REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA

JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AB41-R-2004-000035

En fecha 7 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 04-0367, de fecha 4 de mayo de 2004, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió recurso de nulidad, interpuesto por los ciudadanos Paulo Carrillo Fadul y Tibel Pernia Cedeño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 41.810 y 82.424, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FREDDY PINO MICHELLI, titular de la cédula de identidad N° V-4.975.391 contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE TRANSITO, TRANSPORTE Y CIRCULACIÓN DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 4 de mayo de 2004, el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de abril de 2004, por la abogada Tibel Pernia Cedeño, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Freddy Pino Michelli, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 21 de abril de 2004, por el referido Juzgado.
En 14 de diciembre de 2004, por medio de auto se ordeno la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento civil.

En 2 de febrero de 2006, por medio de auto la Corte se aboco al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 5 de octubre de 2011, se reconstituyó la Corte y se ordeno librar las notificaciones correspondientes, en esta misma fecha se libraron las respectivas notificaciones.

En fecha 25 de octubre de 2011, el alguacil de la Corte, consigno oficio de notificación dirigido al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda, la cual fue recibida en fecha 21 de octubre de 2011.

En esta misma fecha, el alguacil de la Corte, consigno oficio de notificación dirigido a la ciudadana Presidenta del instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del Estado Miranda, la cual fue recibida en fecha 24 de octubre de 2011.

En fecha 01 de noviembre de 2011, el alguacil de la Corte, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Freddy Pino Michelli, debido a la imposibilidad para practicar la notificación.

En fecha 15 de noviembre de 2011, mediante auto la Corte, acordó librar boleta de notificación al ciudadano Freddy Pino Michelli.

En fecha 4 de julio 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios, quedó reconstituida la Junta Directiva de la Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 10 de julio de 2019, el Tribunal se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y se designó ponente al Juez EFRÉN NAVARRO.

En fecha 17 de julio de 2019, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2019-0011, creó el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y suprimió la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, aclarando que las causas actualmente en trámite seguirán su curso ante los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Realizado el estudio individual del expediente, este Juzgado pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional resolver sobre la apelación interpuesta contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 21 de abril de 2004 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y contencioso Administrativo de la Región Capital, no obstante, antes de entrar a emitir pronunciamiento alguno, se advierte lo siguiente:

De la revisión del expediente se observa que desde el 28 de abril de 2004, fecha en la cual la abogada Tibel Pernía Cedeño, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Freddy Pino Michelli, apeló contra el auto de admisión de pruebas, no existe actuación alguna de la parte actora instando a este Órgano Jurisdiccional a dictar sentencia, existiendo por tanto una paralización que hace presumir el decaimiento del interés.

En este sentido, debe indicar este Juzgado que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 956 de fecha 10 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González), estableció lo siguiente:

“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
(…)
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
(…)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen.
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción…” (Resaltado de este Juzgado).

En atención a la doctrina jurisprudencial expuesta, este Juzgado al observar la paralización en la que se encuentra la presente causa desde el día 28 de abril de 2004, fecha en la cual la abogada Tibel Pernía Cedeño, ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Freddy Pino Michelli, apeló contra el auto de admisión de pruebas para la continuación de la presente causa, no existe actuación alguna de la parte actora instando a este órgano jurisdiccional a dictar sentencia, por lo cual se ORDENA notificar al ciudadano Freddy Pino Michelli, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que, dentro de un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación, manifieste su interés en que se continúe con el presente recurso. En caso de no ser el informado en autos el domicilio (o la dirección) actual y no constar en el expediente otra dirección, la notificación ordenada deberá realizarse mediante la fijación de un cartel en la Secretaría de este Juzgado, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Transcurrido dicho lapso sin que manifiesten su interés, este órgano jurisdiccional dictará el pronunciamiento correspondiente. Así se determina.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA notificar al ciudadano Freddy Pino Michelli, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en el expediente la notificación, manifieste su interés sobre la demanda por incumplimiento de contrato. En caso de no constar en autos el domicilio (o la dirección) actual y no evidenciarse otra dirección de la parte actora, la notificación deberá realizarse mediante un cartel fijado en la cartelera de este Juzgado. Transcurrido dicho lapso sin que manifiesten su interés, este Juzgado declarará el pronunciamiento correspondiente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZALEZ


El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
Juez,


EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Secretaria,

MARIA LUISA MAYORAL

Exp. Nº AB41-R-2004-000035
EN/

En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,