JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000593

En fecha 5 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº 14/0881 de fecha 2 de junio de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOHNNI ALEXANDER GUERRA BELTRÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-13.068.820, debidamente asistido por el abogado Alejandro Pacheco (INPREABOGADO N°. 100.618), contra el acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 4 de septiembre de 2013, emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 2 de junio de 2014, el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de mayo de 2014, por la abogada Durbin Rondón, (INPREABOGADO N° 117.194) actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Jhonni Alexander Guerra Beltrán, contra la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2014, por el referido Juzgado, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 9 de junio de 2014, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFREN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte presente el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 30 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación suscrito por la abogada Durbin Rondón, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Jhonni Alexander Guerra Beltrán.

En fecha 1° de julio de 2014, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 8 de julio de 2014, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 9 de julio de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 30 de septiembre de 2014, la Corte prorrogó el lapso para decidir la presente causa, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 24 de noviembre de 2014, la Corte dejó constancia que venció el lapso de Ley otorgado de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 12 de enero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la apoderada judicial del ciudadano Johnni Alexander Guerra Beltrán, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 30 de marzo de 2015, se reconstituyó la Corte.

En fecha 3 de diciembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el abogado Anibal Ustariz (INPREABOGADO N° 157.469) actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Johnni Alexander Guerra Beltrán, mediante la cual consignó copia simpe del sobreseimiento a los fines de que sea considerado en la presente causa.

En fecha 8 de diciembre de 2015, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 4 de julio 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios, quedó reconstituida la Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 20 de febrero de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el apoderado judicial del ciudadano Johnni Alexander Guerra Beltrán, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 22 de febrero de 2018, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba; se ratificó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO y se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.

En fecha 17 de julio de 2019, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2019-0011, creó el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y suprimió la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, aclarando que las causas actualmente en trámite seguirán su curso ante los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional Primero pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 9 de diciembre de 2013, el abogado Alejandro Pacheco Ramos, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Johnni Alexander Guerra Beltrán, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° S/N de fecha 4 de septiembre de 2013, emanado del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, notificado en fecha 10 de septiembre de 2013, con fundamento en lo siguiente:

Manifestó que, “…[interpuso] RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, contra el acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 04 (sic) de septiembre del 2013, del que [fue] notificado en fecha 10 de septiembre de 2013, a través de la cual se [le] destituyó del cargo de Oficial Agregado que desempeñaba en el Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, por estar (…) incurso en las causales de destitución establecidas (…) [en] la Ley del estatuto (sic) de la Función Pública, referidas entre otras cosas según el acto de notificación a conductas de desobediencia frente a instrucciones de servicio (…) conducta indecorosa, lo que se traduce a sus vez en falta de probidad (rectitud y honestidad) así como, solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, [valiéndose] de [su] condición de funcionario público…” (Mayúsculas del original).

Indicó que, “En fecha 15 de julio de 2013, [fue] notificado (…) que se había dado inicio a una averiguación disciplinaria, (…) toda vez que (…) en un procedimiento relacionado con la aprehensión de [dos] ciudadanos (…) quienes tripulaban un vehículo (…), según quedó reflejado en la plantilla de reporte de unidades, (…) realizando una actuación irregular en cuanto [trasladó] en dos oportunidades inexplicablemente, (…) al primero de los nombrados a su residencia (…) a bordo de la unidad radio patrullera (…), a pesar que el ciudadano poseía su vehículo particular (…) [ingresando] a su residencia donde presuntamente lo [despojaron] de varias pertenencias, según informó el denunciante, a cambio de dejarlo en libertad y a pesar que esto no pudo ser probado…” (Negritas y subrayado del texto citado) (Corchetes de este Juzgado).

Agregó que, “…el acto administrativo que se impugna (…) es completamente contradictorio, puesto que se describe la realización de una conducta de [haberse] trasladado a la residencia de uno de los detenidos y en el que se manifiesta que eso no pudo ser probado, pero luego se dice que si quedo (sic) probado (…) donde [recibió] como dadivas unos objetos que [le] envió (…) uno de los detenidos, (…) si no quedó probado en autos [haberse] trasladado a la residencia de uno de los detenido (sic), como es que luego (…) concluye que si ocurrió tal traslado y si [recibió] y [despojó] de ciertos objetos a un ciudadano detenido. No cabe duda con ello que la Administración de modo alguno comprobó de forma fehaciente los hechos que se [le] imputaron al momento de [formularle] los cargos, por una sencilla razón (…) pues tales hechos no ocurrieron, por consiguiente la Administración dio por demostrado unos hechos que no sucedieron…” (Negritas del texto citado) (Corchetes de este Juzgado).

Agregó que, “…el vicio de Falso Supuesto de hecho previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, según la doctrina y la jurisprudencia patria se materializa cuando, la Administración da por demostrado unos hechos que no ocurrieron o que de haber ocurrido estos fueron apreciados erróneamente por la Administración. En ese sentido las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia en sus decisiones han sido homogéneas al señalar claramente (…) que una vez configurado el mismo, acarrea inexorablemente la nulidad absoluta del Acto Administrativo cuestionado…”.

