JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2015-001061

En fecha 12 de noviembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº 181, de fecha 3 de noviembre de 2015, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano GEOMAR ENRIQUE VÁZQUEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.557.341, debidamente asistido por la abogada Grace Matileth Rodríguez de González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 48.662, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTÍCAS (C.I.C.P.C).

Tal remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos en fecha 21 de septiembre de 2015, la apelación interpuesta en fecha 21 de septiembre de 2015, por la abogada Glenda Milagros Vargas Peraza., (INPREABOGADO Nº 218.834), actuando como sustituta del ciudadano Procurador General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2015 del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 25 de noviembre de 2015, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En esa misma fecha, mediante auto se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se fijó el lapso de dos (2) días continuos correspondientes al Término de la distancia diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.

En fecha 12 de enero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del ciudadano Geomar Enrique Vásquez Vargas, debidamente asistido por la abogada Aixa Coromoto Alfonso Larez (INPREABOGADO Nº 28.835, mediante la cual solicitó se ratifique la decisión dictada por el Tribunal a quo.

En fecha 19 de enero de 2016, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 9 de noviembre de 2015, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por la Secretaría de esta Corte, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el presente expediente al Juez EFRÉN NAVARRO.

En esa misma fecha, la Secretaría del Tribunal certificó, “…que desde el día 25 de noviembre 2015, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 13 de enero de 2016, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 23, 24, y 25 de abril, y los días 2, 3, 8, 9,10, 15, 16, 17 de diciembre de 2015y los días 12 y 13 de enero de 2016. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 26 y 27 de noviembre de 2015. En esta misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente…”.

En fecha 27 de enero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la abogada Rayzeth Carolina Martínez (INPREABOGADO Nº 184.799), actuando con el carácter de representación de la Procuraduría General de la República mediante el cual presentó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 13 de abril de 2016, efectuado el inventario de causas de este Juzgado, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.

En fecha 10 de mayo y 7 de junio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el ciudadano Geomar Enrique Vásquez Vargas debidamente asistido por la abogada Aixa Coromoto Alfonso Larez, escrito mediante el cual alegó la extemporaneidad de la formalización de la apelación.

En fecha 12 de julio de 2016, se reconstituyó la Corte.

En fecha 19 de julio, 9 de agosto, 25 de octubre de 2016, 15 de marzo y 26 de septiembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el ciudadano Geomar Enrique Vásquez Vargas debidamente asistido por la abogada Aixa Coromoto Alfonso Larez, escrito mediante el solicitó sea declarado desistido el recurso y se ratifique la sentencia del Tribunal a quo.

En fecha 3 de octubre de 2017, se dejó constancia de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez HERMES BARRIOS FRONTADO y de la reconstitución de la Junta Directiva del mismo en sesión de fecha 4 de julio de 2017, quedando de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZALEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez. Asimismo, el Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

En fecha 17 de julio de 2019, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2019-0011, creó el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y suprimió la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, aclarando que las causas actualmente en trámite seguirán su curso ante los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 21 de abril de 2014, el ciudadano Geomar Enrique Vásquez Vargas, debidamente asistido por la abogada Grace Matileth Rodríguez de González, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Fundamenta la representación judicial de la recurrente y su pretensión argumentando: que “…Los funcionarios representantes de la autoridad que me destituyen debían adecuar la legitimidad en sus cargos y las normas procedimentales (adjetivas) al nuevo proceso legal vigente desde el 15 de Junio de 2.012 conforme al DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION DE LA POLICIA DE INVESTIGACION, en su artículo 77 lo cual hasta la presente fecha de presentación de esta querella no han realizado, el acto administrativo que me afectó directamente fue dictado por funcionarios incompetentes; razón por la cual puede establecerse que el Ente querellado no actuó con apego al principio de legalidad, lo que vicia de nulidad el acto administrativo contenido en la decisión 05-2014 notificadas como quedo expuesto al principio del escrito, por lo que existe una flagrante violación al debido proceso con rango constitucional que acarrea de pleno derecho la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO…”.(Mayúsculas del original).

