JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2015-000159

En fecha 29 de enero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio No. 033/2015 de fecha 12 de enero de 2015, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la abogada Elsy Leonor Carrasco Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.727, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LLORES FRANCISCO PÉREZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 4.092.850 contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO TÁCHIRA.

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 8 de enero de 2015, se oyó en ambos efectos el recursos de apelación interpuesto en fecha 10 de diciembre de 2014, por la abogada Belkis Gerybel Mora Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 182.030, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2014 por el referido Tribunal Superior , la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 9 de febrero de 2015, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES. Asimismo, se concedieron 9 días correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de 10 días de despacho siguientes, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 9 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación, presentado por el abogado Antonio Fermín García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.561, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Gobernación del estado Táchira.
En fecha 23 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a la Corte de la Juez Suplente MARILYN QUIÑÓNEZ, fue reconstituida la Junta Directiva de este Órgano Judicial, quedando conformada de la manera siguiente: MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; MIRIAM E. BECERRA T., Juez y MARILYN QUIÑÓNNEZ, Juez Suplemente.
En fecha 24 de marzo de 2015, la Corte Primera se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a la Corte de la abogada MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, fue reconstituida la Junta Directiva de este Órgano Judicial, quedando conformada de la manera siguiente: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente; y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 6 de abril de 2015, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 15 de abril de 2015, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, venciendo dicho lapso en fecha 30 de abril de ese mismo año.
En fecha 4 de mayo de 2015, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ratificó la ponencia de la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
En fecha 28 de julio de 2015, la Corte Primera mediante auto para mejor proveer ordenó al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira la remisión del expediente administrativo de la parte accionante donde constase el acto administrativo mediante el cual se acordó la Incapacidad del ciudadano Llores Francisco Pérez Contreras, además del estatus actual dentro del mencionado Instituto.
En fecha 24 de septiembre de 2015, se dicto auto mediante el cual se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que se practicara las notificaciones dirigidas al ciudadano Llores Francisco Pérez y al Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira.
En esa misma fecha se libraron boleta de notificaciones.
En fecha 18 de septiembre de 2019, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez HERMES BARRIOS FRONTADO y por cuanto en sesión de fecha cuatro (4) de julio de dos mil diecisiete (2017), fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez; la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Se reasignó la ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA COMPETENCIA

A los fines de resolver la presenta causa, resulta oportuno señalar que la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil, los jueces tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.
Así, la competencia se considera en el derecho procesal como la medida de la jurisdicción, siendo que todos los jueces tienen jurisdicción, más no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. En virtud de ello, la competencia se encuentra investida de inminente carácter de orden público.
Debe entenderse la competencia, como “la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio” (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298).
La competencia, está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea; por la cuantía, por el territorio o por la materia, sobre lo cual expresa el citado autor lo siguiente:
“La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia. Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente”.
Ahora bien, de lo antes transcrito se puede colegir que la competencia, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público. Dicha distribución de competencia viene dada en virtud de la materia, cuantía y territorio, categorización que corresponde a la necesidad de acelerar la resolución de conflictos, disminuir la carga de expedientes a los Órganos Jurisdiccionales, así como los costos, tanto para las partes intervinientes en los juicios que se ventilan, como para el propio Estado, conforme al principio de economía procesal.
Por lo que, ahora bien, tenemos que la competencia territorial es determinada por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Judicial en razón de su ubicación geográfica dentro del país.
Ahora bien, de esta manera, en fecha 16 mayo de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Resolución bajo el No. 2012-0011, a través de la cual se creó el Juzgado Nacional de las Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con sede en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, donde se le estableció la competencia al referido Juzgado Nacional de aquellas causas cuya competencia territorial le corresponde en las Circunscripción Judiciales de los estados Cojedes, Falcón, Yaracuy, Lara, Portuguesa, Barinas, Apure, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, suprimiéndose por tanto la misma de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales, con sede en la ciudad de Caracas.Y que los Estados Apure, Cojedes, Yaracuy y el Municipio Arismendi del estado Barinas, territorialmente encuentran accesibilidad más directa y rápida a la ciudad de Caracas respecto a la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
Dicha Resolución, es modificada posteriormente, según lo acordado en Sala Plena, el 16 de mayo de 2012, en sus artículos 1 y 3, por la Resolución No. 2015-0025 quedando su redacción de la siguiente manera:
“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.
“Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.”

En sentencia promulgada por el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictada por la Jueza ponente, Dra. María Elena Cruz Farías, en virtud de la apelación ejercida contra el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Daymer Cristina Torres Romero, en contra del Municipio Maracaibo del estado Zulia, se expuso:
“Ahora bien, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil señala que: “La competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”. (Destacado nuestro).

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Zulia, entidad federal donde se encuentra ubicado el Municipio Maracaibo, parte demandada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, estableciendo en su artículo 4 que: “Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, seguirán conociendo las causas vinculadas con las Circunscripciones Judiciales de los Estados que conforman la Región Centro-Occidental, hasta que entre en funcionamiento el Juzgado Nacional creado mediante esta Resolución. Una vez que esto ocurra, los expedientes que conforme a la distribución de competencia territorial ordenada correspondan al nuevo Juzgado Nacional, le serán remitidos inmediatamente para que continúe su trámite procesal”. (Destacado nuestro).

Se concluye que lo anterior constituye el supuesto de excepción previsto en el artículo 3 del Código adjetivo citado (que la ley disponga otra cosa), y en consecuencia, la competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. Así se decide”.

Ahora bien, con las resoluciones anteriormente mencionada, juicio que ha sido empleado y ratificado por los distintos Juzgados, se le suprimió a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia por territorio de los asuntos correspondientes a los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, otorgándosele la competencia a los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.
Una vez planteado esto, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el caso en cuestión se circunscribe en la solicitud de pago a razón del incumplimiento relacionado a la obligación de alimentación al igual que lo referente al bono vacacional. Asimismo se observa que relación laboral se llevó a cabo ante un ente con domicilio en el estado Táchira, como lo es el Instituto Autónomo del estado Táchira.
En este sentido, en concordancia con lo determinado por la Resolución N° 2015-0025, corresponde el conocimiento de esta causa al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, con motivo de ser materia procesal cuando de Ley atributiva de competencia se trate, debe aplicarse la ley vigente, y no la derogada, ya que es en la vigente donde ha se busca la solución de a quién corresponde el conocimiento pendiente de decisión, por lo cual mal podría pretender este Juzgado Nacional conocer de dicha demanda, por cuanto carece de competencia en el presente caso en cuestión. Así se decide.
Señalado lo anterior, este Juzgado Nacional Primero se declara INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente causa y DECLINA la competencia al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y en tal sentido, se ORDENA la remisión del expediente al referido Juzgado. Así se decide.
-II-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Belkis Gerybel Mora Sánchez inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 182.030, actuando en su carácter de coapoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 19 de noviembre de 2014.
2. DECLINA la competencia al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.

3. ORDENA la remisión del expediente al referido Juzgado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese Copia. Remítase al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,


EFRÉN NAVARRO
La Secretaria,


MARÍA LUISA MAYORAL



Exp. Nº AP42-R-2015-000159
ERG/4
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) ________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria,