JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2014-000145

En fecha 23 de septiembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº 14-1028 de fecha 17 de septiembre de 2014, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la Demanda de Extinción de Hipoteca interpuesta por el ciudadano DOMINGO GARCÍA LUIS, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.226.155, debidamente asistido por los abogados Campo Elías Lezama y Jimmy Farías, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nros. 124.414 y 131.971, contra el FONDO DE FOMENTO PARA LA INNOVACIÓN TECNOLÓGICA.

Dicha remisión se efectuó de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.892 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008; hoy, artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.220 del 15 de marzo de 2016; para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 14 de mayo de 2014, dictado por el referido Juzgado Superior, que declaró Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 24 de septiembre de 2014, se dio cuenta a la Corte.

En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, en virtud de lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que la Corte se pronuncie acerca de la consulta de ley.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 30 de septiembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 14-1051 de fecha 23 de septiembre de 2014, mediante el cual remitió Oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En fecha 17 de noviembre de 2014, este Juzgado prorrogó el lapso para decidir la presente causa, el cual venció en fecha 4 de febrero de 2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 3 de diciembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la abogada Linett de Francesco Di Giorgio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 181.498, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Domingo García Luís, mediante el cual consignó poder notariado que acredita su representación.

En fechas 6 y 13 de diciembre de 2018; 15 y 29 de enero de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscritas por la abogada Marian Verónica Leblanc Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 141.664, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Domingo García Luís, mediante el cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 4 de julio de 2017, por la incorporación del Juez Hermes Barrios Frontado, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez

En fecha 21 de febrero de 2019, el Tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

En fecha 17 de julio de 2019, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2019-0011, creó el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y suprimió la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, aclarando que las causas actualmente en trámite seguirán su curso ante los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a decidir el asunto planteado, previa las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA DEMANDA DE EXTINCIÓN DE HIPOTECA

En fecha 28 de septiembre de 2012, el ciudadano Domingo García Luis, debidamente asistido por los abogados Campo Elías Lezama y Jimmy Farías, interpuso demanda de extinción de hipoteca, contra el Fondo de Fomento para la Innovación Tecnológica, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló, que “…en fecha 30 de marzo de 2012, firme contrato de compraventa con la sucesión Andrade Valecillos, compuesta por los herederos Dora Elba Castillo Andrade, César Augusto Castillo Andrade y Gustavo Alberto Castillo Andrade, (…) y que dicha compraventa quedó registrada bajo el Nro. 2012.550, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 241.13.16.10207 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2012…”.

Expresó, que “…dicho inmueble está constituido por una parcela de terreno y casa-quinta que sobre ésta existe, distinguido con el N° 985, en la primera sección de La Trinidad, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, cuyos linderos y medidas son NORTE: en diez metros con noventa y nueve centímetros (10,99 mts), con la Calle La Cantera; SUR: en once metros (11 mts) con la parcela N° 992; ESTE: en treinta metros con sesenta y cinco centímetros (30,75 mts) con la parcela N° 986 y OESTE: en treinta metros con setenta y cinco centímetros (30,75 mts) con la parcela N° 984. La superficie del terreno es de trescientos treinta y ocho metros con nueve decimos cuadrados (338,09 mts2) y le perteneció a la sucesión según consta de declaración sucesoral No. 0067949 de fecha 12 de agosto de 2009 y de Certificado de Solvencia de Sucesiones No. 090318 de fecha 15 de enero de 2010 emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria…” (Mayúsculas del original).

Indicó, que “…el inmueble que adquirió, pesa una hipoteca de primer grado a favor de la Fundación del Estado Venezolano adscrita al entonces Ministerio de Fomento ‘FONDO DE FOMENTO PARA LA INNOVACIÓN TECNOLÓGICA’ (FINTEC) (sic) y que dicha hipoteca consta según documento de préstamo protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta en fecha 26 de septiembre de 1986, bajo el N° 3, tomo 58, Protocolo Primero celebrado entre la Fundación ‘FINTEC’ (sic) y Robot Land de Venezuela ‘ROBOTLAND’ S.R.L…” (Mayúsculas del original).