Manifestó que el “…incumplimiento por parte del CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGION CENTRAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS del artículo 77 del Decreto Presidencial N° 9.046, mediante el cual se dicto el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación Gaceta Oficial N° 39.945, de fecha 15 de junio de 2012 (…) En fecha 18 de Febrero de 2013, presuntamente el ciudadano ROLANDO JAVIER AGUILAR LISCANO denuncia unos hechos revestidos de incongruencias y falsos supuestos, inmediatamente, debió haberse producido de conformidad con el Estatuto que nos rige, una actuación por parte del despacho de investigación disciplinaria, la cual no se realizo, violándosenos flagrantemente el derecho al debido proceso, por lo que los lapsos procesales son DE ORDEN PUBLICO fueron violados por el órgano instructor, vale decir Inspectoría General e Inspectoría Delegada del estado Carabobo con la anuencia a estas violaciones por parte del órgano administrativo sancionador ya que dejo de referirse el ilegítimamente constituido CONSEJO DISCIPLINARIO QUE NOS DESTITUYO OMITIENDO DELIBERADAMENTE ESTAS ACTUACIONES VIOLATORIAS DEL DEBIDO PROCESO DE LA RELACION DE LA CAUSA A LA CUAL ESTA OBLIGADO POR LEY AL NO CONTROLAR ANTICIPADAMENTE LA INSTRUCCIÓN Y LA PROPUESTA DE SOLICITUD DE MEDIDA, PERMITIO SU PASO A AUDINCIA ORAL SIN FILTRAR QUE LAS VIOLACIONES REALIZADAS POR INSPECTORIA O SE SUBSANARAN SI PROCEDIA SUBSANACION O DECLARARLAS ANULADAS O NULAS DE PLENO DERECHO SI ERA ESO LO QUE PROCEDIA AUN CUANDO TIENE LA COMPETENCIA PARA ELLO POR MANDATO LEGAL, dejando de esta forma de hacer mención de estas irregularidades en la decisión acto administrativo el cual se recurre…”. (Mayúsculas del original).

Alegó que “…se le destituye por la presunta comisión de unos ilícitos disciplinarios, pero arguye que el órgano no establece la relación lógico jurídico de adecuación a los artículos invocados por Inspectoría, quien a su decir es la única autoridad que indica a lo largo de todo el procedimiento administrativo desde la denuncia hasta la decisión del consejo las presuntas violaciones…”.

Que “…en ninguna parte del acto administrativo contenido dentro de la decisión del Consejo Disciplinario aun cuando se intitulo una parte del escrito como FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR la verdad es que no cumplió con este requisito lo que desarrollo la decisión en este particular fue la relación de parte de los instrumentos que rielan en autos y no como lo ordena el articulo 130 numeral 4, así tampoco cumple la decisión con el numeral 5 esto es como considerar las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo las faltas fueron probadas por Inspectoría constituyendo estos elemento entre otros los que deben estar contenidos de la decisión, Ciudadano Juez, con relación al numeral 1, esto es el resumen de los hechos atribuidos no se estableció en el contenido de la decisión están ausentes de la decisión y por efecto del alegato expuesto sobre la legitimidad en la representación automáticamente abarca el ordinal 6 del mismo artículo 130, esto es la decisión que se adopte y las comunicaciones necesarias para su ejecución, que al ser ilegitima la autoridad es ilegitima la notificación y como si fuera poco Ciudadano Juez, la decisión tampoco cumplió con lo establecido en el mismo artículo 130 numeral 9, esto es no expreso de ninguna forma los recursos que pueda interponer el funcionario o funcionaria de conformidad con la ley así como la notificación del acto tampoco lo expreso…”. (Mayúsculas del original).

Que “…el acto administrativo recurrido adolece de requisitos formales esenciales de orden público, ya que no tiene lugar ni fecha de emisión, tampoco tiene el ofrecimiento de las pruebas que llevara a la audiencia oral administrativa sancionatoria y al no tenerlas por supuesto no señala la utilidad, necesidad, legalidad ni la pertinencia, a lo cual está obligada la administración pública en este caso; Verifique Usted, que durante la sustanciación del procedimiento llevado en [su] contra no se respetaron los lapsos establecidos en la ley, de igual manera [alega] la incongruencia entre FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR con LA MOTIVA y con LA DISPOSITIVA de la decisión, [denuncia] también que en la decisión existe inmotivación y la falta de cualidad así como legitimidad del Consejo Disciplinario para [notificarle] del acto de destitución y falso supuesto de hecho, al basarse la Administración Pública en hechos inexistentes y pruebas contradictorias para decidir [su] destitución violando así el debido proceso…”.(Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).(Corchetes de este Juzgado).

