REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA

Caracas, veinticuatro (24) de octubre de 2019
Años 209° y 160°

En fecha 18 de junio de 1997, se recibió en la Corte Primera y de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 333-97 de fecha 9 de junio de 1997, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la Acción de Amparo Constitucional Interpuesto por el ciudadano DOMINGO MARTINIANO TOVAR RIOBUENO, cédula de identidad N° V- 1.564.261, contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse declinado la competencia, mediante auto de fecha 19 de marzo de 1997, en este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer de la presente acción.
En fecha 25 de junio de 1997, se dictó auto mediante el cual esta Corte recibió el presente expediente y designó ponente a la magistrada BELÉN RAMÍREZ, a los fines de que se decidiera acerca de la competencia para conocer de la presente acción.

En fecha 8 de julio de 1997, se dictó auto mediante el cual, por cuanto en sesión de fecha 7 de julio de 1997, se reincorporó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la doctora LOURDES WILLS RIVERA, quedando constituida la misma de la siguiente manera: MARÍA AMPARO GRAU Presidente Magistrado, TERESA GARCÍA DE CORNET Vicepresidente Magistrado y BELÉN

RAMIREZ LANDAETA, LOURDES WILLS RIVERA y HECTOR PARADISI LEÓN Magistrados.

En fecha 9 de julio de 1997, esta Corte dictó sentencia bajo Nro. 97.891, donde decidió ordenar la notificación del ciudadano Domingo Martiniano Tovar Riobueno, para que en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, indique el abogado en ejercicio que lo asistiere o represente en la presente acción de amparo.

En fecha 16 de julio de 1997, en virtud de lo ordenado en la prenombrada sentencia, esta Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código de Procedimiento, acordó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil, (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central a los fines de que practicare las diligencias necesarias para notificar al accionante de la referida sentencia.

En fecha 16 de diciembre de 2008, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, oficio Nro. 613-08 de fecha 10 de abril de 2008, contentivo de la comisión no. 14-97, la cual resultó ser negativa.

En fecha 5 de diciembre de 2018, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez HERMES BARRIOS FRONTADO y por cuanto en sesión de fecha 4 de julio de 2017, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez, asimismo se abocaron al conocimiento de la presente causa. Por auto de misma fecha, se ordenó librar boleta de notificación por cartelera dirigida al ciudadano Domingo Martiniano Tovar Riobueno.

Realizado el estudio individual de las actas procesales, pasa este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a decidir previa las consideraciones siguientes:

-ÚNICO-

1. De la competencia.

Este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se declara COMPETENTE para conocer respecto a la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano DOMINGO MARTINIANO TOVAR RIOBUENO, cédula de identidad N° V- 1.564.261, contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO ARAGUA., como quiera que en fecha 19 de marzo de 1997, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, dictó sentencia mediante la cual declinó la competencia a la Corte, y en atención a lo expuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado es competente para conocer y decidir sobre toda materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo, razón por lo cual se procederá a emitir pronunciamiento respecto a la presente causa, objeto de estudio. Así se declara.
2. De la manifestación de interés en la presente instancia.

Determinada la competencia de este Juzgado Nacional para conocer de la presente causa, correspondería a esta Alzada pronunciarse respecto a la demanda interpuesta. No obstante, considera pertinente previo a ello, realizar las consideraciones siguientes:
Este Órgano Jurisdiccional, evidencia de autos que, la acción de amparo fue interpuesto por el accionante el 18 de febrero de 1997, siendo recibido el expediente por este Juzgado en fecha 25 de junio de 1997 (vid. folio 62 del expediente judicial).
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente judicial se pudo evidenciar que desde día 18 de febrero de 1997, fecha en la que se introdujo la acción de amparo constitucional (vid. folio 1 hasta 25), no se materializó alguna otra actuación judicial por parte del ciudadano Domingo Martiniano Tovar Riobueno.
De tal manera, este Operador de Justicia aprecia que, desde la fecha en la cual se introdujo la demanda hasta la presente, han transcurrido más veintidós (22) años y más de cinco (5) meses, sin que la parte actora hubiere realizado actuación alguna en el cuerpo del expediente que demostrase su interés en la solución de la presente causa.