Alegó, que “…el mencionado documento de préstamo, la Fundación ‘FINTEC’ (sic) otorgó en calidad de préstamo a Robot Land de Venezuela ‘ROBOTLAND’ S.R.L. la cantidad de doscientos sesenta y siete mil bolívares (Bs. 267.000,00), que por efecto de la reconversión monetaria ello se traduce en Doscientos Sesenta y Siete Bolívares (Bs. 267,00). La fundación del estado ‘FINTEC’ (sic), a fin de garantizar la obligación contraída constituyó hipoteca de primer grado hasta por el monto de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00), actualmente trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,00), sobre el inmueble que es ahora de su propiedad…” (Mayúsculas del original).

Explicó que, “…aunque la obligación sobre el préstamo correspondía a la empresa obligada, Robot Land de Venezuela ‘ROBOTLAND’ S.R.L la ciudadana Doromilda Andrade Valecillo, venezolano (…) difunta madre de los ciudadanos vendedores, autorizó en el documento de préstamo que la garantía hipotecaria se constituyera sobre el inmueble que para dicho momento le pertenecía…” (Mayúsculas del original).

Que, “…sobre el inmueble que adquirí aún pesa un gravamen constituido por una hipoteca de primer grado a favor de la Fundación ‘Fondo de Fomento para la Innovación Tecnológica’ (FINTEC) (sic), la cual acepte y se subrogué al momento de protocolizar el contrato de compraventa. La situación es que el préstamo que se mencionó fue pagado en su totalidad y ello se evidencia en la posesión que ejerzo sobre las veinticuatro (24) letras de cambio que corresponden a las 24 cuotas mencionadas en el documento de préstamo ya mencionado, que procedo a anexar en copia con el presente documento (…) a fin de demostrar que la sociedad mercantil Robet Land cumplió con dicha obligación contraída con la mencionada fundación del Estado…” (Mayúsculas del original).

Que, “…a pesar de que la obligación fue cancelada en su totalidad, nunca se solicitó a la Fundación ‘FINTEC’ (sic) el documento de la liberación de hipoteca y por lo tanto la vivienda continúa gravada, imposibilitándole como nuevo propietario a disponer de ella libremente…”.

Indicó que, “…en vista que FINTEC (sic), una fundación adscrita al entonces Ministerio de Fomento, ha sido disuelta y ordenada su disolución y consecuente liquidación, según consta de Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.237 del 21 de julio de 1993, y en consecuencia no existe la persona jurídica con la capacidad para emitir el documento de liberación de la hipoteca, por cuanto dicha fundación fue disuelta y liquidada. Es importante resaltar que existen varios actos en los que se ordena la disolución y liquidación e incluso prórrogas para la disolución de la Fundación FINTEC (sic) que se pueden mencionar a continuación Gaceta Oficial 35.246 del 6 de julio de 1993, página 5 y 6, Gaceta Oficial 35.553 de fecha 23 de septiembre de 1994, página 3, donde se prorroga el plazo para realizar los actos dirigidos a la liquidación de los activos y pago de los pasivos de la Fundación Fondo de Fomento para la Innovación Tecnológica (FINTEC) (sic)…” (Mayúsculas del original).

Alegó que, “…toda vez que las letras de cambio que se encuentra en mi posesión y que se consignan con el presente escrito, denotan de manera irrefutable que la deuda con la Fundación ya ha sido cancelada, aunado al hecho que venció el plazo de diez (10) años sin que el acreedor haya reclamado el pago y que la misma ha prescrito por cuanto han transcurrido aproximadamente veinticinco (25) años sin que el acreedor hipotecario haya pedido la ejecución hipotecaria (…) la obligación constituida por el préstamo, ha sido cancelada y el acreedor hipotecario no existe creando una imposibilidad de liberar el gravamen…”.