-II-
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 16 de septiembre de 2015, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, declaró Con Lugar la querella funcionarial interpuesta, con base en las consideraciones siguientes:

“En este punto, resulta pertinente traer a colación lo preceptuado por los artículos 2 y 3 de nuestra Carta Magna:
‘Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.’

Revisados los Principios supra expuestos y realizadas las anteriores consideraciones, este Juzgador advierte que el proceso en la jurisdicción contencioso administrativa, a diferencia del proceso civil ordinario, se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia. Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos administrativos se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:
‘La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.
Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado él a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide”. (Vid. Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).

Así las cosas, en virtud del Principio Inquisitivo de los órganos jurisdiccionales contencioso administrativo le devenga la facultad de revisar toda actuación administrativa, dicha facultad que compete cumplir aun de oficio tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquellos. Igualmente a los Jueces Contenciosos Administrativos, les es conferida la posibilidad de examinar la legalidad de las actas que conforma el expediente administrativo vistas las amplias facultades de control de la legalidad, con las cuales pueden estos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Con fundamento a lo expresado, la labor del Juez Contencioso Administrativo está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público.

Ahora bien, ante el argumento esgrimido por el querellante en relación a la presunta violación del debido proceso, específicamente en lo relativo a la incompetencia del órgano sancionador, quien decide estima pertinente señalar que la noción del debido proceso como derecho de fuente constitucional, trae consigo una serie de atributos inherentes al mismo, los cuales son, según el insigne autor Gómez Colomer: “… el proceso debido … comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías (ahora entendido como principio residual), etc, … que son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido” (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra “El Principio del Proceso Debido”, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p.17; citado en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 515 de fecha 31 de mayo de 2000). Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la de ser juzgado por el juez natural, consagrada en el artículo 49 del Texto Constitucional, en los siguientes términos:

En este mismo orden de ideas, el derecho a ser juzgado por la autoridad competente, se encuentra asociada a la garantía de ser juzgado por el Juez Natural, como principio consagrado en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, teniendo también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones, y en el caso concreto, regulada por el Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación.

Ahora bien, con fundamento en los anteriores planteamientos y a los fines de determinar si el acto administrativo contenido en la Decisión Nº 05-2014, sin fecha de emisión visible, emanada del Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia, quebrantó el derecho a ser juzgado por el juez natural del hoy accionante, al ser dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, tal como señala el querellante, debe este Tribunal analizar el Acto Administrativo sancionatorio.
Para ello, se observa que la Decisión Nº 05-2014, sin fecha de emisión visible, emanada del Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia, constituido por los ciudadanos Tibayre Gil Rivas, Experto Profesional III, Presidenta Consejo Disciplinario Región Central; Wilmer Perdomo, Comisario, Miembro Principal; Naylet Delgado, Experto Profesional III, Miembro Principal, señala:

‘Es la oportunidad para el pronunciamiento del Consejo Disciplinario de la Región Central en pleno y conforme a lo establecido en el artículo 128 y 130 del Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación,y escuchada como ha sido la opinión del Ciudadano Director General de este Cuerpo Policial, en la causa disciplinaria Nº 42.456.13, de fecha 18-02-2013, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano Rolando Javier Liscano, C.I. V-10.779.472…(Omissis)...’

Observa quien Juzga, que en las actas que conforman la presente causa constan las actuaciones administrativas certificadas que conforman el expediente administrativo disciplinario del querellante, las cuales rielan a los folios ochenta y dos (82) al trescientos ochenta y uno (381).

Siendo ello así, debe constatarse el cumplimiento de la norma a través de la revisión y análisis de las actuaciones administrativas consignadas por el querellado que en su conjunto conforman el expediente administrativo, por lo que quien decide considera necesario indicar el valor probatorio del mismo, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades, al respecto la Sala ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración.