Señaló que, “…en el presente caso este vicio se configura cuando el decisor administrativo del acto impugnado, [fundamenta] en meras presunciones que no constan de forma fehaciente en el devenir del procedimiento administrativo disciplinario, sin tomar en cuenta que cuando la Administración ejerce el Ius Puniendi, que no es más que la obligación de sancionar a un funcionario e imponerle la medida disciplinaria más gravosa como es la destitución, debe existir un acervo probatorio y plenas convicciones de que sin duda posible se pueda construir la culpabilidad del funcionario quien ha de presumir inocente, tal como está previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de allí que la fundamentación de la sanción administrativa-disciplinaria, debe consistir en que, de los autos que conformen dicho expediente, no hay duda alguna que el funcionario investigado es responsable de los hechos que se le imputaron…” (Corchetes de este Juzgado).

Que, “…se desprende claramente que la Administración sancionadora incurrió en el vicio de Falso Supuesto de Hecho al dictar el acto administrativo de Destitución, hoy cuestionado, por lo que, es evidente que no existe prueba contundente alguna en la que la pueda fundamentarse una sanción tan gravosa como la Destitución, siendo las pruebas con la que cuenta la Administración únicamente pruebas testimoniales, en las cuales se fundamentó el acto y que corresponden solo la del denunciante cuyo testimonio fue desestimado por la propia Administración…”.

Adujo que, “…en la Ley del Estatuto de la Función Pública no existe de forma expresa límite alguno para los medios probatorios tanto de la Administración como del funcionario investigado, de allí que nos encontramos en un sistema mixto, donde coexisten las pruebas libres y las tarifadas, es decir, que en un principio es la Administración quien tiene la carga de probar la culpabilidad del funcionario, ya que por norma constitucional se presume inocente hasta tanto se pruebe lo contrario con pruebas fehacientes y el funcionario investigado puede promover cualquier prueba que se encuentre en cualquier instrumento jurídico vigente, es por ello que las partes en conflicto (Administración-Funcionario Investigado) han de cumplir las formalidades exigidas para que cada uno de los medios probatorios sean considerados legales y pertinentes”.

Finalmente solicitó, que “…se dicte sentencia definitiva que declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Número 0764/09/2013, de fecha 04/09/2013, que me fuera notificada mediante acto S/N de esa misma fecha, a través de la cual se [le] destituyó del cargo de Oficial que desempañaba en el Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda (…), se ordene [su] reincorporación al cargo que ejercía al momento de procederse a [destituirse] de forma ilegal, o a otro de igual jerarquía o remuneración”.

Igualmente, “…solicitó la cancelación de los salarios dejados de percibir conjuntamente con las demás emolumentos inherentes al cargo, (…) lo cual a tenor de lo previsto en el artículo 259 Constitucional puede el Juez Contencioso Administrativo ordenar su pago…”.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 25 de abril de 2012, el Juzgado Superior Estadal Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte recurrente, en los términos siguientes:

“…se observa del escrito libelar, que la presente querella se contrae a la solicitud de nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 074/09/2013 de fecha 04 de septiembre de 2013, emanado de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre, mediante el cual se ordenó la Destitución del ciudadano JOHNNI ALEXANDER GUERRA BELTRÁN, antes identificado, del cargo Oficial Agregado.
Al respecto, cabe resaltar que el recurrente alegó la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido por cuanto se configura el vicio de falso supuesto de hecho, debido a que ‘…el decisor administrativo del acto impugnado, concluye que [su] persona está incurso en la comisión de la falta prevista en los numerales 3 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y numerales 6 y 11 del artículo 86, del Estatuto de la Función Pública, fundamentando en meras presunciones que no constan de forma fehaciente en el devenir del procedimiento administrativo disciplinario, sin tomar en cuenta que cuando la Administración ejerce el Ius Puniendi, que no es más que la obligación de sancionar a un funcionario e imponerle la medida disciplinaria más gravosa como es la destitución, debe existir un acervo probatorio y plenas convicciones de que sin duda posible se pueda construir la culpabilidad del funcionario quien ha de presumirse inocente, tal como está previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de allí que la fundamentación de la sanción administrativa-disciplinaria, debe consistir en que, de los autos que conforman dicho expediente, no hay duda alguna que el funcionario investigado es responsable de los hechos que se le imputaron, en [su] caso (…) no existe ningún elemento probatorio que demuestre que [su] conducta se ajustó a lo previsto en las normas antes descritas…’
Ante ello, considera necesario quien decide, traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 00023, de fecha 14 de enero de 2009, el cual hace mención al vicio de falso supuesto:
(…)
De conformidad con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se observa que aquellos actos administrativos que se encuentren fundamentados en hechos falsos o inexistentes incurrirán en el vicio de falso supuesto de hecho, y aquellos que hayan sido dictados bajo normas erróneas o inexistentes incurrirán en el vicio de falso supuesto de derecho.
Siendo ello así, y a los fines de resolver la denuncia relativa al vicio de falso supuesto de hecho, se considera necesario citar lo dispuesto en el Acto Administrativo impugnado, a los fines de verificar si efectivamente la Administración incurrió en el vicio alegado:
(…)
De igual manera, se evidencia que riela a los folios 120 al 134 del expediente administrativo, fotografías que corresponde a las imágenes observadas en los videos de seguridad de la Urbanización Miranda correspondientes al día 25 de abril de 2013, mediante las cuales pudo evidenciarse las entradas y salidas a la referida Urbanización de la Unidad Radio patrullera de la Policía Municipal de Sucre.
Riela a los folios 44 al 48 del expediente administrativo, declaración del funcionario Oficial Ramírez Polo Mario David, antes identificado, mediante la cual afirmó lo siguiente:
(…)
De lo anteriormente expuesto, debe este Juzgado destacar que los hechos antes narrados en conjunto con el acta de denuncia, fueron las bases en las que se apoyó la Administración para iniciar el procedimiento disciplinario y por consiguiente dictar el acto sancionatorio, por encontrarse la conducta desplegada por el querellante subsumida dentro de los numerales 3 y 10 del artículo 97 de la Ley del estatuto de la Función Policial, en concordancia con los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que dichas normas resultan aplicables al caso objeto de estudio, debe este Juzgado desestimar lo alegado por el querellante con respecto al vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto las actuaciones realizadas por el ente querellado no se encuadran dentro de ninguno de los supuestos establecidos para corroborar la comisión del vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.
Sobre la base de los razonamientos efectuados, se declara sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide...”.

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 30 de junio de 2014, la abogada Durbin Yubeht Rondón Duque, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Johnni Alexander Guerra Beltrán, presentó escrito de fundamentación a la apelación, basado en las consideraciones siguientes:

Manifestó, que “…el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establece la ‘suposición falsa de la sentencia’ en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo...”.

Que, “…para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo…”

Que, “Delimitado el alcance del vicio denunciado, [procedió la] representación a aplicar la configuración del mismo en la sentencia que aquí se recurre, para lo cual se señala primeramente que, con respecto a la causal (…) referida a ‘Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicios o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial’ (…) [realizó] un análisis exhaustivo de los elementos probatorios que cursan tanto en el expediente judicial como en el administrativo, no se desprende de modo alguno la falta de obediencia que fue imputada al hoy querellante y por la cual fue destituido, ya que la Administración no probó en el transcurso del procedimiento disciplinario, ni ante el Juez a quo, cual fue la orden u órdenes que [su] representado no cumplió, y que fueron impartidas por su superior jerárquico (…) por lo cual existe una evidente suposición falsa por parte del a quo, toda vez que señaló en la sentencia recurrida que mi representado incurrió en desobediencia al no haber declarado el vicio de falso supuesto que se alego en primera instancia…” (Corchetes de este Juzgado).

Indicó, que “…resulta evidente que el Juez de Instancia dio por demostrado o estableció falsamente un hecho positivo y concreto, en este caso, que [su] representado incurrió en desobediencia, sin tener pruebas fehacientes de que (sic) demostraran la configuración de ese hecho, configurándose por ende el vicio de suposición falsa denunciado en este punto…” (Corchetes de este Juzgado).

Indicó que, “…en el presente asunto el Juez de instancia incurrió en el vicio de suposición falsa, al ratificar la legalidad del acto administrativo recurrido, y por ende aseverar que [su] representado efectivamente incurrió [en] las causales de destitución previstas en los artículos anteriormente citados, que les fueron imputados por el Ente querellado, pues de modo alguno se encuentra demostrado en las actas que conforman la presente causa, que mi mandante hubiese actuando en contra de los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez o hubiese solicitado o recibido dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario público…” (Corchetes de este Juzgado).

Adujo que, “…con respecto a la afirmación realizada por la Administración en el acto recurrido, relativa a que ‘quedo en evidencia la falta de rectitud por parte de [su] representado’, toda vez que incurrió en contradicción en sus versiones con respecto a las dadas por el oficial (…), pues éste (…) manifestó que recibieron dádivas (…), tales como alimentos que procedió a introducir en bolsas que previamente solicitó al referido ciudadano; debe señalarse que tal hecho de modo alguno puede tomarse como una falta de probidad, pues fue el ciudadano (…) quien ofreció a [su] mandante y a su compañero tres jugos y una manzana, los cuales éstos recibieron por mera cortesía, lo cual no puede tomarse como que se estaba recibiendo los mismo valiéndose de su condición de funcionarios públicos, (…) pero la Administración tomó en consideración únicamente lo que le convenía de la aludida declaración, transformando el sentido de la misma, a fin de destituir a [su] mandante, sin prueba alguna que sustentara tal sanción.

Finalmente solicitó, “…sea declarado CON LUGAR, y en consecuencia que se modifique la sentencia definitiva dictada en la presente causa en los términos aquí solicitados, declarando la nulidad del acto administrativo recurrido y por ende, se declare CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial…”.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, constituye la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, este Juzgado Nacional Primero resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 13 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.