Finalmente solicitó, que “…declare la extinción de la hipoteca de primer grado que pesa sobre el inmueble de mi propiedad de acuerdo con lo establecido por el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la obligación constituida por el préstamo, ha sido cancelada y en vista que el acreedor hipotecario no existe, creando así una imposibilidad de liberar el mencionado gravamen, solicito ante usted declare extinguida la hipoteca, liberando el inmueble de todo gravamen y ordene la notificación al Registro Inmobiliario correspondiente a fin de que estampe la respectiva nota marginal en el título de propiedad…”.



-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

Mediante sentencia de fecha 14 de mayo de 2014, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar la demanda de extinción de hipoteca interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
“Con la presente acción la parte actora pretende que se declare extinguida la hipoteca de primer grado que pesa sobre el inmueble de su propiedad distinguido como: Parcela Nº 985, en la primera sección de la ciudad satélite La Trinidad, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda que consta en documento de préstamo protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta en fecha 26 de septiembre de 1986, bajo el Nº 3, tomo 58, Protocolo Primero celebrado entre la Fundación ‘FINTEC’ y Robot Land de Venezuela ‘ROBOTLAND’ S.R.L., toda vez que señala que se canceló completamente la deuda contenida a través de veinticuatro (24) letras de cambio libradas a tal efecto y, que operó la prescripción por el transcurso de más de veinticinco (25) años, pidiendo que la sentencia que se dicte sirva como título, a los fines de la protocolización donde se haga constar la liberación del gravamen hipotecario.
Ahora bien, siendo el caso que la presente solicitud persigue una decisión jurisdiccional que establezca por vía de sentencia mero declarativa una situación jurídica; tal como la extinción de un crédito hipotecario por prescripción, esta juzgadora observa, que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece:
(…)
De un análisis de este artículo observamos que se establecen dos situaciones reguladas en la norma trascrita: 1) que el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho y 2) establecer la existencia de una relación jurídica.
Asimismo el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Venezolano, nos señala:
‘La Pretensión de la mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica. Aquí no se trata del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre del derecho.’
La Acción Mero declarativa no persigue una resolución de condena a una prestación de dar, de hacer o no de una relación jurídica, sino que con ella lo que se persigue es aclarar aspectos de una relación jurídica que se encuentra en estado de incertidumbre, y una de sus principales características es, dada su naturaleza, que no requiere de la ejecución voluntaria a la que hace referencia el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, se ventila en la presente causa una acción mero declarativa, tendente al Reconocimiento de un Derecho de propiedad, de un bien Inmueble: ampliamente identificado en autos, ya que siendo las acciones de esta naturaleza las que dan lugar a una sentencia de una misma denominación, que afirma la posibilidad de un interés en la mera declaración y su satisfacción en el proceso no basta que el objeto de dichas acciones este limitado a la declaración de la existencia o inexistencia completa de un interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa de los folios ciento noventa y cuatro (194) al doscientos diecisiete (217) copia certificada de veinticuatro (24) letras de cambio las cuales cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio para su validez dando igualmente la parte actora cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 1.354 del Código Civil el cual establece lo siguiente: ‘(…), todo ello en concordancia con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; no constando a los autos actividad probatoria alguna de la parte demandada tendentes a desvirtuar lo alegado por la parte actora.
En éste orden de ideas, observa quien aquí decide que le es aplicable al presente caso, la disposición contenida en el Artículo 1.908, del Código Civil, el cual señala:
‘La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor, pero si el inmueble hipotecado, en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años’.
1.907: Las hipotecas se extinguen 1º por la extinción de la obligación. (…) 4º por el pago del precio de la cosa hipotecada y 5º por la expiración del término a que se les haya limitado’.
En tal sentido, éste Juzgado considera que la obligación contenida en la hipoteca convencional de primer grado constituida sobre el inmueble propiedad de la parte actora, a favor de la Fundación ‘Fondo de Fomento para la Innovación Tecnológica (FINTEC)’ fue extinguida por el pago de la deuda a través de las letras de cambio mencionadas, en consecuencia se declara CON LUGAR la presente demanda. Y así se decide.…” (Mayúsculas de la cita).




