REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA
Caracas, _______________ ( ) de _________________ de 2019
Años 209° y 160°
En fecha 1° de junio de 1998, comparecieron ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, los abogados Igor Enrique Medina y Alexander Preziosi, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.846y 38.998, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ELECTRICIDAD DE CARACAS, C.A. hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL CORPOELEC (CORPOELEC) inscrita en el registro de comercio que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal, el 29 de noviembre de 1895, bajo el N° 41, Tomo 1895-1901, folio 32 y de GENERACIÓN DE VAPOR GENEVAPCA, C.A. inscrita en el registro mercantil de la circunscripción judicial del estado Falcón el 31 de agosto de 1995, bajo el N° 8, tomo 10-A, consignando escrito contentivo del recurso contencioso de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud cautelar de amparo constitucional, contra el acto administrativo contenido en el oficio UNEC-O-535/98, de fecha 7 de mayo de 1998, y contra el acto signado UNEC-O-475/98, de fecha 20 de abril de 1998, emanado de la UNIDAD DE ESTUDIOS CAMBIARIOS DEL MINISTERIO DE HACIENDA (UNEC). (HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA FINANZAS Y BANCA PÚBLICA).
En fecha 3 de junio de 1998, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se ordenó al órgano recurrido los antecedentes administrativos del caso y pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de decidir respecto a la admisibilidad del recurso interpuesto.
En fecha 16 de junio de 1998, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera admitió el recurso interpuesto, sin emitir juicio respecto de las causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa, por haberse formulado conjuntamente con acción de amparo constitucional.
En esa misma fecha mediante auto se ordenó notificar al Fiscal General de la República y Procurador General de la República, y al día despacho siguiente a que constare en autos la última de las notificaciones ordenadas, librar el cartel de emplazamiento a los interesados, a los fines del pronunciamiento respecto de la procedencia del amparo cautelar.
En fecha 29 de julio de 1998, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante el cual declaró con lugar la solicitud cautelar de amparo, interpuesta conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad, suspendiendo mientras dure el presente juicio la orden de reintegrar las divisas en ellos contenida.
En fecha 4 de agosto de 1998, se libró boleta de notificación dirigida a las sociedades mercantiles Electricidad de Caracas, C.A y Generación de Vapor GENEVAPCA, C.A., a los fines de notificarles de la decisión emanada por la Corte en fecha 29 de julio de 1998.
En fecha 24 de febrero de 1999, el Juzgado de Sustanciación de la Corte libró boleta de notificación dirigido al ciudadano Fiscal General de la República y Procurador General de la República y el emplazamiento de los interesados a los fines de que comparecieran ante el Juzgado de Sustanciación dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a la publicación del referido cartel.
En fecha 8 de abril de 1999, se recibió ante el Juzgado de Sustanciación de la Corte, escrito de promoción de pruebas, suscrita por la abogada María Carolina Solórzano, apoderada judicial de las sociedades mercantiles recurrentes.
En fecha 27 de abril de 1999, mediante decisión emanada del Juzgado de Sustanciación de la Corte, se ordenó comisionar al Juez del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los fines de que se practicara la respectiva inspección judicial, concediendo un lapso como término de la distancia de 5 días para la ida y 5 días para la vuelta.
En fecha 17 de junio de 1999, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual ordenó a Secretaría se practicara el computo del lapso para la evacuación de pruebas. En esa misma fecha se otorgó un lapso de 15 días de despacho, dando cumplimiento con la respectiva orden.
En fecha 30 de junio de 1999 se designó ponente, fijando un quinto (5°) día de despacho para dar comienzo a la primera etapa de relación, otorgando un lapso de 15 días continuos, para que tenga lugar el acto de informe, una vez culminado este, se diera comienzo a la segunda etapa de la relación, cuyo lapso seria de 20 días de despacho.
En fecha 28 de julio de 1999, comparecieron ante la Corte las abogadas María del Carmen García Martín y Roraima Teresa Pérez García, actuando con el carácter de sustitutas del Procurador General de la República, consignando escrito de informe.
En esa misma fecha compareció el abogado Alfredo Hassan, actuando con el carácter de apoderado judicial de las empresas recurrentes, mediante el cual consignó escrito de informes.
En fecha 14 de agosto de 2019, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez HERMES BARRIOS FRONTADO y por cuanto en sesión de fecha cuatro (4) de julio de dos mil diecisiete (2017), fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez; la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Se reasignó la ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
En fecha 17 de julio de 2019, por medio de la Resolución Nº 2019-0011, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fueron suprimidas las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, creándose así los Juzgados Nacional Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando conformada el Juzgado Nacional Primero por los Jueces anteriormente identificados.
Realizado el estudio individual de las actas procesales, pasa este Juzgado a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA COMPETENCIA.