Sobre este particular en sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2.011, establece:
‘Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.’

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a dilucidar sobre los vicios denunciados por la parte querellante y la defensa opuesta por la parte querellada, para evaluar la actuación de la Administración Pública.

A tales efectos y luego de un examen exhaustivo a las documentales que integran el expediente administrativo, consignado por el ente querellado, no se evidencia en autos que las designaciones de las ciudadanos Tibayre Gil Rivas, Experto Profesional III, Presidenta Consejo Disciplinario Región Central; Wilmer Perdomo, Comisario, Miembro Principal; Naylet Delgado, Experto Profesional III, Miembro Principal, como miembros del Consejo Disciplinario de la Región Central, hayan sido publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con las previsiones del artículo 77 del Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, Ley Orgánica en la cual se observa basan los identificados ciudadanos la decisión contenida en el acto administrativo impugnado en el presente recurso y la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha quince (15) de Junio de 2012.

Siendo así, resulta necesario traer a colación las siguientes disposiciones del Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, a saber:

‘DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única. Quedan derogadas todas las disposiciones contenidas de rango legal y sublegal contrarias a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
(Omissis)…
Sexta. A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley cesan de pleno derecho en sus funciones todos los funcionarios y funcionarias policiales de investigación, así como de funcionarios públicos y funcionarias públicas, ad honorem y honorarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

DISPOSICIÓN FINAL
Única. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.’

En ese orden de ideas, cabe recordar que, con respecto al vicio de incompetencia, la jurisprudencia ha establecido el criterio de incompetencia absoluta sólo para los casos en los cuales la incompetencia del funcionario es manifiesta, esto es, flagrante y ostensible; por ende, si la incompetencia es "manifiesta" nos encontramos en presencia de un vicio de nulidad absoluta (art. 19 ord. 4 LOPA); por argumento en contrario, en cualquier otro caso, - cuando la incompetencia no es ‘manifiesta’- el vicio de incompetencia es de nulidad relativa (art. 20 LOPA).

Finalmente, son actos absolutamente nulos los que son dictados con omisión total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Nuestra Ley emplea en esta materia vocablos equivalentes a la ley española, según la cual son nulos de pleno derecho, los actos “dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido”. García de Enterría, con apoyo de la jurisprudencia española, sostiene que la expresión legal hay que referirla “a su omisión de los trámites esenciales integrantes de un procedimiento determinado, sin los cuales ese concreto procedimiento es inidentificable” (Resaltado nuestro).

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, distingue entre incompetencia manifiesta "absoluta" y la incompetencia relativa. Esta se produce cuando el funcionario que dictó el acto pertenece al mismo organismo al que correspondía efectuar la actuación, pero le faltó una autorización del superior o el cumplimiento de algún extremo en particular. Tal situación permite que el acto sea anulado por la autoridad judicial, porque es anulable (art. 20 LOPA), siempre y cuando medie petición de parte interesada (CSJ-SPA-ET 9-8-90). Y agrega la Sala - de manera congruente y complementaria- cuando la incompetencia es simple o relativa, el acto no es nulo de pleno derecho, sino simplemente anulable y puede ser convalidado por el superior jerárquico que sea competente o puede ser declarado nulo por la autoridad judicial.

Asimismo, en sentencia No. 00084 de fecha veinticuatro (24) de Enero de 2007, la Sala Político Administrativa, expresó lo siguiente:

‘En cuanto al vicio de incompetencia, esta Sala en criterio pacífico y reiterado ha establecido lo siguiente: (…), la competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley. De allí, que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Por tanto, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación; en este sentido, sólo de ser manifiesta la incompetencia, ella acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos’.

A mayor abundamiento nuestra instancia superior, respecto al vicio de incompetencia, estableció en sentencia Nº 161 del día tres (03) de Marzo de 2004, lo siguiente:

‘Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador’.