-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Juzgado, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 28 de mayo de 2014, por la abogada Durbin Yubeht Rondón Duque, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Johnni Alexander Guerra Beltran, contra la decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, al efecto se observa que:

El Juzgado A quo, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al considerar que “…los hechos (…) narrados en conjunto con el acta de denuncia, fueron las bases en las que se apoyó la Administración para iniciar el procedimiento disciplinario y por consiguiente dictar el acto sancionatorio, por encontrarse la conducta desplegada por el querellante subsumida dentro de los numerales 3 y 10 del artículo 97 de la Ley del estatuto de la Función Policial, en concordancia con los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que dichas normas resultan aplicables al caso objeto de estudio, debe este Juzgado desestimar lo alegado por el querellante con respecto al vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto las actuaciones realizadas por el ente querellado no se encuadran dentro de ninguno de los supuestos establecidos para corroborar la comisión del vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide”.

En tal sentido, observa este Juzgado que la abogada Durbin Yubeht Rondón Duque, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Johnni Alexander Guerra Beltrán, en su escrito de fundamentación a la apelación denunció que, “…el Juez de Instancia dio por demostrado o estableció falsamente un hecho positivo y concreto, en este caso, que [su] representado incurrió en desobediencia, sin tener pruebas fehacientes de que demostraran la configuración de ese hecho, configurándose por ende el vicio de suposición falsa denunciado…” (Corchetes de este Juzgado).

De lo anterior, observa este Tribunal que los alegatos esgrimidos por el apelante en su escrito de fundamentación, denuncia el vicio de falso supuesto, pues a su decir, el Juzgado A quo “…ratifica la legalidad del acto administrativo recurrido, y por ende asevera que [su] representado efectivamente incurrió [en] las causales de destitución (…), que les fueron imputadas por el Ente querellado, pues de modo alguno se encuentra demostrado en las actas que conforman la presente causa, que [su] mandante hubiese actuando (sic) en contra de los principios de bondad, (…) integridad y honradez o hubiese solicitado o recibido dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario público”.

Con respecto a esta denuncia, debe indicarse que el vicio de suposición falsa tiene que referirse a un hecho positivo y concreto que el Juez haya establecido falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 1.507 de fecha 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima).

Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el Juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido, otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido. Por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.

De igual forma, se ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 de Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el Juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o de por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el Juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243 ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 4.577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvaro Vs. Banco de Venezuela).

Ahora bien, evidencia este Juzgado que la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre, dio apertura en fecha 26 de abril de 2013, (Vid. Folio cinco (5) del expediente administrativo), a un procedimiento administrativo de carácter disciplinario, contra el ciudadano Johnni Alexander Guerra Beltrán, por supuesta comisión de faltas contempladas en la Ley de la Estatuto de la Función Pública, por el hecho que “…a través de una denuncia formulada por el ciudadano Luis Gerardo Salinas Gómez, (…) donde manifestó que funcionarios adscritos a esta Institución, uno de ellos de apellido GUERRA, practicaron su detención conjuntamente con la de (…) su escolta, ya que al verificar los seriales del arma de fuego personal de éste último arrojó estar requerida (…) motivo por el cual los trasladan a la sede [policial] (…) una vez [allí], según su dicho, entablan conversación con el Jefe de los Servicios quien ordena a GUERRA acordar salvar su libertad, (…) aparentemente exigiéndole el pago de sesenta mil bolívares y posteriormente se trasladan a su residencia donde el funcionario GUERRA y su compañero presuntamente se apropian bajo amenazas de objetos personales, prendas, (…) euros y (…) dólares, entre otras irregularidades cometidas por los funcionarios (…). En virtud de la información expuesta, se presume la comisión de faltas contempladas en la Ley de Estatuto de la Función Policial…”. En ese sentido, considera este Juzgado que la Administración está facultada para iniciar los procedimientos que estime de conformidad con lo legalmente establecido para ello, en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del resultado que cada uno de ellos arroje, ya sea declarado o no la responsabilidad del funcionario por el hecho investigado.

De lo anterior, se observa que el fundamento del inicio del procedimiento administrativo que terminó con la destitución del hoy querellante, se circunscribe a los hechos ocurridos en fecha 25 de abril de 2013, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano Luis Gerardo Salinas Gómez, quien manifestó que funcionarios adscritos al ente querellado se apropiaron bajo amenazas de objetos personales, prendas, euros y dólares, entre otras irregularidades cometidas por los funcionarios, luego de practicar su detención conjuntamente con su escolta, ya que al verificar los seriales de su arma de fuego de éste último, ésta se encontraba solicitada, motivo por el cual le exigen por su libertad el pago de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), por tales hechos la Administración consideró que el hoy querellante, estaba incurso en la causal de destitución contenida en el artículo 86, numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativo a “Falta de Probidad”.

En ese sentido, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional traer a colación el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:

“Artículo 86. Serán causales de destitución:
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública…”.