-III-
DE LA COMPETENCIA

Previo a dictar decisión en la presente causa, corresponde este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encontraría sometida la sentencia dictada por el Juzgado A quo en fecha 15 de diciembre de 2015.

De dicho artículo se colige, que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010. En consecuencia, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley, por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisada la competencia de este Juzgado Nacional Primero para conocer del presente asunto, corresponde determinar si en el caso de autos resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior de fecha 14 de mayo de 2014, que declaró Con Lugar la Demanda de Extinción de Hipoteca interpuesta; ello así, estima pertinente este Juzgado citar el artículo 84 señalado, el cual resulta del siguiente tenor:

“Artículo 84.- Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Al efecto, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de las partes; siendo, que este mecanismo de revisión no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo consultado; sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004, (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Resaltado de este Juzgado).

En consecuencia, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses del Fondo de Fomento para la Innovación Tecnológica, siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

Ahora bien, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar la Demanda de Extinción de Hipoteca interpuesta, pasa este Juzgado Nacional Primero a revisar el mencionado fallo, con estricta sujeción a los lineamientos anteriormente expuestos:

En tal sentido, se observa que en el caso sub examine, la pretensión de la parte demandante se circunscribe a la solicitud de liberación de la hipoteca de primer grado que pesa sobre el inmueble de su propiedad distinguido como: Parcela Nº 985, y la casa quinta sobre ella constituida contenida la misma según Ficha Catastral N° 15-03-01-0000301181-00001-05, situada en la primera sección de la ciudad satélite La Trinidad, en jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, que se constituyo mediante documento de préstamo protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta en fecha 26 de septiembre de 1986, bajo el Nº 3, tomo 58, Protocolo Primero, celebrado entre la Fundación Fondo de Fomento para la Innovación Tecnológica y la Sociedad Mercantil Robot Land de Venezuela (ROBOTLAND S.R.L.).

Asimismo, la parte demandante alegó que pese a haberse constituido hipoteca de primer grado por la cantidad de bolívares trescientos cincuenta mil (Bs. 350.000,00), han transcurrido más de treinta años desde que se pactó la garantía hipotecaria original, en fecha 26 de septiembre de 1986, pues en la misma se le habría liberado al entonces propietario, ciudadano Cesar Augusto Castillo Andrade, la cantidad de (24) letras de cambio por un monto de doce mil seiscientos cincuenta y siete con ochenta y ocho céntimos (Bs. 12.657,88) cada una, las cuales fueron pagadas en un plazo de treinta días continuos a partir de su vencimiento, aunado a ello, la empresa que mantiene el gravamen hipotecario fue intervenida y liquidada, en fecha 6 de julio de 1993, no pudiendo obtener hasta la presente fecha la liberación de dicha hipoteca de primer grado.

En tal sentido, se observa que el Juzgado A quo declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, considerando que “…de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa de los folios ciento noventa y cuatro (194) al doscientos diecisiete (217) copia certificada de veinticuatro (24) letras de cambio las cuales cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio para su validez dando igualmente la parte actora cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 1.354 del Código Civil (…) no constando a los autos actividad probatoria alguna de la parte demandada tendentes a desvirtuar lo alegado por la parte actora. (…) En éste orden de ideas, observa quien aquí decide que le es aplicable al presente caso, la disposición contenida en el Artículo 1.908, del Código Civil (…) En tal sentido, éste Juzgado considera que la obligación contenida en la hipoteca convencional de primer grado constituida sobre el inmueble propiedad de la parte actora, a favor de la Fundación Fondo de Fomento para la Innovación Tecnológica (FINTEC) fue extinguida por el pago de la deuda a través de las letras de cambio mencionadas, en consecuencia se declara CON LUGAR la presente demanda…” (Mayúsculas de la cita).