En consideración a lo antes explanado y el criterio contenido en las citadas sentencias, se comprende que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de una norma legal, de lo que se denota, que una cosa es la competencia para actuar y otra muy distinta es la cualidad del funcionario que ostente el cargo administrativo a examinar. En otras palabras, no se puede confundir las atribuciones conferidas por ley al órgano actuante con la cualidad con la que debe actuar cada funcionario adscrito a determinada dependencia o departamento.
Siendo así, resulta claro para quien decide que el Consejo Disciplinario Región Central constituido por los ciudadanos Tibayre Gil Rivas, Experto Profesional III, Presidenta Consejo Disciplinario Región Central; Wilmer Perdomo, Comisario, Miembro Principal; Naylet Delgado, Experto Profesional III, Miembro Principal, como miembros del Consejo Disciplinario de la Región Central no se encontraba investido de la competencia para decidir el procedimiento disciplinario instruido al hoy querellante, de conformidad con el artículo 77 del Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación; razón por la cual la Decisión Nº 05-2014, sin fecha de emisión visible, emanada del Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia, incurrió en el vicio de incompetencia manifiesta. Así se declara.
En consecuencia, resulta forzoso declarar que la Decisión Nº 05-2014, sin fecha de emisión visible, emanada del Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia, se encuentra viciada de nulidad absoluta. Así se decide.
Habiéndose determinado en el acto administrativo impugnado, un vicio que acarrea la nulidad absoluta del mismo, es forzoso para este Tribunal declararla, haciéndose inoficioso entrar a revisar los demás vicios alegados por el querellante. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior este Tribunal debe proceder a restablecer la situación jurídica infringida al querellante, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, debiéndose ordenar la reincorporación del ciudadano GEOMAR ENRIQUE VASQUEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 17.557.341 al cargo de Detective Agregado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir que no constituyan prestación efectiva del servicio, desde su ilegal retiro hasta la ejecución del presente fallo, una vez sea declarado definitivamente firme; los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.” (Mayúsculas y negrillas del texto citado).


-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, ahora Juzgados Nacionales Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Asimismo, se desprende del artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa lo siguiente:

“Artículo 24: los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

7-.Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.


Con base en las consideraciones realizadas, esta Juzgado resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha de fecha 21 de septiembre de 2015, contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte. Así se declara.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Juzgado para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

“La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 92, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de este Juzgado).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.

En el presente caso, se observa de la revisión del expediente que desde el día 13 de enero de 2016, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 23, 24, y 25 de abril, y los días 2, 3, 8, 9,10, 15, 16, 17 de diciembre de 2015y los días 12 y 13 de enero de 2016. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 26 y 27 de noviembre de 2015, habían transcurrido 10 días de despacho sin que la parte apelante consignara escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación.

En fecha 27 de enero de 2016, presentó escrito de fundamentación ante este Juzgado la abogada Rayzeth Carolina Rincón, actuando con el carácter de representación de la Procuraduría General de la República, cabe señalar que la parte apelante presentó escrito de fundamentación de la apelación de forma extemporánea, por tanto, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 19, aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, vista la declaratoria que antecede, observa este Juzgado que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
“…no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación de la judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación. Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y que todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República…” (Negrillas de este Juzgado).

De data más reciente, es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la referida Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró los criterios anteriormente citados, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto: De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate. Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Negrillas de este Juzgado).

Establecido lo anterior, aprecia este Juzgado que en el caso de autos la parte recurrida es la República por órgano del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), contra el cual fue declarado Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por el ciudadano Geomar Enrique Vásquez Vargas, lo cual lleva a este Órgano Jurisdiccional a determinar la aplicación de la prerrogativa procesal contenida en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Sobre la base de lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional concluye que al ser la parte demandada la República por órgano del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), resulta aplicable la prerrogativa procesal que establece el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