En este orden, debe señalarse que la falta de probidad se materializa cuando el funcionario ha actuado con poca ética, definida entonces la probidad como “…la rectitud, en la ética en las labores inherentes al cargo que se detenta, lo cual implica cumplir de manera eficiente con las actividades asignadas y que incluso la probidad va más allá de un delito ya que toca elementos más profundo como lo son la ética, la moral, la rectitud, la honestidad y la buena fe…”.

Por otra parte, ha sido conteste la jurisprudencia patria respecto a que la probidad es la conducta que debe mantener el funcionario y ante la cual se exige obrar acorde con esos elementos, teniendo en cuenta que ello debe manifestarse no sólo en lo que concierne a la función pública sino también en la esfera privada, al punto de constituirse inclusive en un deber que hace referencia de manera franca e ineludible a las funciones a las que está obligado un servidor público.

Revisado lo anterior, corresponde a este Tribunal verificar si efectivamente la materialización de la referida causal de destitución quedó suficientemente comprobada durante la instrucción del procedimiento administrativo disciplinario seguido al hoy querellante y la alegada denuncia expuesta por la apoderada judicial del actor en su escrito de fundamentación de la apelación, donde denunció que el Juzgado de Instancia incurrió en el vicio de falso supuesto al dar por demostrado un hecho positivo concreto, afirmando que el querellante había desobedecido una orden, sin tener pruebas fehacientes que demostraran la configuración de tal hecho, asimismo alega que la Administración no probó la responsabilidad del funcionario, para lo cual resulta necesario revisar el contenido de las actas que cursan en el expediente administrativo.

Ello así, considera este Juzgado de fundamental importancia traer a colación el “Acta de Denuncia” realizada en fecha 26 de abril de 2013 por el ciudadano Luis Gerardo Salinas Gómez, (Vid. Folio 1 al 3 del expediente administrativo), mediante la cual indicó: “Eran como las 11:40 horas de la noche aproximadamente, iba con mi escolta (…), a la altura del Centro Comercial Los Jardines, (…) allí estaba un alcabala de Polisucre, (…) el policía nos mandó a la derecha, yo me bajé del vehículo y le di los papeles a uno de los funcionarios y mi escolta le entregó su arma a otro (…), radiaron mis datos y los de mi escolta y su pistola, (…) [que] salió solicitada [en dos oportunidades], en ese momento deciden trasladarnos al Coliseo, (…) entramos en la Oficina del Jefe (…), en primer momento la orden era quedarnos detenidos los dos y dejar detenido mi carro, yo me puse muy nervioso y en ese momento el jefe le da la orden al funcionario [Guerra] para que saliera a conversar conmigo (…) para salvar mi libertad, (…) él comenzó a decirme que (…) eso me iba a costar sesenta mil (60.000,00) bolívares, (…) yo le dije que no tenía esa cantidad de dinero en ese momento (…) y que en todo caso yo podía ver que había en mi casa, (…) deciden llevarme en la patrulla (…) como a la 01:00 de la madrugada llegamos a mi casa y ellos me acompañaron a mi apartamento, de forma muy natural, cuando yo abrí la puerta (…) ellos cambiaron su actitud, en ese momento el funcionario Guerra me apunta con la pistola y (…) me arrodillaron, (…) mientras el otro recorría mi apartamento (…) Guerra me (…) manda a vaciar mi bolso sobre el bar de mi casa, de allí tomó el Blackberry, el Sansumg (sic) Galaxis (sic) III, los lentes Okley de sol y (…) los correctivos también Okley, y un reloj negro (…) en ese momento también toma (…) los doscientos [cincuenta] (250) dólares (…) yo observé el tope de mi cocina y habían varias bolsitas de color blanco, un pedazo de pitillo y polvo blanco (…) me obligaron a darme un pase, tomé el pitillo y aspiré, el funcionario GUERRA me dijo que lo mirara y (…) me estaba grabando con un celular (…) me piden dos bolsas para meter todas las cosas, (…) fuimos a la cocina y GUERRA tomó toda la cocaína, dijo esto me lo llevo yo, él me dijo estas palabras ‘chamo esto no es un robo, lo que estamos haciendo hoy, este es el precio de tú libertad, y la libertad se paga (…) yo tengo la prueba de que tú estabas consumiendo droga dentro de tu apartamento (…) y es mas sé quién eres tú, donde vives, conozco a tú escolta y te puedo matar a ti, a tu escolta y a cuanto más vengan, ni se te ocurra abrir la boca, vámonos’…” (Mayúsculas del original) (Corchetes de este Juzgado).