Ahora bien, esta Alzada a los fines de conocer de la presente consulta del fallo dictado por el Juzgado de Instancia, considera oportuno traer a colación el artículo 1.877 del Código Civil, que establece: “La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación”. Existen tres tipos, legal, judicial y convencional; sin embargo, todas se extinguen de la misma forma por las causas previstas en el artículo 1.907 eiusdem, a saber: 1º.- Por la extinción de la obligación. 2º.- Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865. 3º.- Por la renuncia del acreedor. 4º.- Por el pago del precio de la cosa hipotecada. 5º.- Por la expiración del término a que se las haya limitado. 6º.- Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.

En ese sentido, el artículo 1.354 del Código Civil de Venezuela, establece que: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, todo ello en concordancia con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” Así las cosas, analizando el artículo 1.354 del Código Civil, en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción.

Así, al subsumir las anteriores consideraciones al caso que se examina, se observa que se está ante una hipoteca convencional, donde una de las partes contratantes solicita la liberación del gravamen recaído sobre el inmueble, en virtud de haber cancelado la obligación que le dio origen y por haber expirado el término al cual se limitó la hipoteca, para lo cual resulta necesario revisar el contenido de las actas que cursan en el expediente administrativo, las cuales constituyen una tercera categoría de prueba documental y deben ser valoradas de conformidad con el artículos 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido se observa que:

Consta del folio siete (7) al once (11) del presente expediente “Contrato de Compra-Venta”, de fecha 30 de marzo de 2012, suscrito por los ciudadanos Gustavo Alberto Castillo Andrade, Cesar Augusto Castillo Andrade y Dora Elba Castillo de Lezama, los cuales dan en venta pura y simple al ciudadano Domingo García Luis, un inmueble constituido por una parcela de terreno y casa-quinta sobre ella construida, contenida la misma según Ficha Catastral N° 15-03-01-0000301181-00001-05, destinada a la vivienda, situada en la Sección Primera de la Ciudad Satélite La Trinidad, Jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, la cual consta de un área aproximada de trescientos treinta y ocho metros cuadrados con nueve decímetros cuadrados (338,09M2), cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Con calle de la cantera en diez metros con noventa y nueve centímetros (10,99Mtos); SUR: Con parcela N° 992 en once metros (11,00Mtos); ESTE: Con parcela N° 986 en treinta metros con setenta y cinco centímetros (30,75Mtos) y OESTE: Con parcela N° 984 en treinta metros con setenta y cinco centímetros (30,75Mtos), quedando registrada dicha venta bajo el Nro. 2012.550, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 241.13.16.10207 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2012 del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta Estado Miranda.

Que, cursa del folio veintiséis (26) al treinta (30) del presente expediente, “Contrato” contentivo de hipoteca de primer grado celebrado entre Robot Land Venezuela “ROBOTLAND” S.R.L., a favor de la Fundación Fondo de Fomento para la Innovación Tecnológica (FITEC), debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta Estado Miranda en fecha 26 de septiembre de 1986, bajo el N° 3, Tomo 58, Protocolo Primero, y del cual se desprende que: “…Segunda: Monto del Crédito. El Préstamo concedido a que se refiere la cláusula anterior, alcanza al monto de Doscientos Sesenta y Siete Mil Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 267.000,00) el cual será entregado por FITEC a ROBOTLAND (…) ROBOTLAND se obliga a reintegrar a FITEC la cantidad de Doscientos Sesenta y Siete Mil Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 267.000,00), más los intereses calculados (…) mediante veinticuatro (24) letras de cambio por un monto de Doce Mil Seiscientos Cincuenta y Siete Bolívares Con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 12.657,88), cada una, con vencimiento de ellas por un lapso de treinta (30) días continuos (…) constituimos a favor de FITEC hipoteca convencional, especial y de primer grado hasta por la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 350.000,00)”.

