REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 07 de octubre de 2019
208º y 160º

Asunto Principal WP02-P-2019-000793
Recurso WP02-R-2019-000099

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. JOHANNA HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero (3°) del Ministerio Público del estado La Guaira, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de julio de 2019, mediante la cual REVISÓ la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano RAMIRO BELLO MORA, titular de la cédula de identidad N° V-10.190.913, y en su lugar le IMPUSO medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenida en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 462 relacionado con el articulo 83 y 286 ambos del Código Penal. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la Fiscal del Ministerio Público, la profesional del derecho Dra. JOHANNA HERNÁNDEZ, entre otras cosas alegó, lo siguiente:

“…Ante la solicitud anterior, el tribunal antes referido, se pronuncia en cuanto a la solicitud planteada, sin existir alguna variación distinta ni justificación fehaciente el decrete u la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVÁ DE LIBERTAD, de conformidad con la disposición del articulo 242 numerales 3o, y 9o del Código Orgánico Procesal Penal, siendo notificado, quien suscribe en fecha 02 de Agosto de 2019. Aduce el representante del mencionado Juzgado Cuarto en Funciones de Control del estado Vargas que "...el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, entre otras cosas que "...Cuando en el proceso haya varios imputados o imputadas o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés efe uno de ellos & e randera- a los demás en lo que sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y le sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique. En este sentido, si bien es cierto que a la ciudadana ROSA RINCON, co¬imputada en su audiencia preliminar se acogió a las Formulas Alternativas a la prosecución del proceso que le fue impuesta, manifestando un Acuerdo Reparatorio con respecto a las víctimas identificadas en el momento, y se le fue impuesta una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, no quiere decir que el mismo sea extensivo para el ciudadano RAMIRO BELLO, como bien lo establece la norma legal en su artículo 41 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal “ el cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en el. Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que el ciudadano RAMIRO BELLO MORA, titular de la cédula de identidad N° V V-10.190.913 se encuentra imputado por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el articulo 462 relacionado con el 83 de Código Penal venezolano, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del ejudem, ilícitos penales de mayor entidad en el presente caso, los cuales acarrean una pena que en su límite máximo contempla Diez (10) años de prisión. Sin embargo las circunstancias por las cuales fue decretada la medida de privación no han variado, por el contrario sorprende a la representación fiscal. En este orden de ideas, se hace necesario resaltar que la finalidad del proceso no es otra sino la de establecer la responsabilidad o no del sujeto imputado ajustado a la norma penal la cual quedará determinada mediante una sentencia definitiva y por supuesto se hace necesario que después de una exhaustiva investigación Criminalística realizada por el Representante del Ministerio Publico, para que dicho proceso sea legal, justo, proporcional y debido se presente el imputado ante un Juez en funciones de Control de la Jurisdicción con péteme y con las garantías Constitucionales establecidas en la Carta Magna, a fin de que decida sobre la admisión total de las imputaciones efectuadas por esta Representación Fiscal cosa que aun no se ha hecho efectiva en virtud que no se han vencido los lapsos para la presentación del Acto conclusivo correspondiente y aun seguimos en una fase de investigación, no obstante, en atención a las normas que rigen el proceso penal le corresponden al Ministerio Publico demostrar la comisión del hecho punible así como la responsabilidad de los imputados, manteniendo en todo momento el respeto de las Normas institucionales como parte de buena fe, sin embargo, en la investigación se ha logrado recabar suficientes elementos de convicción que determinan la responsabilidad penal de! ciudadano ante mencionado, desvirtuando hasta la presente la presunción de inocencia que sobre las mismas debe recaer, a los fines de fundamentar los requisitos de la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por lo tanto vista la decisión recurrida se vulneran las mismas normas aducidas por el órgano jurisdiccional, toda vez que considera quien suscribe que, en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos exigidos; en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, toda vez que existen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, enjuiciable oficio y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Ciudadanos Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones del Estado Vargas que tundra el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por esta Representante fiscal eh contra de la decisión del Juzgado Cuarto (4o) en Funciones de Control de la Jurisdicción Panal del Estado Vargas, el cual se encuentra legalmente fundamentado, solicito se dicte lo siguiente: PRIMERO: El presente recurso sea admitido, sustanciado y se declare con lugar. SECUNDO: En caso de ser admitido el Recurso de Apelación, se revoque la Revisión de medida y el auto dictado en la sede del Juzgado de primera instancia en Funcionas de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo del-Juez DRA. YUMAÍRA REQUENA, por no estar ajustada a derecho. TERCERO: Se declare la improcedencia del decaimiento de la medida de coerción personal de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y en consecuencia se libre Orden de Captura en contra del ciudadano RAMIRO MORA BELLO , titular de la cédula de identidad V 10.190.913…” Cursante a los folios 01 al 09 de la incidencia.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito de contestación los Defensores Privados CATALINA BEAUFOND y DOUGLAS JOSE PEÑA ROSALES alegaron entre otras cosas, lo siguiente:

“…Esta defensa Técnica del supra mencionado ciudadano, quiere establecer que la conducta desplegada por nuestro patrocinado fue en todo momento de buscarle una mejor calidad de vida a los trabajadores de la empresa Hotel Marriot, en virtud de ser representante sindical y mediante conversaciones con la ciudadana Rosa Rincón, quien es administradora de los apartamentos anexos a la empresa, la misma le manifestó que mediante conversaciones con una fundación del Gobierno había conseguido un combo de mi casa bien equipada, por tal motivo él siendo representante sindical en una reunión le manifestó a los trabajadores la proposición realizada por la ciudadana Rosa Rincón y que se pusieran de acuerdo con ella las personas interesadas, como efecto se realizo y los empleados en todo momento le cancelaron el dinero a la ciudadana en cuestión luego de cierto tiempo nuestro defendido en virtud de no ver realizada la oferta hecha por la ciudadana Rosa Rincón la increpó y la misma le manifestó que ya el dinero había sido trasferido a la fundación del gobierno y desconocía porque no habían entregados los productos, como podemos ver la conducta desplegada por nuestro representado fue la de buscar bienestar a sus trabajadores como delegado sindical y en ningún momento recibió dinero alguno. Siendo la ciudadana Rosa Rincón la responsable de toda transacción como lo admitió en su audiencia asumiendo su responsabilidad. Ciudadanos Jueces, las normativas citadas, constituyen un importante avance en el derecho positivo nacional, y que se encuentra en consonancia con los instrumentos legales Internacionales. El criterio sostenido por esta defensa referente al respeto del principio del juzgamiento en libertad responde a una concepción dinámica y revolucionaria del derecho con progresividad hacia la justicia y la paz, con expresas manifestaciones evolutivas de respeto y garantía a los derechos humanos. Sobran fundamentos legales que justifican el juzgamiento en libertad, derecho más valioso para el ser humano después de la vida Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados y analizados y en fundamento de los artículos 2, 7, 19, 21 ordinal 1, 23, 44 ordinal 1, 49, 257 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 7 ordinal 5 y 8 ordinal 1 del Pacto de San José, suscrito y ratificado por Venezuela, aunados a los artículos 1, 4, 8, 9, 229, 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal y Jurisprudencia de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente 2008-0287 de fecha 21 de Abril del 2008; solicitamos que se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público de que NO le sea concedida a mi defendido una medida menos gravosas que igualmente satisfaga las resultas de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL…” Cursante a los folios 13 al 22 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de revisada y analizada la solicitud de revisión de medida interpuesta por la defensa, el día 25 de Julio de 2019, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por los defensores Privados y se impone al ciudadano RAMIRO BELLO MORA, titular de la cédula de identidad N° V-10.190.913, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la obligación del imputado de cumplir presentaciones cada QUINCE (15) días en la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y de estar atento al proceso, so pena de revocarse la medida impuesta sino son cumplidas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 29 y 30 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Fiscal del Ministerio Público para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que las circunstancias por las cuales fue decretada dicha medida de privación no han variado, por el contrario sorprende a la representación fiscal cuales fueron los motivos en que se sustento la Juez de la causa para cambiar la medida de privación judicial a una medida cautelar, siendo que solo habían transcurrido un mes desde la fecha en que se acordó dicha privativa, aunado a ello, se hace necesario resaltar que la finalidad del proceso no es otra sino la de establecer la responsabilidad o no del sujeto imputado ajustado a la norma penal la cual quedará determinada mediante una sentencia definitiva y por supuesto se hace necesario que después de una exhaustiva investigación Criminalística realizada por el Representante del Ministerio Publico, para que dicho proceso sea legal, justo, proporcional y debido se presente el imputado ante un Juez en funciones de Control de la Jurisdicción con péteme y con las garantías Constitucionales establecidas en la Carta Magna, a fin de que decida sobre la admisión total de las imputaciones efectuadas por la Representación Fiscal cosa que aun no se ha hecho efectiva en virtud que no se han vencido los lapsos para la presentación del acto conclusivo correspondiente y aun seguimos en una fase de investigación, no obstante, en atención a las normas que rigen el proceso penal le corresponden al Ministerio Publico demostrar la comisión del hecho punible así como la responsabilidad de los imputados, manteniendo en todo momento el respeto de las Normas institucionales como parte de buena fe, sin embargo, en la investigación se ha logrado recabar suficientes elementos de convicción que determinan la responsabilidad penal del ciudadano ante mencionado, desvirtuando hasta la presente la presunción de inocencia que sobre las mismas debe recaer, a los fines de fundamentar los requisitos de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por lo tanto vista la decisión recurrida se vulneran las mismas normas aducidas por el órgano jurisdiccional, toda vez que considera quien suscribe que, en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos exigidos; en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida judicial privativa de libertad, toda vez que existen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, enjuiciable oficio y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita

Por otra parte, la defensa en su escrito de contestación sostiene que el Juez a quo cumplió con los parámetros previstos en Código Orgánico Procesal Penal, ya que la sustitución de la detención preventiva por medidas cautelares menos gravosa goza de plena legitimidad constitucional, cada vez que ella se impongan confirman la supremacía del derecho constitucional, basándose además en los principios de progresividad del juez, afirmación de libertad, presunción de inocencia, siempre considerando e interpretando el principio de la igualdad de la ley, no puede haber aplicación de sanción en unos casos y en otros no, la negativa de imponer medidas cautelares en este tipo de proceso es una actitud que desdice de la igualdad, por esos el criterio sostenido por esta defensa referente al respeto del principio del juzgamiento en libertad responde a una concepción dinámica y revolucionaria del derecho con progresividad hacia la justicia y la paz, con expresas manifestaciones evolutivas de respeto y garantía a los derechos humanos

De acuerdo con lo narrado por las partes en la presente causa, se observa que el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 26 de julio de 2019, declaró con lugar la solicitud de revisión de medida interpuesta por la defensa, por una medida menos gravosa de las establecidas contenida en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 462 relacionado con el articulo 83 y 286 ambos del Código Penal.

Así las cosas, tenemos que la Fiscal del Ministerio Público alega que la decisión dictada por el Juez de Control no está motivada, pues señala entre otras cosas “…las circunstancias por las cuales fue decretada dicha medida de privación no han variado, por el contrario sorprende a la representación fiscal cuales fueron los motivos en que se sustento la Juez de la causa para cambiar la medida de privación judicial a una medida cautelar, siendo que solo habían transcurrido un mes desde la fecha en que se acordó dicha privativa…”

No obstante, se trae a colación lo dispuesto en la Sentencia N° 1044 de fecha 17-05-2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se explica que toda decisión dictada por el Órgano Jurisdiccional debe ser motivada, y señala lo siguiente:

“…En tal virtud, visto entonces que es un deber incuestionable el que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que basa su dispositivo, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso; y visto también que en el presente caso no se estaba cuestionando la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas (caso en el cual el amparo sería inadmisible conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala en concordancia con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), sino por el contrario, la inmotivación respecto a esas excepciones y a la solicitud de nulidad formulada por la defensa; esta Sala estima que la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara sí resulta procedente pues se vulneró flagrantemente las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de los imputados…”.

Aunado a lo señalado, la Sentencia N° 059 de fecha 26-02-2010, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Miriam Morando Mijares, se establece lo siguiente:

“…En aras al principio de tutela judicial efectiva, los jueces deben garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…”

La falta de motivos impide al Superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por el juez de mérito. Sin esta fundamentación le es imposible al censor desentrañar si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, ni tampoco si la instancia ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto.

En este sentido observa esta Alzada que efectivamente el Juez de Instancia motivó la decisión emitida en los siguientes términos:

“…Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad previsto en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso. Ahora bien, en fecha 22 de Julio de 2019, se llevo a efecto Audiencia Preliminar, correspondiente a esta misma causa, pero seguida a la ciudadana ROSA JOSEFINA RINCON URDANETA, la cual es co-imputada en la presente causa, la cual se acogió a la Formula Alternativa a la prosecución del proceso que le fue impuesta, y manifestó su voluntad de querer llevar a un Acuerdo Reparatorio con las victimas en la presente causa, por lo que le fue Revisada la Medida de Coerción personal que sobre ella pesaba, y en su lugar le fue impuesta una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, conforme lo establecido en el artículo 242, numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico procesal Penal. Así las cosas, establece el artículo 429 del Código Orgánico Procesal penal, lo siguiente: “…Cuando en el proceso haya varios imputados o imputadas, o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique…”, y en virtud de que variaron las circunstancias por las cuales este Despacho Jurisdiccional acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del hoy imputado, es por lo que se acuerda imponer al ciudadano RAMIRO BELLO MORA, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose así CON LUGAR la solicitud de los defensores Privados, consistiendo dicha medidas en la obligación del imputado de cumplir presentaciones cada QUINCE (15 ) días en la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y el estar atento al presente proceso, so pena de revocarse la medida impuesta. Y ASI SE DECIDE…”

De esta manera verifica este Superior Jerárquico que la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada; así mismo en virtud de los principios de presunción de inocencia, afirmación de la libertad, consagradas en nuestra Carta Magna ratificados en la Ley Adjetiva y tomando en cuenta la finalidad educativa de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes considera esta Corte de Apelaciones procedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por el Tribunal A quo.

Por las razones expuestas, esta Alzada considera que lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A quo, en la que declaró CON LUGAR la REVISIÓN DE MEDIDA al ciudadano RAMIRO BELLO MORA, por ser presuntamente COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 462 relacionado con el articulo 83 y 286 ambos del Código Penal, por considerar que esta es suficiente para satisfacer las finalidades del proceso, desechándose así los alegatos de la Fiscal del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 26 de julio de 2019, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual REVISÓ la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano RAMIRO BELLO MORA, titular de la cédula de identidad N° V-10.190.913, y en su lugar le IMPUSO medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenida en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 462 relacionado con el articulo 83 y 286 ambos del Código Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada, Remítase la incidencia al Juzgado A quo en su oportunidad legal y el original de manera inmediata.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ INTEGRANTE,


YOLANDA SERRES ROMAN FRANCISCO ESCAR HIDALGO

LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO GARCIA

WP02-R-2019-000099
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