Asimismo, a preguntas formuladas en la, ut supra, transcrita denuncia, contestó que, “¿Diga usted, los funcionarios le informaron el motivo del abordaje? CONTESTÓ: ‘No’ (…) ¿Diga usted, qué otras personas pueden dar fe de los hechos antes narrados? CONTESTÓ: ‘De lo que ocurrió dentro de mi apartamento nadie, por la hora en que ocurrió, pero en la Urbanización Miranda hay vigilante y vieron cuando entramos en la patrulla, también hay cámaras de seguridad en la entrada de la Urbanización’ (…) ¿Diga usted, los funcionarios que le solicitaron dinero? CONTESTÓ: ‘Sí, el funcionario GUERRA, me pidió sesenta mil bolívares (60.000,00 Bs.)’ (…) ¿Diga usted, los funcionarios lo agredieron física o verbalmente? CONTESTÓ: ‘Sí, cuando me apuntaron con sus armas, verbalmente cuando me gritaban, agresión cuando me pidieron sexo oral, (…) cuando me amenazaron de muerte, (…) cuando me hicieron consumir droga y me estaban grabando con su celular, también me tomaron fotos, yo me sentía amenazado’ (…) ¿Diga usted, como se percató que el funcionario que habló con su persona es de apellido GUERRA? ‘porque el día de hoy antes de venir a esta oficina fui al Coliseo, a formular la denuncia (…) y (…) reconocí al funcionario en una cartelera, debajo de la foto dice JHONY ALEXANDER GUERRA’…”.

De igual manera, cursa del folio cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y ocho (48) Acta Testimonial de fecha 29 de abril de 2013, donde la Oficina de Control de Actuación Policial dejó constancia que el funcionario Ramírez Polo Mario David, “Quien impuesto de los hechos que se investigan y previo acceso a las actuaciones que conforman la presente averiguación (…) expone que: ‘…[lo] llama el Oficial Guerra y [le] dice que [se van], que por orden del Jefe de los Servicios le [iban] a prestar la colaboración al señor en la unidad hasta su residencia en la Urbanización Miranda, desconocía el motivo por el cual no se iba en su carro (…), el Oficial Agregado Guerra [le] dice que suba con el señor, lo [hizo], [entró] nuevamente con el señor a la casa y [le dijo] que [se espere], [le] entrega una bolsita pequeña de regalo sellada, el señor baja [con él], [se montó] en la unidad, (…) SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO SUSTANCIADOR PASA A ENTREVISTAR DE LA SIGUIENTE MANERA: (…) Diga usted, ¿quienes quedaron conversando? CONTESTÓ: 'El señor del vehículo, el Jefe de los Servicios Supervisor Jefe Sánchez Luís y el Oficial Agregado Guerra Jhony' (…) Diga usted, ¿qué sucedió al finalizar la conversación referida? CONTESTÓ: 'Salió el señor, el Oficial Guerra, hacia la unidad se dijeron unas palabras, y Guerra [lo] llamo y [le] dijo que [se iban]' (…) Diga usted, ¿hacia dónde se dirigió con el Oficial Agregado Guerra Jhony? CONTESTÓ: 'Hacia la unidad 4-049, con el señor del mustang, [iban] los tres hacia la Urbanización Miranda, a la casa del señor pero [desconoció] que [iban] hacer' (…) Diga usted, explique la razón por la cual se retiraron con el ciudadano, a pesar de que la instrucción era escoltarlo hasta su residencia? CONTESTÓ: '[Él] estaba sentado en el mueble y Guerra [le] dijo vámonos y nos fuimos al Despacho'; Diga usted, ¿qué hicieron una vez que se encontraban en el despacho? CONTESTÓ: 'Nos bajamos de la unidad, [él] se [quedó] cerca de la unidad, Guerra y el señor se fueron a hablar con el Jefe de los Servicios, después nos ordenan que lo [escoltaran] nuevamente hasta su residencia' (…) Diga usted, ¿qué sucede cuando llegan nuevamente a la Urbanización Miranda? CONTESTÓ: 'El Oficial Guerra [le dijo] que [se bajara] de la unidad y que [subiera] con el señor a su casa, y en lo que [subieron] el señor [le] entrega una bolsita de regalo sellada, [bajaron abrieron] el portón [se despidieron] y [se] montó en la unidad'; Diga usted, la razón por la cual vuelve a subir al apartamento CONTESTÓ: 'Porque el Oficial Guerra [se] lo dijo' (…) Diga usted, ¿para quién era la bolsita descrita? CONTESTÓ: 'Para el Oficial Agregado Guerra Jhony'…” (Mayúsculas y negritas del texto citado) (Corchetes de este Juzgado).

Ahora bien, cursa en el folio setenta y siete (77) de la primera pieza de este expediente, Acta Testimonial de fecha 8 de mayo de 2013, donde la Oficina de Control de Actuación Policial dejó constancia que el funcionario actuante Oficial Agregado Guerra Beltrán Johnni Alexander, quien impuesto de los hechos que se investigan y previo acceso a las actas que conforman la presente averiguación y luego de haber puesto de vista y manifiesto los registros fílmicos que reposan en la investigación, declara que: “No [desea] rendir entrevista y [se acoge] al precepto Constitucional establecido en el Articulo 49°, numeral 05, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sin embargo, no [se] niega rendir declaración en presencia de [su] abogado…” (Corchetes de este Juzgado).