Que, consta de los folios ciento noventa y cuatro (194) al doscientos diecisiete (217), la cantidad de veinticuatro (24) letras de cambio, de fecha 19 de septiembre de 1986, por la suma de Doce Mil Seiscientos Cincuenta y Siete Bolívares Con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 12.657,88), cada una, a la orden del Fondo de Fomento para la Innovación Tecnológica (FITEC), las cuales se encuentran en posesión de la parte actora y fueron consignadas en copia fotostática en el presente expediente.

Asimismo, cursa del folio sesenta y ocho (68) al ochenta y tres (83), Gaceta Oficial Número 35.246, de fecha 6 de julio de 1993, mediante la cual se ordenó la Disolución y consecuente liquidación de la Fundación Fondo de Fomento para la Innovación Tecnológica (FINTEC).

De las pruebas documentales ut supra mencionadas, se desprende que los ciudadanos Gustavo Alberto Castillo Andrade, Cesar Augusto Castillo Andrade y Dora Elba Castillo de Lezama, dieron en venta un inmueble constituido por una parcela de terreno y casa-quinta sobre ella construida, contenida la misma según Ficha Catastral N° 15-03-01-0000301181-00001-05, el cual era de su propiedad, al ciudadano Domingo García Luis –hoy demandante-, con lo cual el mismo se subrogó en la hipoteca de primer grado que existía sobre el inmueble a favor de la Fundación Fondo de Fomento para la Innovación Tecnológica (FINTEC), hipoteca que fue consolidada en una sola garantía hipotecaria de primer grado de hasta por la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 350.000,00).

Así, este Órgano Jurisdiccional considera que la parte actora cumplió con la carga de la prueba a la que hace referencia el artículo 506 del código de procedimiento ut supra citado, pues, del mismo se desprende las veinticuatro (24) letras de cambio, de fecha 19 de septiembre de 1986, por la suma de Doce Mil Seiscientos Cincuenta y Siete Bolívares Con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 12.657,88), cada una, a la orden del Fondo de Fomento para la Innovación Tecnológica (FITEC), las cuales se encuentran en posesión de la parte actora, lo cual demuestra el pago de la obligación adquirida, con lo cual la parte actora solicitó en la presente demanda la prescripción de la acción.

Ello así, considera esta Alzada que es imprescindible tener en cuenta que la extinción de las obligaciones es una institución jurídica de orden público, lo cual trae como consecuencia que ello no implica renuncia a los derechos legalmente consagrados, sino que es precisamente un medio de extinción de los mismos, a causa de la inactividad de sus titulares, por lo que se trata de una sanción consistente en la pérdida del derecho a ejercitar la acción por su abandono deliberado o negligente.

Ahora bien, la institución jurídica de la prescripción tiene por fin la consolidación de las situaciones de hecho producidas por un estado de incertidumbre, toda vez que trata de concluir con las inquietudes o persistencias de los litigios y supone abandonar la acción por parte del titular del derecho a ejercerlo. Así mismo, la prescripción extintiva o liberatoria es un medio o recurso por el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso del tiempo, lo que implica la inercia, negligencia, abandono o inacción del acreedor en hacer efectivo su crédito, durante ese lapso de tiempo. Se trata de una institución de orden público que no envuelve renuncia de derechos, sino que es un medio de extinción de los mismos.

Así pues, se observa que la parte demandante alega la prescripción y con eso pretende liberarse de la hipoteca, con lo cual este Juzgado Nacional evidencia que constan elementos de probanza imprescindibles que demuestran fehacientemente la satisfacción de la obligación hipotecaria por la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 350.000,00), como lo es las veinticuatro (24) letras de cambio, de fecha 19 de septiembre de 1986, por la suma de Doce Mil Seiscientos Cincuenta y Siete Bolívares Con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 12.657,88), cada una, a la orden del Fondo de Fomento para la Innovación Tecnológica (FITEC), las cuales se encuentran en posesión de la parte actora, lo cual demuestra el pago de la obligación adquirida.