En consecuencia, pasa este Juzgado a revisar el fallo dictado en fecha 16 de septiembre de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.,
Ahora bien, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte declaró que Con Lugar la Demanda sosteniendo que “…luego de un examen exhaustivo a las documentales que integran el expediente administrativo, consignado por el ente querellado, no se evidencia en autos que las designaciones de las ciudadanos Tibayre Gil Rivas, Experto Profesional III, Presidenta Consejo Disciplinario Región Central; Wilmer Perdomo, Comisario, Miembro Principal; Naylet Delgado, Experto Profesional III, Miembro Principal, como miembros del Consejo Disciplinario de la Región Central, hayan sido publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con las previsiones del artículo 77 del Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, ”, concluyendo en tal sentido que “…que el Consejo Disciplinario Región Central constituido por los ciudadanos Tibayre Gil Rivas, Experto Profesional III, Presidenta Consejo Disciplinario Región Central; Wilmer Perdomo, Comisario, Miembro Principal; Naylet Delgado, Experto Profesional III, Miembro Principal, como miembros del Consejo Disciplinario de la Región Central no se encontraba investido de la competencia para decidir el procedimiento disciplinario instruido al hoy querellante, de conformidad con el artículo 77 del Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación; razón por la cual la Decisión Nº 05-2014, sin fecha de emisión visible, emanada del Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia, incurrió en el vicio de incompetencia manifiesta. Así se declara.”
Ahora, si bien es cierto que no consta en autos la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de quienes para la fecha de dictar el acto administrativo impugnado fueron nombrados como miembros del Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), el Juzgado A quo debió realizar un análisis más profundo y deontológico sobre la exigencia de la publicación en Gaceta Oficial de tales nombramientos.
En efecto, considera este Juzgado que la exigencia establecida en el artículo 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación de que se publique en Gaceta Oficial los nombramientos de quienes sean nombrados como miembros del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) tiene como fin otorgar seguridad jurídica a quienes puedan ser sometidos a un procedimiento disciplinario en el sentido de conocer de antemano la identidad de los mismos, para con ello poder realizar las acciones pertinentes y evitar de que conozca del procedimiento administrativo por estar incurso en alguna causal de inhibición establecida en la Ley.
De esta forma, en el presente caso, el Juez de instancia no podía limitarse solo a sostener que el nombramiento de los miembros del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) no había sido publicado en Gaceta Oficial, sino que también debió verificar en qué forma tal situación afectaba la imparcialidad de los miembros del Consejo Disciplinario en el procedimiento administrativo iniciado al ciudadano Geomar Enrique Vásquez Vargas.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, tanto judicial como administrativo, no se precisa que el ciudadano demandante haya argumentado alguna causal de imparcialidad de los ciudadanos Tibayre Gil Rivas, Experto Profesional III, Presidenta Consejo Disciplinario Región Central; Wilmer Perdomo, Comisario, Miembro Principal; Naylet Delgado, Experto Profesional III, Miembro Principal, como miembros del Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).