Aunado a ello, observa este Juzgado que cursa del folio ciento catorce (114) al ciento dieciocho (118) del expediente administrativo, “Acta Disciplinaria” suscrita por la Oficial Agregado Ramírez Katherine de fecha 22 de mayo de 2013, quien dejó constancia que: “[procedió] a realizar una observación (…) de un (01) dispositivo de almacenamiento de datos (…) que al ser inspeccionado en un equipo de computación con los requerimientos para la ejecución del mismo, se pudo observar que (…) dicho dispositivo (…) contentivo de dos carpetas (…) El primero denominado: Eventos N°2 25-04-2013, el segundo denominado: Eventos N°1 25-04-2013; observando (…) en el tiempo 25/04/2013 (sic) 00:55:43 ‘CAM 1’ el ingreso de una unidad radio patrullera a la Urbanización Miranda, seguidamente en (…) el tiempo 25/04/2013 (sic) 00:55:47 ‘CAM 2’ se identifica la placa 4-049; así mismo (…) en el tiempo25/04/2013 (sic) 01:47:21 ‘CAM 6’ se observa la salida de la unidad radio patrullera,(…) seguidamente (…) en el tiempo 25/04/2013 (sic) 01:47:21 ‘CAM 7’ se identifica la placa 4-049; de igual forma (…) en el tiempo 25/04/2013 (sic) 02:25:53 ‘CAM 1’ el ingreso de una unidad radio patrullera a la Urbanización Miranda, seguidamente (…) en el tiempo 25/04/2013 (sic) 02:25:55 ‘CAM 2’ se identifica la placa 4-049; así mismo (…) en el tiempo 25/04/2013 (sic) 02:40:48 ‘CAM 6’ se observa la salida de la unidad radio patrullera,(…) Una vez realizada la visualización del mencionado archivo digital, se logra determinar que (…) la primera vez que ingreso (sic) a la urbanización Miranda permaneció en el lugar aproximadamente cincuenta minutos (50 min), mientras que en su segunda oportunidad permaneció aproximadamente quince minutos (15 min), corroborando de este modo lo indicado por ciudadano LUIS SALINAS, en su denuncia…”, tal como se evidencia de fijaciones fotográficas cursantes a los folios ciento quince (115) al ciento dieciocho (118) del expediente administrativo. (Mayúsculas y negritas del texto citado) (Corchetes de este Juzgado).

Asimismo, observa este Juzgado que cursa del folio ciento veinticinco (125) al ciento treinta y cuatro (134) del expediente administrativo, “Acta Disciplinaria” suscrita por la Oficial Agregado Ramírez Katherine de fecha 24 de mayo de 2013, quien dejó constancia que: “[procedió] a realizar una observación (…) de dos (02) dispositivo de almacenamiento de datos (…) que al ser inspeccionado (…) se pudo observar que (…) dicho dispositivo (…) contentivo de dos (02) archivos (…) observando que el archivo denominado oca004310-1 (…) el cual tiene un tiempo total de video de cinco horas diecisiete minutos y veinticuatro (5:17:27) (sic), que en el tiempo 04/25/2013 (sic) 12:02:38.405 AM, ingresó a las instalaciones del Centro de Coordinación Policial Coliseo de la Urbina una unidad explorer, seguida de un vehículo particular (…) y este a su vez seguido de una unidad caliber (…) posteriormente en el tiempo (…) 04/25/2013 (sic) 12:50:18.210 AM, se observa la unidad explorer saliendo de las instalaciones del Centro de Coordinación Policial Coliseo de la Urbina e ingresa nuevamente en el tiempo 04/25/2013 (sic) 01:49:54.564 AM posteriormente en el tiempo 04/25/2013 (sic) 01:59:07.199 AM se observa el vehículo particular saliendo de las instalaciones (…). Una vez realizada la visualización del mencionado archivo digital, se logra determinar que (…) lo manifestado por el ciudadano LUIS SALINAS, en su denuncia…”, tal como se evidencia de fijaciones fotográficas cursantes a los folios ciento veintisiete (127) al ciento treinta y cuatro (134) del expediente administrativo.

Por último, riela del folio ciento cuarenta y cinco (145) del expediente administrativo, “Acta Disciplinaria”, de fecha 28 de junio de 2013, suscrita por el funcionario Comisionado Gregorio Márquez, de la cual se desprende que “…continuando con las diligencias relacionadas con la presente averiguación administrativa de carácter disciplinario, [procedió] a realizar una revisión minuciosa en los archivos de [esa] Oficina, en ocasión a las posibles sanciones administrativas que cursaran en contra de los funcionarios investigados, evidenciando que en fechas 22/06/2010 (sic) y 29/05/2012 (sic), (…) le fue iniciado al funcionario GUERRA BELTRÁN JOHNNI ALEXANDER (…) procedimiento de destitución, por incurrir en faltas tipificadas en la ley del Estatuto de la Función Policial (…) siendo negado en ambas oportunidades por el Consejo Disciplinario de Policía, (…) la recomendación emanado de la Consultoría Jurídica de esta institución en ocasión a la Destitución del funcionario Ut supra…” (Mayúsculas y negritas del texto citado) (Corchetes de este Juzgado).

