consumaron dentro del lapso establecido, invocando como fundamento de la Perención solicitada en artículo 267 en su ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, y estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, este Tribunal lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 267
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito. La función de la Perención, no se agota en la función adjetiva, sino que tiene su fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal, consecuente con este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
La norma transcrita tiene como razón de ser, el evitar que cualquiera sea el interés del actor, éste puede incoar una demanda, obteniendo incluso medidas preventivas y luego dejar inactivo el expediente con evidente perjuicio del principio de celeridad procesal y del demandado, si bien el legislador previo una sanción muy grave como es la perención, la misma está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la ley.
Sobre la Perención Breve, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de Abril de 2016 señaló:

“Respecto a la perención breve, en un supuesto análogo al que nos ocupa, esta Sala Constitucional en sentencia N° 50 del 13 de febrero de 2012, caso: Inversiones Tusmare C.A., expuso lo siguiente:
La perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación (cfr. decisión de la Sala de Casación Civil N° 000077/2011).
En tal sentido, de no verificarse dicha actividad en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante negligente se sanciona con la terminación del procedimiento, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal.
Ahora bien, es importante destacar que el fin último de esta carga del demandante es que se verifique la citación de la parte demandada para que concurra al tribunal a participar en el proceso incoado en su contra, en ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, entre otros.”
Así las cosas las obligaciones que deben cumplirse a los fines de no incurrir en perención breve de la instancia son las siguientes:
- La consignación en autos de un escrito o diligencia en la que la parte actora haga constar, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, el hecho de haber puesto a disposición del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal –vehículo, alojamiento cuando se requiera, gastos de traslado, comida, etc.
- La consignación por parte del Alguacil de una diligencia dejando constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
En este sentido tenemos, que la reforma de la demanda fue admitida en fecha 29 de Noviembre de 2017, ordenándose la citación de la parte demandada, ciudadanas: Yuraima del Carmen Sosa de Higuerey y de Greidis Patricia Navarro de Higuerey, así como la publicación de un Edicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, cuyo Edicto fue publicado y agregado a los autos en fecha 4 de Diciembre de 2018, sin embargo no consta de autos el cumplimiento de las obligaciones que la ley impone para lograr la citación de la parte demandada, como lo son, los fotostátos necesarios para librar la compulsa de citación, y poner a disposición del alguacil de los medios necesarios para cumplir con tal actividad, y habiendo transcurrido desde la fecha mencionada 29 de Noviembre de 2017, hasta la presente fecha 1 año y 10 meses sin que se hubiere diligenciado lo pertinente para la citación de la parte demandada en el presente juicio, es evidente que en el presente caso han transcurrido con creces el lapso de 30 días a que se refiere el artículo 267 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, trayendo como consecuencia que opere la Perención de la Instancia en el presente proceso.
Siendo así, y evidenciando como esta que el presente proceso las partes lo han abandonado, constatada dicha circunstancia por la falta absoluta de impulso procesal desde hace más de Un (1) año es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa. En consecuencia extinguido el presente proceso, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.- Así se decide.-
La Juez,


Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,


Abg. Francis Vargas Campos.

SGDM-mmg.
Exp. Nº 17.598