En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001, según el cual, la actitud pasiva de la parte actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.

Con relación a la pérdida del interés procesal, la misma Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 416 del 28 de abril de 2009, estableció que “…la pérdida de interés puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos (2) oportunidades distintas, a saber: cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; o después que la causa entre en estado de sentencia…”.

Así las cosas, la Máxima Intérprete del Texto Constitucional ha sostenido que el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal ni siquiera en casos en los que haya transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva, pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no haya constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, tendiente a instar al Tribunal que conoce la causa emita pronunciamiento definitivo acerca de la misma, como ocurre en el caso de autos (vid. fallo Nº 1.097 del 5 de junio de 2007, dictado por la Sala Constitucional, reiterado en sentencia N° 753 publicada el 26 de julio de 2016, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En efecto, en precedentes judiciales anteriores se permitió la posibilidad de declarar la extinción de la acción por pérdida del interés a solicitud de parte o de oficio y una vez que en el recurso contencioso administrativo de nulidad se verificara el término de prescripción del derecho controvertido (según se trate de una acción real o una acción personal), puesto que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción ha devenido inexistente por dejar de haberla instado durante un largo tiempo; esto previa notificación del actor de acuerdo a las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por desconocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. (Vid. SSC Nº 956 del 01 de junio de 2001, recaída en el caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero).
En el mencionado fallo se estableció lo siguiente:

Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.

De cara al segundo supuesto, la Sala consideró que el deber fallido del Estado en decidir la causa en forma oportuna y expedita, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes interesadas, con el propósito de lograr que el juez sentencie, demostrando con ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacerse constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del sistema judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la producirá la decadencia y extinción de la acción.

En virtud del fallo en comento, la Sala determinó que a partir de ese momento, como interpretación del artículo 26 de la Constitución, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada rebasaba el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conociere podía de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. Se dispuso, igualmente, que la falta de comparecencia de los notificados en el término que se fijara, o las explicaciones poco convincentes que expresare el actor que compareciere, sobre los motivos de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella haya producido, serían ponderados por el juez para declarar extinguida la acción (Resaltado de esta Sala)”.

En el caso sub lite, esta Sala observa que en el proceso contencioso administrativo de nulidad, desde que el recurrente solicitó se dictara sentencia, esto fue el 19 de noviembre de 2009, hasta que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó la notificación del recurrente para que manifestara su interés en que se emitiera decisión en ese recurso, transcurrieron cuatro (4) años, cuatro (4) meses y veintiséis (26) días, tal como fue alegado por el solicitante en revisión; no obstante dicho órgano jurisdiccional declaró extinguida la acción por pérdida del interés sin dejar transcurrir el lapso de prescripción del derecho controvertido, que en este caso es de diez (10) años al tratarse de una acción personal; desconociendo así lo establecido en el precedente judicial referido supra respecto a la interpretación sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 constitucional.

Ahora bien, en premio de tal circunstancia, en atención al nuevo criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 0213, de fecha 12 de julio de 2019, y como quiera que son sentencias con carácter vinculante, es decir de obligatorio cumplimiento, es por lo que este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital estima necesario requerir a la parte actora manifieste su interés en la continuación de la causa, a fin de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva.

Visto lo antes expuesto, y ante la actitud pasiva que la parte actora ha mantenido frente a Órgano Jurisdiccional, es que este Juzgado Nacional Primero considera menester solicitar a la misma manifieste su interés en la continuación de la causa, para lo cual se ORDENA a la Secretaría de este Órgano Colegiado notificar a la parte accionante acerca de lo indicado, concediéndosele el lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos la notificación ordenada, con la advertencia que una vez fenecido dicho lapso sin que la parte haya manifestado su interés de proseguir con la presente causa, esta Instancia Judicial procederá a dictar la decisión correspondiente. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de _______________________de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO

El Juez,


EFRÉN NAVARRO

La Secretaria,

MARIA LUISA MAYORAL

Exp. N° AB41-O-1997-000001
ERG/5

En fecha ________________________ ( ) de ____________________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,