Corresponde a este Juzgado pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados previamente identificados, actuando con el carácter de apoderado judicial las sociedades mercantiles Electricidad de Caracas, C.A y Generación de Vapor GENEVAPCA, C.A, contra la UNIDAD DE ESTUDIOS CAMBIARIOS DEL MINISTERIO DE HACIENDA (UNEC). (HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA, FINANZAS Y BANCA PÚBLICA), a tenor de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia de 1976, ley vigente para la fecha de interposición de la presente causa, aplicable ratione temporis.
Ahora bien, en virtud de ello este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, nombre que fue sustituido en fecha 17 de julio de 2019 mediante Resolución Nº 2019-0011, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se declara.
-II-
DE LA MANIFESTACIÓN DE INTERÉS EN LA PRESENTE INSTANCIA.
Determinada la competencia de este Juzgado para conocer en primer grado de jurisdicción la presente causa, correspondería a este Juzgado pronunciarse respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad. No obstante, considera pertinente previo a ello, realizar las consideraciones siguientes:
Este Órgano Jurisdiccional, evidencia de autos que, el recurso de nulidad de marras fue interpuesto por el accionante el 1° de junio de 1998 (vid. folio 36 del expediente judicial), siendo recibido el expediente por la Corte en esa misma fecha. Asimismo, se observa que la última actuación de la parte se verificó en fecha 28 de julio de 1999, oportunidad en la cual, la parte recurrente, presentó escrito de informes. (vid. Folios 1519 ídem).
En vista de que la última actuación de la parte recurrente, tuvo lugar en la consignación de informes, este Juzgado observa que la causa se encuentra en estado de sentencia.
De tal manera, este Operador de Justicia aprecia que, desde la fecha en la cual la parte recurrente consigno escrito de informe, han transcurrido más de veintiún (21) años, sin que la parte demandante hubiere realizado actuación alguna en el cuerpo del expediente que demostrase su interés en la solución de la presente causa.
En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001, según el cual, la actitud pasiva de la parte actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
Con relación a la pérdida del interés procesal, la misma Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 416 del 28 de abril de 2009, estableció que “…la pérdida de interés puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos (2) oportunidades distintas, a saber: cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; o después que la causa entre en estado de sentencia…”.
Así las cosas, la Máxima Intérprete del Texto Constitucional ha sostenido que el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal ni siquiera en casos en los que haya transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva, pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no haya constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, tendiente a instar al Tribunal que conoce la causa emita pronunciamiento definitivo acerca de la misma, como ocurre en el caso de autos (vid. fallo Nº 1.097 del 5 de junio de 2007, dictado por la Sala Constitucional, reiterado en sentencia N° 753 publicada el 26 de julio de 2016, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0213 del 12 de julio del 2019, caso: María Dolores López Rodríguez, estableció lo siguiente:
“En el caso sub lite, esta Sala observa que en el proceso contencioso administrativo de nulidad, desde que el recurrente solicitó se dictara sentencia, esto fue el 19 de noviembre de 2009, hasta que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó la notificación del recurrente para que manifestara su interés en que se emitiera decisión en ese recurso, transcurrieron cuatro (4) años, cuatro (4) meses y veintiséis (26) días, tal como fue alegado por el solicitante en revisión; no obstante dicho órgano jurisdiccional declaró extinguida la acción por pérdida del interés sin dejar transcurrir el lapso de prescripción del derecho controvertido, que en este caso es de diez (10) años al tratarse de una acción personal; desconociendo así lo establecido en el precedente judicial referido supra respecto a la interpretación sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 constitucional.”
De conformidad con el criterio jurisprudencial se desprende que para que pueda ser declarada la perdida de interés debe transcurrir 10 años como mínimo, correspondientes al lapso de prescripción de la acción personal previsto en el artículo 1997 del Código Civil Venezolano, previa notificación dirigida a las partes para la manifestación de su interés en la continuación de la causa.
En apremio de tal circunstancia, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital estima necesario requerir a la parte actora manifieste su interés en la continuación de la causa, a fin de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva.
Cabe destacar respecto a la forma como ha de practicarse la notificación, que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en decisión N° 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, dispuso que esta ha de realizarse “…en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”.
Por tanto, en caso de no ser posible las respectivas notificaciones a las empresas demandantes, ésta deberá practicarse mediante cartel publicado en la cartelera de este Juzgado, según el fallo enunciado.
Visto lo antes expuesto, y ante la actitud pasiva que la parte demandante ha mantenido frente al Órgano Jurisdiccional, es que este Juzgado considera menester solicitar a la misma, manifieste su interés en la continuación de la causa, para lo cual se ORDENA a la Secretaría de este Órgano Colegiado notificar a la parte accionante acerca de lo indicado, concediéndosele el lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos la notificación ordenada, con la advertencia que una vez fenecido dicho lapso sin que la parte haya manifestado su interés de proseguir con la presente causa, esta Instancia Judicial procederá a dictar la decisión correspondiente. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de _______________________de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria,
MARÍA LUISA MAYORAL
Exp. N° AP42-N-1998-020533
ERG/4
En fecha ________________________ ( ) de ____________________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,