Cabe también destacar que la parte demandante tampoco demostró que se hubiese conformado otro Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) que pusiese en duda los nombramientos de quienes decidieron el procedimiento administrativo llevado al ciudadano Geomar Enrique Vásquez Vargas. Por tal sentido, considera este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que debe revocarse la sentencia del Juzgado A quo. Así se decide.
Revocada como ha sido la sentencia corresponde a este Juzgado conocer del fondo del asunto conforme con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
Sostuvo la parte demandante en el recurso contencioso administrativo funcionarial que la Administración vulneró el debido proceso ya que “…debió haberse producido de conformidad con el Estatuto que nos rige, una actuación por parte del despacho de investigación disciplinaria, la cual no se realizo violándosenos flagrantemente el derecho al debido proceso, por lo que los lapsos procesales son DE ORDEN PUBLICO fueron violados por el órgano instructor…”.
Respecto al debido proceso, ha sido suficientemente desarrollado por los Tribunales de la jurisdicción contenciosa administrativa que el derecho al debido proceso esta concatenado con la posibilidad de que el investigado tenga oportunidad de ejercer su derecho a la defensa de forma adecuada, tal y como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Observa este Juzgado, conforme con el escrito de defensa presentado en sede administrativa por los apoderados judiciales de la parte demandante que riela a los folios doscientos dieciséis (216) al doscientos veintiocho (228) del expediente que se sostiene la violación al debido proceso porque a juicio de la parte demandante no tuvo la oportunidad de desvirtuar presuntas irregularidades llevadas en la investigación.
Ahora bien, observa este Juzgado que el ciudadano Geomar Enrique Vásquez Vargas fue notificado del inicio del procedimiento en fecha 21 de febrero de 2013, tal y como consta en el folio noventa y cuatro (94) del expediente. En dicha notificación puede observarse como de forma presuntiva se indicó la formulación de los cargos, así como el lapso de días que tenía para presentar su defensa argumental y probatoria.
De tal forma que no puede alegarse violación al debido proceso cuando la Administración cumplió al hacer del conocimiento del ciudadano Geomar Enrique Vásquez Vargas de los hechos imputados, y las normas presuntamente violadas por la actuación del demandante, otorgándosele el lapso correspondiente para el ejercicio de la defensa. De hecho, considera este Juzgado que la presentación del escrito por parte de los apoderados judiciales de la parte demandante, que riela a los folios doscientos dieciséis (216) al doscientos veintiocho (228), es prueba suficiente del ejercicio del derecho a la defensa por la parte demandada. Por tanto, debe desecharse la violación del debido procesa alegada. Así se decide.
Por otra parte, sostuvo la parte demandante que “…en ninguna parte del acto administrativo contenido dentro de la decisión del Consejo Disciplinario aun cuando se intitulo una parte del escrito como FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR la verdad es que no cumplió con este requisito lo que desarrollo la decisión en este particular fue la relación de parte de los instrumentos que rielan en autos y no como lo ordena el articulo 130 numeral 4, así tampoco cumple la decisión con el numeral 5 esto es como considerar las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo las faltas fueron probadas por Inspectoría…”
Sobre esta argumentación, considera este Juzgado que la parte actora se refiere a la motivación del acto administrativo, de lo cual esta Corte observa que sí hay una relación de parte de los instrumentos que rielan en autos con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; y de como las faltas fueron probadas por la Administración. En efecto, se observa en el acto administrativo que con las pruebas evacuadas se demostró que (1) que hubo una detención arbitraria del ciudadano Rolando Aguilar; y (2) que el ciudadano Geomar Enrique Vásquez Vargas participó en el traslado a la casa del ciudadano Rolando Aguilar para que le hiciera entrega de un dinero; demostrándose de esa manera la mala actuación policial del demandante y la incursión del mismo en las faltas disciplinarias establecidas en el artículo 91 numerales 5, 6, 9, 10, 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación en concordancia con la Ley del Estatuto de la Función Pública en los numerales 1, 6 y 7 del artículo 86.
De esta forma queda desvirtuada la argumentación expuesta por la parte demandante sobre la motivación del acto administrativo, la incongruencia alegada y la evaluación de las pruebas por parte de la Administración, Así se decide.
Adicionalmente, alega la parte demandante que “…el acto administrativo recurrido adolece de requisitos formales esenciales de orden público, ya que no tiene lugar ni fecha de emisión…” En cuanto a tales señalamientos, es importante indicar que tales requisitos no son de orden público y por tanto pueden ser subsanados por la Administración. Así se observa que el acto impugnado no indica la fecha, pero si el lugar de emisión del mismo al indicarse en el encabezado que fue dictado en la sede del Consejo Disciplinario de la Región Central. En cuanto a la fecha, tal requisito se subsanó en la notificación del acto administrativo, ya que la notificación establece como fecha el 7 de abril de 2014. En tal sentido, considera este Juzgado que debe declararse improcedente los argumentos de nulidad expuestos sobre la falta de fecha y lugar del acto administrativo, así se decide.
Finalmente, en cuanto a la incompetencia de los miembros del Consejo Disciplinario de la Región Central, este Juzgado da por reproducido la motivación por la cual revocó la decisión del Juzgado A quo, y desecha también tal argumentación y así se decide.
En consecuencia, se declara Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesta en fecha 21 de septiembre de 2015, por la abogada Glenda Milagros Vargas Peraza, actuando como sustituta del ciudadano Procurador General de la República.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2015 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, conociendo en consulta.
4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano GEOMAR ENRIQUE VÁZQUEZ VARGAS, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTÍCAS (C.I.C.P.C).
.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen a los fines de que proceda a la notificación de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Secretaria,


MARÍA LUISA MAYORAL


Exp. Nº AP42-R-2015-001061
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,