Ahora bien, esta Alzada evidencia que se trata de una obligación personal en virtud de que es derivada de un derecho de crédito, tal como fue previamente establecido y preceptuado por el artículo 1.977 del Código Civil, por lo cual el lapso de prescripción es de diez (10) años. Habiendo advertido principalmente la inercia del acreedor, para solicitar la ejecución, desde fecha 26 de septiembre de 1989, comenzó a correr el lapso decenal para que operara la prescripción extintiva de la obligación por ser esta una obligación ordinaria de una acción personal derivada de un derecho de crédito, cumpliéndose dicho lapso en fecha 26 de septiembre de 1999. Así las cosas, debe esta Alzada establecer que, verificada como fue la inercia del acreedor para la ejecución de la obligación, debe esta Alzada concluir insoslayablemente que en el caso sub iudice prosperó la Prescripción Extintiva de la obligación principal asumida entre Robot Land Venezuela “ROBOTLAND” S.R.L., a favor de la Fundación Fondo de Fomento para la Innovación Tecnológica (FITEC), en consecuencia la extinción de la Garantía Hipotecaria que fuere cedida, las cuales constan en documento protocolizado debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta Estado Miranda en fecha 26 de septiembre de 1986, bajo el N° 3, Tomo 58, Protocolo Primero, y que con motivo de dicho contrato que consta en los prenombrados documentos, fue originado el instrumento cambiario (letras de cambio) que fuere presentado en el presente juicio. Así se decide.

En virtud de la anterior declaratoria, concluye este Órgano Jurisdiccional que la hipoteca de primer grado constituida sobre el inmueble distinguido con una parcela de terreno y casa-quinta sobre ella construida, contenida la misma según Ficha Catastral N° 15-03-01-0000301181-00001-05, destinada a la vivienda, situada en la Sección Primera de la Ciudad Satélite La Trinidad, Jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, la cual consta de un área aproximada de trescientos treinta y ocho metros cuadrados con nueve decímetros cuadrados (338,09M2), cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Con calle de la cantera en diez metros con noventa y nueve centímetros (10,99Mtos); SUR: Con parcela N° 992 en once metros (11,00Mtos); ESTE: Con parcela N° 986 en treinta metros con setenta y cinco centímetros (30,75Mtos) y OESTE: Con parcela N° 984 en treinta metros con setenta y cinco centímetros (30,75Mtos), propiedad del ciudadano ciudadano Domingo García Luis, se encuentra extinguida. Así se decide.

Ello así, de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que el texto íntegro de la presente decisión sirva de título de liberación suficiente de la hipoteca convencional de primer grado, constituida sobre el bien inmueble ut supra identificado, previa su protocolización por ante la Oficina Subalterna de Registro respectiva.

Así, visto que no se evidencia que se encuentren afectados el orden público o el orden constitucional, este Juzgado CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de mayo de 2014, mediante la cual declaró Con Lugar la presente Demanda de Extinción de Hipoteca interpuesta. En consecuencia, ORDENA que la presente decisión sirva de título de liberación suficiente de la hipoteca convencional de primer grado, constituida sobre el bien inmueble ut supra identificado, previa su protocolización por ante la Oficina Subalterna de Registro respectiva. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de mayo de 2014, mediante la cual declaró Con Lugar la presente Demanda de Extinción de Hipoteca interpuesta por el ciudadano DOMINGO GARCÍA LUIS, contra el FONDO DE FOMENTO PARA LA INNOVACIÓN TECNOLÓGICA.

2.- CONFIRMA la sentencia sometida a consulta.

3.- ORDENA que la presente decisión sirva de título de liberación suficiente de la hipoteca convencional de primer grado, constituida sobre el bien inmueble ut supra identificado, previa su protocolización por ante la Oficina Subalterna de Registro respectiva.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de origen a los fines de la notificación. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZALEZ
El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente



La Secretaria,

MARIA LUISA MAYORAL

Exp. Nº AP42-Y-2014-000145
EN/


En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,