REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, quince de octubre de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO : LP21-S-2019-000009

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: PERENCIÓN


PARTE OFERENTE: JUSTO ANSELMO JUANILLA DE LA TORRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 5.147.371, con domicilio en la Urbanización La Pedregosa, Sector la Pedregosa Media, Calle Albarregas, Casa Nro. 6 Parroquia Lasso La Vega del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

ABOGADO ASISTENTE: ALFREJO TREJO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.029.867 e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 79.234.

PARTE OFERIDA: RAYSA JOSEFINA VILORIA AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.661.152, con domicilio en la Calle del Ceibal de la Ciudad de Ejido, conjunto Residencial Alto Ejido, Segunda Etapa, Torre 11, Apartamento 2-3, Sector Manzano Bajo del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: No consta en las actas procesales por el estado en el que se encuentra la causa.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.

Vistas las actuaciones que conforman el presente asunto, para decidir la instancia se observa lo siguiente:

Por cuanto de los autos se puede constatar, que en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del estado Bolivariano de Mérida, Oferta Real de Pago, la cual por distribución del Sistema Juris 2000, fuera asignado a éste Tribunal, siendo que en fecha dieciocho (18) del mismo mes y año, se ordena mediante auto que riela en el folio diecisiete (17), que debía corregirse el libelo en los términos indicados en el auto, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a aquel que conste en autos la consignación del Alguacil de la práctica de la notificación, con apercibiendo de perención.

El veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), el Alguacil del Tribunal expone que consigna boleta de notificación debidamente recibida por el Abogado ALFREDO TREJO GUERRERO, en su condición de Apoderado Judicial, advirtiendo el Juez, que el Abogado mencionado no tiene en el presente asunto la cualidad que se atribuye, lo cual reclama la corrección, dejándose sin efecto la actuación del Alguacil, librándose una nueva boleta de notificación en la persona de JUSTO ANSELMO JUANILLA DE LA TORRE.

El diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019), el Alguacil da cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación de la nueva boleta como fuera ordenado por el Juez.

Ahora bien, quien aquí decide, observa que la parte actora no consignó escrito de subsanación que le fuera requerido conforme al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo advertido de la consecuencia de dicha conducta contumaz, por cuanto el apercibimiento de perención, al que se refiere dicha norma, es para el supuesto de incumplimiento oportuno de la carga procesal del actor de subsanar la demanda; y se verifica cuando éste no corrige dentro del lapso ordenado por el Tribunal, es decir dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, como ocurrió en el caso de autos.

Por fuerza de los anteriores razonamientos, este sentenciador en el presente asunto, necesariamente debe aplicar la consecuencia jurídica prevista en la norma señalada, razón por la cual se declara la PERENCIÓN de la instancia y extinguido el proceso en el presente asunto, por la falta de interés en la prosecución del mismo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN de la instancia y extinguido el proceso que por OFERTA REAL DE PAGO, realizara el ciudadano JUSTO ANSELMO JUANILLA DE LA TORRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 5.147.371, con domicilio en la Urbanización La Pedregosa, Sector la Pedregosa Media, Calle Albarregas, Casa Nro. 6 Parroquia Lasso La Vega del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, a favor de la ciudadana RAYSA JOSEFINA VILORIA AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.661.152, con domicilio en la Calle del Ceibal de la Ciudad de Ejido, conjunto Residencial Alto Ejido, Segunda Etapa, Torre 11, Apartamento 2-3, Sector Manzano Bajo del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal ordena: PRIMERO: Oficiar a la Oficina de Control y Consignaciones de esta Coordinación de Trabajo, a fin que mantenga en guarda y custodia el instrumento bancario distinguido con el nro. 909227572 girado contra la cuenta 0105-0024-93-1024029565 del Banco Mercantil, a favor de la Oferida; hasta tanto la parte Oferente solicite y realice el retiro del referido instrumento mercantil. SEGUNDO: Notificar mediante boleta al ciudadano JUSTO ANSELMO JUANILLA DE LA TORRE, plenamente identificado, de la presente decisión, a fin que realice los trámites correspondientes para el retiro del cheque up supra señalado. TERCERO: Una vez que conste en auto la entrega del instrumento bancario a la parte Oferente, se ordena la remisión de forma inmediata y definitiva al archivo judicial del presente asunto, por cuanto procesalmente el expediente se encuentra terminado. Así se decide.

No hay condena en costa, por la naturaleza del presente fallo.

Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la decisión se encuentra registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que es el Libro Diario digital que lleva el Tribunal, el cual no permite modificación en su contenido. Asimismo, se ordena a la Secretaria reproducir el fallo, en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”, insertándose –digitalmente- las firmas del Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente y a la insertada en el Sistema Juris 2000. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar la sentencia al copiador que se llevaba en físico.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la Ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019).

El Juez Provisorio


Abog. Juan Carlos De Arco Solarte

La Secretaria

Abg. Carmen Zaladi Agudelo Corredor




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En igual fecha y siendo la once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte del ciudadano Juez, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/.




La Secretaria

Abg. Carmen Zaladi Agudelo Corredor