En base a las pruebas ut supra transcritas, se observa del expediente administrativo que en el caso de autos, el hecho que generó la apertura del procedimiento disciplinario de destitución, fue por estar incurso el ciudadano Johnni Alexander Guerra Beltrán, en una actuación irregular al trasladar sin ningún tipo de justificación al ciudadano Luis Salinas hasta su residencia, ingresando a la misma, donde presuntamente lo despojaron de varias pertenencias, a cambio de dejarlo en libertad, tal como fue declarado por el Juzgado de Instancia, se pudo determinar la participación directa de dicho funcionario. Ello así, este Juzgado observa que transgredió con su conducta disposiciones legales taxativas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Aunado a ello, considera este Juzgado que la Administración efectivamente probó la responsabilidad del funcionario, en virtud que, de las pruebas traídas al procedimiento administrativo de destitución, contrario a lo alegado en la fundamentación de la apelación, se evidencia la Falta de probidad en que incurrió el ciudadano Johnni Alexander Guerra Beltrán, al no cumplir con deberes básicos y elementales de actuación policial, al quedar en evidencia la falta de rectitud, toda vez que quedó demostrado que el ciudadano Johnni Guerra salió con el ciudadano detenido desde la sede policial hasta la casa de éste último, sin instrucción u orden superior; al mismo tiempo que se demostró que ingresó a la vivienda del denunciante de autos, y que recibió dadivas por parte del ciudadano Luis Salinas.

Ahora bien, el fundamento de la falta de probidad estriba que los funcionarios adscritos a la Administración, deben reunir los requisitos mínimos de comportamiento debido, es decir, el cabal cumplimiento a las normas constitucionales y legales vigentes en el ordenamiento jurídico. Toda conducta contraria constituye la “falta de probidad”, en ese sentido la probidad es un deber una obligación inherente e ineludible del funcionario público, que debe ir de la mano con los preceptos establecidos en la sociedad como lo son la ética, la moral, la rectitud, la honestidad, la buena fe.

En tal sentido, los funcionarios policiales tienen que ser personas con una conducta moral intachable dentro y fuera de la Institución Policial, porque son éstos los que se encargan de resguardar la integridad física y proteger los bienes del colectivo, conducta esta que no fue asumida por el ciudadano Johnni Alexander Guerra Beltrán, funcionario policial investigado.

Finalmente, vista las actas procesales que conforman el expediente administrativo, los recaudos documentales y las demás pruebas recopiladas durante la fase de sustanciación de la averiguación administrativa, realizada al funcionario policial, hoy recurrente, se observa que la Administración ha encuadrado de forma correcta, la interpretación del contenido de la norma legal, con respecto a los hechos, determinando con ello la responsabilidad disciplinaria, circunstancia ésta que en virtud de los hechos antes narrados, configuran la causal de destitución contenida en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

Ahora bien, observa este Tribunal que, el recurrente consignó en autos sentencia penal dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declara “…EL SOBRESEIMIENTO DE LA (…) CAUSA (…) en contra de los ciudadanos (…) GUERRA BELTRÁN JOHNNI ALEXANDER (…) por cuanto no existe la posibilidad de aportar nuevos datos a la investigación…”, ello así, considera este Tribunal oportuno establecer que tal como lo ha determinado la Jurisprudencia reiterada y pacíficamente, la responsabilidad de un funcionario por los hechos cometidos puede ser civil, penal, administrativa o disciplinaria. En cada uno de ellos se aplican procedimientos diferentes, con autoridades distintas en la determinación de la responsabilidad y que guardan entre sí una real y verdadera autonomía, aun cuando puedan ser originadas por un mismo hecho. Así se observa que en el presente caso, la investigación de los hechos fueron calificados en la jurisdicción penal como presuntos delitos de robo agravado, lesiones personales intencionales, leves, privación ilegitima de la libertad, conjuntamente con los delitos de concusión y asociación para delinquir. Mientras que en la investigación disciplinaria la Administración calificó los hechos como falta de probidad.

Del análisis de lo anteriormente señalado, se observa que efectivamente los hechos contenidos en el acto administrativo impugnado, que destituyó al ciudadano Johnni Alexander Guerra Beltrán, se configuraron y fueron debidamente calificados por la Administración para aplicar la correspondiente consecuencia jurídica; y por tanto el sobreseimiento decretado en el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, en nada afecta la decisión debidamente demostrada por parte de la Administración.

Por tal razón, debe este sentenciador desechar el vicio de errónea interpretación de la Ley denunciado. En consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Así se decide.

En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional Primero CONFIRMA la decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Durbin Yubeht Rondón Duque, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOHNNI ALEXANDER GUERRA BELTRÁN, contra la decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Estadal Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital para que proceda a la notificación de la presente decisión. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Secretaria,

MARIA LUISA MAYORAL

Exp. Nº AP42-R-2014-000593
EN/

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,